CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00061-00C-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00061-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Por vinculo de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o política / INHABILIDAD POR VINCULO DE PARENTESCO CON FUNCIONARIO QUE EJERZA AUTORIDADPresupuestos para que se configure / REPRESENTANTE A LA CAMARAPariente no ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones Corresponde a la Sala determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Distrito Capital, porque infringió la prohibición que establece el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, según el actor, antes de ser elegido Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, su señor padre (Guillermo Raúl Asprilla Coronado - q.e.p.d.) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital, cargo en el que ejerció autoridad civil. Para efectos de sustentar la decisión que se adoptará en esta providencia, la Sala comenzará por precisar los requisitos de configuración de la causal de inhabilidad que prevé el numeral 5º de la Constitución Política, para luego analizar el caso concreto. Para que se entienda estructurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política. c.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día
de las elecciones. Al respecto, la Sala pone de presente que en sub examine se tiene lo siguiente: Obra el registro civil de nacimiento del señor Inti Raúl Asprilla Reyes, que demuestra que entre el señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado y el demandado existen un vínculo de consanguinidad en primer grado, pues son padre e hijo. Así mismo, obra copia auténtica del Decreto No. 203 del dos de mayo de 2012, mediante el cual el Alcalde del Distrito Capital nombró al doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado (q.e.p.d.) como Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital de Gobierno. De igual forma, también se verifica a folio 196 que el susodicho tomó posesión del cargo el día tres de mayo de ese mismo año. Por tal razón, ante la vinculación del padre del demandado al Distrito Capital, mediante una relación de carácter legal y reglamentaria, es evidente que tuvo la condición de funcionario público, toda vez que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior: “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales” En cuanto al ejercicio de autoridad civil y política, para la Sala es evidente que las competencias atribuidas a la Secretaria de Gobierno implican el ejercicio de autoridad civil, que es una de las modalidades que exige el artículo 179-5 constitucional en dirección a que se configure la inhabilidad en cuestión. Entonces, es claro que el Secretario de Gobierno de la alcaldía distrital de Bogotá también
ejerce autoridad política según la definición contenida en la citada norma, pues debido a la importancia del cargo y al grado de jerarquía que ocupa dentro del organigrama de la administración, a la par del Alcalde Distrital se encarga de tratar y resolver los asuntos más trascendentes y relevantes para la comunidad. A fin de que se configure la inhabilidad que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, ha existido una posición reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el sentido de que es necesario que la autoridad política o civil se ejerza por parte del pariente del elegido el día de las votaciones. la Sala, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, concluye que si bien está demostrado que el padre del demandado (Guillermo Raúl Asprilla Coronado) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, cargo en el cual ejerció autoridad civil y política, no puede predicarse que por ello se estructure la inhabilidad endilgada en la demanda, pues el señor Asprilla Coronado se retiró de dicho cargo el día 6 de mayo de 2013, es decir, 10 meses antes de la elección (9 de marzo de 2014). Tal situación, según la tesis imperante en ese momento, impidió que se configure la prohibición del artículo 179-5 constitucional, pues se requería que el ejercicio de autoridad se presente el mismo día de las elecciones. En consecuencia, como se anticipó, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción del acto acusado.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de la interpretación temporal de la
inhabilidad contenida el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esta providencia reitera la sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-0034-00 / 11001-03-28-000-2014-00026-00(Acumulados),
M. P., Alberto Yepes Barreiro (E), Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00061-00
Actor: JUAN LUIS PEREZ ESCOBAR
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, habida cuenta que el proyecto inicial no logró la mayoría requerida y, por tanto, fue necesario el cambio de magistrado ponente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Juan Luis Pérez Escobar, en nombre propio, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Inti Raúl Asprilla Reyes como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio
que declara la lección de Representantes a la Cámara por Bogotá, Formulario E-26 CAM proferida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral el 1º de abril de 2014 (Anexo 1), en especial la elección del candidato No. 109 de la Alianza Verde, señor INTI RAUL ASPRILLA REYES y la Cancelación de la correspondiente “Credencial” que lo acredita como Representante a la Cámara elegido en las Elecciones Realizadas el día 9 de marzo e 2014, en razón de encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, conforme lo expuesto en la demanda.
Segunda: Que como consecuencia de las anterior (sic) declaración, ordene al Presidente de la Cámara de Representantes a realizar el llamado de quien corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 134 C.N., y 278 de la Ley 5º de 1992.”
