CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00062-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00062-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Reglas para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSRepresentantes a la Cámara por Bogotá D.C. Los artículos 281 y 282 del CPACA, que regulan lo atinente a la acumulación de causales de nulidad y procesos adelantados a través del medio de control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los números 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio. En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad de un mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de
los señores María Fernanda Cabal Molina, Carlos Germán Navas Talero, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ángela María Robledo Gómez, Rodrigo Lara Restrepo, Telésforo Pedraza Ortega, Clara Leticia Rojas González, Esperanza María Pinzón de Jiménez, Juan Carlos Lozada Vargas, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez Rodríguez, Olga Lucía Velásquez Nieto, Samuel Alejandro Hoyos Mejía, Carlos Arturo Correa Mojica, Inti Raúl Asprilla Reyes, Alirio Uribe Muñoz, Efraín Antonio Torres Monsalvo y Angélica Lisbeth Lozano Correa como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018. En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que en todos ellos se acude a la presencia de irregularidades en la votación y los escrutinios, en específico porque supuestamente los resultados electorales fueron manipulados u objeto de adulteración. Y, en cuarto lugar, porque en los procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400062-00 dicho término venció primero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00062-00
Actor: HENRY HERNANDEZ BELTRAN Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA El Despacho, en atención al informe secretarial que antecede, resuelve sobre la procedencia de acumular los procesos de la referencia, previas las siguientes: Consideraciones La señora Blanca Oliva Casas, quien es representada por abogada titulada, el 7 de mayo de 2014 presentó demanda1 con el fin de obtener la nulidad de la
elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018, radicada con el No. 110010328000201400048-00, que fue inadmitida con auto de 16 de mayo de 2014 por presentar algunas inconsistencias de tipo formal2. El 23 de mayo de 2014 la parte actora radicó en la secretaría de la Sección Quinta el escrito de subsanación3, que se funda en pocas palabras en la existencia de falsedades en los registros electorales por anomalías como más votos que votantes, adulteración de la votación de los candidatos 102, 105, 111 y 116 del Partido Liberal, etc., al igual que por entrega extemporánea de documentos electorales. A través del auto signado el 29 de agosto de 20144 se admitió la demanda y en parte se rechazó, y como efecto de lo primero se ordenaron las notificaciones respectivas. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición
contra el rechazo parcial de la demanda5, el que con auto de 3 de octubre de 20146 se dispuso tramitar como súplica para garantizarle a su promotor el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a la manifiesta improcedencia de la reposición. La súplica fue desatada con auto de 4 de diciembre de 2014 en el sentido de “CONFIRMAR el auto de 29 de agosto de 2014 mediante el cual, entre otras decisiones, se rechazó parcialmente la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Blanca Oliva Casas contra la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción de Bogotá (2014-2018).”7. 1 C. 1º fls. 2 a 74. 2 C. 1º fls. 244 a 249. 3 C. 1º fls. 257 a 355. 4 C. 1º fls. 434 a 478. 5 C. 1º fls. 506 a 508. 6 C. 1º fl. 590. 7 C. 1º fls. 644 a 658. Luego de realizadas las notificaciones del auto admisorio de la demanda y publicado el aviso en los diarios El Nuevo Siglo y La República el 17 de septiembre de 20148, se radicó la contestación por parte de la apoderada de la RNEC el 23 de septiembre de 20149, por cuenta del apoderado del Representante Efraín Antonio Torres Monsalvo el 9 de octubre de 201410, por la apoderada de la Representante Clara Leticia Rojas Gómez el 10 de octubre de 201411, de parte de
la Representante Olga Lucía Velásquez Nieto el 16 de octubre de 201412, y por el propio Representante Carlos Eduardo Guevara Villabón el 16 de octubre de 201413; el Representante Telésforo Pedraza Ortega otorgó poder pero no contestó la demanda14. Finalmente, se profirió el auto de fecha 26 de enero de 2015 que ordenó, además, que el expediente estuviera en secretaría a la espera de la acumulación. Por otra parte, el señor Henry Hernández Beltrán, quien obra en su propio nombre, el 20 de mayo de 2014 impetró demanda15 de nulidad electoral contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), radicada bajo el No. 110010328000201400062-00, la cual se inadmitió con auto fechado el 26 del mismo mes y año por acusar algunos defectos formales16. El 30 de mayo siguiente se presentó el escrito de subsanación17, según el cual la pretensión anulatoria seguía recayendo sobre la misma elección, fundada en términos generales en que la votación de los candidatos del Partido Conservador Colombiano Telésforo Pedraza Ortega (101) y Jairo Gómez Buitrago (102) fue objeto de falsedad. La demanda se admitió con auto de 29 de agosto de 201418, en el que se impartieron las órdenes relativas a la notificación de los sujetos procesales; asimismo, la demanda se rechazó parcialmente en cuanto a un grupo de cargos de falsedad que fueron adicionados con el escrito de subsanación, cuando ya se había configurado la caducidad de la acción. En contra del rechazo parcial de la
