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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00068-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00068-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de Representante a la cámara por el departamento de Sucre / MOVIMIENTO POLÍTICO - No obtuvo la votación suficiente para conservar la personería jurídica / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - La personería jurídica de la organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos ni como presupuesto de elegibilidad / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - La pérdida de la personería jurídica no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular Las demandas interpuestas por Melquiades Atencia Gómez (201400068), Sixto Manuel García Mejía (201400067) y Eduardo Enrique Pérez Santos (201400086), ponen en tela de juicio la legalidad presunta de la elección de la señora Candelaria Patricia Rojas Vergara como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, porque el movimiento político “Cien Por Ciento Por Colombia”, que avaló su inscripción, no obtuvo la votación requerida para conservar la personería jurídica. Precisan que ese movimiento político en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, apenas obtuvo 131.289 votos, cifra inferior al 3% del total de votos válidos depositados para la Cámara de Representantes a nivel nacional, que cuando iba escrutado el 98.42% correspondía a 11.715.956 votos. Es decir, que el hecho de no haber superado ese tope conduce a la pérdida de la personería jurídica, presupuesto que en opinión de los accionantes es necesario “para entrar a competir por las Curules a

proveer…”, ya que la organización política que la pierde “no tiene derecho a las curules que se pueden originar de su votación…”, comoquiera que sus candidatos quedan incursos en la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5º del CPACA por falta de “las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad…”. a la luz del principio de la capacidad electoral, que en punto del ejercicio del derecho fundamental de acceso al ejercicio del poder político llama a las autoridades públicas concernidas a hacer interpretaciones estrictas sobre todo aquello que tienda a limitar este derecho, dirá la Sala que la personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos, ya que claramente el artículo 177 de la Constitución prescribe que “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, a lo cual no puede adicionársele el elemento por el que claman los demandantes, quienes postulan una inaceptable hermenéutica analógica o extensiva. Para tener derecho a la asignación de curules basta, por supuesto, con que las organizaciones políticas que válidamente han inscrito candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, superen en el caso de las cámaras territoriales el umbral del 50% del cuociente electoral, pues a partir de allí el reparto se hace con fundamento en el sistema de cifra repartidora (C.P. Arts. 263 y 263A; modificado y adicionado por los artículos 11 del A.L. 01/09 y 13 del A.L.

01/03 respectivamente). Parámetros que se entienden satisfechos por la elección acusada, en virtud a que ninguno de los accionantes formula reparos apoyados en su desconocimiento. La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político. Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia puede tomarse requisito o calidad de los candidatos, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad, y por lo tanto, es claro que la perdida de personería jurídica del partido político Cien por Ciento por Colombia, por no alcanzar la votación mínima requerida, no vicia de nulidad la elección de la demandada. Así las cosas, a los cuestionamientos planteados en la audiencia inicial la Sala responde que: i) la validez de la elección a una Corporación Pública de elección popular no está sujeta al hecho de que el partido o movimiento político con personería jurídica por el que resultó electa la persona, obtenga durante la misma jornada electoral la votación constitucionalmente requerida para conservar dicha

personería y ii) La pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político, por no haber alcanzado durante la jornada electoral el umbral requerido para conservarla, de ninguna manera afecta las calidades o requisitos con las que debe contar un aspirante para ser electo como Congresista. Conclusión. Conforme a los argumentos expuestos a la largo de esta providencia, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye que las pretensiones de la demanda deberán negarse debido a que: La personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos. La pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00068-00

Actor: MELQUIADES ATENCIA GOMEZ Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas 1.1. Proceso No. 2014-0043

1.1.1. Pretensiones La Procuraduría General de la Nación solicitó:

“Primera: Se declare la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre, para el periodo constitucional 2014-2018, proferido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Sucre el día 16 de marzo de 2014 y notificado en audiencia pública llevada a cabo en la misma fecha, contenido en el Acta General de Escrutinio y Formulario E-26 CA, donde consta que la audiencia concluyó con la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre y la consecuente entrega de credenciales a los parlamentarios electos, además que la notificación se hizo en estrados en la referida audiencia pública y que igualmente contienen el resultado del escrutinio para la elección de Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2014-2018, por la circunscripción electoral territorial del departamento de Sucre. Dicha declaratoria se solicita únicamente en lo que tiene que ver con la elección de la ciudadana CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, identificada con la cédula de ciudadanía 64.478.999, quien se inscribió y resultó elegida por el MOVIMIENTO POLÍTICO CIEN POR CIENTO POR

