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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00062-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00062-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - Un documento o registro electoral adolece de falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - Como causal de nulidad es necesariamente objetiva / FALSEDAD O APOCRIFICIDAD - No leer las actas de escrutinio de los jurados de votación no hace por sí solo falsos los resultados electorales El problema al que se enfrenta la Sala consiste en determinar si, tal como lo sostiene la parte actora, el hecho de que al iniciarse el escrutinio el Registrador omita dar lectura al registro de los documentos que se introdujeron en el arca triclave, conduce inevitablemente a la configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, según la cual la elección resulta inválida cuando “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.”. Es decir, que si por la sola omisión de hacer esa lectura los resultados electorales de las mesas concernidas se tornan falsos y por ello no pueden ser tenidos en cuenta en el escrutinio. La configuración de la falsedad o apocrificidad en temas electorales bien puede surtirse a partir de la definición de ese concepto, que según la Real Academia Española corresponde a lo “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad.” o “Incierto y contrario a la verdad.”. Es decir, que un documento o registro electoral adolece de

falsedad si lo que se expresa en él no concuerda con la realidad, disonancia que puede darse por falsedad material, como cuando el registro documental sufre una mutación o adulteración física en lo escrito, o por falsedad ideológica, que suele ocurrir, Vr. Gr., cuando un registro ulterior refleja una información completamente distinta del registro anterior, sin que ello tenga una explicación o justificación válida. Por tanto, la falsedad o apocrificidad como causal de nulidad es necesariamente objetiva. Quiere decir lo anterior, que su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el operador jurídico, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones o distorsiones. Por lo mismo, el incumplimiento del deber funcional consagrado en la parte inicial del artículo 163 del C.E., atinente a que el Registrador lea el registro de los documentos introducidos en el arca triclave, no hace por sí solo falsos los resultados electorales de las respectivas mesas de votación. Con esa omisión no se produce, per se, ninguna forma de falsedad material o ideológica sobre los escrutinios practicados y consignados en los documentos depositados en el arca triclave; ni de ello la lógica permite inferir que lo escrutado se vuelva falso o contrario a la verdad. (…) conforme a lo prescrito en el artículo 1º del Código Electoral uno de los principios basilares del objeto del mismo es el secreto del voto y la publicidad del escrutinio (3º). Así las cosas, la eventual omisión en la que haya podido el secretario de la comisión

escrutadora en leer el registro de los documentos que fueron introducidos en el arca triclave, sí constituiría una mengua al principio de publicidad, pero a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no tendría la capacidad suficiente para afectar la validez o credibilidad de los registros de las respectivas mesas de votación, puesto que existen otros mecanismos y espacios de participación que resguardan esos valores, ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública, con la intervención de todos los actores políticos e institucionales, quienes están plenamente habilitados para formular las reclamaciones o peticiones que sean menester para asegurar la autenticidad y veracidad de lo manifestado por el pueblo en las urnas. Es decir, que la posible omisión al deber impuesto por la parte inicial del artículo 163 del C.E., a lo sumo sería de interés para los órganos que juzgan la conducta disciplinaria de los servidores públicos, pero no para la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de juzgar la legalidad del respectivo acto de elección, debido a que ello no solo no constituiría una falsedad en los registros o formularios electorales, sino que tampoco afectaría de manera importante los principios de publicidad y contradicción, los cuales están mucho más asegurados desde que entró en vigor la Ley 1475 de 2011 que implementó medidas como iniciar al escrutinio inmediatamente después del cierre de la jornada electoral, el escaneo del formulario E-14 por parte de funcionarios de la RNEC y el uso de medios tecnológicos como cámaras fotográficas o de video por parte de los testigos electorales para obtener registros de los documentos electorales (Art. 41). (…) el

escrutinio sí se cumplió en las 47 mesas que fueron informadas por la parte demandante, que se hizo con la debida publicidad y con observancia del principio de contradicción puesto que en algunos casos incluso se practicó recuento a la votación por iniciativa de los interesados. En fin, los principios de publicidad y contradicción fueron debidamente garantizados por la Comisión Escrutadora Auxiliar, quien se encargó de dar lectura a los documentos electorales en presencia de los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales. Por tanto, el cargo no prospera. DOCUMENTOS ELECTORALES - La lista y registro de votantes o formulario E-11 no tiene carácter reservado / RESERVA DE DOCUMENTOS ELECTORALES - El código electoral establece que documentos tienen reserva (…) la Sala hace claridad en torno a que la Lista y registro de votantes o formulario E-11, documento en el que los jurados de votación deben anotar el nombre de las personas que se acercaron a ejercer su derecho al voto, no tiene carácter reservado como equivocadamente lo entiende la parte actora. Una revisión al Código Electoral lleva a establecer que únicamente tienen reserva: (i) las listas del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas que los Comandantes de las Fuerzas Armadas deben suministrar a la RNEC; y (ii) las listas del personal de guardianes de las cárceles que deben elaborarse por parte del Ministerio de Justicia - Dirección General de Prisiones con destino a la misma entidad. En estos casos el artículo 86 prevé que la información debe entregarse con tres meses de antelación para que sean excluidos de las listas de sufragantes.

Del mismo modo, tienen reserva “las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.” (Art. 213 Ib.). FORMULARIO E11 - Contenido / FORMULARIO E24 - Contenido / MAS VOTOS QUE VOTANTES - Falsedad electoral / FALSEDAD ELECTORAL - Más votos que votantes / FALSEDAD EN LOS REGISTROS ELECTORALES - La posibilidad de que resulten más votos que sufragantes supone necesariamente la intervención de manos fraudulentas La señora Blanca Oliva Casas cuestionó la legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., con base en que en ciertas mesas de votación el número de votos computados resultó ser mayor al número de personas registradas en la mesa como sufragantes, es decir porque hubo más votos que votantes (E-11 < E-24). (…) el análisis del cargo pasa por comparar los guarismos con los que se totalizó tanto el formulario E-11 ó Lista y registro de votantes, como el formulario E-24 mesa a mesa o acta parcial de escrutinio; en el primer caso porque allí se consigna el número total de personas que se presentó a la mesa a ejercer su derecho al voto, y en el segundo porque en el formulario E-24 mesa a mesa se anota el número definitivo de votos contabilizados en cada mesa de votación. Ya en materia, la Sala recuerda que la falsedad en los documentos o registros electorales, como causal de nulidad que es, asume diferentes formas. Una de ellas es la que denuncia la parte actora, consistente en que en una

determinada mesa de votación resulta un mayor número de sufragios en el formulario E-24 con respecto al número de electores que se registró en el formulario E-11 ó Lista y registro de votantes. El anterior formulario, según lo previsto en el artículo 114 del C.E., es suministrado por la RNEC a los jurados de votación con el propósito de que una vez identificado el elector por medio de su cédula de ciudadanía, se le permita votar y simultáneamente sea registrado en esa lista de sufragantes. De otro lado, el artículo 142 de la misma obra, modificado por el artículo 16 de la Ley 6ª de 5 de enero de 1990, establece que “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta [Formulario E-14], expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato…”; y, el artículo 169 ibidem prevé que los resultados de los escrutinios anteriores realizados a nivel distrital y municipal “se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato…”, actas que en la práctica corresponden al formulario E-24 que en principio debe coincidir con el formulario E-14. Como es de suponer, y bajo la regla de una persona un voto, que sin ninguna discusión materializa el principio de igualdad en la democracia participativa, el total de personas que concurran a votar y que sean anotadas en el formulario E-11 ó Lista y registro de sufragantes, no puede ser superior al total de votos escrutados en la misma mesa de votación, aunque de hecho sí puede ser inferior porque de ordinario ocurre que los

ciudadanos no votan por todas las autoridades a elegir. Si durante los escrutinios los jurados de votación observan que el número total de votos computados en el formulario E-24 es mayor al número total de sufragantes registrados en el formulario E-11, deben solucionar el impase en la forma dispuesta en el artículo 135 del C.E. Es decir, que todos los votos “se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.”, procedimiento del cual debe quedar constancia en el acta de escrutinio, en particular del número final de tarjetas electorales, que servirán para escrutar en definitiva la mesa. Empero, si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas. En los dos casos la situación es completamente normal, ya que no se presenta un mayor número de votos con respecto al total de votantes, por el contrario el número de sufragios es inferior al número de sufragantes, realidad que por no desconocer el principio una persona un voto conduce a la improsperidad del cargo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 7 de diciembre de 2001, Exp. 2755. De 20 de mayo de 2010. Exp. 880012331000200800001-01. Demandado: Leandro

Pájaro Balseiro. Demandado: Gobernador del Departamento Archipiélago de San

Andrés, Providencia y Santa Catalina. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Seccion Quinta. ACTA DE ESCRUTINIO DE JURADOS DE VOTACION O FORMULARIO E14 – Determina el número total de votos que fueron depositados en cada mesa / FORMULARIO E14 CLAVEROS - Es diligenciado por los jurados de votación y se deposita en el arca triclave / FORMULARIO E14 DELEGADOS - Es diligenciado por los jurados de votación y se remite a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil / ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O FORMULARIO E24 - Debe existir plena identidad entre los formularios E14 y E24 / DIFERENCIAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Para la prosperidad del cargo las diferencias no deben tener justificación en las actas de escrutinio / CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL - Falsedad / FALSEDADSe presenta cuando los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales / FALSEDAD - Se presenta cuando existen diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E 24 / FORMULARIO E14 CLAVEROS - Mérito probatorio debido a que la cadena de custodia es más esctricta y por tanto reviste mayor credibilidad El proceso de escrutinio está compuesto por una cantidad importante de pasos que se van agotando en forma escalonada y cuya práctica se documenta en formatos cuyo diseño, elaboración, custodia y distribución le compete a la RNEC.

Uno de los documentos a diligenciar en los escrutinios está a cargo de los jurados de mesa y corresponde al Acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14, que se emplea para consignar los resultados del escrutinio de mesa, esto es los votos depositados por las diferentes opciones políticas, incluso las tarjetas no marcadas, los votos nulos y los votos en blanco. Del mismo se expiden dos ejemplares, que si bien deben reflejar igual contenido no siempre es así porque se diligencian por separado, uno con destino a los claveros para que lo introduzcan en el arca triclave y el otro para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que en la actualidad también se denomina formulario E-14 de transmisión y que se escanea y publica en la página web de la entidad. De igual modo, cuando el escrutinio pasa a manos de los integrantes de las comisiones escrutadoras auxiliares, zonales, municipales o distritales, según el caso, esos funcionarios deben diligenciar, entre otros documentos, el acta parcial de escrutinio o formulario E-24 mesa a mesa y por supuesto el acta general de escrutinio. Como el escrutinio a cargo de dichos funcionarios se debe surtir, en principio, con base en las actas de escrutinio de jurados de votación o formularios E-14, la regla es que haya plena identidad entre los votos computados en uno y otro documento, es decir que las opciones políticas deben figurar en el formulario E-24 con la misma votación que aparece en el formulario E-14. No obstante, puede suceder que al comparar el contenido de esos documentos electorales los guarismos no sean

iguales, lo cual ocurre por las siguientes razones. En primer lugar, porque el Código Electoral prevé el recuento de las tarjetas electorales bajo precisas circunstancias, cuyo resultado puede ser la ratificación de lo anterior o la modificación del cómputo inicial, procedimiento que en todo caso debe hacerse constar en el acta general de escrutinio para dar cuenta de lo acaecido y explicar el cambio. Y en segundo lugar, porque las cifras hayan sido modificadas sin ninguna justificación válida, gracias a la intervención de personas interesadas en alterar ilegalmente la voluntad popular expresada en las urnas. En la última situación se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, que hace nulas las elecciones porque los documentos electorales contienen registros que no coinciden con la realidad. Esta forma de falsedad, por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. Además, la experiencia ha demostrado que a pesar del deber legal de que los dos ejemplares del formulario E-14 sean iguales en su contenido, suele ocurrir que entre ellos surgen algunas divergencias que hacen más complejo el análisis del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, debido a que el proceso de comparación requiere como paso previo la definición del modelo con mayor mérito probatorio. La Sala zanjó esta discusión en reciente pronunciamiento, en el que analizó el mérito probatorio tanto del formulario E-14 Claveros como del formulario E-14 Delegados, y llegó a la conclusión de que la cadena de custodia del primero es mucho más estricta y que por tanto reviste mayor credibilidad. Lo concluido por la Sección Quinta del Consejo de Estado