demanda el accionante interpuso recurso de súplica con escrito allegado el 5 de 8 C. 1º fls. 568 y 569. 9 C. 1º fls. 572 a 577. 10 C. 1º fls. 599 a 602. 11 C. 1º fls. 604 a 612. 12 C. 1º fls. 617 a 632. 13 C. 1º fls. 635 a 639. 14 C. 1º fl. 659. 15 C. 1º fls. 1 a 30. 16 C. 1º fls. 245 a 247. 17 C. 1º fls. 254 a 296. 18 C. 1º fls. 405 a 443. septiembre de 201419, que fue resuelto en forma desfavorable con auto calendado el 4 de diciembre de 2014, por medio del cual se dispuso “Confirmar el rechazo de la demanda respecto de los cargos relacionados con las diferencias entre formularios E-14 y E-24 de los votos obtenidos por los candidatos Telésforo Pedraza Ortega (101) y Jairo Gómez Buitrago (102), ambos del Partido Conservador Colombiano, de las 234 mesas señaladas en la parte considerativa de esta providencia.”20. Una vez surtidas las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones del aviso en los diarios El Espectador de 5 y 8 de septiembre de 2014, y el Nuevo Siglo de 5 de los mismos21, se recibió la contestación de la demanda por parte de la apoderada de la RNEC presentada el 23 de los
mismos22, de parte de la apoderada de la Representante Clara Leticia Rojas González radicada el 8 de octubre siguiente23, por cuenta del apoderado del Representante Efraín Antonio Torres Monsalvo el 8 del mismo mes y año24, y el poder otorgado por el Representante Telésforo Pedraza Ortega quien no contestó la demanda. Por último, se profirió el auto de 23 de enero de 2015 que, entre otras cosas, ordenó mantener el expediente en secretaría hasta tanto llegara la oportunidad para decidir sobre la acumulación. De otro lado, el señor Andrés Felipe Villamizar Ortiz quien actúa por medio de profesional del derecho, radicó el 21 de mayo de 2014 demanda25 de nulidad encaminada a obtener la invalidez de la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., período 2014-2018, con solicitud de suspensión provisional26, radicada bajo el No. 110010328000201400064-00, y sustentada en que se presentó falsedad en los registros electorales por modificación injustificada en la votación de los candidatos del Partido Liberal Juan Carlos Lozada Vargas (102) y Andrés Felipe Villamizar Ortiz (111). La misma se inadmitió con auto 3 de julio de 2014 para que se corrigieran algunas imprecisiones de tipo formal27. El escrito de subsanación se aportó el 10 de julio de 201428, el que una vez valorado 19 C. 1º fls. 452 a 466. 20 C. 1º fls. 501 a 512. 21 Anexo 1º. 22 C. 1º fls. 519 a 525.
23 C. 1º fls. 536 a 542. 24 C. 1º fls. 541 y 542. 25 C. 1º fls. 2 a 66. 26 C. 1º fls. 67 a 75. 27 C. 1º fls. 365 a 370. 28 C. 1º fls. 376 a 380. por la Sala dio lugar a que se admitiera la demanda29 con auto de 3 de septiembre de 2014, con el que igualmente se negó la suspensión provisional del acto cuestionado. Una vez practicadas las notificaciones y publicado el aviso respectivo en los diarios El Espectador y El Tiempo el 28 de septiembre de 201430, se recibió la contestación de la demanda por parte de la RNEC el 29 de septiembre de 201431, por cuenta de la apoderada de la Representante Clara Leticia Rojas González el 10 de octubre de 201432, por la apoderada de la Representante Olga Lucía Velásquez Nieto el 27 de octubre de 201433, por el propio Representante Carlos Eduardo Guevara Villabón el 27 de octubre de 201434, por parte del apoderado del Representante Juan Carlos Lozada Vargas el 27 de octubre de 201435, y por el apoderado del Representante Efraín Antonio Torres Monsalvo el 29 de octubre de
201436. Por último, se dictó el auto de 24 de noviembre de 2014 por medio del cual se envió el proceso a la secretaría en espera de su acumulación37.
Ahora bien, los artículo 281 y 282 del CPACA, que regulan lo atinente a la acumulación de causales de nulidad y procesos adelantados a través del medio de
control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los números 110010328000201400048-00, 110010328000201400062-00 y 110010328000201400064-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque 29 C. 1º fls. 382 a 399. 30 C. 1º fls. 494 y 495. 31 C. 1º fls. 463 a 482. 32 C. 1º fls. 499 a 508. 33 C. 1º fls. 513 a 527. 34 C. 1º fls. 528 a 532. 35 C. 1º fls. 537 a 554. 36 C. 1º fls. 556 a 558. 37 C. 1º fls. 576 y 577. no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio.
En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad de un mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de los señores María Fernanda Cabal Molina, Carlos Germán Navas Talero, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Ángela María Robledo Gómez, Rodrigo Lara Restrepo, Telésforo Pedraza Ortega, Clara Leticia Rojas González, Esperanza María Pinzón de Jiménez, Juan Carlos Lozada Vargas, Tatiana Cabello Flórez, Edward David Rodríguez Rodríguez, Olga Lucía Velásquez Nieto, Samuel Alejandro Hoyos Mejía, Carlos Arturo Correa Mojica, Inti Raúl Asprilla Reyes, Alirio Uribe Muñoz, Efraín Antonio Torres Monsalvo y Angélica Lisbeth Lozano Correa como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018. En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que en todos ellos se acude a la presencia de irregularidades en la votación y los escrutinios, en específico porque supuestamente los resultados electorales fueron manipulados u objeto de adulteración. Y, en cuarto lugar, porque en los procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400062-00 dicho término venció primero. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero.- DECRETAR LA ACUMULACIÓN de los siguientes procesos seguidos
contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., período 2014-2018, así: i) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400048-00 adelantado por la señora BLANCA OLIVA CASAS (M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO (E)); ii) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400062-00 promovido por el señor HENRY HERNÁNDEZ BELTRÁN (M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO); y, iii) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400064-00 formulado por el
señor ANDRÉS FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (M.P. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA).
Segundo.- ORDENAR la fijación del aviso previsto en el inciso 5º del artículo 282 del CPACA, por un (1) día, para convocar a las partes a fin de practicar la diligencia de sorteo de Magistrado ponente, la cual se realizará el día siguiente a su desfijación a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado