CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00066-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00066-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución que decide solicitud de registro del símbolo o emblema el grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático / FALSA MOTIVACION - Surge cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Incurrió en falsa motivación Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y/o falsa motivación. En efecto, en la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera: “i) ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por falsa motivación porque no es cierto, como se fundamenta en ellas, que los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, modificatorios de los artículos 258 y 265 de la Constitución, variaron la interpretación del artículo 5º de la Ley 130 de 1994 y la doctrina constitucional sentada en la sentencia C-089 de 1994, de tal modo que actualmente el derecho a denominar las organizaciones políticas y establecer sus emblemas no permite que se empleen el nombre y la imagen de personas naturales?; ii) ¿Las Resoluciones Nº 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad por desviación de poder porque los integrantes de esa entidad buscaron
favorecer a las organizaciones políticas que los eligieron en dicho organismo, mediante la obstaculización de las aspiraciones políticas del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”? y iii) ¿Las Resoluciones 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, expedidas por el CNE, están viciadas de nulidad porque vulneraron el derecho a la igualdad del Grupo Significativo de Ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, dado que la misma entidad de la Organización Electoral a través de la Resolución Nº 0160 de 15 de enero de 2014, registró el símbolo, emblema o Logo símbolo el cual hace parte de la Corporación Nelson Mandela, que ha inscrito candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afro-descendiente. ‘MADIVA Constituida conforme a los ideales de igualdad, libertad y participación de su inspirador’? (…) de lo expuesto la Sala concluye que las Resoluciones Nº 3443 de diciembre de 2013 y Nº 0103 de enero de 2014 están viciadas de nulidad por “falsa motivación”, comoquiera que existe divergencia entre los argumentos que sirvieron de base para proferir los actos acusados y los que realmente debieron utilizarse. Lo anterior porque: El principio democrático que permea nuestro ordenamiento jurídico, tiene como premisas fundamentales la libertad y el pluralismo, de forma tal que el concepto de democracia, no se limita a la participación de solo una corriente de pensamiento, y por el contrario, busca que en la vida política estén representados los más variados y diversos intereses, incluso los más radicales, pues solo así se puede hablar de un sistema
democrático en sentido estricto. El marco constitucional colombiano concedió la más amplia libertad a los ciudadanos, para que en el ejercicio de los derechos políticos, pudieran conformar agrupaciones políticas sin limitación alguna, discrecionalidad que incluye la facultad de escoger el nombre y el símbolo de su preferencia para su organización. La prohibición consistente en que la denominación de un conglomerado político no puede aludir a nombres o imágenes de personas, fue declarada inexequible, en sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta. La Sentencia C-089 de 1994, a través de la cual se declaró la inconstitucionalidad de la prohibición relativa a que la denominación de una agrupación política no puede referirse a nombres de personas, no se convirtió en cosa juzgada relativa, toda vez que, en el caso concreto no se materializan los supuestos para restarle eficacia a dicho fallo. Pese a que los Actos Legislativos Nº 01 de 2003 y Nº 01 de 2009 introdujeron importantes modificaciones en el régimen constitucional colombiano, dichas reformas: i) no tienen la potencialidad de “revivir” la prohibición declarada inconstitucional, ii) dejaron incólume el fundamento normativo que, en su momento, tomó la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la aludida prohibición y iii) no introdujeron ni de forma tácita ni expresa la proscripción en comento. No se probó la vulneración al derecho a la igualdad por haber escogido el nombre “Uribe Centro Democrático” como denominación del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual no se puede, con base en el
principio de precaución, limitar el derecho de dicha agrupación a conformar organizaciones políticas sin limitación alguna.
NOTA DE RELATORIA: Con auto de 22 de octubre de 2015, Se aclara la sentencia.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 3443 DE 2013 (2 de diciembre) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada) / RESOLUCION 0103 DE 2014 (10 de enero) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00
Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Simple Nulidad La Sala procede a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia.
I.- ANTENCEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez interpuso demanda de simple nulidad contra la Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO” y contra la Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014 “por la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 por medio de la cual se decide la solicitud de registro
del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO
DEMOCRATICO”.
Para el efecto, presentó la siguiente pretensión: “Que son nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral 3443 de 2 de diciembre de 2013 y 103 de 10 de enero de 2014, la primera que resolvió denegar la solicitud de registro de la denominación, símbolo y emblema del grupo significativo de ciudadanos ‘Uribe Centro Democrático, y, la segunda, que decidió (…) Confirmar la decisión proferida mediante la Resolución No. 3443 del 02 de Diciembre de 2013 (…)”. (Fl. 1) 1.2. Los hechos El actor informó que para inscribir como candidatos a aquellas personas que carezcan de partido o movimiento político la ley prevé que la postulación se realice a través de un grupo significativo de ciudadanos, el cual apoyará las candidaturas mediante la consecución de firmas. Sostuvo, que el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos autodenominado “Uribe Centro Democrático” el 18 de noviembre de 2013, presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNECun total de 625.700 firmas en respaldo a la lista de candidatos al Congreso de la República apoyada por dicho movimiento. Adujo que de manera simultánea a la inscripción de los candidatos ante la RNEC, el comité promotor solicitó ante el Consejo Nacional Electoral -en adelante CNEel registro del siguiente nombre y logo-símbolo: Señaló que el CNE mediante Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 negó el
registro del nombre y logo-símbolo de ese grupo significativo de ciudadanos, aduciendo que no se podían registrar nombres, apellidos ni fotos de personas, porque los Actos Legislativos Nº 01 de 2003 y Nº 01 de 2009 impedían que los debates políticos se centraran exclusivamente en una persona. Afirmó que frente a la decisión del CNE de no inscribir el nombre y logo del grupo “Uribe Centro Democrático”, el comité promotor interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto en la Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014, acto que confirmó la resolución recurrida y que se notificó solo hasta el 22 de abril de 2014. El accionante manifestó que pese a la argumentación esbozada por el CNE en los actos acusados, para la misma época, sí registró el nombre y logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “Corporación Nelson Mandela” quien inscribió un candidato por la circunscripción especial de afrodescendientes. Sostuvo que debido a la negativa de inscribir el nombre “Uribe Centro Democrático”, este grupo significativo de ciudadanos tuvo que modificar su denominación y logotipo así: Indicó que el nombre “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” con su respectivo símbolo, sí se registró por el CNE mediante Resolución Nº 0195 de 17 de enero de 2014, razón por la cual el grupo significativos de ciudadanos que inicialmente se autodenominó “Uribe Centro Democrático” tuvo que participar en la contienda electoral con el nombre de “Centro Democrático”, lo cual generó confusión en el electorado. Finalmente, refirió que en las elecciones del 9 de marzo de 2014 el grupo
significativo de ciudadanos “Centro Democrático” obtuvo entre 19 y 20 curules en el Senado.1 1.3. Los actos acusados 1 Según información obtenida de la página del senado de la República http://www.senado.gov.co/el-senado/senadores, las curules ocupadas por miembros del Centro Democrático son 20. El actor afirma que se encuentran viciados de nulidad los siguientes actos:
1. La Resolución Nº 3443 de 2 de diciembre de 2013 “Por medio del (sic) cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO”, expedida por el CNE en la que se decidió: “ARTICULO PRIMERO: Denegar la solicitud de registro de la denominación, Símbolo (sic) y emblema del grupo significativo de ciudadanos ‘Uribe Centro Democrático’, presentada por los señores DIEGO JOSE (sic) TOBON (sic) ECHEVERRI, CAMILO ALEJANDRO MARTINEZ (sic) NAVARRETE Y CAMILO ANDRES (sic) ROJAS MACIAS (sic), en condición de miembros del comité promotor, por las razones expuestas en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar la presente Resolución a los señores DIEGO JOSE (sic) TOBON (sic) ECHEVERRI, CAMILO ALEJANDRO MARTINEZ (sic) NAVARRETE Y CAMILO ANDRES (sic) ROJAS MACIAS (sic), de acuerdo a los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso (sic) Administrativo. (…)”2
Para sustentar la anterior decisión el CNE esgrimió, en síntesis, los siguientes
argumentos: Las reformas legislativas de los años 2003 y 2009 impiden que los debates electorales se centren exclusivamente en una persona, razón por la cual no se puede registrar como denominación o símbolo de un grupo significativo de ciudadanos el nombre, apellido y/o imagen de una persona natural. A su juicio, esta regla se aplica independiente de si esa persona natural es o no candidato en las elecciones a surtirse, pues permitir esa clase de 2 Folios 34 a 46. registros derivaría en la violación del derecho a la igualdad material, además de generar confusión en el electorado. El símbolo cuyo registro se solicitó no logra identificar con claridad el partido o movimiento político, pues confunde la persona que funge como candidato con el grupo que lo avala y este mero hecho genera que se de prelación de unas ideas sobre otras. La inclusión de la foto de un candidato dentro del logo-símbolo del grupo significativos de ciudadanos, permite inducir al electorado a votar por un determinado participante en las elecciones, lo cual viola los principios que permean el derecho al voto. A su parecer, una de las características del voto que se afecta es aquella que enuncia que dicho derecho debe ser ejercido con libertad. El nombre y símbolo a registrar por la autoridad electoral, debe identificar al partido y no los candidatos, comoquiera que avalar la candidatura de un determinado individuo no puede ser el fin último de la organización política. Registrar la imagen de una persona natural, que además funge como candidata en las elecciones próximas, va en contravía del diseño de las tarjetas electorales. Permitir que se registre el nombre y la imagen intervenida del señor Alvaro
Uribe Vélez genera tensión entre el derecho de propiedad, que sobre la denominación y símbolo nace para los partidos políticos y los derechos personalísimos de los que goza el citado ciudadano.