sobre la preponderancia probatoria que tiene el Formulario E-14 Claveros respecto del Formulario E-14 Delegados solamente se aplica en los casos en que el operador jurídico cuente con los dos ejemplares y entre ellos existan diferencias en cuanto a los votos computados a las opciones políticas. Por ende, si dentro del acervo probatorio no se cuenta con el primero de esos documentos es viable que el fallador tome para el estudio la votación reportada en el formulario E-14 Delegados que conforme a lo previsto en el artículo 142 del C.E. (Mod. Ley 6/90 Art. 12), cuenta con los presupuestos de igualdad y validez respecto de su par.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E14 Y E24. Sentencia de 10 de mayo de 2013. Rad.: 110010328000201000061-00 y otros. Demandante: Astrid Sánchez Montes de Oca y otros. Demandados: Senadores de la República 2010-2014. M.P. Alberto Yepes Barreiro y sobre el valor probatorio del formulario E14 CLAVEROS.

Sentencia de 25 de agosto de 2011. Rad.: 110010328000201000045-00 y otro.

Demandantes: Sandra Liliana Ortiz Nova y otro. Demandados: Representantes a la Cámara por Boyacá. M.P. (E) Susana Buitrago Valencia. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.

PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular cuando las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos

La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a partir de lo normado en el artículo 1º numeral 3º del C.E., que trata lo relativo al principio de la eficacia del voto, diseñó en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas una teoría encaminada a determinar el punto exacto en el que la presunción de legalidad del acto acusado se rompe, surgida del reto que representaba establecer cuál era el número de inconsistencias que se necesitaban para concluir que el acto de elección acusado en verdad no beneficiaba al demandado o demandados sino a otro u otros. Esa teoría se hizo indispensable porque en el contexto democrático colombiano el acto administrativo por medio del cual se declara una elección por votación popular, es el producto de la aplicación de un sistema de representación proporcional para proveer los cargos en las corporaciones públicas, o de un sistema de representación mayoritaria para escoger a quienes se desempeñarán en los cargos unipersonales. Y, porque en ambos casos no basta con acreditar la existencia de cualquier cantidad de falsedades sino de una de magnitud tal que tenga la capacidad que se requiere para modificar el resultado consignado en el acto cuestionado. Esta jurisprudencia fue positivizada con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que en el artículo 287 se estableció como presupuesto de la sentencia anulatoria del acto de elección popular, lo siguiente: “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez

establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” Por lo mismo, en situaciones como esta, en la que las falsedades probadas son de incidencia particular, pues están focalizadas en la votación de candidatos debidamente individualizados, la decisión de anular o no el acto censurado pasa por ajustar la votación válida en los precisos términos en que se probó la falsedad, esto es agregando los votos que hayan sido indebidamente suprimidos, y restando los votos que sin ningún motivo legal hayan sido adicionados.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 22 de mayo de 2008. Expediente: 110010328000200600119-00 (4060-4068). Demandante: Wilmer Fernando Mendoza Ramírez y otros. Demandados: Representantes a la Cámara por La

Guajira. M.P. Filemón Jiménez Ochoa. Sección Quinta. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Representante a la Cámara por Bogotá D.C. / NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Registros electorales falsos o apócrifos En la audiencia inicial practicada el 6 de mayo de 2015 la fijación del litigio, que allí mismo cobró firmeza, se hizo en los siguientes términos: “El Consejero ponente, una vez examinadas las demandas y las contestaciones oportunamente presentadas dentro de los procesos acumulados, observó que el objeto de este medio de control de nulidad electoral es juzgar la legalidad de la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., período 2014-2018, contenida en el

