CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00G-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00G-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 – Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Magistrada fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander es nula, porque su elección se realizó estando incursa en doble militancia al tenor de lo previsto por el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, configurándose la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Procede respecto de las pruebas solicitadas por las partes Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que, en cuanto a las decisiones que decretaron las pruebas pedidas por las partes, procedía el recurso de REPOSICIÓN que establece el artículo 242 del C.P.A.C.A., y en lo atinente a las decretadas de oficio no procedía recurso alguno conforme lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. aplicable por remisión de la disposición 306 del C.P.A.C.A. Se indicó que frente a las pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar por una sola vez, nuevas pruebas siempre que se dirijan a contraprobar las decretadas de oficio como lo establece el inciso tercero del artículo 213 el C.P.A.C.A. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - fija la fecha
para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASno tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE SANTANDER
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá, D.C., el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), día y hora señalados para continuar con la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 2 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario ad hoc doctor Fabio Jiménez Bobadilla se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral Acumulado Nos.
11001032800020140005700 y 11001032800020140008300 donde obran como demandantes los señores YORGIN HARVEY CELY OVALLE y CARLOS LEONARDO HERNÁNDEZ, frente a la elección de la señora JOHANNA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.
Se hicieron presentes: El doctor Yorgin Harvey Cely Ovalle, identificado con la C.C. 91.015.156 y Tarjeta Profesional No. 108.648 del C.S. de la J., como parte demandante.
El señor Carlos Leonardo Hernández, identificado con la C.C. 91.480.582, como parte demandante. La doctora Johana Cháves García, en calidad de demandada identificada con la C.C. 1.098.605.356 de Bucaramanga y su apoderado el doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con la C.C. 19.338.748 y la T.P. 30.144 del C.S. de la J. El doctor Pablo Cesar Díaz Barrera identificado con la C.C. 79.686.551 y la T.P. 109.625 del C.S. de la J., como apoderado del coadyuvante Marcos Yohan Díaz Barrera. El doctor Álvaro José Martínez Roa Procurador Séptimo Delegado (E) ante el Consejo de Estado como representante del Ministerio Público, según Decreto No. 2283 de 2015 suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación, que se aporta al expediente. El fin de la diligencia fue continuar con la audiencia inicial para, una vez surtidos los recursos de súplica interpuestos por la parte demandada y por la Registraduría
Nacional del Estado Civil y resuelta la petición de levantamiento de la medida cautelar, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del C.P.A.C.A. Recordó el contenido del numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A., conforme al cual la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia. La Magistrada Ponente advirtió que se han resuelto los recursos de súplica interpuestos contra las decisiones tomadas respecto a las excepciones propuestas por la demandada, en el sentido de confirmarlas y por la Registraduría Nacional del Estado Civil revocándola y en su lugar declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva; e igualmente que el día de hoy se está notificando por estado el auto mediante el cual se resolvió negar la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección como Representante a la Cámara por el departamento de Santander de JOHANA CHÁVES GARCÍA, incoada por el apoderado de la parte demandada. En consecuencia, la Magistrada señaló que lo procedente era fijar el litigio y resolver sobre las pruebas.
FIJACIÓN DEL LITIGIO:
Proceso 2014-00057-00
Pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, contenido en el Formulario E-26CA de fecha 21 de marzo de
2014.
2. Que se declare la nulidad de la credencial respectiva.
3. Que una vez declarada la nulidad de JOHANA CHÁVES GARCÍA se
declare la elección del señor MARCOS JOHAN DÍAZ BARRERA quien es la persona que sigue en la lista y se expida la credencial respectiva. Proceso 2014-00083-00
Pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de 30 de mayo de 2014 mediante el cual se notificó la declaración de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander.
2. Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, contenido en el Formulario E-26CA de fecha 21 de marzo de
2014.
3. Que se declare la nulidad de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander a la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA. 4 Que como consecuencia de lo anterior, se declare la elección del señor MARCOS JOHAN DÍAZ BARRERA quien es la persona que sigue en la lista y se expida la credencial respectiva.
