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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00_20170303-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00_20170303-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA – Auto que rechaza por improcedente tacha de falsedad no es de naturaleza apelable / TACHA DE FALSEDAD – Tramite / RECURSO DE SUPLICA - Se encuentra exclusivamente regulado por las normas del CPACA Se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación (…) Comoquiera que la decisión recurrida fue proferida en el curso de un proceso que se surte en única instancia por parte de la magistrada ponente, es claro que, en principio, contra ella opera el recurso de súplica, acreditándose de esta manera el primero de los requisitos de procedencia anteriormente esgrimidos (…) Empero, no ocurre lo mismo respecto del segundo de los presupuestos de procedencia del recurso ordinario de súplica, pues en el asunto de marras, el auto que se cuestiona no es susceptible, por su naturaleza, del recurso de apelación (…) Los eventos que vienen a complementarla, tampoco permiten dar cuenta de la naturaleza apelable del auto que rechaza por improcedente la tacha de falsedad propuesta en el curso de un proceso jurisdiccional (…) Si bien es cierto se hace necesario acudir a las disposiciones normativas contenidas en el CGP para el trámite de la tacha de falsedad de los documentos (…) cosa distinta ocurre en relación con los autos susceptibles de apelación en materia contencioso administrativa, ya que este asunto en particular dispone de normatividad expresa y

especial (…) De allí se deduce que el recurso de alzada se encuentra exclusivamente regulado por las normas del CPACA, inclusive en los trámites e incidentes regulados por las reglas del CGP; por consiguiente, sólo serán pasibles de apelación los autos estrictamente relacionados en el articulado de la Ley 1437 de 2011, sin que para ello pueda acudirse a un cuerpo normativo distinto, y en el caso de no proceder apelación o súplica, (…) serán susceptibles de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00

Actor: SANDRA ELENA GARCÍA TIRADO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE BOLÍVAR, 2014-2018

Auto que resuelve recurso de súplica Procede el Despacho a resolver el recurso de súplica1 presentado por el impugnador, señor Nerkli Moreno Rincón, contra el auto de 3 de febrero de 20172, por medio del cual la magistrada Rocío Araujo Oñate decidió rechazar por improcedente la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de los demandados señores José Padaui Álvarez y Karen Violette Cure Corcione, así

como por el aquí recurrente3, dentro del proceso acumulado de la referencia, en el que se debate la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, periodo 2014-2018. Lo anterior con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sandra Elena García Tirado, Yuri Cristina Buelvas Silva, Pedro Hernando Gómez Meza, Luis Guillermo Otoya Gerdts y Carlos Mario Isaza Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, demandaron la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, 2014-2018.

Los libelos demandatorios fueron presentados, inicialmente, por separado; acto seguido, se acumularon mediante providencia de 27 de julio de 20154. Una vez acumulado el expediente, se ordenó adelantar la audiencia de sorteo del magistrado ponente, correspondiendo su conocimiento al despacho en el que se encontraba en funciones el consejero Alberto Yepes Barreiro, el cual fue posteriormente ocupado por la magistrada Rocío Araujo Oñate5. Con providencia de 14 de mayo de 20156, el Despacho conductor del proceso fijó para el lunes 25 de mayo la celebración de la audiencia inicial, la cual fue aplazada y reprogramada, a través de auto de 16 de junio de 2015, para el 24 de junio siguiente. Llegada la fecha, se llevó a cabo la audiencia inicial7, en la que se decidió sobre las excepciones previas propuestas, frente a las cuales fueron formulados sendos 1 Folios 2387 – 2391.

2 Folios 2353 - 2362. 3 Nerkli Moreno Rincón. 4 Folios 883 s.s. 5 Folios 905 s.s. 6 Folio 923. 7 Folios 980 s.s. y 1170 s.s. recursos de súplica, resueltos por la Sala mediante auto de 15 de octubre de 20158. Ulteriormente, con providencia de 12 de junio de 20169, la consejera ponente señaló el 25 de julio del año cursante como fecha para la continuación de la audiencia inicial, en la que además de sanear el trámite del proceso y fijar el litigio, decidió respecto al decreto de pruebas10. Frente a la decisión de negar las pruebas testimoniales y la inspección judicial, los demandados PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, HERNANDO JOSÉ PADAUI ÁLVAREZ y KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE interpusieron, respectivamente, recursos de súplica, los cuales fueron resueltos mediante auto de 15 de septiembre de 201611, en el que se confirmó la decisión de la magistrada ponente en el curso de la audiencia inicial. En la parte resolutiva de la mentada providencia se plasmó: “PRIMERO: CONFÍRMESE la decisión de negar las pruebas testimoniales y la inspección judicial, adoptada por la Consejera Ponente Doctora Rocío Araujo Oñate, en el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2016.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REGRESE el expediente al Despacho de la Consejera conductora para que se continúe con el proceso de nulidad electoral.”

En consonancia con lo anterior, la consejera ponente profirió el auto de 4 de octubre de 2016, que prescindió de la realización de la audiencia de pruebas. Tramitados y decididos los recursos de súplica propuestos en contra de la anterior providencia, mediante decisión del 1º de diciembre de 201612, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado de los medios de convicción decretados en la audiencia inicial durante los días 13 a 15 de diciembre de 2016. Dentro de este interregno, el 14 de diciembre de 2016 fueron radicados ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado sendos escritos, 8 Folios 1392 s.s. 9 Folios 1559 s.s. 10 Folios 1598 s.s. 11 Folios 1839 s.s. 12 Folios 2025 ss. denominados de tacha de falsedad o petición de desconocimiento de documentos, por parte del apoderado de los demandados José Padau Álvarez y Karen Violette Cure Corcione y el tercero interviniente, ciudadno Nerkli Moreno Rincón. En este orden, el despacho conductor del proceso profirió el auto de 3 de febrero de 2017, que se recurre aquí. 1.- De la decisión suplicada Mediante auto de 3 de febrero de 2017, la Dra. Rocío Araujo Oñate, en su calidad de consejera instructora dentro del proceso acumulado de la referencia, resolvió rechazar por improcedente las solicitudes de tacha de falsedad y desconocimiento de documentos, formuladas por el representante judicial de los demandados Karen José Padau Álvarez y Karen Violette Cure Corcione, así como por el tercero

interviniente Nerkli Moreno Rincón. Como consideraciones para sustentar su decisión de rechazo, el Despacho conductor del proceso manifestó que: (i) Lejos de ser una tacha de falsedad propiamente dicha, los pedimentos formulados por el apoderado de los demandados y el tercero interviniente, plantean nuevas irregularidades presuntamente relacionadas con los formularios E-14 de mesas de votación que hacen parte de la fijación del litigio, lo cual se desprende del cotejo del contenido de los escritos petitorios y los cargos contenidos en la fijación del litigio; (ii) Los cuestionamientos elevados por parte los demandados y el tercero interviniente, se relevan como impertinentes a la luz de la fijación del litigio determinada desde la audiencia inicial. 2.- Del recurso de súplica El tercero impugnador Nerkli Moreno Rincón, inconforme con la decisión de rechazar por improcedente el incidente de tacha de falsedad propuestos dentro de los procesos acumulados, formuló, recurso de súplica contra el auto proferido por la Consejera conductora del proceso, el 3 de febrero de 2017. Como fundamento del mismo, expresó, en síntesis, lo siguiente:  El recurso de súplica es procedente en contra del auto que rechaza de plano el incidente de tacha de falsedad, pues ante la ausencia de regulación propia en el CPACA respecto de este trámite, se hace pertinente acudir a las normas que sobre el particular consigna el Código General del Proceso. Al respecto, el artículo 321 de la citada codificación preceptúa que uno de los autos susceptibles del recurso de apelación es “El que rechace de plano