2. La Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014 “Por la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución No. 3443 del 2 de Diciembre de 2013 (…)” expedida por el CNE en la que se confirmó la decisión de negar el registro del nombre y símbolo del grupo “Uribe Centro Democrático”3. 3 Folios 50 a 67.
En esta oportunidad, el CNE reiteró, casi que en su integridad, los argumentos antes expuestos y recalcó que la Ley 130 de 1994 se interpretó de acuerdo a su contexto, sin desconocer ningún tipo de jurisprudencia y que los pronunciamientos realizados en la sentencia C-089 de 1994 perdieron vigencia en razón a la expedición de dos reformas políticas “que descontinuaban el soporte (…) con que contaba la ratio decidendi de la sentencia que realiza control de constitucionalidad de la ley 130 de 1994”.4 1.4. Los cargos de nulidad El actor invocó como normas infringidas las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Constitución5, el artículo 5º de la Ley 130 de 19946 y el 35 de la Ley 1475 de 20117. Igualmente, sostuvo que el CNE desconoció el precedente establecido en las sentencias de constitucionalidad C-089 de 1994 y C-490 de 2011. 4 Folio 66 del Expediente. 5 ARTICULO 40. Constitucional: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. 6 Artículo 5 Ley 130 de 1994: Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones
suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. 7 ARTÍCULO 35 Ley 1475 de 2011. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. En esta misma línea argumental, el señor Gutiérrez afirmó que los actos acusados se encuentran viciados de las causales de nulidad denominadas “falsa motivación” y “desviación de poder”. Para sustentar esta postura expuso los siguientes
argumentos: (i) El CNE con su actuar buscó favorecer a otros partidos y obstruir la actividad política del grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, que no tenía representación en esa entidad de la organización electoral. A su juicio, prueba de lo anterior es el hecho de que a los cinco días de haberse expedido la Resolución Nº 0103 de 10 de enero de 2014 por medio de la cual se mantuvo la decisión de no registrar el nombre “Uribe Centro Democrático”, el CNE por medio de la Resolución Nº 0160 reconoció como organización política a la Corporación “Nelson Mandela”. (ii) El CNE erró cuando afirmó, en la Resolución Nº 103 de enero de 2014 que la ratio decidendi de la Sentencia C-089 de 1994 perdió vigencia a raíz de las reformas adoptadas con los Actos Legislativos Nº 01 de 2003 y Nº 01 de 2009. Por ello, dicho precedente constitucional es plenamente aplicable al caso concreto y en consecuencia el nombre y símbolo del grupo “Uribe Centro Democrático” debió haberse registrado. En efecto, a su juicio, el propósito tanto de las reformas políticas de los años 2003 y 2009, así como el de la sentencia C-089 de 1994, era propender por la protección del estado democrático y participativo. Por lo tanto, ante la permanencia de esos principios constitucionales en el ordenamiento Superior resulta infundado sostener que la ratio decidendi del citado fallo de constitucionalidad despareció. (iii) En contra de los razonamientos vertidos en los actos impugnados, el numeral 3º del artículo 40 de la Constitución reconoce el derecho a constituir
organizaciones políticas “sin limitación alguna” y, por ello, el CNE no podía limitar el derecho del grupo significativo de ciudadanos a denominarse “Uribe Centro Democrático” y a identificarse con el rostro de su inspirador y fundador. (iv) Sostuvo que detrás de los actos acusados estaba el deseo de los integrantes del CNE de hacer perder identidad al grupo significativo de ciudadanos “Uribe Centro Democrático”, para así debilitarlo políticamente en las elecciones del 9 de marzo de 2014. (v) El argumento según el cual la modificación introducida al artículo 258 Superior con el Acto Legislativo 01 de 2003, referida al diseño de las tarjetas electorales, impide que se registren nombre y fotos de personal naturales carece de asidero jurídico. En este mismo orden de ideas, precisó que desde el texto original de los artículos 108 y 258 de la Constitución, e incluso en el artículo 93 del Código Electoral, se contemplaba la posibilidad de incluir en la tarjeta electoral el nombre de los candidatos y de las organizaciones políticas, lo cual desvirtúa la tesis de que las reformas políticas promovidas por los Actos Legislativos consagraron las prohibición pregonada por el CNE. (vi) Las reformas constitucionales de los años 2003 y 2009 no prohibieron que las organizaciones políticas se denominaran como una persona natural ni que se identificaran con su imagen, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de esos actos legislativos varió las funciones de regulación, vigilancia y control asignadas al CNE respecto a las restricciones al derecho a fundar organizaciones políticas. (vii) Puso de presente que la única limitación contemplada en la ley en lo que