La Magistrada ponente advirtió que la pretensión a tener en cuenta, en tratándose de acción de nulidad electoral, es la relacionada con la nulidad del acto de elección de la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA la cual es idéntica en los procesos acumulados. La referente a la cancelación de la credencial, es consecuencia directa de la prosperidad de la eventual nulidad del acto de elección, la atinente a declarar la elección del señor Marcos Johan Díaz Barrera, es una actuación que compete al Consejo Nacional Electoral de conformidad con el
numeral 8º del artículo 265 de la Constitución Política y el Acuerdo 003 no contiene ninguna decisión de fondo que altere el acto que contiene la elección.
Hechos: La Magistrada Ponente indicó que los hechos en los que están de acuerdo las partes se encuentran expuestos en las demandas que originaron los procesos 2014-00057 (fls. 2 a 4) y 2014-00083 (fls. 4 a 12) y en las respectivas contestaciones (fls. 470 y 471 Exp. 2014-00057 y fls. 384 a 387 Exp. 2014-00083), como lo dispone el numeral 7° del artículo 180 del CPACA; y, son los siguientes:
1. El Partido de Integración Nacional – PIN - cambió su nombre por el de OPCIÓN
CIUDADANA.
2. Los artículos 32 y 33 de los Estatutos del partido OPCIÓN CIUDADANA disponen que la Convención Nacional del Partido escoge a la Dirección Nacional y ésta última está compuesta entre otros, por cuarenta miembros escogidos por consenso o votación entre los asistentes a la Convención.
3. Por intermedio de la Resolución número 1825 de 10 de julio de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral se “... reforma el Partido de Integración Nacional “PIN”, se registra una reforma de los Estatutos, Cambio de Nombre y de logotipo, se inscribe el Nuevo Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo de Control Ético, el Veedor y el Auditor Interno, la Dirección Nacional del Partido Opción Ciudadana, antiguo Partido de Integración Nacional “PIN”.”
4. En la Resolución 1825 se inscribió como miembro de la Dirección Nacional del
Partido Opción Ciudadana a la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA.
5. La señora JOHANA CHÁVES GARCÍA presentó renuncia el día 17 de octubre de 2013 a su militancia activa del Partido Opción Ciudadana.
6. En escrito del 9 de diciembre de 2013 dirigido al Registrador Delegado Departamental, la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA acepta ser candidata a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander a nombre del
Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”.
7. El día 9 de marzo de 2014 se celebraron en todo el territorio nacional las elecciones para elegir los miembros del Congreso Nacional.
8. El 17 de marzo de 2014 el señor YORGIN CELY OVALLE solicitó al Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elección de la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el departamento de Santander, por considerar que se encontraba incursa en doble militancia.
9. Mediante la Resolución 1263 del 18 de marzo de 2014 el Consejo Nacional Electoral decidió ordenar a los Delegados para los Escrutinios en Santander abstenerse de declarar la elección de los Representantes a la Cámara por el
Departamento de Santander.
10. El 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional Electoral profirió el Acuerdo 003 mediante el cual notificó el contenido del Formulario E-26 CA suscrito por la Comisión Escrutadora de Santander y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la doble militancia endilgada a la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA.
11. El día 19 de marzo de 2014 la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA presentó ante el Presidente del Partido OPCIÓN CIUDADANA un derecho de petición en el cual solicitó le certificaran: su renuncia como militante o candidata al citado partido; su asistencia o no a la Convención Nacional del Partido; la propuesta de su nombre a la plancha para hacer parte de la Dirección Nacional del partido; y, la falta de notificación de su designación como líder nacional del partido.
12. Mediante apoderado judicial la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA volvió a elevar derecho de petición ante el Presidente del Partido OPCIÓN CIUDADANA el 27 de marzo de 2014 para que le expidieran copias de: el formulario de inscripción como militante del PIN; solicitud para aspirar al cargo de “Líder Nacional”; aceptación al cargo de “Líder Nacional”; el Oficio de 18 de junio de 2013 en el que el Representante Legal y el Secretario General del partido solicitan la inscripción del Comité Ejecutivo Nacional, Control Ético, Veedor y Auditor Interno del Partido; y, la constancia de participación de JOHANA CHÁVES GARCÍA en la Convención Nacional del PIN celebrada los días 31 de mayo y 1º de junio de 2014 (sic).
