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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00078-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00078-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por sanción disciplinaria / INHABILIDAD POR SANCION DISCIPLINARIA - No toda sanción disciplinaria trae como consecuencia la inhabilidad para desempeñar cargos públicos / SANCION DE SUSPENSION - Corresponde a la suspensión temporal del cargo / SANCION DE SUSPENSION CON INHABILIDAD ESPECIALCorresponde a la separación del cargo y la restricción a los derechos políticos a ejercer cargos públicos por el término que dure la sanción impuesta / SANCION DISCIPLINARIA - Únicamente la que imponga de manera explícita, bien sea la inhabilidad general o la inhabilidad especial tiene la capacidad de afectar el acto de elección o nombramiento / REPRESENTANTE A LA CAMARA - El demandado para el momento de la inscripción de su candidatura no se encontraba inhabilitado en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Se estima necesario determinar cuáles son, según el ordenamiento jurídico, aquellas sanciones disciplinarias que por su carácter generan inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Para el caso de los Congresistas se estableció en la Constitución una serie de limitaciones a la participación política, pues se instituyó que aquellos que quisieran conformar el poder político como representantes del “pueblo” en el Congreso de la República no podían estar inmersos en las situaciones descritas en el artículo 179 Superior. No obstante, en la ley también se establecieron ciertas limitaciones que pueden ser aplicadas a aquellos ciudadanos que aspiren a ser miembros del órgano legislativo, una de ellas se encuentra

contenida en el artículo 38 del “Código Disciplinario Unico”, pues dicha codificación consagró “otras inhabilidades” que condicionan el acceso a los cargos públicos. Del texto del artículo, se deduce que no podrán ocupar cargos públicos, entre los cuales se incluyen los de Senador y Representante a la Cámara, aquellas personas que se encuentren inhabilitadas por una sanción disciplinaria o penal. Lo anterior significa que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos mediante una sentencia penal o un fallo disciplinario en los que además de imponer una sanción o pena por la conducta contraria al ordenamiento jurídico, limita el derecho a ser elegido. Es de resaltar, que en el derecho disciplinario esta restricción no es “automática” puesto que no toda sanción disciplinaria trae aparejada inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Esta premisa se acompasa con las disposiciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual señala y clasifica una variedad de sanciones que se pueden adoptar, en el marco del procedimiento disciplinario, de conformidad con la gravedad de la falta cometida. Del artículo en comento se desprende que hay varios tipos de sanciones disciplinarias, siendo facultad de la autoridad disciplinaria correspondiente decidir cuándo se debe imponer una u otra, pero es claro que solo dos de ellas acarrean inhabilidad para desempeñar cargos públicos estas son: i) la destitución e inhabilidad general y ii) la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial. Como la confusión en el sub judice se

presenta entre las sanciones de “suspensión” y la de “suspensión con inhabilidad especial, la Sala desea precisar algunas de las características que permiten distinguirlas e identificarlas como figuras autónomas con efectos jurídicos disimiles. Veamos: La primera de ellas, es decir, la “suspensión” está reservada para aquellas “faltas graves culposas” y su consecuencia es la separación temporal del cargo. Se aclara que la dejación del empleo es transitoria, ya que una vez vencido el lapso por el cual se impuso la sanción, el funcionario podrá retomar la dignidad que venía desempeñando. Por su parte, la “suspensión con inhabilidad especial” está reservada para aquellos casos en los cuales las conductas sean calificadas como “faltas graves dolosas o gravísimas culposas”, y una vez en firme implica para el servidor público: i) la separación del cargo y ii) la restricción a los derechos políticos a ejercer cargos públicos por el término que dure la sanción impuesta. De lo anterior, podemos colegir que únicamente la “suspensión con inhabilidad especial” tiene la potencialidad de afectar el acto de elección o de nombramiento, pues es aquella la que impone una limitante al acceso a los cargos públicos. Así las cosas, para la Sala es errónea la afirmación de los demandantes cuando aseveran que “para desempeñar el cargo de congresista se requiere tener ausencia de sanciones disciplinarias”, toda vez que, ni la ley ni la Constitución prevén tal requisito para desempeñarse como Congresista, como quiera que lo

que realmente exige el ordenamiento jurídico es que la sanción disciplinaria no sea de aquellas que inhabilitan para el ejercicio de cargos públicos. Así las cosas y en consideración a la taxatividad propia del régimen de inhabilidades no cabe otra conclusión sino afirmar que solo aquellas sanciones que expresamente impongan inhabilidad, serán las que tengan la facultad de limitar el derecho político de ser elegido.

NOTA DE RELATORIA: No cualquier decisión disciplinaria genera inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, sino solo aquella que imponga como sanción la inhabilidad ya sea especial o general. Sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, de 6 de julio de 2009, Rad. 1100103-28-000-2006-00115-00(4056-4084), de 22 de noviembre de 2012, Rad. 230001-23-310-000-2011-00645-01 y de 10 de mayo de 2013, Rad. 68001-23-31000-2011-00966-01.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44

REPRESENTANTE A LA CAMARA - Inhabilidad por sanción disciplinaria / INHABILIDAD POR SANCION DISCIPLINARIA - No toda sanción disciplinaria trae como consecuencia la inhabilidad para desempeñar cargos públicos / REPRESENTANTE A LA CAMARA - El demandado para el momento de la inscripción de su candidatura no se encontraba inhabilitado en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Lo expuesto impone a la Sección analizar si en el sub judice se acreditó el vicio

que se le indilga al Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, esto es si el acto electoral se expidió con desconocimiento de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Con la constancia de la firmeza del acto administrativo disciplinario queda claro que dicha decisión no fue modificada, ni fue objeto de recurso de apelación lo que significa, que la sanción finalmente impuesta al demandado fue la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (30) treinta días, suspensión que se convirtió a una suma de dinero de conformidad con el tenor del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Dicha información se corrobora en el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folio 69 y en el certificado especial para el cargo de alcalde nº 58363021 de 7 de julio de 2014, en el que si bien se registra la sanción de suspensión, también consta que el señor Rey Angel “no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo” Igualmente, la Sala observa que en los folios 259 a 270 del expediente 2014-00078 se encuentra un documento mediante el cual la Procuraduría General de la Nación, remitió al Consejo Nacional Electoral una lista con los nombres de aquellos aspirantes que presuntamente estarían inhabilitados para desempeñarse como congresistas por la existencia de una sanción disciplinaria o una sentencia penal que haya impuesto inhabilidad, sin que el nombre del demandado se encuentre en el listado remitido por el Ministerio Público. Bajo este panorama, no

cabe otra conclusión sino colegir que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Angel fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es la de “suspensión” y no como, los demandantes sostienen “la de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial” establecida en el numeral 2° de ese mismo artículo. Por lo tanto, el fallo disciplinario contra el demandado solo tuvo la consecuencia consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, esto es la “separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria” pero no le generó inhabilidad para desempeñar cargos públicos. En suma, para la Sección es claro que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Angel en su calidad de alcalde de Funza, no lo inhabilitó para inscribir su candidatura, ni vició su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca, porque la sanción que le fue impuesta NO consagró expresamente alguna inhabilidad especial o general que le impidiera desempeñar cargos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00082-00

Actor: CRISTIAN ANDRES GODOY GONZALEZ Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Surtido el trámite legal correspondiente la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Las pretensiones El ciudadano Cristian Andrés Godoy González interpuso demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor Jorge Emilio Rey Angel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período 2014-2018.

Para el efecto presentó la siguiente pretensión1: “Que se declare nula la elección del señor JORGE EMILIO REY ANGEL, como Representante a la Cámara del departamento de Cundinamarca, mediante el cuerdo 0004 del 30 de mayo de 2014, inscrito con el aval del partido Cambio Radical por el periodo constitucional 2014-2018, por encontrarse inhabilitado al momento de inscribir su candidatura he (sic) inmerso en transgresiones a la ley” (Mayúsculas y negrillas en original) A su vez, el ciudadano Leonardo Santo Petro Llorente también elevó demanda de nulidad contra el acto electoral contenido en el Acuerdo N° 004 del 30 de mayo de 2014, por medio del cual se declaró la elección de Jorge Emilio Rey Angel como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca, para el período 2014-2018. En el escrito de la demanda solicitó: “Declarar la nulidad del Acuerdo 04 del 30 de mayo de 2014, de nombramiento o elección como Representante a la Cámara de

Representantes por Cundinamarca inscrito por el Partido Cambio Radical del señor JORGE EMILIO REY AGEL (sic).”2 1.2. Los hechos Pese a que las demandas se presentaron de forma separada, los demandantes expusieron en igual sentido y redacción que el acto contentivo de la elección del señor Rey Angel se encuentra viciado de nulidad, debido a que aquel se expidió en contravención de lo establecido en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 20023. Los actores indicaron que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara, toda vez que, para la fecha de su inscripción se encontraba vigente la sanción de “suspensión” que la Procuraduría General de la Nación le impuso en su calidad de Alcalde de Funza (Cundinamarca). 1 Aunque tal y como consta a folio 3 del expediente 2014-00078 el demandante también solicitó la práctica de un nuevo escrutinio, lo cierto es que a folio 79 del expediente 2014-00078 se observa que aquel desistió de esta pretensión con el objetivo de ajustar la demanda a los requerimientos propios de los procesos electorales subjetivos. 2 Reverso del Folio 8 del Expediente 2014-00082. 3“Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Señalaron que el señor Jorge Emilio Rey Angel fue elegido como alcalde del Municipio de Funza (Cundinamarca) para el período constitucional 2008-2011 y que en desarrollo de esta función fue investigado y sancionado disciplinariamente

por la Procuraduría General de la Nación con “suspensión en el ejercicio del cargo durante el término de treinta (30) días”. Afirmaron los demandantes que la sanción disciplinaria se produjo el 31 de octubre de 2013, quedó en firme el día 12 de noviembre de 2013 y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 se convirtió en salarios mínimos legales mensuales vigentes. El ciudadano Leonardo Petro Llorente adujo que la suma de dinero fue pagada por el demandado el día 27 de noviembre de 2013. Sostuvieron que la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció como fecha límite para inscribir la candidatura de aspirantes al Congreso de la República el 9 de diciembre de 2013 fecha en la cual, afirman los accionantes, Jorge Emilio Rey Angel inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca, con el aval del partido Cambio Radical, pese a que la sanción impuesta por el Ministerio Público aún se encontraba vigente. Por lo anterior, es claro para los demandantes que el señor Jorge Emilio Rey Angel no podía haber sido elegido Representante a la Cámara por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación En las demandas se afirma que el señor Jorge Emilio Rey Angel se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, el demandado inscribió su candidatura cuando

estaba vigente la sanción impuesta por el Ministerio Público, razón por la cual el acto acusado se encuentra inmerso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Precisaron que además de la violación del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el acto electoral contenido en el Acuerdo Nº 004 de 30 de mayo de 2014 también se profirió con desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 34 numeral 9, 35 numerales 12 y 18, 45 numeral 2º y 46 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, así como las contenidas en los artículos 10 numeral 5º y 32 de la Ley 1475 de 2011, en el artículo 1° numeral 3º de la Ley 190 de 1995 y en el artículo 12 numeral 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. Los artículos invocados como violados indican: “LEY 734 DE 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico”. (…) ARTICULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (…)

9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo. (…) ARTICULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está

prohibido: (…)

12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o

permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. (…)

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas

que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. (…) Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…) “3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.” (…)

ARTICULO 45. DEFINICION DE LAS SANCIONES.

(…)

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

(…) ARTICULO 46. LIMITE DE LAS SANCIONES (…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” “LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

(…) ARTICULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

(…) ARTICULO 32. ACEPTACION O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. (…)” “LEY 190 DE 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.” ARTICULO 1º. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (…)

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una

inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.” “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia. (…) ARTICULO 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

A su vez, la causal de nulidad alegada consagra: ARTICULO 275. CAUSALES DE ANULACION ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.

