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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00066-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00066-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACLARACION DE LA SENTENCIA - La sentencia no implicaba el restablecimiento de un derecho automático En concreto, el Consejo Nacional Electoral propuso los siguientes cuestionamientos: (i) “¿La sentencia afecta el registro del logo símbolo aprobado mediante Resolución No. 0195 de 2014 del Consejo Nacional Electoral vigente?” y (ii) “¿inmediatamente se debe asumir que la solicitud de registro, de logo símbolo Centro Democrático en principio denegada tendría que ser estudiada nuevamente en los términos de la sentencia proferida de manera automática? O, por el contrario la corporación que represento tendría que esperar nuevamente una solicitud en ese mismo sentido de la colectividad política del caso y con las mismas características para proceder con el cumplimiento del fallo?”. Pasa entonces la Sala a absolver las preguntas formuladas por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, conceptos de la parte motiva que tienen incidencia en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración que declaró la nulidad de los actos demandados: 1) En el fallo, la Sección Quinta advirtió que la decisión no implicaba el restablecimiento de un derecho automático de forma que no puede entenderse que el hoy partido político “Centro Democrático” pase instantáneamente a denominarse “Uribe Centro Democrático”. Lo anterior, justamente porque en la actualidad existe un acto administrativo que registró para dicha colectividad un nuevo logo y símbolo, acto que se encuentra surtiendo sus efectos y que no ha sido demandado. 2) En el mismo contexto, el Consejo Nacional Electoral no debe asumir que la solicitud de registro del logo y símbolo, en principio denegada por la autoridad electoral, tendría que ser estudiada

nuevamente en los términos de la sentencia proferida, sin embargo, esa Corporación deberá tener presentes las consideraciones de la providencia dictada en caso de que la colectividad solicite el cambio de su actual nombre. En consecuencia, la parte motiva de la sentencia objeto de aclaración deberá entenderse en los términos aclarados en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00066-00

Actor: PEDRO FELIPE GUTIERREZ SIERRA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Auto - Decide solicitud de aclaración de sentencia

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, esta Sala de Decisión: (i) declaró la nulidad de la Resolución Nº 3443 de 2 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos URIBE CENTRO DEMOCRATICO” y de la Resolución Nº 0103 de enero de 2014 “por la cual se decide el recurso de reposición contra la Resolución Nº 3443 de diciembre de 2013 por medio de la cual se decide la solicitud de registro del símbolo o emblema del grupo significativo de ciudadanos

URIBE CENTRO DEMOCRATICO” proferidas por el Consejo Nacional Electoral y (ii) exhortó al Congreso de la República para que regule la materia objeto de esta

providencia. Del fallo mencionado el Consejo Nacional Electoral solicitó su aclaración de conformidad con los siguientes argumentos: Aludió que se presenta una divergencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia de 7 de septiembre de 2015 por cuanto en el acápite denominado “CONSIDERACIONES DE LA SALA” fueron expuestos argumentos que apuntan a “(…) recalcar que la decisión que se adoptará en esta providencia no genera restablecimiento automático del derecho”, lo cual, en su sentir, no es acorde con la parte resolutiva de la providencia, por cuanto si bien “(…) la nulidad simple incoada ataca directamente el acto y no devuelve a las condiciones que alegaba la parte demandante, entre otras, porque nunca se realizó el registro del logosímbolo pretendido (…)”, lo cierto es que “(…) la colectividad política del caso decidió registrar ante el CNE, otro nuevo diseño y le fue aprobado, y actualmente esa decisión se encuentra vigente por medio de la Resolución No. 0195 de 2014 del Consejo Nacional Electoral” De conformidad con lo anterior propuso los siguientes cuestionamientos: (i) “¿La sentencia afecta el registro del logo símbolo aprobado mediante Resolución No. 0195 de 2014 del Consejo Nacional Electoral vigente?” y (ii) “¿inmediatamente se debe asumir que la solicitud de registro, de logo símbolo Centro Democrático en principio denegada tendría que ser estudiada nuevamente en los términos de la sentencia proferida de manera automática? O, por el contrario la corporación que represento tendría que esperar nuevamente una solicitud en ese mismo sentido de la colectividad política del caso y con las mismas características para proceder con