Concepto de la violación: La Consejera Ponente indicó que el concepto de violación que se presenta en las demandas y con el que no está de acuerdo la parte demandada corresponde a que: La elección de JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander está viciada de nulidad porque se encuentra
incursa en DOBLE MILITANCIA, por cuanto se inscribió como candidata del Grupo Significativo de Ciudadanos Uribe Centro Democrático el 9 de diciembre de 2013, habiendo sido directiva del Partido OPCIÓN CIUDADANA desde el 10 de julio de 2013 hasta el 17 de octubre de 2013 sin que hubieran transcurrido los 12 meses que exige el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, incurriendo en la causal de anulación consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Conforme a lo anterior, la Magistrada fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si la elección de JOHANA CHÁVES GARCÍA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander es nula, porque su elección se realizó estando incursa en doble militancia al tenor de lo previsto por el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, configurándose la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA, el cual debe ser presentado y sustentado en el momento. Si recursos de las partes.
Doctor Carvajal: interpone recurso de reposición para manifestar que se debe adicionar la fijación del litigio en cuanto a que se determine si la demandada fue o no militante del PIN y si ella fue inscrita o registrada en el CNE como dirigente del
PIN. La Ponente corre traslado del recurso de reposición a las partes, quienes se pronuncian así: Apoderado del coadyuvante: los argumentos del recurrente son ajenos del proceso, pues se trata de la nulidad del acto administrativo no los actos subjetivos del demandado. Solicita no reponer. Demandante Yorgin Harvey Cely Ovalle: Coadyuva la intervención del apoderado del coadyuvante, advierte que la Resolución 1825 está en firme y es el documento que da cuenta que la demandada hace parte del PIN, acto administrativo que no se debate su legalidad en el presente proceso, considera que los argumentos del recurrente harán parte del debate probatorio de la presente controversia; por tanto, solicita no reponer la decisión.
Ministerio Público: coadyuva la intervención del demandante.
AUTO: El despacho confirma la decisión recurrida, para el efecto se precisa que el litigio se encargara de estudiar la legalidad de la elección de la demandada por doble militante, los demás hechos harán parte del debate probatorio del presente proceso.
Se notifica la anterior decisión en estrados y se advierte que contra la misma no procede recurso alguno.
DECRETO DE PRUEBAS: Documentales aportadas por las partes La Consejera Ponente indicó que conocidos por los demandantes, la demandada, los terceros y el Ministerio Público los documentos aportados con las demandas, con la contestación y con las coadyuvancias, ordena tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. Manifestó que, de los documentos allegados al plenario se correría el correspondiente traslado como en acápite posterior se indicaba.
Precisó que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante dentro del expediente 2014-00057 en el memorial allegado el 8 de agosto de 2014 (fls. 265 a 275 cdno. 1 A), serán tenidas en cuenta por cuanto conforme con los artículos 173 numeral 2º, 212 y 278 del C.P.A.C.A. se realizó en tiempo en atención a que aún no se había proferido el auto admisorio de la demanda. Documentales pedidas El apoderado de la parte demandada solicitó en sus contestaciones a los libelos (fls. 492 y 493 Exp. 2014-00057 y fls. 408 y 409 Exp. 2014-00083), se oficie al Representante Legal del Partido OPCIÓN CIUDADANA para que certifique lo siguiente:
1. Si la señora JOHANA CHÁVES GARCÍA asistió a la Convención del Partido celebrada los días 31 de mayo y 1º de junio de 2013 cuando fue designada miembro de la Dirección Nacional de dicho partido.
2. Si los miembros de la Dirección del Partido OPCIÓN CIUDADANA elegidos en esa Convención tomaron posesión y rindieron juramento para asumir el cargo.
3. Si JOHANA CHÁVES GARCÍA rindió juramento y tomó posesión del cargo de Directiva del Partido.
4. Si JOHANA CHÁVES GARCÍA aceptó y ejerció de alguna forma el cargo de Directiva luego de su designación como tal.
5. Si JOHANA CHÁVES GARCÍA de acuerdo con los Estatutos del Partido OPCIÓN CIUDADANA tomó curso de formación política e hizo la declaración de aceptación de los Estatutos del Partido, programas y principios del
Partido, previo a concedérsele la calidad de afiliada.