concierne al nombre y símbolo de los partidos, movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos está estipulada en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, disposición que consagra que ni el nombre ni el logo de la organización política tendrá puntos de contacto con símbolos patrios o emblemas estatales, siendo claro que ni el nombre “Uribe Centro Democrático” ni el logo con la imagen de su fundador se encuentran inmersos en la prohibición antes anotada, porque no aluden a ningún signo o insignia estatal. (viii) El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 ratificó la vigencia de la ratio decidendi de la sentencia C-089 de 1994, en atención a que en esa normativa se estableció que la propaganda electoral no puede incluir los símbolos patrios, los nombres de otras organizaciones políticas ni prestarse a confusión con los registrados por otros movimientos o partidos políticos. Finalmente, afirmó que: “(…) los artículos 5 de la ley 130 de 1994 y el 35 de la [Ley] 1475 de 2011, así como las sentencias C-089 de 1994 y C-490 de 2011, coinciden en que la restricción al registro y difusión de propaganda electoral respecto del nombre, logotipo, emblema o símbolo de las organizaciones políticas solo se da en cuanto a la utilización ‘…de símbolos patrios, los de otros partidos, o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados’. En ninguna parte la norma impide que organizaciones políticas se denominen de una u otra manera, así se trate de utilizar un apellido o un nombre.”
2. Trámite procesal
Mediante auto del 1º de julio de 2014, el Despacho Ponente admitió la demanda de nulidad presentada por el señor Felipe Gutiérrez y ordenó la notificación personal del Consejo Nacional Electoral, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
3. Contestación de la demanda El apoderado del CNE, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014 (fls. 142 a 157), se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto manifestó que el régimen constitucional y legal de las organizaciones políticas se basa en “la necesidad de identificación y diferenciación ideológica”, lo cual les concede la propiedad sobre su nombre y símbolo e impide su utilización por otros colectivos.
Con base en el anterior argumento, señaló que la identidad de un partido o movimiento político debe perdurar por encima de las personas que lo conforman, lo cual refuerza la inviabilidad de registrar nombres, apellidos o fotografías de un candidato. Afirmó que no es posible registrar nombres, apellidos o imágenes de una persona natural, pues los derechos personalísimos entrarían en tensión con los derechos de la organización política, toda vez que, estarían en juego los derechos de la persona natural a la imagen, al nombre, etc. Para evidenciar la tensión que se podría llegar a producir entre los derechos personalísimos y los derechos de propiedad que nacen para la organización política respecto a su denominación, la entidad demanda realizó los siguientes cuestionamientos: ¿qué pasaría si la persona natural que prestó su nombre e imagen para la identificación del partido o movimiento decide retirarse del mismo?; ¿podría dicho ciudadano solicitar que la organización se despoje del nombre
registrado? O ¿podría evitar que la organización siga utilizando su nombre e imagen? De la misma manera sostuvo que la Constitución de 1991 desarrolló el principio de representación y democracia participativa, la cual solo se logra si existe equidad e igualdad en las contiendas electorales y que por ello, en aras a materializar dicho postulado, el Constituyente elevó a rango constitucional la institución del CNE y le asignó el deber de velar por “la validez, eficacia, legitimidad del voto y de las elecciones”. Según su parecer, las funciones primigenias asignadas al CNE por la Constitución se reforzaron cuando con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009 se le otorgó la atribución de controlar todas las actividades electorales con el objetivo único de “garantizar el desarrollo de un proceso político que resulte equilibrado, leal y pluralista entre las distintas fuerzas que contienden”. Igualmente, indicó que en las reformas constitucionales tanto del año 2003 como del 2009 se propendió por fomentar a los partidos políticos como organizaciones autónomas y desligadas de la persona que las representa, lidera o inspira sus ideales. Manifestó que fue bajo el anterior postulado que el CNE profirió las Resoluciones Nº 3443 de diciembre de 2013 y Nº 0103 de enero de 2014, en aras a “propender por debates electorales o políticos que no se centren en una persona; y que sean las estructuras ideológicas las llamadas a predominar; alejándose de un interés particular o coyuntural que afecte el estado democrático representativo y