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Sala destaca sólo los hechos que la demanda contiene que se plantean en relación con el concepto de la violación en cuanto a la inhabilidad que se le endilga al demandado. Estos son: - Que el doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado (q.e.p.d.), fue nombrado Secretario de Gobierno del Distrito Capital entre el 3 de mayo de 2012 y el 6 de mayo de 2013, funcionario que era el padre del demandado Inti Raúl Asprilla Reyes. -Que como Secretario de Gobierno, el padre del elegido Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes, ejerció autoridad civil y política dentro del Distrito
Capital, toda vez que atendió asuntos de orden público, ejerció poder de policía, de control interno y de ordenador del gasto, así como se encargó de las relaciones de la Alcaldía con el Concejo Distrital.
3. Normas violadas y el concepto de violación El actor citó como infringidas las siguientes: El artículo 179-5 de la Constitución Política. El 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En síntesis, argumentó que el señor Inti Raúl Asprilla al momento de su elección como representante a la Cámara por Bogotá tenía restringido su derecho fundamental de participar en la conformación del poder político, por hallarse incurso en la inhabilidad que prevé el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política. Ello debido a que existía un vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado (padre del demandado - q.e.p.d.), quien se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito de Bogotá desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 6 de mayo de 2013, cargo en el cual ejerció autoridad civil y política, que se traduce “…en la potestad de dirección y mando frente a los ciudadanos confiriéndole el poder de impartir ordenes con sentido de trascendencia y de proyección general obligatoria”. Que, en efecto, “de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución No. 3134 de 17 de marzo de 2006 (Manual de Funciones y Competencias de los Empleados de Planta de la Secretaría de Gobierno del Distrito) las funciones asignadas al doctor
ASPRILLA CORONADO como Secretario de Gobierno envolvían autoridad política y civil. Agrega que la circunscripción territorial que comporta la elección para Representantes a la Cámara por Bogotá, coincide con el ámbito geográfico y espacial del Distrito Capital, por lo que la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política le es aplicable al demandado”. Aunado a lo anterior, el demandante considera que si bien respecto a la interpretación del elemento temporal de la causal endilgada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estimado que el ejercicio de la autoridad civil o política debe presentarse el “mismo día de la elección”, es evidente que tal hermenéutica no consulta el espíritu de la norma porque es claro “…que tal posición de autoridad que desbalancea la contienda electoral y que se prohíbe en la regla citada, se presenta en tiempo inmediatamente anterior a la elección, conducta que el constituyente quiso precaver y frente a la cual no puede cometerse un fraude al derecho al dársele un entendimiento por fuera de los principios del sistema.” Que este alcance de la inhabilidad es el del salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa Palacio dentro del proceso de pérdida de investidura número 1100103150002006 0070601, que, a juicio del actor, corresponde al que debe aplicarse al presente asunto. Aunado a lo anterior, estima que aunque la inhabilidad en comento no establece el término durante el cual el ejercicio de autoridad civil o política inhabilita al congresista, tampoco prevé como limitante que dicha situación deba presentarse el día de la elección. Que, por tanto, lo ideal es darle a la norma un alcance más
amplio y comprensivo, sin necesidad acudir a una interpretación analógica y extensiva, que está prohibida en materia de inhabilidades.
4. Contestación de la demanda El señor Inti Raúl Asprilla contestó la demanda por intermedio de apoderado.
Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones del demandante. Propuso las excepciones que denominó “inepta demanda, la falta de prueba del vínculo de parentesco entre Selma Beatríz Asprilla Coronado y Guillermo Asprilla Coronado, la inexistencia del ejercicio de autoridad civil o política de Selma Beatríz Asprilla Coronado y la inexistencia del factor temporal para el ejercicio de autoridad desplegado por el señor Guillermo Asprilla Coronado” Se opuso a las pretensiones aduciendo que: -Es cierto que el doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado (padre del demandado) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital entre el 3 de mayo de 2012 y el 6 de mayo de 2013, mientras que las elecciones tuvieron lugar el día 9 de marzo de 2014. Es decir, es evidente que ese preciso día no se ejerció autoridad política o civil por parte del pariente del demandado, lo cual impide la configuración de la causal endilgada de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado1. 1 En concreto, citó las sentencias proferidas el 20 de febrero de 2012 dentro del proceso 110010032800020100009900 y el 22 de marzo de 2007 en el proceso acumulado 200600067, 200600071,
200600072, 200600073, 200600075 y 200600076. -Por último, puso de presente que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas y de interpretación restringida por lo que es imposible aplicarlas por analogía o extensión al caso concreto.
5. Trámite en única instancia Mediante providencia del 27 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones del caso2.
El día 27 de octubre de 2014 se celebró la audiencia inicial en los términos de los artículos 180 y 283 del CPACA. En ésta se señaló que no existía alguna irregularidad que afectara el proceso y se decretaron pruebas. -En relación con las excepciones que propuso el demandado, la magistrada conductora del proceso manifestó: “(…) En escrito de contestación presentado por el apoderado judicial del demandado (fl. 90 y sgs.), se propusieron como excepciones: i) “Inepta demanda”, ii) “falta de prueba del vínculo de parentesco con Selma Beatriz Asprilla Coronado y Guillermo Asprilla Coronado”, iii) “falta de prueba y existencia de funcionario que ejerza autoridad civil o política en el caso de Selma Beatríz Asprilla Coronado” y iv) “ausencia del factor temporal para que opere la prohibición constitucional en relación con Guillermo Raúl Asprilla Coronado”. Al respecto, advirtió el Despacho que la primera excepción planteada NO TIENE VOCACION DE PROSPERIDAD, por cuanto el escrito introductorio reúne las exigencias de los artículos 162, 163, 164 numeral 2 literal a) y 166 del CPACA. De las pretensiones y los
fundamentos de derecho esgrimidos, resulta evidente que la relación inhabilitante que plantea el actor hace referencia únicamente al señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado como padre del demandado, y que si bien en los hechos y alguna de las pruebas menciona a la señora Selma Beatríz Asprilla Coronado, sobre este vínculo no realiza ningún análisis como hecho ligado al cargo imputado, constituyendo una mera situación fáctica esbozada en la demanda. Por tanto el razonamiento sobre la inhabilidad endilgada como causal de nulidad, con respecto a uno de sus elementos, gira exclusivamente en torno al parentesco entre el demandado y el señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado, cumpliendo la demanda con los requisitos legales exigidos. Agregó que, en relación con las denominadas excepciones de “falta de prueba del vínculo de parentesco con Selma Beatriz Asprilla Coronado y Guillermo Asprilla Coronado”, “falta de prueba y existencia de funcionario que ejerza autoridad civil o política en el caso de Selma Beatríz Asprilla Coronado” y “ausencia del factor temporal para que 2 Folios 65-70. opere la prohibición constitucional en relación con Guillermo Raúl Asprilla Coronado”, no constituyen hechos exceptivos sino que se refieren a situaciones y valoraciones que deberán hacerse en el curso del proceso que atañen al fondo de la controversia planteada, por lo que deberán ser definidas en la sentencia.” -Sobre los hechos en que están de acuerdo las partes se dijo: “(…) La doctora Selma Beatríz Asprilla Coronado se desempeñó como
asesora de la Gerencia General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. -El doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado fue nombrado Secretario de Gobierno del Distrito entre el 3 de mayo de 2012 y el 6 de mayo de 2013. -El demandado fue elegido Representante a la Cámara por Bogotá en las elecciones del 9 de marzo de 2014. -En cuanto al primer hecho se debe aclarar que es una situación fáctica que se plantea en la demanda pero no guarda relación con el cargo planteado en la demanda.” -Por otra parte, el litigio se fijó en los siguientes términos: “[Consiste en…]Determinar si la elección del señor INTI RAUL ASPRILLA REYES como Representante a la Cámara por Bogotá es nula, porque está incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política y se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 el CPACA.”
7. Alegatos de conclusión 7.1. Del demandante En escrito presentado el 14 de enero del presente año, el demandante enfatizó en que la causal de inhabilidad que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política busca garantizar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público y en los procesos de elección.
Que en el presente caso, no existe discusión alguna sobre la existencia del parentesco padre e hijo entre el señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado e Inti Raúl Asprilla Reyes. Tampoco se presenta duda alguna sobre el ejercicio de autoridad
civil o política que desplegó el señor Asprilla Coronado, padre del demandado, mientras se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital. Puso de presente que es necesario que el Consejo de Estado otorgue un nuevo enfoque al elemento temporal de la inhabilidad que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto la interpretación actual “no consulta la protección de la transparencia, ética y moralidad que fue el objetivo del Constituyente de 1991”. Que si bien es cierto que la disposición constitucional no trae un término exacto a fin de que se configure la inhabilidad, el hecho de que la jurisprudencia haya limitado dicho plazo al día de las elecciones constituye una interpretación restrictiva que atenta contra la eficacia del sistema electoral y el equilibrio e igualdad que se predica entre los candidatos electorales, pues “…es evidente que no sólo el día de las elecciones se puede ejercer presión o direccionar la voluntad de los electores desde a través del ejercicio de autoridad civil o política, sino varios meses antes de la contienda electoral”. Por último, manifestó que en el presente caso es evidente que para la época en que el demandado empezó su campaña para ser elegido Representante a la Cámara por Bogotá, su padre se desempeñaba como Secretario de Gobierno del Distrito. 7.2. Del demandado Mediante memorial del 15 de enero del presente año, el apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda en el siguiente sentido: “(…) En cuanto a la temporalidad de la inhabilidad, la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado que ha estudiado esta causal, ha sido consistente y de forma reiterada ha indicado que ante la falta
de un término explícito, se debe acudir al tenor gramatical y por esta vía se concluye que dicha inhabilidad opera para el momento de las elecciones. (…) queda claro que el factor temporal de la inhabilidad está supeditado al día de las elecciones, esto quiere decir que es en dicho momento en que se debe ejercer la autoridad civil o política y mantener el vínculo de parentesco para que configure la mencionada inhabilidad. Por lo tanto, si dicho día no se ejercían dichas funciones por parte del pariente, no hay lugar a declarar la nulidad electoral, tal como acontece en este caso, pues el doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado se desempeñó como secretario de gobierno desde el 2 de mayo de 2012 a 6 de mayo de 2013, es decir, que cesó sus funciones 10 meses antes de la elección”. Aunado a lo anterior, manifestó que los salvamentos de voto que se emitieron dentro del proceso 2006-00706-01 no constituyen precedente aplicable al caso concreto, pues no existe identidad fáctica. Que, además, el estudio del régimen de inhabilidades siempre debe consultar los principios pro libertate y pro hominem, a fin de que se restrinja en la menor medida posible el derecho fundamental a ser elegido.
8. Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Como sustento de la petición, en resumen, manifestó: Que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado3 la inhabilidad que prevé el numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política solo se configura cuando
la autoridad se ejerza el día de las elecciones y por ello si el día de los comicios el funcionario está retirado del servicio es claro que no se materializa la inhabilidad. Que, sin perjuicio de lo anterior, es evidente que la actual interpretación desconoce los principios teológicos que inspiraron el régimen de inhabilidades y razón por la cual, a su juicio, “el criterio jurisprudencial que se ha elaborado en torno a la temporalidad que se ha de considerar para configurar la causal de inelegibilidad del artículo 179 numeral 5º de la Carta Política ha de ser dejado de lado”4. Que, a su juicio, debe entenderse que la inhabilidad se configura no solo el día de las elecciones, sino 6 meses antes a la votación, pues “éste es el término más favorables estipulado por el Constituyente respecto a las inhabilidades de los Congresistas”5. Porque además dentro de este término recaen las prohibiciones 3 El Procurador delegado referenció la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de febrero de 2012 radicado 11001-03-28-000-2010-0006300 (IJ) Acumulado MP. Susana Buitrago Valencia. 4 Folio 378 del Expediente 2014-0034 5 El Ministerio público se refiere al término contemplado para la inhabilidad por “gestión de negocios” contemplada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, en la que se consagra que no podrán ser congresistas “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes
legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” (Subrayas fuera de texto) constitucionales señaladas en la Ley de Garantías Electorales, la inscripción de candidaturas y la propaganda electoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó “…que sea esta la oportunidad de repensar lo que ha venido sosteniendo [el Consejo de Estado] a fin de darle un efecto útil a la norma y hacer del sistema de inhabilidades una herramienta eficaz en procura del mantenimiento de las garantías democráticas.” Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso está comprobado que el padre del demandado no ejerció autoridad civil o política dentro de los 6 meses anteriores a la elección, pues se retiró del cargo de Secretario de Gobierno Distrital el día 6 de mayo de 2013, esto es, 10 meses antes. Es decir, ni siquiera bajo una nueva postura jurisprudencial se configuraría la inhabilidad endilgada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.6, esta Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda contra el acto de elección del señor Inti Raúl Asprilla Reyes como Representante a la Cámara por el Distrito de Bogotá, periodo 2014-2018.
2. El acto acusado.- Es el formulario E-26 CA del primero de abril de 2014, expedido por la respectiva Comisión Escrutadora General7, en cuanto contiene la elección de los Representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá para el período
2014-2018, entre ellos, el señor Inti Raúl Asprilla Reyes.
3. Estudio de fondo del asunto.- 6 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto) 7 Folios 27-55.
Corresponde a la Sala determinar si el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Distrito Capital, porque infringió la prohibición que establece el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que, según el actor, antes de ser elegido Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, su señor padre (Guillermo Raúl Asprilla Coronadoq.e.p.d.) se desempeñó como Secretario de Gobierno del Distrito Capital, cargo en el que ejerció autoridad civil. La Sala precisa que el presente estudio se efectuará a partir de las normas que el demandante planteó como infringidas en la demanda y en el concepto de violación8, así como tomando en consideración los argumentos de defensa del
demandado y la opinión del Ministerio Público. Para efectos de sustentar la decisión que se adoptará en esta providencia, la Sala comenzará por precisar los requisitos de configuración de la causal de inhabilidad que prevé el numeral 5º de la Constitución Política, para luego analizar el caso concreto. De los requisitos de configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179-5 constitucional El actor considera que en el asunto bajo examen, el elegido Representante a la Cámara incurrió en la inhabilidad que consagra el artículo 179 numeral 5° de la Constitución Política, que a la letra dice: “Artículo 179.- No podrán ser congresistas: ………………
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)” (…) Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5º” 8 Según los términos en que se fijó el litigio en la audiencia inicial.
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación9 se ha dicho que para que se entienda estructurada la causal de inhabilidad prevista en la norma en comento, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos10: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o
política. c.- Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en la respectiva circunscripción electoral y cuando menos el día de las elecciones. Al respecto, la Sala pone de presente que en sub examine se tiene lo siguiente:
I. Del parentesco A folio 56 del expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Inti Raúl Asprilla Reyes, que demuestra que entre el señor Guillermo Raúl Asprilla Coronado y el demandado existen un vínculo de consanguinidad en primer grado, pues son padre e hijo.
II. De la condición de funcionario público del señor Guillermo Raúl Coronado Así mismo, a folio 194 del expediente obra copia auténtica del Decreto No. 203 del dos de mayo de 2012, mediante el cual el Alcalde del Distrito Capital nombró al doctor Guillermo Raúl Asprilla Coronado (q.e.p.d.) como Secretario de Despacho Código 020 Grado 09 de la Secretaría Distrital de Gobierno. De igual forma, también se verifica a folio 196 que el susodicho tomó posesión del cargo el día tres de mayo de ese mismo año. 9 Entre otras ver, sentencia del 19 de febrero de 2015. Exp. 2014-00045. 10 Ha sido jurisprudencia reiterada que para que se estructure “[la inhabilidad por familiares funcionarios públicos que hayan ejercido autoridad] no es suficiente que un candidato esté emparentado con cualquier servidor público. Se necesita, además, que el parentesco o vínculo exista en los grados y modalidades que dice la ley, que el familiar tenga la calidad de funcionario público, que desde su cargo ejerza autoridad en las modalidades que indique la ley para cada caso, que lo haga en la misma
circunscripción donde se llevará a cabo la elección (…)” Por tal razón, ante la vinculación del padre del demandado al Distrito Capital, mediante una relación de carácter legal y reglamentaria, es evidente que tuvo la condición de funcionario público, toda vez que el término “funcionario público” contenido el numeral 5º del artículo 179 Superior: “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales11”
III. Del ejercicio de autoridad civil y política Respecto de este elemento, la Sala verifica que dentro del expediente (folios 197199) obra copia auténtica de la Resolución 313 de 17 de marzo de 2006, mediante la cual “se ajusta el manual de funciones y competencias laborales para los
empleos de la Planta de Personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.”, en la cual al Secretario de Gobierno se le asignaron las siguientes funciones: “1. Formular la política general y evaluar y aprobar los planes anuales de las actividades de la Secretaría, conforme a los lineamientos que señale el Alcalde Mayor.
2. Formular políticas en materia de seguridad, justicia, protección y promoción de derechos y libertades públicas y de gestión local y participación ciudadana, de conformidad con los lineamientos que señale el Alcalde Mayor.
3. Diseñar y poner a consideración del Alcalde Mayor, las políticas, planes y programas de seguridad y orden público, desarrollo local y participación ciudadana tendientes a fortalecer la capacidad de Gobierno de las localidades del Distrito Capital.
4. Atender las relaciones con el Concejo Distrital en los asuntos que
sean de su competencia, de conformidad con la legislación vigente y los lineamientos que señale el Alcalde Mayor.
5. Garantizar la prote
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.