6. Si el Partido OPCIÓN CIUDADANA lleva un registro de afiliados en donde aparezca JOHANA CHÁVES GARCÍA registrada como tal por haber cumplido con los requisitos establecidos para tal fin.
El Despacho consideró que la prueba solicitada resulta conducente para demostrar los argumentos y afirmaciones esgrimidos por la parte demandada y en aras de salvaguardar su derecho de defensa, DECRETÓ y ordenó oficiarle al Representante Legal del Partido OPCIÓN CIUDADANA para que rinda la certificación solicitada. De oficio
1. La Magistrada estimó pertinente ampliar la solicitud al Representante Legal del Partido OPCIÓN CIUDADANA para que certifique también sobre la fecha de posesión de todos los demás integrantes de la Dirección Nacional del Partido, así como el procedimiento y requisitos surtidos para tal efecto.
2. Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita los antecedentes administrativos que culminaron con la expedición de la Resolución 1825 de 10 de julio de 2013.
3. Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita los antecedentes administrativos adelantados con ocasión de la Revocatoria Directa presentada contra la Resolución 1825 de 10 de julio de 2013.
4. Se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informe a este Despacho si ha sido notificado o enterado o ha intervenido en algún proceso o demanda judicial de cualquier naturaleza con ocasión de la Resolución 1825 de
2013. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que,
en cuanto a las decisiones que decretaron las pruebas pedidas por las partes, procedía el recurso de REPOSICIÓN que establece el artículo 242 del C.P.A.C.A., y en lo atinente a las decretadas de oficio no procedía recurso alguno conforme lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.C. aplicable por remisión de la disposición 306 del C.P.A.C.A. Se indicó que frente a las pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar por una sola vez, nuevas pruebas siempre que se dirijan a contraprobar las decretadas de oficio como lo establece el inciso tercero del artículo 213 el C.P.A.C.A.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil1, se ordenó que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ellas y de todas las demás que obran en el proceso, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
Apoderado del coadyuvante: pregunta si la resolución 1825 y sus antecedentes administrativos ya reposan en el expediente, entonces consideran que se pueden tener en cuenta en procura de celeridad.
Demandante Carlos Hernández: presenta recurso de reposición: advirtió que según el art. 283 inciso final, este es un asunto de puro derecho; por tanto, recurre el decreto de pruebas, en lo referente a las solicitadas por la demandada porque la Resolución 1825 no está siendo enjuiciada en el presente asunto.
Demandante Yorgin Cely: interpone reposición en consideración a la fijación del litigio, este asunto se limita a la nulidad del acto electoral respecto de la eventual doble militancia en la que incurre la demandad, la cual está probada por la Resolución expedida por el CNE, acto administrativo que está vigente y que no se cuestiona en este asunto; por tanto, considera que las pruebas de la demandada resultan inconducentes e impertinentes.
Apoderado demandada: bastaría con decir que no hay porque tener en consideración los argumentos de los demandantes y coadyuvantes porque el decreto de pruebas no es recurrible. Precisó que confundieron las pruebas decretadas que fueron solicitadas por las partes y las decretadas de oficio. Sin embargo, manifiesta que está de acuerdo con las pruebas decretadas y no presenta recurso alguno.
Ministerio Público: sin recursos La Ponente corres traslado del recurso de reposición interpuesto: Apoderado demandada: reiteró que contra el decreto de pruebas oficio no es susceptible de recurso; manifestó que no comparte el argumento según el cual el debate es de puro derecho pues en este asunto se debe revisar el trámite surtido 1 Contenido normativo que hoy se encuentra en los artículos 244 y 269 del Código General del Proceso. para dictar el acto complejo de elección, en especial revisar la filiación de los candidatos a otros partidos; por tanto, solicita no reponer el decreto de pruebas.
