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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00059-00C-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00059-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INHABILIDAD POR COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación y aceptación de la renuncia impide su configuración / REPRESENTANTE A LA CAMARA - La presentación y aceptación de la renuncia impide la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - La presentación de renuncia impide la configuración de la inhabilidad / REPRESENTANTE A LA CAMARA - No hay lugar a inaplicar por la excepción de inconstitucionalidad la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente” / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5 de 1992 Frente a la solicitud del demandante de aplicar la excepción de inconstitucionalidad del aparte que consagra la salvedad a la prohibición del 179.8 de la Constitución dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso de la República en el numeral 8º de la disposición 280, bajo el planteamiento de que las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 superaron los supuestos normativos del artículo constitucional, la Sala estima conveniente reiterar lo dicho en la sentencia de 15 de marzo de 2015 que decidió el proceso 2014-00050-00, afirmando que la sentencia C-093 de 1994 despachó el cargo sobre el supuesto desconocimiento del espíritu del constituyente, con la salvedad a la inhabilidad, al considerar que cuando se presenta renuncia al primer cargo antes de la inscripción para el segundo se “configura una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente

aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, y por tanto, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal…”. Así las cosas, para la Sala no existe hesitación alguna de que en el presente caso no está llamado a prosperar el argumento del actor según el cual la renuncia a la que hace referencia el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992 no está acorde con la finalidad que previó el constituyente, pues, como ya se expuso, el ejercicio del cargo es personal y el periodo es institucional, razón por la cual no hay lugar a inaplicar con base en la excepción de inconstitucionalidad, la expresión “salvo en los casos que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, pues la propia Corte Constitucional avaló la justeza de ésta a la Carta Política en el control de constitucionalidad que efectuó en la sentencia tantas veces citada. (…) De acuerdo con los razonamientos anteriores y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que, si bien está demostrado que el demandado José Neftalí Santos Ramírez resultó elegido Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el periodo constitucional 2014-2018 según consta en el Formulario E-26 CA visible a folio 49 del expediente; que fue electo Diputado a la Asamblea del departamento de Norte de Santander para el

periodo 2012-2015 como se verifica en la certificación del Secretario General de dicha Corporación administrativa obrante a folio 268; y, que presentó y le fue aceptada la renuncia a este cargo a partir del 31 de octubre de 2013, no se configuró la inhabilidad contemplada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política endilgada como causal de nulidad de su elección. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda fundadas en este primer cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 15 de marzo de 2015, Rad. 2014-00050-00,

M.P., Susana Buitrago Valencia. Sentencia C-093 DE 1994, Corte constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 179 NUMERAL 8

INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección / INTERVENCION EN GESTION DE NEGOCIOSPresupuestos configurativos de esta causal de inhabilidad / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia. No se configuró inhabilidad por intervención en gestión de negocios / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN GESTION DE NEGOCIOS - Pagar las obligaciones tributarias no es en sí un trámite que genere ventajas o preferencias desde el punto de vista electoral La parte actora le endilga al señor Santos Ramírez el haber fungido simultáneamente como Diputado y como gerente y propietario de la empresa RENTAMAS LTDA., y que en los seis meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander realizó

gestiones ante el municipio de Cúcuta en favor del establecimiento de comercio del que es titular, relacionadas con el pago de los impuestos de Industria y Comercio, la sobretasa bomberil y el ICA. Pues bien, la Sala en este momento se anticipa a afirmar que la pretensión relacionada con la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P. no tiene vocación de prosperidad, entre otras cosas porque dentro del plenario se echa de menos el material probatorio que acredite la incursión del demandado en dicha prohibición. En efecto, en el expediente aparece sólo un documento suscrito el 8 de abril de 2010 de cesión de cuotas de una empresa llamada RENTAMAS LTDA., donde aparece como representante legal el señor Santos Ramírez, advirtiendo la Sala que el acto que se juzga corresponde al Formulario E-26 CA que declaró elegido al demandado como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018, por lo que tal documento resulta superfluo para determinar algún tipo de inhabilidad respecto del cargo ejercido a partir del 20 de julio de 2014. Lo propio sucede con el certificado de existencia y representación adosado con la demanda que corresponde al 8 de abril del año 2010, lo que no demuestra la realidad para el año 2014, o cuando menos seis meses antes, a la fecha de la elección del demandado como Congresista. Inclusive en el certificado de existencia y representación visible a folio 155 expedido el 4 de junio de 2014, se evidencia que el señor José Neftalí Santos Ramírez fue relevado del cargo de gerente de la empresa el 27 de mayo