COLOMBIA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de nulidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la ley 1437 de 2011, ordénese la cancelación de la credencial expedida a la ciudadana CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, identificada con

la cédula de ciudadanía 64.478.999.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y de resultar procedente dicha anulación, se excluya igualmente para ser llamados los integrantes de la lista inscrita por el MOVIMIENTO POLÍTICO CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA para la circunscripción ordinaria del Departamento de Sucre.” (Mayúsculas en original) 1.1.2. Hechos y Argumentos La Procuraduría General de la Nación menciona que al Movimiento Político AFROVIDES, que cambió de nombre en período de inscripciones para listas a Cámara de Representantes por “Cien Por Ciento Por Colombia”, se le permitió participar para la misma Corporación en el debate electoral con dos nombres distintos y por dos circunscripciones distintas, que coincidían territorialmente.

Adujo que de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y con las sentencias C-702 de 2010 y C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, las agrupaciones políticas que gozan de personería jurídica por el régimen especial deben participar sólo por dichas circunscripciones y quienes la obtienen por el régimen ordinario, sólo pueden participar por las territoriales, pues permitirse la participación por las dos circunscripciones viola directamente el sistema de listas únicas consagrado en el artículo 263 Constitucional. Concluyó que toda esta situación era conocida por la demandada al momento de ser inscrita por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, lo que la hace incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A., porque no era procedente su inscripción para ser elegida

Representante a la Cámara por ese movimiento pues este tiene personería jurídica “con fundamento en el régimen excepcional previsto para las minorías étnicas en lo que compete a la circunscripción electoral especial de las comunidades afrodescendientes”. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación A juicio del demandante, el acto de elección enjuiciado se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del C.P.A.C.A. Según el criterio de la parte actora, los movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos del régimen electoral ordinario no pueden inscribir listas y candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnica; como tampoco los partidos y movimientos políticos y organizaciones sociales de las minorías étnicas pueden inscribir listas y candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones del régimen electoral ordinario, con la intención de eludir las reglas de elección que se aplican en cada uno de estos regímenes. Por lo anterior, argumentó que no era procedente la inscripción de la demandada como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre por el movimiento político Cien Por Ciento Por Colombia, toda vez que dicho movimiento tiene personería jurídica bajo el régimen excepcional previsto para las minorías étnicas en lo que compete a la circunscripción electoral especial de las comunidades Afrodescendientes. 1.1.4. Las contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales.

Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La demandada, mediante apoderado judicial, puso de presente el concepto rendido por el Consejo Nacional Electoral, Radicado No. 10216-12 de 23 de mayo de 2012, el que, a pesar de referirse a las comunidades indígenas, a su juicio, también se aplica para las comunidades negras. Argumentó que en dicho concepto se estableció que a partir de la expedición de la Ley 1475 de 2011 los partidos y movimientos políticos con personería jurídica otorgada por el CNE no pueden inscribir candidatos para las circunscripciones indígenas ni de Senado, ni de Cámara de Representantes. Afirmó que la anterior conclusión vincula a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida, lo que impone que para aspirar por circunscripciones indígenas y afrodescendientes se deba recurrir a grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o cualquier organización de carácter político sin personería jurídica. Agregó que el concepto con Radicado No. 001046-13 del 7 de mayo de 2013, emitido también por el CNE, indicó que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el CNE, no pueden inscribir candidatos por las circunscripciones especiales indígenas para la elección tanto de Senado como a Cámara de Representantes. Finalmente, relacionó el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 18 de abril de 2013, expediente No. 2013-00051, en el

que se indicó que los partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jurídica pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y minorías, por cuanto no existe una norma que así lo prohíba y porque además resultaría discriminatorio para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un fin constitucional que así lo justifique. 1.2. Proceso No. 2014-0067 1.2.1. Pretensiones El señor Sixto Manuel García Mejía solicitó: “1Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo del escrutinio general de fecha 16 de marzo de 2014, contenido en el formulario E-26, emanado de la Comisión Escrutadora del Consejo Nacional Electoral del Departamento de Sucre, donde se declara la elección de los ciudadanos Yahir Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara, como Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, por el movimiento político Cien por Ciento por Colombia, para el periodo constitucional 2014-2018, y, ordenó expedir las respectivas credenciales, razón a que no les asiste el derecho para optar, ni asumir las curules que este partido político obtuvo en las elecciones del 9 de marzo de 2014, dado que pertenecen, hacen parte y son militantes de la Asociación de Afrocolombianos para la vivienda, deporte, educación y salud “Afrovides” de circunscripción de comunidades especiales afrodescendientes, curules estas que son de Cámara de circunscripción nacional. 2Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la