un incidente y el que lo resuelva.”  Las falsedades planteadas con los escritos petitorios respecto de los formularios E-14 de algunas mesas de votación, no constituyen nuevos planteamientos, contrario a lo expresado en el auto recurrido. En efecto, las irregularidades formuladas en la solicitud de tacha de falsedad se relacionan con falsedades de tipo material, que no impiden el trámite del respectivo incidente de tacha, y no falsedades ideológicas, como lo sostiene la providencia cuestionada.  Teniendo en cuenta que las pruebas y medios de convicción se decretan y practican con posterioridad a la fijación del litigio, “no resulta lógico afirmar que el promotor del incidente se debe ceñir, para esos fines, a [lo allí fijado], pues es claro que la tacha por falsedad material ha de ser sobre elementos que recién se descubre dentro del proceso, gracias al traslado que el operador judicial da de la prueba documental arrimada al expediente…”13  Es incomprensible que las falsedades materiales descubiertas en las pruebas documentales incorporadas al proceso luego del decreto de los medios de convicción, deban estudiarse a través de la formulación del medio de control de nulidad electoral y no a través del incidente de tacha de falsedad, puesto que si la magistrada ponente dio traslado de los documentos electorales para que los sujetos procesales los pudieran tachar de falsos, resulta contradictorio que, al elevar solicitud para adelantar este trámite incidental, el mismo sea rechazado de plano. Con ello se niega un acceso efectivo a la administración de justicia.

Bajo esta línea argumentativa, solicitó revocar el auto proferido el 3 de febrero de 2017 por el Despacho conductor del proceso, para, en su lugar, ordenar a la magistrada ponente dar trámite al incidente de tacha de falsedad formulado. 13 Folio 2389 vuelto. Finalmente, el recurrente expresó que si se llegaré a decidir que el recurso de súplica no procede contra el auto de rechazo del incidente de nulidad, se entienda su escrito impugnatorio como un recurso de reposición. 3.- Traslado a la contraparte Surtido el traslado de los argumentos de los recurrentes a las demás partes, se dieron las siguientes oposiciones: 3.1Demandante: Sandra Elena García Tirado Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2017 ante la Secretaría de esta Sección14, la demandante Sandra Elena García Tirado rindió informe en el que solicitó se desestimaran los argumentos del recurso de súplica. Para el efecto, argumentó que el auto que rechaza de plano el trámite del incidente de tacha de falsedad es susceptible de reposición, lo cual “…excluye la posibilidad de que se interponga el recurso de súplica.”15 Asimismo, aseguró que la formulación del referido recurso demuestra una vez más la voluntad de los demandados e impugnadores de dilatar el trámite procesal que se adelanta en contra de los primeros. Con su memorial de oposición, remitió igualmente copia del derecho de petición formulado al director de talento humano de la Dirección General de la Policía Nacional, el día 10 de febrero de 2017, con el propósito de conocer si el ciudadano

Nerkli Moreno Rincón era agente activo de esa institución. El 2 de marzo de 2017, la señora García Tirado allegó la respuesta al mentado derecho de petición, en el cual se informa que el tercero – impugnador Nerkli Moreno Rincón es miembro activo de la Policía Nacional, en calidad de intendente. En este orden, solicitó rechazar de plano el recurso de súplica incoado en contra de la decisión de 3 de febrero de 2017, pues el recurrente no cuenta con capacidad para comparecer dentro del proceso de nulidad electoral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 219 constitucional. 3.2Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano Manifestó que el recurso de súplica no es procedente en contra del auto que resuelve “el incidente de nulidad”16; que la frecuente interposición de incidentes y recursos dilatorios en el asunto de autos, se constituye en una burla a la administración de justicia y, por consiguiente, solicita se tomen las medidas correctivas del caso. 14 Folio 2392. 15 Folio 2393. 16 Folio 2395. CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, el señor Nerkli Moreno Rincón, en su calidad de tercero-impugnador, pretende con el recurso de súplica obtener que se revoque el auto del 3 de febrero de 2017, por medio del cual la consejera ponente Dra. Rocío Araújo Oñate rechazó de plano, por improcedente, el incidente de tacha de falsedad formulado por el apoderado de los demandados y por él mismo, al