Formulario E-26CAM de 1º de abril de 2014, expedido por los delegados del CNE. (…) de lo expuesto la Sala colige que hay lugar a anular el acto de elección de Representantes a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), con ocasión de las demandas interpuestas por los señores Blanca Oliva Casas (201400048) y Andres Felipe Villamizar Ortiz (201400064), y los demás actos administrativos que se cuestionaron con la última, ya que con las mismas se probó que la votación de dos de los candidatos del Partido Liberal Colombiano fue objeto de falsedad, en el caso del señor Villamizar Ortiz (111) porque padeció una merma injustificada de 241 votos, y en el caso del señor Lozada Vargas (102) porque sin ninguna explicación le adicionaron 19 votos. Por tanto, la nulidad se limitará a la elección de Juan Carlos Lozada Vargas, candidato 102 del Partido Liberal Colombiano, a quien se le cancelará la credencial que le fue entregada por la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C. Y, en su lugar se declarará la elección de Andres Felipe Villamizar Ortiz, candidato 111 del mismo partido político, como Representante a la Cámara por Bogotá D.C. (2014-2018), a quien una vez en firma se le entregará la respectiva credencial. En cambio, se negarán las pretensiones de la demanda instaurada por Henry Hernandez Beltran (201400062), porque si bien se probó que hubo falsedades en la votación al interior de la lista inscrita por el Partido Conservador Colombiano, dado que al candidato Telesforo Pedraza Ortega (101) le adicionaron injustificadamente 9

votos y porque al candidato Jairo Gomez Buitrago (102) le descontaron sin ninguna explicación 25 votos, ello no produce ninguna modificación en el acto de elección ni en cuanto al número de curules obtenidas por esa organización, ni por las personas que resultaron beneficiadas con las mismas. Además, se proferirá fallo inhibitorio sobre la Resolución 003 de 1º de abril de 2014 “Por medio del cual (sic) se resuelven unas Solicitudes presentadas ante la Comisión Escrutadora General de Bogotá D.C.”, ya que no adoptó ninguna decisión de fondo frente a los escrutinios y porque se limitó a declarar el agotamiento del requisito de procedibilidad. Por último, se ordenará remitir copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00062-00

Actor: HENRY HERNANDEZ BELTRAN Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR BOGOTA D.C.

Profiere la Sala sentencia de única instancia dentro de los procesos electorales acumulados interpuestos por los señores BLANCA OLIVA CASAS (201400048), HENRY HERNANDEZ BELTRAN (201400062) y ANDRES FELIPE VILLAMIZAR ORTIZ (201400064), cuyo trámite se cumplió en su totalidad.

I.- PRETENSION COMUN

En todos los procesos acumulados se solicita la nulidad del formulario E26-CAM generado el 1º de abril de 2014 por la Comisión Escrutadora General, por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá D.C., período constitucional 2014-2018, doctores MARIA FERNANDA CABAL

MOLINA, CARLOS GERMAN NAVAS TALERO, CARLOS EDUARDO

GUEVARA VILLABON, ANGELA MARIA ROBLEDO GOMEZ, RODRIGO LARA

RESTREPO, TELESFORO PEDRAZA ORTEGA, CLARA LETICIA ROJAS

GONZALEZ, ESPERANZA MARIA PINZON DE JIMENEZ, JUAN CARLOS

LOZADA VARGAS, TATIANA CABELLO FLOREZ, EDWARD DAVID

RODRIGUEZ RODRIGUEZ, OLGA LUCIA VELASQUEZ NIETO, SAMUEL

ALEJANDRO HOYOS MEJIA, CARLOS ARTURO CORREA MOJICA, INTI

RAUL ASPRILLA REYES, ALIRIO URIBE MUÑOZ, EFRAIN ANTONIO TORRES

MONSALVO y ANGELICA LISBETH LOZANO CORREA.

II.- HECHOS COMPARTIDOS POR LAS PARTES En la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de mayo de 2015 se estableció, y así lo aceptaron las partes con su silencio, que las mismas estuvieron de acuerdo en torno a los siguientes supuestos de hecho: “1.- Que los señores Juan Carlos Lozada Vargas (102) y Andrés Felipe Villamizar Ortiz (111) fueron inscritos por el Partido Liberal Colombiano ante la RNEC como candidatos a la Cámara de Representantes por

Bogotá D.C. (2014-2018).1 2.- Que el 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para Congreso de la República.2 3.- Que el escrutinio comenzó el 9 de marzo de 2014 y durante su desarrollo en las instalaciones de Corferias se expidieron las Resoluciones 03, 04 y 015 del mismo mes y año por parte de la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá D.C., y 01 y 03 de abril siguiente por la Comisión Escrutadora General. En la misma fecha se instaló la Comisión Escrutadora Distrital, quien suspendió actividades hasta el 14 de marzo de 2014, cuando reanudó el escrutinio y precisó que las reclamaciones se recibirían al día siguiente de cada sesión y que serían resueltas al cabo del escrutinio total de la circunscripción de Bogotá D.C.3 4.- Que el 18 de marzo se reanudó el escrutinio distrital con la lectura de los resultados de las Comisiones Auxiliares de Santafé, Antonio Nariño, La Candelaria y Tunjuelito, el cual se suspendió hasta el 20 de los mismos.4 5.- Que el 20 de marzo de 2014 se dio lectura a los escrutinios de las comisiones auxiliares de Chapinero, Rafael Uribe Uribe, Los Mártires, Barrios Unidos, Bosa, Teusaquillo, Ciudad Bolívar, Usaquén, Puente Aranda, Corferias, Cárceles, San Cristóbal y Usme, lo cual se suspendió hasta el 22 siguiente.5 6.- Que el 22 de marzo de 2014 continuó el escrutinio distrital con la

lectura de los resultados de las comisiones auxiliares de Fontibón, Engativá, Suba y Kennedy, que se suspendió hasta el 27 del mismo mes y año.6 7.- Que el 27 de marzo de 2014 se reanudó el escrutinio distrital, el cual se suspendió hasta el 31 de los mismos. En esta fecha se decidieron las apelaciones formuladas contra las Resoluciones 01 a 13 de 31 de marzo de 2014 de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.7 1 Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400064 C.1º fl. 506). Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 524). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 537). 2 Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400048 C.1º fl. 610). Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400048 C.1º fl. 630). Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400062 C.1º fl. 538). Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400064 C.1º fl. 506). Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 524). Contestación de Carlos Eduardo Guevara Villabón (Exp. 201400064 C.1º fl. 528). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 537). 3 Contestación de Clara Leticia Rojas González (C.1º fl. 610). Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto

(Exp. 201400048 C.1º fl. 630). Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400062 C.1º fl. 538). Contestación de Clara Leticia Rojas González (Exp. 201400064 C.1º fl. 506). Contestación de Carlos Eduardo Guevara Villabón (Exp. 201400064 C.1º fl. 528). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 537). Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 524). 4 Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 538). 5 Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 525). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 538). 6 Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 525). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 538). 7 Contestación de Olga Lucía Velásquez Nieto (Exp. 201400064 C.1º fl. 525). Contestación de Juan Carlos Lozada Vargas (Exp. 201400064 C.1º fl. 539). 8.- Que la Comisión Escrutadora Distrital con la Resolución 015 de 31 de marzo de 2014 decidió: (i) Acumular las reclamaciones presentadas por Andrés Felipe Villamizar Ortiz por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24; (ii) Negar las reclamaciones, y (iii) Conceder el

recurso de apelación. En esta fecha concluyó el escrutinio distrital e inició el escrutinio general, que se suspendió hasta el 1º de abril de 2014.8 En esta fecha terminó el escrutinio distrital.9 9.- Que el 31 de marzo de 2014 la Comisión Escrutadora Distrital decidió las apelaciones formuladas contra las Resoluciones 01 a 13 de la misma fecha, dictadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.10 10.- Que la Resolución 015 de la Comisión Escrutadora Distrital, que negó las irregularidades denunciadas por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 respecto de la votación de los candidatos Juan Carlos Lozada Vargas y Andrés Felipe Villamizar Ortiz, fue confirmada por medio de la Resolución 001 de 1º de abril de 2014, emitida por la Comisión Escrutadora General.11 11.- Que el señor Andrés Felipe Villamizar Ortiz presentó ante la Comisió

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