de 2013, época en la cual no había sido elegido Representante a la Cámara para el periodo que se cuestiona en este proceso. En gracia de discusión, debe reiterase que en cuanto a la casual imputada, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación tiene decantado el criterio de que los elementos que la configuran son: i) la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, ii) en interés propio o de terceros, iii) dentro de los seis meses anteriores a la elección y iv) en la misma circunscripción de la elección. Ahora bien la “GESTION” a efectos de configuración de la causal de inhabilidad, supone el despliegue de actividades y diligencias potencialmente efectivas, valiosas, útiles y trascendentes que impliquen un beneficio de lucro o extrapatrimonial pero evidente y notorio, como por ejemplo provechos o ventajas que le representa intervenir en diligencias y trámites ante organismos públicos o en términos electorales, que le propicien una imagen preponderante ante el elector. También ha precisado la jurisprudencia que no todas las diligencia que se adelanten ante entidades públicas pueden ser consideradas a la luz del ordenamiento electoral como “gestión de negocios” porque no necesariamente conllevan el rompimiento de la equidad frente a los demás candidatos o frente a los particulares que aspiren a celebrar un convenio con la administración pública, que es el bien jurídico que se pretende amparar con la prohibición constitucional. El hecho de pagar las obligaciones tributarias no es en sí un trámite que genere ventajas o preferencias desde el punto de vista electoral y que en el caso concreto, a pesar de no

aparecer claramente tal situación, no se vislumbra ni siquiera de manera remota que haya existido un desequilibrio en la contienda electoral de marzo de 2014 en favor del ahora demandado. Por lo expuesto, se negaran las pretensiones de la demanda advirtiendo a los sujetos procesales que contra la misma no procede recurso alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00059-00

Actor: ROMULO CORNEJO JAIMES

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Agotadas las etapas procesales y audiencias que exige el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.- (Ley 1437 de 2011), procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de nulidad electoral adelantado contra la elección del doctor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, en los términos del numeral 3 del artículo 182, y el Título VIII de la Parte Segunda del C.P.A.C.A.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Rómulo Cornejo Jaimes, actuando en nombre propio, en ejercicio del

medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ como Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander para el periodo 2014-2018 contenido en el formulario E-26 CAM. Textualmente las pretensiones se contraen a lo siguiente1: “PRIMERA. APLICAR, excepción de inconstitucionalidad al numeral 8 del artículo 280 de la ley 5 de 1992. 1 Demanda folio 18 y audiencia inicial folio 247 del expediente. SEGUNDA. DECLARAR la nulidad del Formulario E-26 CA contentivo en 18 hojas mediante el cual fue declarado electo el señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.256.635 de Cúcuta, como Representante TERCERA. CANCELAR, en consecuencia, la credencial que le fue entregada por la respectiva autoridad electoral al señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ, identificado con cédula de ciudanía número 13.256.635, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Norte de Santander a nombre del Partido Liberal Colombiano, en las elecciones que se realizaron el 09 de marzo de la presente anualidad, para el periodo constitucional 2014-2018. (…).” 1.2. Hechos En síntesis, el demandante manifestó que: - El señor José Neftalí Santos Ramírez es socio y gerente desde el año 2010 de la empresa RENTAMAS LTDA., inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta e

identificada con el NIT. 890.503.383-4. - El demandado en su condición de representante legal de la empresa RENTAMAS LTDA. firmó la Escritura Pública 593 de 8 de abril de 2010 sobre cesión de cuotas, protocolizada en la Notaría Primera de Cúcuta. - El señor Santos Ramírez ha sido elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para los periodos 1990-1992, 1995-1997, 1998-2000, 2001-2003, 2004-2007, 2008-2011 y 2012-2015. - La parte demandada presentó renuncia a su cargo de Diputado para el periodo 2012-2015 el día 15 de octubre del año 2013, aceptada mediante la Resolución 033 de 29 de octubre del mismo año proferida por la Corporación administrativa territorial - El demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018 por el departamento de Norte de Santander en la lista con voto preferente del Partido Liberal Colombiano como consta en el Formulario E-6 CT expedido el 9 de diciembre de 2013 por la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Conforme con el Formulario E-26 CA JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ fue elegido con una votación de 40.980 sufragios como Representante a la Cámara por Norte de Santander. 1.3. Normas violadas y el concepto de violación El demandante cita y transcribe como normas violadas las siguientes: -Constitución Política artículos 4, 6, 125 Parágrafo, 179 numeral 3º, 179

numeral 8º, 291 y 299. -Ley 136 de 1994 artículos 44 y 203. -Ley 617 de 2000 artículo 36. Como concepto de violación la demanda esgrime los siguientes cargos: Primer cargo El demandado SANTOS RAMIREZ se encuentra incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política la cual manifiesta que nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Indica el actor que esta causal está configurada por tres elementos: i) haber sido elegido en una Corporación pública, ii) elegirse posteriormente en otra Corporación, y iii) que los periodos de una y otra coincidan en el tiempo así fuere parcialmente. En este caso, el señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ fue electo el 30 de octubre de 2011 como Diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el periodo constitucional 2012-2015, cargo que ejerció entre el 1 de enero de 2012 hasta octubre de 2013 cuando renunció a su curul. A la luz del artículo 299 de la C.P la Asamblea es una Corporación político administrativa de elección popular, por lo que se configura el primer elemento de la causal. Señaló que el demandado se inscribió el día 9 de diciembre de 2013 como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, Corporación legislativa en la que fue elegido el 9 de marzo de 2014.

De conformidad con los artículos 108, 114, 145 y 148 de la Constitución, no cabe duda que la Cámara de Representantes es una Corporación pública que integra el Congreso de la República, cumpliéndose así el segundo elemento de la causal. Manifestó que al cotejar los periodos de las Corporaciones a las que fue elegido el señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ (Asamblea departamental y Cámara de Representantes) se encontró que coinciden parcialmente entre el 20 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, encontrando demostrado el tercer elemento de la causal de inelegibilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la C.P. Explicó el demandante que las normas constitucionales vigentes imponen un régimen severo de inhabilidades e incompatibilidades a los Congresistas, en especial prohíbe la acumulación de cargos y dignidades públicas a efectos de que el elegido se concentre en cumplir las propuestas para el cargo al que se sometió el escrutinio popular y honrar la confianza en él depositada. Es por ello que cuando la prohibición constitucional consagra la protección para la elección en todo el “periodo” constitucional del cargo o Corporación, puede inactivarse tal causa de inelegibilidad con la simple renuncia a uno de los cargos que genera la coincidencia del periodo con el otro cargo o Corporación. Por ello cuando fue elegido como Diputado a la Asamblea departamental de Norte de Santander, lo fue por todo el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del 2015, por lo que con su renuncia defraudó la confianza de los

electores que lo escogieron como su representante en esa Corporación administrativa territorial. En apoyo de lo anterior, el actor manifestó que distintas normas constitucionales como los artículos 132, 138, 142, 375 y por supuesto el 179 se refieren al “periodo” como una figura institucional y no personal, de carácter objetiva que no está sujeta a la libre disposición de quien lo ostenta. Por otra parte el propio artículo 179 distingue entre los cargos de elección popular (num. 8º) y los que no lo son (num. 2º), admitiendo la posibilidad de renuncia sólo para estos últimos por cuanto en los primeros existe un vínculo mucho más sólido y comprometido entre el elector y el elegido, impidiendo que la elección inicial sirva como trampolín para una segunda elección en desmedro del cargo para el que fue inicialmente escogido, generándole una mayor responsabilidad política ante la sociedad, cuya demostración le acarrea la nulidad de su elección. Por otro lado reseñó el demandante que la disposición del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5º de 1992 es incompatible con las normas de la Carta Política y el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en su sentencia C-093 de 1994 resulta hoy en día disminuido en atención a la realidad social cambiante y al nuevo panorama electoral delineado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, así como con la expedición de las leyes 136 de 1994 y 617 del 2000, normas que regulan las situaciones especiales en los municipios y en los departamentos respectivamente. Así, la salvedad de la inhabilidad sólo funciona

