CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00I-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00057-00I-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION DE LA SENTENCIA - Cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella / ADICION DE LA SENTENCIACuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Rechazo por improcedencia De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA y 285 y 287 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del primero: “(…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, (…)” y“ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad(…)” Frente a los argumentos expuestos por la apoderada en la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que no se dirigen a que se aclaren frases o conceptos que sean objeto de dudas como lo establece la norma, ni que se adicione sobre puntos objeto de la litis frente a los que se omitió pronunciarse en la sentencia, sino que van dirigidos a cuestionar la decisión tomada, alegando sin fundamento omisiones y la existencia de frases o conceptos que ofrecen duda. La apoderada manifiesta que el Consejo de Estado “ERRO (sic) al declarar la nulidad de la elección de mi poderdante” porque no era afiliada al
PIN. En la presente solicitud se insiste en que la demandada no era afiliada al partido PIN, hoy Opción Ciudadana, porque no cumplía con los requisitos que establecen los estatutos del partido para serlo. Frente a tal afirmación, esta Sala no solo se pronunció, sino que estudió a profundidad la situación en el fallo objeto de aclaración y adición, sobre la condición de la demandada al interior del partido de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario incluyendo los estatutos. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud carece de fundamento, y no tiene como finalidad que se aclare o adicione el fallo, sino que son cuestionamientos que se encauzan a atacar la decisión, y que ya fueron ampliamente abordados en la providencia del 28 de septiembre de 2015, se rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 291 /CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00057-00
Actor: YORGIN HARVEY CELY OVALLE Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE SANTANDER
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración y adición de la providencia de presentada por la apoderada de la demandada el 14 de octubre de 2015.
I. SOLICITUD La apoderada manifiesta que existen frases y conceptos incluidos en la parte motiva de la sentencia que influyeron en la parte resolutiva que “no solo ofrecen motivos de duda, sino de certeza frente a la incongruencia de estos de cara a la prueba”, y transcribe los siguientes apartes de la providencia con resaltados y negrillas, sin ninguna argumentación que indique en qué consiste su solicitud de aclaración, así: “Así las cosas, en cuanto al nombramiento, designación o elección de los miembros de la dirección de los partidos, estos se rigen por su reglamentación interna, y de conformidad con los estatutos del Partido Opción Ciudadana, sus directivos nacionales son elegidos por el voto directo de los afiliados asistentes a la Convención Nacional.
No se puede admitir el argumento que para ser directiva tenía que estar presente en la elección o que se requiriera aceptación formal, porque tal como ha sido indicado en esta providencia, la estructura, organización y funcionamiento de los partidos se rige por sus estatutos internos , que la demandada había aceptado acatar, y en estos está claro que el mecanismo de designación de los directivos nacionales se da por elección, específicamente por el voto directo de sus afiliados en la Convención Nacional, nada dice de la obligatoriedad de su presencia, ni de aceptaciones y ratificaciones adicionales. Por lo anterior, tampoco es posible aceptar los argumentos esbozados por el apoderado, en cuanto que, la señorita
CHAVES GARCIA era simple simpatizante de dicho partido porque no había realizado los cursos de formación que establecen los estatutos para sus afiliados, y porque no existen documentos que prueben su aceptación como afiliada, y que por ende, no estaba calificada o no tenía vocación para ser directiva de esa colectividad. El artículo 9o de los estatutos, indicado por el apoderado de la demandada, señala expresamente como derechos de los afiliados: “Recibir educación, formación política y social, que cualifique y permita el mejor desempeño en el que hacer individual (…)” De acuerdo con lo anterior, es un derecho como afiliada al partido recibir dichos cursos de formación política, pero nunca un requisito para su afiliación, como lo intenta mostrar el apoderado, ni por tal evento se pierde la condición de directiva del citado partido político. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el argumento que la demandada era simple simpatizante del partido, cuando ella misma reafirma y renuncia a la militancia, y a la precandidatura a la Cámara de Representantes del Departamento de Santander, circunstancia que como se explicó en el acápite anterior no obedece a las reglas de la experiencia. También manifiesta en un acápite denominado “extremo de la litis fue omitido en la sentencia, el que merece un pronunciamiento acorde con la ley, por lo que debe ser adicionado el fallo para resolver este extremo de la litis ajustado a derecho” y sin mayores argumentos transcribe nuevamente el siguiente aparte de la sentencia: “Por lo anterior, tampoco es posible aceptar los argumentos
