CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00065-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00065-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS O CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICASGeneralidades / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS O CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Presupuestos configurativos de esta causal Cada cargo de elección popular tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el casoso pena de impedir la aspiración política. A su vez, tales prohibiciones constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., que señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” En el caso concreto el actor atribuye a la demandada la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, en la parte que se subraya a continuación: “No podrán ser congresistas: “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de elección.” (..) “Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” La jurisprudencia ha justificado la existencia de esta inhabilidad, de una parte, en la necesidad de evitar que el particular que gestiona o celebre el negocio, saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones y, de otra, que la persona se muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. Ahora bien, la causal de inhabilidad en comento prevé varias hipótesis que pueden dar lugar a su configuración, así: i) La intervención en la gestión de negocios ante cualquier entidad pública. ii) La celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel. iii) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Adicionalmente los presupuestos configurativos de esta causal de inhabilidad, en los términos de la demanda, en tratándose de congresistas, son: a) la celebración de contratos ante entidades públicas, b) En interés propio o de terceros, c) Dentro de los 6 meses anteriores a la elección y d) En la misma circunscripción de la elección. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. La Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos “aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación
personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 05 de marzo de 2012. Rad. 2010-00025-00.
M. P. Alberto Yepes Barreiro. Actor: Adrián David Cañate Mancera. Demandado: Representante a la Cámara por el departamento de Sucre. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3
INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONGRESISTA - Intervención en gestión de negocios ante entidad pública dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - No se demostró la suscripción de un contrato con el Hospital Local de Cartagena El cargo formulado en la demanda se fundamenta en que la demandada estaba inhabilitada para ser Congresista por cuanto aquella celebró contratos con la E.S.E. Hospital Cartagena de Indias dentro de los 6 meses anteriores a su elección, lo que a juicio del demandante se encuadra en la causal 3ª de inhabilidad que prevé el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas. Ahora bien, para analizar el cargo planteado por el demandante, en primer lugar, es necesario determinar que la accionada hubiere intervenido en la celebración de contrato o contratos estatales. Para el efecto, aduce el accionante
que la demandada suscribió contratos con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, para probar su afirmación, aportó con la demanda una impresión de un contrato tomado de una página de internet, cuya dirección web no es clara, en el que a su juicio se evidencia que efectivamente la señora Cure Corcione suscribió contrato con dicha E.S.E. seis meses antes de su elección y que por lo tanto se encontraba inhabilitada para ser Congresista. Para la Sala es claro que el documento aportado por el accionante de ninguna manera prueba que la demandada hubiese suscrito contrato con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, en primer lugar, porque de la copia de dicho documento no se puede establecer que fuese la accionada quien lo suscribió, en mayor medida si en uno de sus apartes figura como contratista la empresa “Ferrelectrico El Toril Ltda.” En segunda medida, toda vez que la autenticidad de dicho documento es incierta, lo que no ofrece al plenario un grado de convicción tal que permita inferir sin lugar a dudas que la accionada se encontraba inhabilitada para ser Congresista 6 meses antes de la elección, pues la dirección electrónica que se observa en su parte superior no es clara y presenta rasgaduras en sus bordes. En otras palabras, de la mencionada prueba no puede establecerse con certeza si en efecto se configuran los supuestos de hecho planteados por el señor López Romero, esto es que la demandada sin lugar a dudas hubiese suscrito contrato con la E.S.E. Hospital Local Cartagena, pues como se indicó en precedencia, de su contenido no se puede establecer claramente dicha situación, sea porque ni siquiera aparece quién