para los Concejales que aspiren a ser Congresistas más no para los Diputados en virtud de los artículos 44 y 203 vigentes de la Ley 136 de 1994. Finalmente la parte actora alegó que se requiere un replanteamiento de la jurisprudencia sobre la aplicación del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5º de 1992 dada por la sentencia C-093 de 1994 por cuanto es incompatible con las disposiciones reformadas por el Acto Legislativo 01 de 2003 y 01 de 2009 de la Carta Política lo que amerita activar una excepción de inconstitucionalidad y una superación del obiter dicta del Tribunal Constitucional planteado puntualmente en esa sentencia. Segundo cargo El demandado SANTOS RAMIREZ se encuentra incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 291 de la Constitución Política por cuanto siendo Diputado a la Asamblea del departamento de Norte de Santander no podía aceptar cargo alguno en la administración pública, en concordancia con la extensión de la incompatibilidad por seis meses consagrada en el artículo 36 de la Ley 617 de 2000 contada desde la fecha en que le fue aceptada su renuncia, por lo que al resultar elegido como Representante a la Cámara se quebrantó la prohibición de elegir candidatos que no reúnan los requisitos constitucionales al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º de la disposición 275 del C.P.A.C.A.2 Tercer cargo El señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ se encuentra inhabilitado para ser Representante a la Cámara porque al percibir remuneración como servidor público, tanto cuando fue Diputado como ahora como Congresista, no podía

actuar simultáneamente como propietario y gerente de la empresa RENTAMAS LTDA., la cual realizó gestiones, a través del demandado como representante legal de dicha empresa, ante el municipio de Cúcuta dentro de los seis meses anteriores a su elección, tales como pagos de sobretasas, impuestos municipales, etc., diligencias que por su calidad de Diputado o Congresista le generan un trato preferente y desigual frente a los ciudadanos comunes y corrientes del municipio, quedando incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política (fls. 2 a 25). 2 “Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causal de inhabilidad.”

2. Contestación de la demanda Admitida la demanda mediante auto de 22 de mayo de 2014 (fls. 77 a 80), la parte pasiva a través de apoderado contestó el libelo oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y planteó el hecho de que para el cargo sobre inhabilidad por la gestión de negocios, no se citaron las normas violadas y el concepto de violación, circunstancia que el Despacho consideró como la proposición de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales 3 .

Indicó que no es procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 8º el artículo 280 de Ley 5º de 1992 por cuanto sobre dicha norma ya

se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 1994, en la cual declaró exequible sin ningún condicionamiento la disposición aludida. Señaló que no existe mérito para anular el acto que declaró elegido al demandado en razón a que no vulneró ninguna norma superior ni está incurso en circunstancia de inelegibilidad. Frente al primer cargo alegó que lo que se pretende cuestionar en este proceso es la elección del señor SANTOS RAMIREZ como Representante a la Cámara, razón por la cual el régimen de inhabilidades que le resulta aplicable es el previsto para los Congresistas en la Constitución Política y no el de los Concejales establecido en la Ley 136 de 1994, por lo que no es posible realizar interpretaciones extensivas o analógicas aplicando el régimen de Concejales para censurar la elección de un Congresista. Por otro lado explicó que no se incurrió en el cargo endilgado de coincidencia de periodos porque su prohijado no se desempeñó como Diputado durante todo el periodo constitucional 2012-2015 al haber renunciado al cargo el 15 de octubre de 2013 antes de la inscripción de su candidatura a la Cámara de Representantes el día 9 de diciembre de 2014. Fue así como ante la falta absoluta en la curul, la Asamblea departamental realizó el acto de llamamiento a ocupar el cargo a quien no elegido, seguía en número de votos, tomara posesión y terminara el periodo constitucional. Agregó que, en armonía con lo anterior, el numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5º de 1992 consagra la excepción de quienes estando en esa