Ministerio Público: sin recursos Apoderado del coadyuvante: advirtió que en el expediente obra pruebas del trámite administrativo por lo que no encuentra útil traer las mismas pruebas
Auto: el Despacho no repone la decisión porque la certificación requerida solo pretende verificar argumentos ya planteados en el proceso que corresponden a los argumentos de defensa y sustentar hechos por èl esgrimidos.
Respecto de las pruebas de oficio decretadas precisó que si bien la decisión no es recurrible, advierte que se decretaron para tener plena certeza de los documentos obrantes en el expediente para mayor garantía de las partes; por tanto, se mantiene la decisión. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.
AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 283 y 179 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA), el cual, debía sustentarse en ese momento y que de presentarse, se concedería en el efecto suspensivo.
Apoderado de la demandada: solicita: 1. Pedir que se tenga como aportados unos documentos que entregará en esta diligencia que son sobrevinientes y pertinentes ya que demuestran que Opción Ciudadana vincula a personas sin su autorización como ya lo expusieron ante el CNE, documentos que aporta en diecinueve (19) folios.
2. el C. G del P. establece el término para tachar de falsos documentos, en este caso la resolución 1825 contiene una supuesta decisión en la que se escogió a su poderdante como integrante de del PIN falsedad que quiere denunciar, la cual no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 1435 de 2011 de la cual estudió su constitucionalidad la Corte Constitucional. En consecuencia, el acto en mención contiene afirmaciones falsas.
Demandante Carlos Hernández: 1. Solicita se corra traslado al CS de la J y a la Fiscalía General de la Nación por posible fraude procesal con fundamento en una pruebas que demuestra la aceptación y renuncia presentada por la demandada. 2. en el proceso electoral no se puede estudiar la falsedad de la Resolución 1825, además ya se había vencido el término de decreto de pruebas.
3. De conformidad con el art 212 del CPACA ya venció el término para aportar pruebas; por tanto, solicita no tener como aportadas las allegadas por la parte demandada.
4. Advierte que en la Corte Suprema de Justicia una posible falsedad de los documentos electorales relacionados con el acto de elección de la demandada.
Apoderado del coadyuvante: las pruebas allegadas en este momento son extemporáneas, no resultan conducentes ni pertinentes para el proceso, respecto de la tacha de la prueba de la resolución 1825 señaló que el propio apoderado solicitó su revocatoria directa. En consecuencia, solicita rechazar las solicitudes de la parte demandada.
Demandante Yorgin Cely: solicita que se en cuenta los documentos que obran
en el expediente suscritos por la propia demandada. Precisa que las peticiones son improcedentes, propias del proceso penal, desconocimiento la presunción de legalidad de la Resolución 1825. Lee un documento que, según su dicho, ratifica la vinculación de la demandada con el PIN. El documento que se pretende atacar fue objeto de revocatoria directa. Indicó que las pruebas aportadas no son sobrevinientes, por el contrario son extemporáneas y no resultan conducentes para la resolución de la presente controversia.
Ministerio Público: Coadyuva la petición de la parte actora AUTO: el Despacho Advierte que de conformidad con el Art. 212 del CPACA las pruebas que pretende aportar la demandada son extemporáneas, se anexarán al expediente con esta salvedad.
Respecto de la tacha de falsedad de la Resolución 1825. El despacho no advierte en principio elemento alguno que demuestre la falsedad de dicho acto, es más el CME adjuntó copia auténtica; por tanto, la tacha de falsedad no prospera. Se corre traslado de las anteriores decisiones Sin recursos de las partes. La Consejera Ponente ordenó a la Secretaría que, una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al
Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 4:53 p.m., y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta. Se reanuda la audiencia, para negar la solicitud de compulsa de copias para iniciar las investigaciones penales, pero se advierte que el interesado puede hacerlo si es su voluntad. Se termina la diligencia en los términos ya señalados.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera Ponente Álvaro José Martínez Roa Procurador 7º ante el Consejo de Estado Yorgin Harvey Cely Ovalle Demandante Carlos Leonardo Hernández Demandante Héctor Alfonso Carvajal Londoño Apoderado de la demandada Johana Chaves García Demandada Pablo Cesar Díaz Barrera Apoderado coadyuvante Marcos Yohan Díaz Barrera Fabio Jiménez Bobadilla Secretario Ad Hoc