esbozados por el apoderado, en cuanto que, la señorita CHAVES GARCIA era simple simpatizante de dicho partido porque no había realizado los cursos de formación que establecen los estatutos para sus afiliados, y porque no existen documentos que prueben su aceptación como afiliada, y que por ende, no estaba calificada o no tenía vocación para ser directiva de esa colectividad. El artículo 9o de los estatutos, indicado por el apoderado de la demandada, señala expresamente como derechos de los afiliados: “Recibir educación, formación política y social, que cualifique y permita el mejor desempeño en el que hacer individual (…)” De acuerdo con lo anterior, es un derecho como afiliada al partido recibir dichos cursos de formación política, pero nunca un requisito para su afiliación, como lo intenta mostrar el apoderado, ni por tal evento se pierde la condición de directiva del citado partido político. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala el argumento que la demandada era simple simpatizante del partido, cuando ella misma reafirma y renuncia a la militancia, y a la precandidatura a la Cámara de Representantes del Departamento de Santander, circunstancia que como se explicó en el acápite anterior no obedece a las reglas de la experiencia”. Señala la apoderada que de la prueba documental que obra en el radicado “se tiene que (sic) los conceptos emitidos en la parte considerativa de la sentencia de la referencia se ha incurrido en interpretación de estos no ajustada a derecho, olvidando que conforme reglas de hermenéutica jurídica vigentes ‘cuando la
norma es clara no le es dable al intérprete desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, de cuya interpretación correcta con claridad meridiana se habría concluido que la Dra. JOHANA CHAVES no cumplía con los requisitos establecidos en los estatutos del partido para ser elegida como directiva nacional del mismo, por no ser afiliada al ‘PIN’”. Luego de transcribir algunos artículos de los estatutos de PIN señala que la demandada solo cumplía uno de los requisitos para ser afiliada, llenar la solicitud de afiliación, y que por lo tanto nunca fue afiliada a ese partido, por lo que no pudo haber sido elegida directiva nacional, y solicita “la sentencia sea aclarada y se explique porque en para (sic) la parte motiva y resolutiva del fallo la Sala se abstuvo de tener en cuenta los estatutos del PIN, en lo relacionado con los requisitos para un ciudadano afiliarse al partido ‘PIN’ hoy opción ciudadana, así mismo sea adicionada la sentencia en tal sentido”. Así mismo, indica que se aclare y adicione la parte motiva en cuanto a que se explique desde el punto de vista constitucional y legal, cómo es posible que alguien que no está afiliado a un partido pueda incurrir en doble militancia y porque los estatutos del partido no fueron tenidos en cuenta. Que este tema fue expuesto por el apoderado y no fue abordado de cara a los estatutos del pin, por lo que solicita sea adicionado el fallo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA y 285 y 287 del Código General del proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del primero:
“(…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella(…)” y“ Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad(…)” Frente a los argumentos expuestos por la apoderada en la solicitud de aclaración y adición, la Sala advierte que no se dirigen a que se aclaren frases o conceptos que sean objeto de dudas como lo establece la norma, ni que se adicione sobre puntos objeto de la litis frente a los que se omitió pronunciarse en la sentencia, sino que van dirigidos a cuestionar la decisión tomada, alegando sin fundamento omisiones y la existencia de frases o conceptos que ofrecen duda. La apoderada manifiesta que el Consejo de Estado “ERRO (sic) al declarar la nulidad de la elección de mi poderdante” porque no era afiliada al PIN. En la presente solicitud se insiste en que la demandada no era afiliada al partido PIN, hoy Opción Ciudadana, porque no cumplía con los requisitos que establecen los estatutos del partido para serlo. Frente a tal afirmación, esta Sala no solo se pronunció, sino que estudió a profundidad la situación en el fallo objeto de aclaración y adición, sobre la condición de la demandada al interior del partido de conformidad con las pruebas
obrantes en el plenario incluyendo los estatutos. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud carece de fundamento, y no tiene como finalidad que se aclare o adicione el fallo, sino que son cuestionamientos que se encauzan a atacar la decisión, y que ya fueron ampliamente abordados en la providencia del 28 de septiembre de 2015, se rechazará por improcedente. Así mismo se exhorta a las partes se abstengan de presentar solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes pues serán consideradas como formas de dilatar el proceso y se aplicarán las sanciones a que haya lugar, de conformidad con los poderes del juez.
III. LA DECISION.- Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE PRIMERO.- Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y adición de la providencia solicitada por la apoderada de la demandada. SEGUNDO.-.De conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA en concordancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero