CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00H-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00H-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PARTIDOS POLITICOS - Recuento histórico / MOVIMIENTOS POLITICOSRecuento normativo / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Definición Los partidos políticos en el sentido moderno de la palabra, como lo explica Maurice Duverger, datan apenas de hace un siglo. En 1850 en ningún país del mundo existían partidos políticos como los conocemos hoy (excepto en Estados Unidos), y su desarrollo parece ligado al de la democracia, es decir a la extensión del sufragio popular y de las prerrogativas parlamentarias. La noción de partido político ha ido variando cronológicamente en la medida que han ido cambiando los enfoques de la ciencia política, y aunque “toda aproximación conceptual adolecerá siempre, al igual que una teoría global sobre su origen, de una radical insuficiencia, que no es posible elaborar definiciones de los partidos políticos válidas para todo tiempo y lugar” hay algunas nociones de partido, como son: a) organizaciones que tienen como objetivo ejercer el poder en el seno de un Estado o un ente políticamente autónomo, b) agrupaciones de personas que tienen creencias, valores y actitudes similares, c) si pueden hacerlo, intentarán participar en los procesos electorales que se celebren, y d) utilizan medios legítimos para lograr sus objetivos. En la Constitución Política de 1991 se garantiza la participación democrática a todos los ciudadanos con diferentes instrumentos, entre los que se encuentra la facultad de organizarse en partidos políticos. El artículo 40 de la Carta consagra como fundamental el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que incluye específicamente la posibilidad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna. Así mismo el artículo 107 de la Carta garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, frente a lo cual la Corte Constitucional ha considerado es una manifestación activa del status de ciudadano. En la Ley 130 de 1994 se definen los partidos y los movimientos políticos, como instituciones que reflejan el pluralismo político. Igualmente la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos consagra normas sobre su organización y funcionamiento, en el que se establece un margen de libertad y autonomía que solo se encuentra limitado por los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y que no contraríen la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y las propias decisiones de sus autoridades internas. La Ley 1475 de 2011, Estatutaria de los Partidos Políticos, señala los requisitos mínimos para su organización y funcionamiento, entre los que se destacan, el respeto de los principios señalados en los estatutos, la prohibición de la doble militancia, la obligación del registro ante la organización electoral, el contenido mínimo de los estatutos, entre otras particularidades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011
PARTIDOS POLITICOS - Organización y estructura / PARTIDOS POLITICOSDirección y organización / PARTIDOS POLITICOS - Principios rectores / PARTIDOS POLITICOS - Prohibiciones En cuanto a los conceptos de organización y estructura de los partidos políticos, la
doctrina ha señalado que la estructura es un sistema estable, coordinado y relativamente permanente de la organización. Así mismo, determinar la estructura de los partidos políticos es una labor sencilla cuando existen estatutos en donde se establecen las posiciones y funciones de sus miembros, -como en nuestro país, en donde para obtener la personería jurídica como partido político se requiere presentar los estatutos, en los cuales deben incluir sus autoridades, órganos de gobierno y administración-. Sobre la dirección de los partidos se dice que las estructuras del poder en su interior, son el resultado de creencias por un lado y necesidades prácticas por otro, por lo que presentan un doble carácter: democrático y oligárquico, aunque oficialmente sus dirigentes son elegidos democráticamente por sus miembros y provistos de un mandato breve. En cuanto a la dirección y organización de los partidos, la Constitución Política establece en el artículo 107, que éstos se organizarán democráticamente (Reforma Política de 2003) y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (Reforma Política de 2009), además desde 2003 se prohibió a los ciudadanos en general la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político - doble militancia-. En el Acto legislativo 01 de 2009 (Reforma Política de 2009) se incluyó además, la responsabilidad de los partidos políticos frente a (i) las violaciones o contravenciones de las normas de su organización, funcionamiento o financiación, y (ii) avalar candidatos, elegidos en cargos o corporaciones públicas de elección
popular que resultaren condenados en el ejercicio del cargo por delitos relacionados con vinculación de grupos armados ilegales, narcotráfico o los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. La Ley 1475 de 2011, Estatutaria de los Partidos Políticos, señala los requisitos mínimos para su organización y funcionamiento, entre los que se destacan, el respeto de los principios señalados en los estatutos, la prohibición de la doble militancia, la obligación del registro ante la organización electoral, el contenido mínimo de los estatutos, entre otras particularidades. Específicamente, sobre la dirección y organización de los partidos políticos, la Ley 1475 de 2011, establece en el artículo 4º, que los estatutos de los partidos - que deben ser presentados para el otorgamiento de su personería jurídica-, tienen que contener indefectiblemente, entre otros asuntos: (i) un régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros (ii) autoridades, órganos de dirección, gobierno y administración, y reglas para su designación y remoción (iii) Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, (iv) Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las respectivas bancadas, (v) Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad
de género.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Regulación. Evolución normativa / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Jurisprudencia En el ordenamiento jurídico colombiano la doble militancia surgió con la Reforma Política del Acto Legislativo 01 de 2003, que tenía como finalidad el fortalecimiento de los partidos políticos. Basándose en ese diagnóstico, el proyecto de acto legislativo propuso fórmulas para solucionar esos defectos del sistema, entre los cuales se destacaban, además de la prohibición de la doble militancia de los ciudadanos en general, requisitos más exigentes para la creación de partidos, inclusión de la figura del umbral electoral, limitación del derecho de postulación, con la definición del máximo de candidatos o listas de cada partido o movimiento, y la posibilidad para el legislador de imponer requisitos para la inscripción de candidaturas o listas. (…) sobre el fundamento de la prohibición, instituida para los ciudadanos en general, como una medida más para el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y como no se precisó una consecuencia concreta frente a quien incurriera en dicha prohibición, ni para los ciudadanos, ni para los que resultaren elegidos con el aval de un partido político, la posición reiterada de esta corporación sobre las consecuencias de la doble militancia, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003 fue que no constituía por sí sola inhabilidad para acceder a cargos públicos, y por ende no podía derivarse nulidad electoral ni
pérdida de investidura. Posteriormente, con el Acto Legislativo 01 de 2009 se reiteraron las citadas prohibiciones relacionadas con la doble militancia, y como ya se indicó se añadió, además de la responsabilidad de los partidos en la concesión de avales y otras medidas, que quien siendo miembro de una corporación pública decidiera presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, debería renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…) En acatamiento del mandato otorgado por el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2009, se profirió la Ley Estatutaria 1475 de 14 de julio 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” El legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, pues eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que venía desde el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que: “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C490 de 2011, al revisar la constitucionalidad del citado artículo, determinó que, “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la
prohibición de doble militancia” y, por ende, extendió la prohibición a las agrupaciones políticas sin personería jurídica. En síntesis, argumentó que “…tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas. En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.” Según esta Sección, “…lo anterior es de la mayor importancia, porque antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 y con ello, de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, la figura de la doble militancia, según el texto constitucional y para la jurisprudencia de esta Corporación, comportaba únicamente la prohibición de “pertenecer a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de suerte que si la organización política carecía de personería jurídica, no podría configurarse doble militancia política”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones
públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. Sentencia de 3 de febrero de 2006. Sección Quinta. Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. Rad. 68001-23-15-000-2003-0278701(3742); Sentencias PI-1441 y PI-1463 del 11 y 25 de mayo de 2004, Sala Plena. Sobre las consecuencias de la doble militancia, Sección Quinta. Radicación: 630012331000201100311 01 .Expediente: 2011-0311. M.P. Mauricio Torres cuervo. Entre otras Sent. 30-06-2011. Exp. 11001-03-28-000-2010-00062-00 M.P. Susana Buitrago.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2009 / LEY 1475 DE 2011
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Comporta cinco modalidades En la actualidad la doble militancia comporta 5 modalidades, así: En el Acto Legislativo 01 de 2009: La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o
movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 de 2011: En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos
políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio
Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011
DOBLE MILITANCIA POLITICA - Sanción / DOBLE MILITANCIA POLITICAMomento en que se configura la conducta / DOBLE MILITANCIA POLITICASe configura al momento de la inscripción Es en la Ley 1475 de 2011, que se prevé la consecuencia de la prohibición así: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción” Así mismo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia el 2º de julio de 2012, establece la doble militancia como causal de nulidad electoral así: Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia. Sobre el particular, a partir de enero de
2013, esta Sala de Decisión replanteó la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia relacionadas con los candidatos que participaran en consultas y los miembros de Corporaciones, frente a la validez del acto de elección y adoptó una nueva visión sobre el significado de esa norma y las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección. así: “En ese orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada” Dentro de este contexto, la posición mayoritaria de la Sala señaló que las situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003 (con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2009), implican, entonces, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Así las cosas, no hay duda que actualmente la doble militancia es causal de nulidad electoral. En efecto así fue consagrado en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, y precisado por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-334 de 2014, en lo relacionado con el momento en que se configura la conducta.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias de 7 de febrero de 2013, C.P. Susana Buitrago Valencia. Expedientes: 2011-0666 y 2012-0026. 18 de noviembre de 2013, Expediente 2012-00052-01. Salvamento de voto consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 2012-00052-01. 18 de noviembre de 2013.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 137 /LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 8
REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por doble militancia política / INHABILIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLITICA - Ser directiva nacional de partido político dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción como candidata a la Cámara de Representantes El problema jurídico a resolver, radica en determinar si la elección de Johana Chaves Garcia como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander es nula, porque su elección se realizó estando incursa en doble militancia al tenor de lo previsto por el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, configurándose la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Lo anterior, conforme al fundamento fáctico del libelo introductorio, porque la señorita Chaves Garcia se inscribió como candidata del hoy Partido Centro Democrático el 9 de diciembre de 2013, habiendo sido directiva del Partido Opción Ciudadana desde el 1º de junio de 2013 hasta el 17 de octubre de 2013
incurriendo en la prohibición que consagra el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, sin que transcurrieran los 12 meses que exige la norma, con lo cual estaba incursa en la causal de anulación consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Ante la certeza del hecho objetivo de la pertenencia al Partido Opción Ciudadana como Directiva Nacional de la señora Johana Chaves Garcia, desde su elección como tal en la Convención Nacional celebrada el primero de junio de 2013, hasta el 17 de octubre de 2013, fecha en la que renunció, esto es, fue directiva nacional del partido Opción Ciudadana dentro de los 12 meses anteriores a la inscripción como candidata a la Cámara de Representantes por el hoy Partido Centro Democrático que se realizó el 9 de diciembre de 2013, por lo que incurrió en la causal de doble militancia establecida en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, causal de nulidad electoral según lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Así, a esta Sala de Decisión no le resta sino declarar la nulidad de la elección de la Representante a la Cámara Johana Chaves Garcia (periodo 2014-2018), en tanto se probó incurrió en doble militancia política en la modalidad establecida en el párrafo tercero del artículo 2º, de la ley 1475 de 2011, por ende, la elección fue contraria a derecho. En consecuencia, la medida cautelar dictada en este proceso de suspender los efectos del acto acusado en cuanto a la declaratoria de la elección de Johana
Chaves Garcia se torna en definitiva, se cancelará la credencial correspondiente, conforme al artículo 288 numeral 3º del C.P.A.C.A., y se comunicará al Consejo Nacional Electoral para que expida la certificación de que trata el artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 y al Presidente de la Cámara de Representantes para que proceda de conformidad con los artículos 134 de la Constitución Política, 43.9 y 278 de la Ley 5ª de 1992.
NOTA DE RELATORIA: Con auto de 22 de octubre de 2015, se rechazó por improcedente la solitud de aclaración y adición de la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los procesos electorales iniciados contra la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA como Representante a la Cámara por el
Departamento de Santander.
ANTECEDENTES
I.- LAS DEMANDAS I.I. Expediente No. 2014-0083-00, demandante: Carlos Leonardo Hernández: 1.- Las pretensiones de la demanda Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA Representante a la Cámara por el Departamento de Santander - Formulario E-26-CA de 21 de marzo de 2014, por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los candidatos que fueron elegidos como Representantes a la Cámara para el Departamento de Santander por el periodo 2014-2018.1
Las pretensiones fueron: 2 “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acuerdo 003 de mayo 30 de 2014, notificado en estrados en audiencia pública el día 03 de junio de 2014 emanado del Consejo Nacional Electoral: “Por medio del cual se resuelve las
(sic) vacíos u omisiones de la Comisión Escrutadora departamental de Santander, se ordena notificar la declaración de la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander periodo 2014-2018 y entregar las correspondientes credenciales”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto de Elección contenido en el Formulario E-26 CA de fecha 21 de Marzo de 2014, por medio del cual La Comisión Escrutadora Departamental de Santander declaró la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA como REPRESENTANTE A LA CAMARA TERRITORIAL POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para el periodo 2014 a 2018.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la Credencial que acredita como
Representante a la Cámara por el Departamento de Santander a Johana Chaves García para el periodo 2014-2018.