el cumplimiento del fallo?”. En suma, solicitó que se explique y aclare los alcances de la sentencia de 7 de septiembre de 2015 “(…) cuando afirma que la “providencia no genera restablecimiento automático del derecho”, máxime, cuando a juicio de la demandada, en ningún momento se habla en el texto de la decisión judicial proferida, que hubiera una restricción de derechos al Partido Centro Democrático por parte de la Corporación (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la solicitud de aclaración El C.P.A.C.A no regula los mecanismos de aclaración de la sentencia dictada en el trámite de un proceso ordinario como el presente, por lo cual debe aplicarse el artículo 306 de ese Código, que prevé: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 285 del Código General del Proceso1 indica: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla y subraya fuera del texto). 1 Estatuto procesal que derogó al Código de Procedimiento Civil y que se encuentra actualmente vigente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 15 de mayo de 2014. Expediente: 05001233100020110046201. De acuerdo con lo anterior, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”2. Es decir, “para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso.”3 Sobre el tema esta Sección recientemente ha dicho: “De gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las

sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”4”5 2.2. De la oportunidad en la que se presentó la solicitud de aclaración. En el trámite de un proceso ordinario como el presente se tiene que de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso la 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto de 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 2010-0039, 2010-0042 y 2010-0052, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 10 de octubre de 1962, Radicación No. 2189, C.P. Osvaldo Abello Noguera.

4 Op cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. solicitud de aclaración de la sentencia debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia6. En el presente asunto, se observa que el fallo objeto de aclaración fue notificado a los sujetos procesales, de manera personal, en los términos del último inciso del artículo 197 del CPACA y del 203 del mismo estatuto procesal. La Secretaría de la Sección, aun cuando la notificación personal ya se había surtido a todos los sujetos procesales con éxito, fijó edicto el 15 de septiembre de 2015 y lo desfijó el 17 del mismo mes y año7. Así las cosas, el término de ejecutoria dentro del cual podía elevarse la solicitud de aclaración debía contabilizarse teniendo como referente el edicto que se desfijó el día 17 del mismo mes y año. En este contexto debe tenerse por presentada en tiempo la solicitud de aclaración, toda vez que aquella fue radicada el 21 de septiembre de 20158. 2.3. Estudio de la solicitud de aclaración. Como se expuso anteriormente, en concreto, el Consejo Nacional Electoral propuso los siguientes cuestionamientos: (i) “¿La sentencia afecta el registro del logo símbolo aprobado mediante Resolución No. 0195 de 2014 del Consejo Nacional Electoral vigente?” y (ii) “¿inmediatamente se debe asumir que la

solicitud de registro, de logo símbolo Centro Democrático en principio denegada tendría que ser estudiada nuevamente en los términos de la sentencia proferida de manera automática? O, por el contrario la corporación que represento tendría que esperar nuevamente una solicitud en ese mismo sentido de la colectividad política del caso y con las mismas características para proceder con el cumplimiento del fallo?”. 6 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 7 Folio 341. 8 Folio 351 vuelto. Pasa entonces la Sala a absolver las preguntas formuladas por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, conceptos de la parte motiva que tienen incidencia en la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración que declaró la nulidad de los actos demandados:

1. En el fallo, la Sección Quinta advirtió que la decisión no implicaba el restablecimiento de un derecho automático de forma que no puede entenderse que el hoy partido político “Centro Democrático” pase instantáneamente a denominarse “Uribe Centro Democrático”. Lo anterior, justamente porque en la actualidad existe un acto administrativo que

registró para dicha colectividad un nuevo logo y símbolo, acto que se encuentra surtiendo sus efectos y que no ha sido demandado.

2. En el mismo contexto, el Consejo Nacional Electoral no debe asumir que la solicitud de registro del logo y símbolo, en principio denegada por la autoridad electoral, tendría que ser estudiada nuevamente en los términos de la sentencia proferida, sin embargo, esa Corporación deberá tener presentes las consideraciones de la providencia dictada en caso de que la colectividad solicite el cambio de su actual nombre.

En consecuencia, la parte motiva de la sentencia objeto de aclaración deberá entenderse en los términos aclarados en esta providencia.

III. RESUELVE: Primero. ACLARAR la sentencia de 7 de septiembre de 2015 en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no cabe recurso alguno en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado Consejero de Estado

ESPERANZA GOMEZ DE MIRANDA

Conjuez

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