circunstancia renuncien formalmente a su cargo de Concejal o Diputado antes de la inscripción como candidato al Congreso configurando una falta absoluta que los excluye de la inhabilidad consagrada en el numeral 8º del artículo 179 de la C.P., posición asumida en la referida sentencia C-093 de 1994 y reiterada en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado4. Por lo tanto, al haber sido presentada y aceptada la renuncia del señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ como Diputado meses antes de la inscripción como candidato al Congreso de la República, no se cumple con el requisito de la causal de inhabilidad concerniente a la coincidencia de periodos. En relación con el segundo cargo, advirtió la parte demandada que las incompatibilidades no son causales de nulidad electoral por lo que es errónea la aplicación que intenta el actor del artículo 36 de la Ley 617 de 2000, sino de responsabilidad disciplinaria tal como lo ha sostenido la Corporación5. Por otra parte, dijo que no puede fundarse la nulidad deprecada en el artículo mencionado aplicable a los Diputados, cuando lo que se está controvirtiendo en éste proceso es la elección del señor SANTOS RAMIREZ como Congresista cuyo régimen 3 Auto de 16 de julio de 2014 visible a folio 162. 4 Entre otras sentencias, de Sala Plena del 5 de noviembre de 2002, Exp. 2002-0573-01 y de Sección Quinta de 24 de marzo de 2005, Exp. 2003-04839-01, 25 de octubre de 2005 Exp. 200301418-01, 13 de agosto de 2009 Exp. 2006-00011-00, 10 de marzo de 2011 Exp. 2010-00020-00. 5 Sentencia de 19 de enero de 1996, Exp. 1490, 26 de febrero de 1996 Exp. 1513, 3 de marzo de 1998, Exp. 1952, 6 de mayo de 1999, Exp. 2233 y 30 de noviembre de 2001 Exp. 2721. prohibitivo se encuentra en la Constitución Política. Indicó que en este punto se dio una falta de determinación de la norma violada y del concepto de violación porque no especificó cual circunstancia de las establecidas en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000 era la aplicable al caso concreto y se limitó a señalar el término de duración de la incompatibilidad contenido en la disposición 36 de la misma ley. Con respecto al tercer cargo, expresó que a la fecha de la contestación de la demanda (27 de junio de 2014) el señor SANTOS RAMIREZ no ha tomado posesión del cargo de Representante a la Cámara por lo que no puede predicarse una incompatibilidad con el ejercicio de tal dignidad. Aseguró que el demandado no ocupa empleo o cargo en la empresa RENTAMAS LTDA. como se comprueba en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta. Anotó que en este punto no se citaron las normas violadas ni se explicó la violación sobre la supuesta “gestión de negocios” del demandado. Agregó que, el hecho de los pagos de sobretasa bomberil, retención ICA, derechos de sistematización y liquidación del impuesto de Industria y Comercio no se encuentra probado dentro

del proceso y dicha circunstancia se realiza en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos, lo cual hace improcedente la aplicación de la causal de nulidad endilgada en este cargo (fls. 133 a 154).

3. La audiencia inicial En la audiencia inicial que se celebró el 29 de agosto de 2014, se resolvió la excepción de inepta demanda, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron pruebas (fls. 203 a 214).