participativo (…)”. Adujó que permitir que el nombre y/o imagen de un candidato sea de manera simultánea nombre y logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos que avala su candidatura, supondría una violación a las reglas que sobre propaganda electoral estatuyó el legislador, pues es obvio que dicho candidato obtendría mayor publicidad que otros aspirantes a los cargos de elección popular, debido a que su rostro y nombre no solo serían visibles cuando se promocionara su candidatura, sino que además estos elementos también estarían presentes cuando otros candidatos del mismo movimiento o partido político publicitaran su campaña. De la mano con lo anterior, la entidad demandada aseveró que con base en el principio de interpretación sistemática se puede colegir con claridad que la función de vigilancia del CNE sobre la publicidad busca “conservar el equilibrio informativo que mantienen los símbolos y logos que representan una ideología, (…)”. Según su parecer, esa armonía o igualdad solo se logra evitando que los partidos políticos y los grupos significativos de ciudadanos se identifiquen con el nombre, apellido y/o imagen de una persona natural. Indicó que permitir el registro de un nombre, apellido o imagen de una persona natural ocasiona confusión en el electorado, pues estos últimos no podrán diferenciar el candidato de la organización política, lo cual va en contravía del espíritu de las disposiciones contenidas en el artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, resaltó que el sistema electoral colombiano vela por la transparencia del voto8, él que además según el artículo 258 Superior debe ejercerse “de
manera igualitaria” de modo que en las circunstancias actuales a ningún candidato le ha sido posible poner en la tarjeta electoral su nombre y/o la imagen de su rostro y, por ello, tampoco sería viable que estos mismos elementos se encuentre en la denominación y/ o símbolo de la organización política. A su juicio, avalar la postura del demandante iría en contra del diseño de las tarjetas electorales, pues no se puede afirmar que en el tarjetón este vedado que se utilice el nombre e imagen del candidato, pero que esa misma grafía se utilice en la identificación de un partido o grupo significativo de ciudadanos. Aseguró que la posición del CNE de negar la inscripción del nombre “Uribe Centro Democrático” se inspiró en el derecho a la igualdad, tesis que se concibió de manera general y abstracta, sin distingo de actores políticos y sin el ánimo de favorecer o perjudicar a alguien en concreto. Finalmente, y con el objeto de probar la anterior afirmación señaló que la tesis de no inscribir nombres ni imágenes de una persona natural fue prohijada por el CNE 8 Para el efecto citó la sentencia C-142 de 1994. en el año 2006 fecha en la cual: i) se profirió la Resolución Nº 158 de 6 de febrero de 2006 “Por la cual se niega el registro del nuevo símbolo del Movimiento Político Compromiso Cristiano con la Comunidad.” y ii) se expidió la consulta 0651-06 de 16 de marzo de 2006 en la cual se esbozaron los “argumentos para negar la utilización del nombre o la fotografía de un candidato como logotipo o símbolo de
un partido o movimiento político.”, a su juicio, estos antecedentes evidencian que la decisión de negar el registro del nombre “Uribe Centro Democrático” NO tuvo por finalidad, como el demandante sostiene, perjudicar a dicho grupo significativos de ciudadanos, sino materializar los fines planteados en la Constitución a raíz de las reformas del año 2003 y 2009.
4. La Audiencia Inicial El 1º de diciembre de 2014 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas.
En efecto, en el marco de la audiencia inicial se tuvieron como tales las pruebas documentales solicitadas por el demandante. No obstante, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso9, el Despacho Ponente negó la prueba consistente en oficiar al CNE para que certificara el número de curules que obtuvo en el Senado de la República la organización “Centro Democrático”, puesto que aquella resultaba impertinente e inconducente, toda vez que, en nada ayudaba a develar si los actos acusados se expidieron con falsa motivación, desviación de poder o con violación al derecho a la igualdad. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica.
5. El recurso de súplica.
Una vez surtido el trámite establecido en el artículo 246 del CPACA la Sala, con exclusión del consejero que profirió la decisión, confirmó la providencia por medio de la cual se negó la prueba solicitada, comoquiera que aquella era impertinente e inconducente porque en nada ayudaba a responder los problemas jurídicos
planteados en la fijación del litigio. 9 Aaplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa desde el 1º de enero de 2014.
6. Los ale
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