suscribió el documento o sea porque la empresa que aparece como contratista no es la señora Cure Corcione sino “Ferrelectrico El Toril Ltda.”. Por esa razón, no puede esta Sala otorgarle consecuencias jurídicas a un documento del que evidentemente no se desprenden el mínimo de presupuestos para que se configure la inhabilidad endilgada, máxime cuando fue tomado de una página web cuya dirección electrónica es ilegible, lo que hace dudar aun más a la Sala sobre su procedencia y autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. En este sentido, no sobra advertir, que la ley procesal impone a las partes cargas probatorias de obligatorio cumplimiento, que le permitan al juez esclarecer los aspectos planteados en la litis; lo que dentro del plenario se echa de menos por la parte accionante. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el accionante, de las pruebas por él solicitadas en la demanda y decretadas en la audiencia inicial del proceso de la referencia, se puede establecer con meridiana claridad que la señora Karen Cure no celebró ni suscribió contrato alguno con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias en ningún tiempo, ni fue nombrada, bajo modalidad alguna, o mediante orden de prestación de servicios, ni contratada, ni posesionada en esa Entidad, tal como se evidencia del Oficio 2014978. Asimismo, para la Sala es evidente que el mencionado documento deja claro que la accionada nunca ejerció el cargo de Coordinadora de Mantenimiento, por la sencilla razón que en dicha Entidad ese cargo no existe, como se comprueba de
los Acuerdos 112 de 2012 y 142 del 27 de diciembre de 2013 mediante los cuales se adoptó el Plan de Cargos y Organismos Civiles de la Empresa Social del Estado Hospital Local Cartagena de Indias para los años 2013 y 2014, respectivamente. Le recuerda la Sala al demandante, que es menester de las partes cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en el ordenamiento jurídico, para el caso concreto, las estatuidas en la Ley 1437 de 2011, tal como lo establece el artículo 103. Así las cosas y al no haber demostrado el demandante que la accionada suscribió contrato con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, las súplicas de la demanda serán negadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00065-00
Actor: CARLOS VICTOR LOPEZ ROMERO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El ciudadano Carlos Víctor López Romero, actuando en nombre propio1, en
ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., solicitó la nulidad del formulario E-26 del 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de 1 Posteriormente otorgó poder al abogado Alcides Arrieta Meza. Fl. 235 del expediente. la señora Karen Violette Cure Corcione como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2014-2018.
Para el efecto solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acta de Declaratoria de Elección E-26, de fecha 30 de Marzo del 2014, correspondiente a la elección para la cámara de representantes por el Departamento de Bolívar, expedida por la comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en las elecciones del 9 de Marzo del 2014, mediante el cual se declaró la elección de los seis miembros que conformarán la Cámara de representantes de la república de Colombia, para el periodo de 2014 2019
(sic), en atención a esta resultó elegida en contravención a lo establecido.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial de Representante de la señora Karen Cure
Corcione.
TERCERA: Que como consecuencia de dicha declaración se excluyan del Cómputo General de los Votos, los depositados para la señora, Karen
Cure Corcione.
CUARTA: Que como corolario de dicha declaración se ordene a ocupar la Curul, al aspirante del partido o movimiento que habiendo obtenido el umbral, le corresponda según la cifra repartidora.” 1.2. Hechos y Argumentos El 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo elecciones populares, para elegir
Congreso de la República y Parlamento Andino. En dichas elecciones resultó elegida por el Partido Cambio Radical la señora Karen Cure Corcione como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar periodo 2014-2018. La demandada suscribió, a través de empresas temporales, diferentes contratos2 con la E.S.E. Cartagena de Indias dentro de los 6 meses anteriores a su elección, por tanto, se encontraba inhabilitada para ser elegida como Congresista, en virtud del artículo 179.3 de la Constitución. 1.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante, la accionada se encontraba inhabilitada para ser Congresista por cuanto aquella celebró contratos con la E.S.E. Cartagena de Indias dentro de los 6 meses anteriores a su elección. Lo anterior se encuadra en la causal 3ª de inhabilidad que prevé el artículo 179 de la Constitución Política para los congresistas, que consagra: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.” Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, el demandante considera que el acto de elección acusado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A., que dispone: 2 Para el efecto, en la demanda se relacionó según “Portal de Contratación Estatal”, los siguientes contratos:
“1. E.S.E. Cartagena de Indias 15-10-2013, cargo Coordinadora de Mantenimiento. Tipo de vinculación interna.
2. E.S.E. Cartagena de Indias 15-10-2013, cargo Coordinadora de Mantenimiento. Tipo de vinculación interna.
3. E.S.E. Cartagena de Indias 15-10-2013, cargo Coordinadora de Mantenimiento. Tipo de vinculación interna.
4. E.S.E. Cartagena de Indias 22-10-2013, cargo Coordinadora de Mantenimiento. Tipo de vinculación interna”. No obstante, no fueron aportados. (Folio 2 del expediente). “ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el
artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”
2. Las contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales.
Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El apoderado de la demandada contestó de forma extemporánea, razón por la que sus argumentos no serán tenidos en cuenta. La decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda fue notificada en la audiencia inicial,
la cual no fue recurrida y quedó ejecutoriada.
3. El Coadyuvante Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2014, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar solicitó que se le reconociera como tercero impugnador de la acción electoral de la referencia. En auto de 11 de de agosto de 2014, el Ponente reconoció al señor Abuchaibe Escolar tal calidad.