cancelación de las credenciales de los ciudadanos Yahir Fernando Acuña Cardales y Candelaria Patricia Rojas Vergara, como Representantes a la Cámara por la circunscripción territorial - Sucre del Departamento de Sucre, para el periodo legislativo y constitucional 20142018, y se excluya del escrutinio general los votos depositados a favor del movimiento político Cien por Ciento por Colombia, y se ordene un nuevo escrutinio aplicando para ello el sistema de umbral, cifra repartidora entre los partidos y movimientos políticos que participaron en la elección del 9 de marzo de 2014, legalmente inscritos en la circunscripción territorialSucre”1. 1.2.2. Hechos y Argumentos El ciudadano Sixto Manuel García Mejía, actuando por intermedio de apoderado judicial, y quien fuera inscrito por AFROVIDES para la circunscripción especial de minorías étnicas para las elecciones del 9 de marzo de 2014, considera que la elección de la demandada es ilegal por cuanto fue inscrita por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, que era el mismo AFROVIDES, teniendo en cuenta que este último movimiento también inscribió lista por las minorías étnicas. Adujo el demandante que esa situación hizo incurrir la elección de la demandada elegida, en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del

C.P.A.C.A.

Adicionalmente, el accionante considera que artículo 263 Superior prohíbe la inscripción de listas en un número superior al de las curules a proveer por la respectiva circunscripción, circunstancia que se desconoce en el sub judice por cuanto la lista en la cual se encontraba inscrita la demandada tenía 4 nombres aun

cuando eran solo dos las curules a proveer. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación 1 Pretensiones tomadas de la corrección de la demanda. Folio 120 del expediente 2014-0067. Para el accionante, “Si se observa el tarjetón electoral de cámara de representantes por el Departamento de Sucre, se observa que en la parte inferior ‘partidos y movimientos por la circunscripción especial’ aparece el movimiento AFROVIDES y en la parte superior del Tarjetón ‘partidos por la circunscripción a cámara departamental’ aparece el movimiento Cien por Ciento por Colombia, lo cual es ilegal, porque se están inscribiendo el mismo partido por dos circunscripciones diferentes con dos nombres diferentes, cuando lo cierto y de acuerdo con las palabras literales del Consejo Nacional Electoral “AFROVIDES y CIEN POR CIENTO SON LO MISMO” por lo cual hay un error en la observancia y aplicación de las normas legales y constitucionales, porque es un solo movimiento entonces debía aparecer en el mismo tarjetón con el mismo nombre, tanto en la circunscripción especial como en la ordinaria, y como quiera que AFROVIDES, se inscribió de primero y es circunscripción especial nacional, deberá revocarse la inscripción de CIEN POR CIENTO POR COLOMBIA, haciendo la aclaración que es el mismo partido. (…) En consideración a todo lo anterior, el movimiento político Cien Por Ciento Por Colombia, quien adquirió su personería por haber adquirido una curul por la circunscripción especial, inscribió su lista para aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Sucre, con el aval expedido por ese

partido, lo cual es ilegal e inconstitucional, por cuanto, los partidos que adquirieron su personería Jurídica por circunscripción especial no podían expedir avales para candidatos de su colectividad con aspiraciones al congreso de la República, pues, no se encuentra regulado ningún mecanismo o trámite que permita o posibilite la escogencias de sus candidatos e inscripción de esas candidaturas, aceptar lo contrario es prevaricar.” (Mayúsculas en original) 1.2.4. Las contestaciones La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderada, solicitó ser desvinculada del presente trámite ya que manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales. Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La demandada, mediante apoderado judicial, puso de presente que AFROVIDES, agrupación sin personería jurídica, hizo uso del artículo 108 de la Constitución y fundó el Movimiento Político con personería jurídica “AFROVIDES - La esperanza de un pueblo”, es decir, la organización de base que antes se denominaba AFROVIDES se convirtió en movimiento político. Argumentó que posteriormente, como consecuencia de las continuas renuncias que se presentaron y debido a la petición de uno de sus miembros, se decidió un nuevo cambio de nombre: Cien Por Ciento Por Colombia. Aseguró que “los entes son un solo cuerpo”, que responden al último de los nombres, tal como se puede verificar en la Resolución No. 3203 del 14 de noviembre de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, no se