Según el criterio de la parte actora, la elección del demandado se produjo con violación directa de la ley, pues pese a la restricción impuesta por el numeral 3º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 el señor Rey Angel se inscribió como candidato al Congreso. Para sustentar su tesis, trajeron a colación el contenido del concepto Nº 20149000068112 emitido el 26 de mayo de 2014 por el Departamento Administrativo de la Función Públicaen adelante DAFP, en el cual se señaló que: “para desempeñar empleos tales como (…) congresista se requiere tener ausencia de sanciones disciplinarias por lo que no es viable que la persona sancionada disciplinariamente sea designada o elegida en uno de esos cargos”4 Afirmaron los demandantes, que el DAFP al estudiar la situación de Jorge Emilio Rey Angel, en el citado concepto, precisó con toda claridad que “en el caso de la persona que aspira a ser elegido Congresista, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, señala que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, encontrarse inhabilitado por una sanción disciplinaria.”5 Argumentaron que del concepto emitido por el DAFP se desprende que: i) no es viable que una persona sancionada disciplinariamente se desempeñe como Representante a la Cámara, ya que aquel que aspire a una curul en el Congreso debe carecer de todo tipo de sanciones disciplinarias y ii) el demandado no podía haber sido inscrito como candidato, ni muchos menos resultar electo como

congresista porque aquel estaba inhabilitado por la sanción disciplinaria impuesta. En otras palabras, del concepto proferido por el DAFP los accionantes deducen que el señor Rey Angel durante el lapso de 30 días, contados a partir del 12 de noviembre de 2013, estuvo inhabilitado porque el haber sido suspendido lo inhabilitaba para desempeñarse como Congresista, debido a que la conversión de la sanción a salarios mínimos legales vigentes no significó que aquella hubiese cesado o perdido su vigencia. Bajo el anterior razonamiento insistieron en que durante el tiempo que duró “la sanción impuesta y la inhabilidad especial que ella acarreó”6, el demandado no podía haberse inscrito como candidato al Congreso. 4 Folio 72 Expediente 2014-00078. 5 En los Folios 71 y 72 del Expediente 2014-00078, uno de los accionantes subraya el apartado del concepto que, a su juicio, es aplicable al caso concreto es este extracto el que aquí se transcribe. 6 Expresamente señaló el demandante del expediente 2014-78 en el folio 6: “(…) es claro que por el tiempo que dure la suspensión y la consecuente inhabilidad especial consistente en la imposibilidad de ejercer la función pública, el aspirante a congresista no puede inscribir su candidatura”. Finalmente, trajeron a colación la sentencia proferida por la Sección Quinta el 31 de julio de 2009 en el expediente 2007-00024402, pues a su juicio, en dicha providencia se afirma que si las personas se inscriben a un cargo de elección popular cuando pesa sobre ellas una inhabilidad, es nulo no solo el acto de

elección sino también el acto de inscripción, lo cual según su criterio es plenamente aplicable al caso concreto.

2. Trámite Procesal 2.1 Respecto a la demanda del expediente 2014-00078

Mediante auto del 21 de julio de 2014, se inadmitió la demanda presentada por Cristian Andrés Godoy González por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley. Después de analizar el escrito de corrección a la demanda, la Sala mediante auto del 03 de septiembre de 2014 decidió admitirla y ordenó la notificación personal del señor Jorge Emilio Rey Angel, del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esta misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional. 2.2 Respecto a la demanda del expediente 2014-00082 Por su parte, mediante auto de 22 de julio de 2014 el Despacho Ponente inadmitió el libelo introductorio formulado por el señor Leonardo Santo Petro Llorente, toda vez que, su escrito no se ajustaba a los requisitos exigidos en el C.P.A.C.A. Una vez examinada la corrección de la demanda, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de auto del 3 de septiembre de 2014 admitió la demanda presentada por Leonardo Santo Petro Llorente y negó la solicitud de suspensión provisional. Por auto del 24 de octubre de 2014, el Consejero Ponente decidió acumular las demandas presentadas para que las mismas se tramitaran como un solo proceso, toda vez que estas tenían idéntico fundamento fáctico y jurídico y se dirigían contra el mismo demandado.

3. La contestación de la demanda

3.1 El Representante elegido Las contestaciones de ambas demandas fueron presentadas en igual sentido y redacción, razón por la cual nos referiremos a ellas de manera conjunta. El señor Jorge Emilio Rey Angel, por conducto de apoderado, explicó que, a su juicio, las demandas parten de un supuesto errado debido a que los accionantes confundieron “suspensión” con “inhabilidad”, siendo claro que la sanción disciplinaria no implica, per se, inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Sostuvo que una demanda de nulidad electoral no puede tener como punto de partida un concepto emitido por la oficina jurídica de una autoridad estatal, en este caso el DAFP, porque dicho documento no es referente de legalidad, ni puede ser vinculante para las autoridades electorales, máxime si se tiene en cuenta que aquel contiene “yerros” e “incongruencias” insalvables ya que, al igual que los demandantes, no distingue entre “suspensión” e “inhabilidad”. A su juicio, la afirmación según la cual no es viable que una persona con sanción disciplinaria sea elegida como Congresista, no está avalada por el derecho y desconoce la taxatividad y la reserva legal propia del régimen de inhabilidades. Señaló que el Código Disciplinario Unico prevé las situaciones en las que el encargado de ejercer la potestad disciplinaria puede imponer las sanciones de “suspensión” o “suspensión con inhabilidad especial”, restringiendo esta última para las acciones dolosas y culposas gravísimas, situación que no es aplicable al

caso concreto porque de las pruebas aportadas se desprende que la sanción atribuida a Jorge Emilio Rey Angel se produjo como consecuencia de una acción culposa grave. También precisó que durante el término que duró la sanción, el demandado no ejerció función pública ni se celebró contrato estatal alguno, por lo tanto no trasgredió el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente, arguyó que el Consejo Nacional Electoral no ejerció revocatoria directa del acto por medio del cual se realizó la inscripción del señor Rey Angel lo cual, según su criterio, refuerza la legalidad del acto de inscripción y de el de elección. Igualmente, adujo que es falso que el señor Rey Angel haya sido sancionado con “suspensión e inhabilidad especial”, ya de que del fallo proferido en el marco del procedimiento disciplinario se evidencia que la sanción impuesta fue únicamente la de “suspensión”, información que además se puede corroborar en el certificado de antecedentes disciplinario del demandado. Precisó que el Código Disciplinario Unico, en la norma que se considera quebrantada, prohíbe que una persona inhabilitada ejerza función pública, lo no sucedió en el caso concreto no solo porque el señor Rey Angel no estaba inhabilitado, sino porque además no ejerció función pública. Para concluir su escrito hizo un análisis de todas y cada una de las normas que los demandantes consideran vulneradas y descartó su trasgresión, tras reiterar que la inhabilidad endilgada al demandado es inexistente. Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la

demanda porque, a su juicio, está plenamente acreditado que el señor Jorge Emilio Rey Angel no se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada, ni en ninguna otra y por lo tanto, está plenamente facultado para fungir como Congresista de la República. 3.2 La Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, esta entidad solicitó ser desvinculada del presente trámite pues manifestó que su función dentro del proceso electoral se limitó a la realización de labores netamente secretariales. Para el efecto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. La audiencia inicial El día 1º de diciembre de 2014 se celebró la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el objeto del litigio, se decretaron pruebas y se resolvió la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la

Registraduría Nacional del Estado Civil. En efecto, frente a la petición de la Registraduría se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario prohijado por la Sección Quinta en providencia del 6 de noviembre de 2014 bajo el radicado interno Nº 2014-00065, la excepción se encontraba probada, toda vez que, el defecto alegado en las demandas no tiene conexidad con el proceder de la citada entidad y por lo tanto su actuación no tuvo incidencia en la legalidad del acto acusado. De estas decisiones se corrió traslado a los asistentes, los cuales no interpusieron recurso alguno, por lo que las mismas quedaron en firme. Una vez, decretadas las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación a

la misma, el apoderado de la parte demandada puso de presente que tenía en su poder un documento que no pudo ser aportado antes, porque aquel no existía ni para la fecha en la que se presentó la demanda, ni cuando aquella fue contestada. Dicho escrito hace referencia a un concepto rendido por el DAFP en el que se dio alcance al concepto en el cual los demandantes basaron su demanda. Atendiendo a lo anterior, el Despacho Ponente decretó de oficio esta prueba para que la misma obrara en el expediente, decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso recurso alguno. En este mismo momento, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.

5. Los alegatos de conclusión 5.1 La parte demandante Los demandantes no presentaron escrito alguno. 5.2 La parte demandada El demandado, por medio de apoderado, presentó alegatos de conclusión en los cuales adujo, nuevamente, que el acto por medio cual se declaró su elección como Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca no se encuentra viciado de n

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