4. Audiencia inicial El 10 de octubre de 2014 se celebró audiencia inicial en la cual no se encontró probada la excepción previa propuesta por la Registraduría General de la Nación de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Esta decisión fue suplicada por la apoderada de la Entidad, razón por la que la audiencia fue suspendida mientras aquel se surtía.
En auto de 6 de noviembre de 2014 se revocó la decisión tomada en la audiencia inicial y se estableció que la vinculación de la Registraduría debería ordenarse siempre y cuando el defecto alegado tuviese conexidad con su actuación. Surtido el trámite del recurso de súplica impetrado por la Registraduría, la audiencia inicial se continuó el 18 de diciembre de 2014 en la que se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas3 y se cumplió con la orden de desvinculación de la Registraduría General de la Nación del proceso, como consecuencia de la decisión tomada en el recurso por ella interpuesto. Se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de
conclusión. Ninguna decisión fue recurrida, quedando todas ejecutoriadas.
5. Etapa probatoria y término para alegatos de conclusión El 18 de diciembre de 2014 se ofició a la E.S.E. Cartagena de Indias para que remitiera con destino al proceso de la referencia, las pruebas decretadas en la audiencia inicial. El 28 de enero de 2015 la Gerente de dicha Entidad envió lo solicitado, documentos que fueron recibidos en la Secretaría de la Sección Quinta el 3 y 6 de febrero de 2015. 3 Se ofició, de conformidad con lo solicitado por el demandante, a la E.S.E Cartagena de Indias para que remitiera al proceso: i) Copia de todos los contratos que la demandada haya celebrado con la E.S.E Cartagena de Indias; desde el 9 de septiembre de 2013 hasta el 9 de marzo de 2014; y, ii) Certificado que indique si la demandada fue Coordinadora de mantenimiento al servicio de dicha E.S.E desde septiembre de 2013 hasta marzo de 2014, a través de terceras empresas, fundaciones o corporaciones. En caso de ser así, que remita copia de dichos.
Posteriormente, las pruebas allegadas fueron puestas a disposición de las partes por el término de 5 días, que empezaron a correr desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 13 del mismo mes y año, tal como se ordenó en la audiencia inicial. Finalmente, el término para alegar de conclusión empezó a correr el 16 de febrero de 2015 y concluyó el 27 del mismo mes y año.
6. Solicitudes adicionales del demandante
En escrito de 10 de febrero de 2015, el apoderado del demandante solicitó al Despacho “aclaración y complementación del informe rendido” por la Gerente Encargada de la E.S.E. Cartagena de Indias por considerarlo inexacto, incompleto y confuso toda vez que no suministró “el nombre de la empresa temporal, la fecha del contrato, la labor u objeto contractual, mediante el cual la demandada, KAREN CURE CORCIONE, fue contratada para realizar funciones en la ESE Cartagena de Indias, como tampoco acompañó la copia del contrato como le fuera solicitado”. Adicionalmente, el 19 de febrero de 2015 aportó documento que “reposa en la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias” con el cual, a su juicio, se prueba que la demandada fungió como Coordinadora del Area de Mantenimiento de la E.S.E. Cartagena de Indias y que contradice el informe rendido por la Gerente de esa Entidad.4
7. Alegatos de conclusión El coadyuvante indicó que el demandante no presentó ninguna prueba que fundamente que la accionada se encontraba inhabilitada al momento de su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar.