En relación con la excepción el Despacho consideró que no estaba llamada a prosperar por cuanto a folios 16 y 17 de la demanda se evidenciaba que el actor expuso y explicó en qué consistía la supuesta gestión de negocios ante autoridades públicas que generaba la inhabilidad endilgada. De igual forma concluyó que en el respectivo acápite de normas violadas del libelo, se citó el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política como disposición infringida, aún cuando en el momento de explicar el sentido de la vulneración dicha norma no haya sido desarrollado con la suficiente y rigurosa técnica jurídica, por lo que en el asunto concreto la demanda no carece por completo de los requisitos y cargas que impone el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A. Agregó que la imputación sobre la generalidad del cargo y la adecuación de la causal de inhabilidad al caso concreto, eran asuntos que deberían dilucidarse en la sentencia y no al momento de resolver la excepción (fls. 211 a 213). Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso

recurso de súplica que fue resuelto por el resto de integrantes de la Sección Quinta en providencia de 23 de octubre de 2014, en la cual se confirmó la determinación de declarar no probada la excepción de inepta demanda (fls. 223 a 230). El litigio fue fijado en los siguientes términos (fls. 252 y 253): “Determinar si es nulo el formulario electoral E-26 CAM de 20 de marzo de 2014, en cuanto declaró la elección del señor JOSE NEFTALI SANTOS RAMIREZ como Representante a la Cámara por el Departamento de Norte de Santander para el periodo constitucional 2014-2018 con fundamento en los cargos de violación expuestos por el actor, a saber: i) “Violación al régimen de inhabilidades - Inelegibilidad simultánea”, inaplicando por inconstitucional el artículo 280-8 de la Ley 5 de 1992 y, ii) “Violación al régimen de inhabilidades - Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas” y no admitió fijar el litigio con base en el cargo que el actor denominó Violación al régimen de incompatibilidades - No podrán aceptar cargo alguno. En este punto, la Conseja (sic) Ponente precisó, que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que la violación al régimen de incompatibilidades NO genera la nulidad de un acto electoral, pues a diferencia de las inhabilidades, que constituyen impedimentos para el ejercicio de un empleo, las incompatibilidades son circunstancias que ocurren con posterioridad a la elección, el nombramiento o la posesión.

(…) Por lo anterior, concluyó diciendo que no resulta plausible, como lo quiere el actor, asimilar las inhabilidades a las incompatibilidades y derivar para las segundas, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico para las primeras, máxime en un asunto como este donde el actor pretende que el estudio de la nulidad de la elección de un Congresista se realice con base en normas que regulan las incompatibilidades de los Diputados.”

4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante En escrito presentado el 9 de marzo del presente año, el demandante fundamentó su alegato respecto del primer cargo sobre coincidencia de periodos, advirtiendo que la sentencia de 30 de octubre de 2014 proferida por la Sección Quinta dentro del expediente 2014-00054, en la que se estudió un cargo de nulidad similar al propuesto en este proceso, no estudió, como se propone en este caso, la confrontación del numeral 8º del artículo 280 de la Ley 5º de 1992 con lo dispuesto por los artículos 44 y 203 de la Ley 136 de 1994, normas que junto con la Ley 617 de 2000 se constituyen en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles, proferidas con posterioridad a la sentencia C-093 de 1994 y que consagraron como única excepción a la inhabilidad de “coincidencia de periodos” el caso de los Concejales y que no cubre a los Diputados de las Asambleas departamentales por virtud de que en la Ley 617 de 200 nada se dijo sobre ello.

Por otro lado señaló que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 intentaron

incluir en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución, la circunstancia de que la renuncia no eliminara la inhabilidad, proposiciones que fueron declaradas en ambos casos inexequibles por la Corte Constitucional pero por cuestiones de forma dejando a salvo el espíritu del constituyente. Sobre la gestión de negocios, manifestó que en el libelo se sustentó dicho cargo en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución. Añadió que el pago que gestionó el demandante no lo hizo como ciudadano sino como representante legal de la empresa RENTAMAS LTDA. contraviniendo la prohibición aplicable a los Diputados e incurriendo en una posible responsabilidad disciplinaria que debe ser comunicada a la Procuraduría General de la Nación. Agregó que la sociedad RENTAMAS LTDA. se afilió a la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y Arauca, persona jurídica que ha celebrado contratos con la Gobernación de Santander, la Alcaldía de Cúcuta y otras organizaciones estales, por lo que se configuró el hecho de contratar por interpuesta persona. Indicó además que, el demandante al haber fungido como Diputado obtenía una remuneración o salario incompatible con cualquier otro emolumento como lo era, la contraprestación como propietario,

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