evidencia la “pregonada traición a un electorado”. Finalmente, relacionó el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de abril de 2013, expediente No. 2013-00051, en el que se indicó que los partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jurídica pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y minorías, por cuanto no existe una norma que así lo prohíba y porque además resultaría discriminatorio para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un fin constitucional que así lo justifique. 1.3. Proceso No. 2014-0068 1.3.1. Pretensiones El señor Melquiades Atencia Gómez solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de la declaratoria de elección por voto popular dictada por los Delegados del consejo Nacional Electoral que declara electos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre (FORMULARIO E26 CA) periodo constitucional 2014-2018 de los señores YAHIR FERNADO ACUÑA CARDALES Y CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, mayores de edad y vecinos de Sincelejo y San Pedro - Sucre respectivamente, ambos avalados por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, lista inscrita el día 9 de Diciembre de 2013 a las 14 horas 42 minutos P.M ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con opción de voto no preferente (Formulario E-6 CT) que obtuvo dos curules, ya que los votos emitidos en la elección de estos dos candidatos, se

computaron, eligiéndolos sin reunir las calidades constitucionales y legales de elegibilidad, por no cumplir este movimiento político el requisito sine qua non constitucional exigido, de obtener el mínimo del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado como lo establece el Art. 108 de la Constitución Política de Colombia, así mismo, junto con el acto que declara la elección, se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 13 de marzo 15 de 2014 expedida por los Delegados del Consejo Nacional ElectoralComisión Escrutadora Departamental de Sucreque resuelve sobre las reclamaciones hechas a dichos Delegados quienes mantuvieron de manera abiertamente ilegal una rebeldía al resolver inhibirse de decidir sobre las solicitudes planteadas declarando cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el parágrafo del Art. 237 de la Constitución Política de Colombia, haciendo su decisión de única instancia y expresando que contra dicha resolución no procedían recursos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la sentencia de anulación que declara la nulidad del acto de elección se disponga la cancelación de las respectivas credenciales de los señores YAHIR FERNADO ACUÑA CARDALES Y CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, mayores de edad y vecinos de Sincelejo y San Pedro - Sucre respectivamente, ambos avalados por el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, lista con opción de voto no preferente que obtuvo dos curules, ya que los votos emitidos en la elección de estos dos candidatos se computaron, eligiéndolos sin reunir las calidades constitucionales y legales de

elegibilidad, por no cumplir este Movimiento Político el requisito sine qua non constitucional exigido, de obtener el mínimo del 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado como lo establece el Art. 108 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERA: Que se declare igualmente que al Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia que avaló las candidaturas para Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del departamento de Sucre de los señores YAHIR FERNADO ACUÑA CARDALES Y CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, no se le puede asignar curules en el escrutinio de Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre periodo Constitucional 2014-2018, por no haber obtenido este Movimiento Político el mínimo del tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes realizadas el 9 de marzo de 2014.

CUARTA: Declarar la elección y se asignen dichas Curules, con el resultado de los votos válidos obtenidos para los Partidos Políticos y Movimientos Políticos que del escrutinio general de Cámara de Representantes para el Departamento de Sucre -Formulario E-26en las elecciones del 9 de Marzo de 2014 se le asignen a quienes finalmente resultaron elegidos, en su orden los señores ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ mayor de edad y vecino de Sincelejo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 92.534.429 expedida en Sincelejo y

MELQUIADES ATENCIA GÓMEZ mayor de edad y vecino de Santiago de Tolú, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 92.225.883 expedida en Tolú, ambos inscritos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial por el Departamento de Sucre por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U - (Formulario E-6 CT modificado por el Formulario E-7 CT) de la Registraduría Nacional del Estado Civil con opción de voto preferente, identificados en su orden en el tarjetón con los números 103 y 102 respectivamente, quienes a la postre fueron electos por cuanto este partido de acuerdo al cuociente electoral obtuvo el Umbral”. 1.3.2. Hechos y Argumentos El ciudadano Melquiades Atencia Gómez mencionó como hechos relevantes que el Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia por el cual resultó electa la demandada, no obtuvo en las elecciones del 9 de marzo de 2014 el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional por Cámara de Representantes de Sucre, lo que en su criterio trajo como consecuencia que perdiera la personería jurídica ipso facto. A su juicio, lo anterior constituye una imposibilidad para que la demandada se hubiese inscrito, la cual queda entonces incursa en la causal de nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., según el cual, la elección será nula cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”. 1.3.3. Normas violadas y concepto de violación

.La demanda se fundamenta en un único cargo, esto es, el incumplimiento de los requisitos para ser elegidos, debido a que el partido político por el cual se inscribió la demandada, esto es, Cien Por Ciento Por Colombia, obtuvo únicamente 131.298 votos en el departamento de Sucre, y en consecuencia no superó el umbral fijado en el artículo 108 de la Constitución Política del 3% de los votos emitidos válidamente para el territorio nacional, que para el caso de la Cámara de Representantes, significaba que, a su juicio, se debían recibir como mínimo 351.478 votos. En este orden de ideas, comoquiera que el partido político no cumplió con el requisito constitucional mencionado, el demandante considera que la accionada no cumplió con los requisitos para ser Representante a la Cámara y en consecuencia debe declararse la nulidad de su elección con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. 1.3.4. La contestación La demandada, mediante apoderado judicial, indicó que no es condición para la asignación de curules el que se haya obtenido el 3% de los votos emitidos válidamente en todo el territorio nacional, toda vez que se está frente a una circunscripción nacional, por lo tanto, lo que cuentan son los votos emitidos válidamente. Para el caso del departamento de Sucre, efectivamente se superó el umbral del 50% del cociente electoral, lo que determinó las curules por la cifra repartidora y en ese sentido, se le asignó una curul a la demandada. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-089 del 3 de marzo de 1994

indicó que no es la personería jurídica la que le permite la existencia al partido o movimiento político, por lo que independientemente de la conservación o no de la misma, para el caso de la Cámara de Representantes, se debe superar el umbral territorial correspondiente al 50% del cociente electoral, lo que determinará el número de curules por la cifra repartidora. De conformidad con lo anterior, argumentó que la personería del movimiento Cien Por Ciento Por Colombia debe ser conservada, tal como se estableció en el formulario E-26 CA del 16 de marzo de 2014. Finalmente, relacionó el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de abril de 2013, expediente No. 2013-00051, en el que se indicó que los partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jurídica pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y minorías, por cuanto no existe una norma que así lo prohíba y porque además resultaría discriminatorio para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un fin constitucional que así lo justifique. 1.4. Proceso No. 2014-0086 1.4.1. Pretensiones El señor Eduardo Enrique Pérez Santos solicitó: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección hecha por los Delegados del Consejo Nacional Electoral que declaró electos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial del Departamento de Sucre (FORMULARIO E-26 CA) periodo constitucional 2014-2018 a los señores YAHIR FERNANDO ACUÑA

CARDALES y CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, mayores de edad; vecino el primero de Sincelejo y de San pedro - Sucre la segunda, ambos inscritos por aval del Movimiento Político Cien Por Ciento Por Colombia, por haberse declarado la elección, en manifiesta transgresión de nuestra carta Constitucional, normas electorales y del C.P.A.C.A., que adelante se explican.

SEGUNDA: Que en consecuencia se declare la cancelación de las credenciales como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre por los demandados: YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES y CANDELARIA PATRICIA ROJAS VERGARA, por no haber obtenido el Partido Cien Por Ciento Por Colombia, por el que fueron inscritos, el mínimo del 3% de los votos emitidos válidamente en el Territorio Nacional en las elecciones de Cámara de representantes o Senado, en los comicios electorales de congreso, del 9 de marzo de la presente anualidad, que establece el art. 108 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 del 2003, art. 2º, modificado por el Acto Legislativo 1 del 2009, art.

2º.2

TERCERA: Que se excluyan así mismo del Escrutinio General, las Actas parciales de escrutinio; Formularios E-14 de las Comisiones Escrutadoras Municipales de los municipios de

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