CUARTA: Consecuencia de la nulidad de los actos administrativos identificados y descritos en las pretensiones anteriores que preceden (sic) y por tanto de la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA, se declare la elección de MARCOS YOHAN DIAZ BARRERA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander –periodo 2014 - 2018, quien es la persona que le sigue en votación dentro de la misma lista del Grupo Significativo de Ciudadanos CENTRO DEMOCRATICO MANO FIRME CORAZON GRANDE y se expida la Credencial respectiva”. 2.- Soporte fáctico Señaló el actor que mediante Resolución No. 1825 del 10 de julio de 2013, emitida por el Consejo Nacional Electoral, se realizó el cambio de nombre del Partido de Integración Nacional - PIN a Partido Opción Ciudadana, se inscribió el nuevo Comité Ejecutivo Nacional, y se realizaron otras modificaciones a los Estatutos del
Partido. Indicó que en la parte decisiva de la mentada resolución, en el artículo cuarto, se inscribió como miembro de la Dirección Nacional del Partido Opción Ciudadana a la señora JOHANA CHAVES GARCIA3, quien el 17 de octubre de 2013, presentó renuncia a su militancia dentro de dicho partido político4. 1 Folio 24Exp 2014-00083-00. 2 Folio 4Exp 2014-00083-00. 3 Folio 203 - Exp 2014-00083-00. 4 Folio 206Exp 2014-00083-00.
Precisó que la demandada inscribió su candidatura5 a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander (2014 - 2018), el 9 de diciembre de 2013, por el hoy Partido Centro Democrático “es decir; un partido distinto a Opción Ciudadana - y desde su renuncia a ese Partido Político no habían transcurrido siquiera dos meses lo cual indica que está incursa dentro del período inhabilitante que le prohibía inscribirse por otro Partido conforme lo establece la ley 1475 de 2011”6. Manifestó que una vez concluido el proceso electoral, y estando en desarrollo el escrutinio departamental en Santander, el día 17 de marzo de 2014, el ciudadano Yorgin Cely Ovalle, solicitó al Consejo Nacional Electoral, se abstuviera de declarar la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, “teniendo en cuenta que se encuentra incursa en doble militancia”7. El 18 de marzo de 2014, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 1263 de 2014, dispuso: “ARTICULO PRIMERO: avocar el conocimiento de la solicitud de abstenerse de declarar la elección de Johana Chaves García como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, inscrita por el GSC Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar a los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los escrutinios en Santander, que en caso que la candidata Johana Chaves García se hiciera merecedora a una curul, se abstengan de
declarar la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento, y remitan a este Consejo y sus actuaciones.8” Finalizado el escrutinio departamental, el 21 de marzo de 2014, los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en acatamiento de la orden precedente, no dieron lectura a la última hoja del E26 donde se indicaba quiénes habían resultado elegidos para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander y se abstuvieron de declarar la elección. El 30 de mayo de 2014 el Consejo Nacional Electoral profirió el Acuerdo 003, por medio del cual resolvió los vacíos u omisiones de la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, ordenó notificar la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, periodo 20142018, y entregar las correspondientes credenciales; y se declaró inhibido para pronunciarse de fondo acerca de las solicitudes relacionadas con la abstención de declaratoria de la elección de la señora JOHANA CHAVES GARCIA. 3.- Normas violadas y concepto de violación En la demanda se afirma que la elección de la ciudadana JOHANA CHAVES GARCIA vulnera el artículo 107 de la Constitución Política que dispone: 5 Folio 208 - Exp 2014-00083-00. 6 Folio 7 - Exp 2014-00083-00. 7 Folio 8Exp 2014-00083-00. 8 Folio 211 – 222 - Exp 2014-00083-00. “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o
de retirarse. (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” Destacó la parte actora que la mencionada señorita CHAVES GARCIA perteneció simultáneamente a más de un partido/movimiento político (Opción Ciudadana y el hoy Partido Centro Democrático) pues su renuncia al primero se produjo el 17 de octubre de 2013 y la disposición legal establece que tal dimisión debe producirse al menos doce meses antes de inscribirse por otro partido lo cual se dio el 9 de diciembre de 2013. De igual forma considera que se violó el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que establece que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden
presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” Considera que la demandada debió haber renunciado al Partido Opción Ciudadana 12 meses antes de su candidatura a la Cámara de Representantes por el hoy Partido Centro Democrático. Así mismo el actor señaló que entre las causales de nulidad electoral se encuentra, la elección de candidatos que se hall
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