considerar que los planteamientos formulados, lejos de constituir una tacha de falsedad, proponían nuevos argumentos relacionados con algunos formularios E14 de mesas de votación que hacían parte de la fijación del litigio y, por ende, resultaban impertinentes, a la luz de los cuestionamientos jurídicos allí establecidos. En punto a la procedencia del recurso de súplica, el inciso primero del artículo 246 del CPACA dispone que éste procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación.” De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA. En el sub judice, comoquiera que la decisión recurrida fue proferida en el curso de un proceso que se surte en única instancia por parte de la magistrada ponente, es claro que, en principio, contra ella opera el recurso de súplica, acreditándose de esta manera el primero de los requisitos de procedencia anteriormente esgrimidos. Empero, no ocurre lo mismo respecto del segundo de los presupuestos de procedencia del recurso ordinario de súplica, pues en el asunto de marras, el auto que se cuestiona no es susceptible, por su naturaleza, del recurso de apelación, al

tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. En concreto, la disposición anotada en precedencia, preceptúa lo siguiente: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”

Y si bien es cierto la lista trascrita no es taxativa, como lo ha reconocido de manera constante la jurisprudencia de esta Corporación17 y aquella de la Corte Constitucional18, los eventos que vienen a complementarla, tampoco permiten dar cuenta de la naturaleza apelable del auto que rechaza por improcedente la tacha de falsedad propuesta en el curso de un proceso jurisdiccional. Dentro de los ejemplos más conspicuos de autos apelables no plasmados en la lista del artículo 243 del CPACA, se encuentra aquel que decide sobre las excepciones, que “será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, de conformidad con el artículo 180.6 ejusdem. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. nº. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). C.P. Enrique Gil Botero. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Esta lista puede ser completada por otras decisiones pasibles de apelación, como la que fija la caución o la que la niega en materia de medidas cautelares en aras de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con estas (Art. 232 CPACA). Ahora bien, respecto del argumento del recurrente según el cual, la ausencia de regulación propia sobre la tacha de falsedad de documentos en el CPACA, impone remitirse a las disposiciones del CGP para suplir el referido vacío normativo, y en especial al artículo 321 de este cuerpo normativo, que dispone que son apelables los autos que rechazan de plano un incidente y el que lo resuelve, el Despacho

advierte que no asiste razón al impugnante. En efecto, si bien es cierto se hace necesario acudir a las disposiciones normativas contenidas en el CGP para el trámite de la tacha de falsedad de los documentos, ante la no regulación normativa de esta figura en la Ley 1437 de 2011, cosa distinta ocurre en relación con los autos susceptibles de apelación en materia contencioso administrativa, ya que este asunto en particular dispone de normatividad expresa y especial, en el ya tantas veces mencionado artículo 243 del CPACA. En este sentido, su parágrafo único reza que “La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” De allí se deduce que el recurso de alzada se encuentra exclusivamente regulado por las normas del CPACA, inclusive en los trámites e incidentes regulados por las reglas del CGP; por consiguiente, sólo serán pasibles de apelación los autos estrictamente relacionados en el articulado de la Ley 1437 de 2011, sin que para ello pueda acudirse a un cuerpo normativo distinto, y en el caso de no proceder apelación o súplica, tal como lo señala el artículo 242 de la misma normativa serán susceptibles de resposición. En consonancia con lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el tercero impugnador Nerkli Moreno Rincón en contra del auto de 3 de febrero de 2017 y de conformidad con el artículo 318 del CGP se devolverá al despacho de origen para que la magistrada ponente tramite el recurso de reposición procedente según la regla del artículo 242 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declárase la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el tercero impugnador Nerkli Moreno Rincón en contra del auto de 3 de febrero de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho de la consejera ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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