Señaló que el demandante relacionó una serie de contratos que al parecer fueron celebrados por la demandada con la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias para lo cual presentó unos datos que tomó de una página web, pero no aportó prueba documental alguna que respaldara sus afirmaciones. 4 Folios 348 a 353 del expediente. Afirmó que el demandante no aclaró en que consistió la celebración de contratos
que hiciera la demandada mediante terceros vinculados con la E.S.E., por lo que es claro que esta nunca violó el régimen de inhabilidades señalado en el artículo 179 Superior. Adujo que en el expediente obra certificación de 8 de abril de 2014 suscrita por la Gerente de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, prueba que constituye un documento público y que certifica que la accionada “no ha sido nombrada, posesionada, contratada en esta entidad en ningún tiempo”. Además, se trata de un documento público otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo y que por lo mismo, se presume auténtico; y, no es posible identificar alguna circunstancia que, de conformidad con las reglas probatorias, le reste mérito probatorio alguno. La parte demandada manifestó que el accionante no probó los supuestos de hecho planteados en la demanda, toda vez que solo se limitó a formular apreciaciones subjetivas pero sin acompañar pruebas que acreditaran la inhabilidad endilgada, lo cual resta credibilidad, objetividad e imparcialidad a sus afirmaciones y pretensiones. Además, señaló que el actor no solicitó directamente, ni por medio del derecho de petición las pruebas que hubiera podido conseguir, como una simple certificación de la E.S.E. Cartagena de Indias, en la que constara si la demandada celebró o no contrato con esa Entidad dentro de los 6 meses anteriores a la elección, o si lo hizo o no por interpuesta persona. Agregó que la obligación del demandante, si alega la celebración de un contrato estatal y comoquiera que normalmente estos constan por escrito, consistía en
aportar al expediente, la prueba documental del contrato o la certificación correspondiente sobre el mismo. Posteriormente, realizó un recuento sobre el régimen y la finalidad de las inhabilidades electorales, sobre lo cual expresó que son taxativas y por ello el legislador al establecerlas aplicó criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por su naturaleza y carácter restrictivo de un derecho constitucional fundamental, lo que obliga a que el operador judicial cuando adopte una decisión, verifique la configuración de las causales de inhabilidad desde el ámbito puramente objetivo y con las pruebas aportadas al proceso, dejando de lado interpretaciones subjetivas, toda vez que dicho régimen es eminentemente objetivo. A renglón seguido indicó que para que se configure la causal de inhabilidad invocada por el actor, es necesario que el contrato que se atribuye al elegido sea estatal, es decir, un contrato con formalidades plenas el cual requiere la participación de una entidad pública o una persona jurídica de derecho público, que sea escrito y que se perfeccione con el acuerdo de voluntades sobre su objeto y contraprestación, además de su publicación conforme a la ley. Manifestó que con la prueba solicitada por el demandante se constató que la demandada no intervino en la celebración o suscripción de contratos, pues el documento que así lo certifica es un documento público y auténtico, otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por solicitud de un juez, con fecha cierta y con certeza de la persona que lo suscribió. Prueba con la que se demuestra que no se configura la causal de inhabilidad endilgada. Afirmó que los contratos aportados por el demandante los obtuvo de una página web y en dichos documentos se afirma que estos contratos no fueron publicados
en el sistema electrónico para la contratación pública - SECOP y en los que la demandada figura aparentemente como Coordinadora de Mantenimiento. En esa medida, insiste que no se le debe dar valor probatorio a dichos documentos pues desconocen lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la publicación exigida es requisito para la existencia del mismo y para ser oponible ante terceros. Adujo que de la certificación allegada por la Gerente de la E.S.E. Cartagena de Indias, se puede inferir que la demandada no fue Coordinadora de Mantenimiento de esa Entidad, toda vez que como se evidencia de dicha prueba, tal cargo no existe en la planta de personal con lo que queda plenamente acreditado que la accionada no se desempeñó como servidora pública, pues existe plena prueba de su no vinculación a una entidad pública mediante nombramiento o posesión durante el término de la inhabilidad. Señaló que, toda vez que el accionante no logró probar nada en el proceso, solicitó de manera extemporánea otra serie de pruebas que denominó “aclaración, complementación informe y se solicita aporte de documentos” con el pretexto de que la certificación expedida por la Gerente de la E.S.E. es “inexacta, incompleta y confusa” sin tacharla de falsa, pero lo cierto es que si se comparan las preguntas formuladas en la demanda con las respuestas ofrecidas por la Entidad se observa sin lugar a dudas su claridad absoluta sobre todos los aspectos solicitados. Argumentó que lo que ahora pretende el demandante al solicitar la “aclaración y complementación” de la prueba allegada al plenario, es que se decreten nuevas
pruebas que no solicitó. Manifestó que el actor no acreditó la existencia de un contrato con una entidad pública en cuya celebración el elegido hubiere intervenido o participado activamente o en las gestiones tendientes a su celebración, en interés propio o de terceros dentro de los 6 meses anteriores a la elección, y si se hizo en forma directa o por interpuesta persona. Enfatizó que la demandada no intervino en la gestión de negocios, toda vez que no realizó diligencias o actividades o acercamientos dirigidos a concretar una relación con la E.S.E. Cartagena de Indias o con otra similar, para lograr de ella un beneficio para sí o para un tercero. Señaló que en el caso de los Representantes a la Cámara los negocios deben gestionarse ante una entidad del orden departamental, porque a esa circunscripción pertenece el cargo, y toda vez que la E.S.E. Hospital Cartagena de Indias es del orden municipal o distrital no se configura la inhabilidad. Asimismo, expresó que dicha inhabilidad requiere que se compruebe objetivamente el ejercicio de jurisdicción o autoridad como empleado público en el tiempo inhabilitante. Concluyó que en el hipotético caso de que la accionada hubiese sido contratada por una empresa particular de servicios temporales y que en desarrollo del contrato hubiere prestado temporalmente sus servicios profesionales a la E.S.E. Cartagena de Indias no se configuraría la causal de inhabilidad por ejercicio de función o autoridad, por cuanto en dichos eventos, no se ostenta la calidad de empleado público sino que hubiera cumplido funciones públicas como particular. Posteriormente, el abogado de la demandada allegó escrito en el que complementó su argumentación inicial para alegar que el demandante aportó al
proceso una prueba extemporánea, por fuera del término legal correspondiente, el cual según aquel, es prueba de que la demandada fungió como Coordinadora del Area de Mantenimiento al servicio de la E.S.E. Hospital Cartagena de Indias, por lo cual considera erradamente que contradice la certificación expedida por la Gerente de dicha entidad. Indicó que en el presente proceso no proceden las pruebas de oficio, toda vez que estas solamente se pueden decretar cuando el criterio del juez o magistrado lo estimen necesario y no a petición de parte, como ocurre en el sub judice pues no son necesarias para el esclarecimiento de los hechos toda vez que estos son claros. Adujo que, de admitir la prueba aportada de forma extemporánea por el demandante se vulneraría el derecho al debido proceso probatorio a que hace referencia el artículo 214 del C.P.A.C.A. además, señaló que de dicho documento no se puede verificar quién fue el responsable de su elaboración. El accionante manifestó que la E.S.E. Cartagena de Indias faltó a la verdad en el informe que remitió al proceso de la referencia al no remitir el contrato que, a su juicio, suscribió la demandada con esa Entidad, lo que precisa una clara obstrucción a la justicia. Afirmó que en la prueba que allegó el 19 de febrero de 2015 se observa con claridad que la demandada era Coordinadora de Mantenimiento y que ejercía al servicio de la E.S.E. Cartagena de Indias. Argumentó que la prueba que aportó con la demanda indica de forma precisa que la señora Karen Cure ejerció el cargo de Coordinadora de Mantenimiento, pero el informe rendido por la Gerente de la E.S.E. lo niega pese a aceptar que trabajó
dentro del periodo “de septiembre de 2013 a 2014”, pero que no lo hizo para esa Entidad, lo que contradice la prueba emanada de la Contraloría General de la República.
8. Concepto del Ministerio Público Mediante concepto presentado el 27 de febrero de 2015, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, ya que, a su juicio, no existe prueba que la demandada hubiese celebrado contrato alguno con una entidad pública, específicamente con la E.S.E.
Hospital Local Cartagena de Indias. Señaló que por el contrario, el certificado suscrito por la Gerente de esa Entidad da cuenta de que la demandada no suscribió contrato alguno con entidad pública dentro de los 6 meses antes de su elección como Representante a la Cámara. Manifestó que en el expediente obra un documento impreso de una página web en el que se señala que la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias suscribió un contrato con “Ferrelectrico El Toril Ltda.”, el que al parecer fue firmado el 25 de noviembre de 2013 en donde figura la demandada como interventora o supervisora porque se desempeñaba como Coordinadora de Mantenimiento, información que en nada varía la configuración o no de la causal en estudio pues de dicho documento no se establece que efectivamente la demandada lo haya suscrito, pues allí se indica que el contratista fue “Ferrelectrico El Toril Ltda.”, ni tampoco se evidencia que la referida ciudadana haya participado de manera activa en la etapa precontractual y que su actuación hubiese sido determinante para la
suscripción del citado contrato. Concluyó que el anterior documento indica que la demandada se desempeñaba como Coordinadora de Mantenimiento sin precisar si dicho cargo lo ejercía en la empresa contratista o en la entidad contratante, empleo o cargo que no señala de manera per se suscripción de contrato alguno (pues allí mismo se señala que fue persona diferente a la demandada la que suscribió ese contrato) y tal como se desprende del certificado expedido por la Directora de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias, el cargo que se certifica ocupaba la demandada no pertenece a la planta de personal de dicha institución.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A.,5 esta Sala es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia toda vez que la demanda ataca la legalidad del formulario E-26 del 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de la señora Karen Violette Cure Corcione como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2014-2018.
2. Cuestión Previa 5 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cám
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