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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00_20170615-2017

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00_20170615-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORALSe niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar periodo 2014-2018 Se discute la legalidad del acto de elección, Formulario E-26 CAM y si fue dictado y notificado en estrados según se aprecia de dicho documento, o en cambio, si le correspondía al Consejo Nacional Electoral pronunciarse respecto de dicha declaratoria, en razón a que era del resorte de sus competencias resolver sobre las presuntas diferencias surgidas entre los Delegados de la Comisión Escrutadora de ese departamento. En esa medida, corresponderá establecer si en este caso el acto de elección está contenido en dicho formulario y si sus efectos se produjeron a partir de la orden contenida en el Acuerdo 002 de 2014 del CNE, en cuanto con éste se procedió a su notificación (…)En esta decisión la Sala también se ocupará de analizar la legalidad de i) las Resoluciones 019, 028, 029, 030 de 2014 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio de las cuales rechazó por extemporáneas las reclamaciones presentadas en relación con los posibles errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras en las actas, las diferencias del 10% en la votación registrada a una lista en las Corporaciones Cámara y Senado y la no totalización de los resultados en los formularios E-14 ii) las Resoluciones 022, 023, 024 y 039 de 2014 dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental, en las que se no accedió a estudiar algunas solicitudes de saneamiento de nulidad que elevaron las partes en el proceso

electoral como agotamiento del requisito de procedibilidad, iii) las Resoluciones 040 de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental y 003 de 15 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora de la Zona 4 de Cartagena y la N° 11 del 18 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Cartagena, que se ocuparon de resolver sobre la exclusión de votación por la falta de firma de los jurados de votación en el E-14 y iv) las Resoluciones 17 y 18 del 19 de marzo de 2014, que resolvieron la solicitud de exclusiones de votación por violencia en el municipio de Montecristo. Corresponderá a la Sala resolver cada uno de los problemas jurídicos que se fijaron en la audiencia inicial, previo desarrollo de algunos temas que deberán abordarse a efectos de pronunciarnos sobre cada uno de los reclamos que determinarán la validez o no del trámite adoptado por Comisión Escrutadora Departamental y el Consejo Nacional Electoral, respecto de la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, período 2014 - 2018, así: ¿Incurrió el Consejo Nacional Electoral en violación del artículo 180 del Código Electoral al inhibirse de conocer las solicitudes de apelación, reclamaciones y desacuerdos presentadas por la Comisión Escrutadora Departamental y en consecuencia, proceder mediante el Acuerdo 002 de 2014 a ordenar la notificación de la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar? Deberá establecerse si se encontró o no probado el presunto desacuerdo que alegan se presentó entre los Delegados del Consejo Nacional

Electoral. ¿Con el rechazo de plano de las reclamaciones formuladas ante la Comisión Escrutadora Departamental y la falta de concesión del recurso de apelación respecto de las reclamaciones presentadas con la ocurrencia de supuestos errores aritméticos, revisiones de mesa y exclusiones de mesa, según consta en las Resoluciones 19 de 2014 con respecto del municipio de Magangué; 28 de 2014, con respecto del municipio de Arjona, 29 de 2014, con respecto del municipio de María La Baja, 30 de 2014, con respecto del municipio de Mompós, 22 de 2014, con respecto del municipio de Morales, 23 de 2014, con respecto del municipio de Cicuco, 24 de 2014, con respecto del municipio de San Martín de Loba y 29 de 2014, con respecto del municipio de Cartagena, se vulneraron los artículos 192 y 193 del Código Electoral con las decisiones adoptadas por los delegados del Consejo Nacional Electoral durante los escrutinios generales?, ¿Ocurrieron errores aritméticos en los formularios E-14 de las mesas ya identificadas de los municipios de Magangué, Arjona, María La Baja y Mompós. Procedía la revisión de las mesas antes referidas en los municipios de Morales, Cicuco, San Martín de Loba y Cartagena y la exclusión de mesas por falta de firma de los jurados en el formulario E-14 de la mesa 04-01-08 del Distrito de Cartagena, que tengan la entidad de viciar el acto de elección de Representantes a la Cámara de Bolívar?, ¿Procede excluir la totalidad de la votación depositada en el municipio de Montecristo por los presuntos hechos de violencia que se

alegan ocurrieron respecto de los documentos electorales? ¿se debe excluir del escrutinio departamental los registros electorales que se computaron en las mesas 01 y 02 del puesto 70 de la zona 99 del Municipio de Montecristo, por los hechos de violencia que allí se registraron?, ¿Se encuentran probadas las diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas que se identificaron en el acápite anterior y que relacionan las presuntas diferencias de votación entre los candidatos 101 y 102 del Partido Conservador Colombiano?, ¿De encontrarse las diferencias anotadas, se encuentran éstas justificadas en el correspondiente acta?, ¿Se encuentra viciado el acto de elección de representantes a la Cámara de Bolívar por la ocurrencia de falsedades consecuencias de las posibles diferencias injustificadas presentadas entre los formularios E-14 y E-24 ya referidos? (…)corresponde establecer si de acuerdo con los cargos de diferencias que resultaron probados para los candidatos del Partido Conservador Colombiano, identificados con los números 101 y 102 existe motivo para afectar los resultados electorales, bajo la consideración que en la votación que se registró a estos candidatos para la declaratoria de elección que se acusa, los separan 120 votos. Para lograr la determinación final de los votos se tendrá en cuenta el total de aquellos que le fueron registrados en el E-26 a cada uno y luego se harán las operaciones de resta o suma que correspondan para lograr el total definitivo. Del resultado obtenido, la Sala concluye que en el proceso de depuración de los escrutinios mediante los ajustes en la votación que fueron probados no hay lugar a

modificar el resultado de la elección acusada. Bajo esta consideración, no hay lugar a declarar la anulación parcial del formulario E-26 CA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00

Actor: SANDRA ELENA GARCÍA TIRADO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA DE BOLÍVAR Asunto: ACCIÓN ELECTORAL - ÚNICA INSTANCIA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir en única instancia las demandas acumuladas que fueron presentadas contra del acto de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, período 2014 - 2018, contenido en el formulario E-26CA, y notificado según la orden adoptada en el Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES Por efectos metodológicos el estudio y el análisis de este proceso acumulado, se realizará por la Sala atendiendo aquellos aspectos que se delimitaron para realizar la fijación del litigio. Así, en esta providencia se hará referencia de manera general a los hechos en que se fundan las demandas, para luego establecer respecto de cada uno de ellas, cuáles fueron los cargos propuestos, el fundamento alegado, lo que sobre el particular contestaron los demandados y el trámite procesal que se adelantó en cada uno de los expedientes de manera previa a la acumulación.

II. HECHOS GENERALES La Sala de conformidad con el contenido de las demandas, procede a resaltar como hechos relevantes los que a continuación fueron identificados genéricamente para explicar el contexto en que se desarrolló este proceso y los reclamos que invocaron los accionantes.

Coinciden las demandas en cuestionar que el proceso de escrutinios y la declaratoria de elección cumplido en el Departamento de Bolívar para las elecciones de los representantes a la Cámara por esa circunscripción, período 2014 - 2018 y que fue adelantado por los delegados del Consejo Nacional Electoral se hizo de manera irregular. Las circunstancias fácticas en la que fundan los reclamos que se expondrán más adelante en relación con cada expediente tramitado, se nutren de los siguientes hechos:

1. Las elecciones para el Congreso de la República se realizaron en todo el territorio nacional el 9 de marzo de 2014. En el Departamento de Bolívar los escrutinios generales comenzaron el 11 de marzo de 2014 en la ciudad de Cartagena y concluyeron el 30 de marzo de ese año.

2. Que la elección acusada aparece declarada en la audiencia del 30 de marzo de 2014 según el formulario E-26 CA que la contiene; sin embargo, ello no sucedió en dicha fecha porque hubo un desacuerdo entre los miembros delegados de la Comisión Escrutadora Departamental, según se lee en el acta en el que se consignó tal hecho.

3. Coinciden en que “extrañamente” la Comisión Escrutadora Departamental emitió el formulario E-26 CA por el cual declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, pero sin existir acuerdo en relación

con las reclamaciones de los municipios de San Jacinto, María La Baja y Montecristo, lo cual estiman, les impedía pronunciarse frente a tal declaratoria.

4. Destacan que la firma de la Delegada del Consejo Nacional Electoral Yamily Corrales Albán del formulario E-26 CA acaeció por un error debido a que tuvo que firmar demasiados documentos.

5. Indicaron que el desacuerdo entre los delegados del Consejo Nacional Electoral se comprueba del video que fue aportado y los informes de los Magistrados del Tribunal de Garantías de Bolívar, señores: Oswaldo Ortiz Colón,

Alex Viloria y del Procurador Delegado para los Escrutinios Departamentales.

6. Que en el acta general de escrutinios1 se hizo constar la no entrega de las credenciales, habida cuenta de la remisión del asunto al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre tales diferencias.

7. Insistieron en que durante los escrutinios de las elecciones de Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, período 2014-2018, se presentaron “apelaciones” y algunas controversias entre los Delegados del CNE, motivo por el cual en aplicación del artículo 180 del Código Electoral, el escrutinio se remitió al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que dicha entidad resolviera las diferencias presentadas, declarara la correspondiente elección y entregara las credenciales a los elegidos. Que ello no ocurrió, pues la autoridad electoral se inhibió de tal pronunciamiento al encontrar que se había expedido el formulario E-26 CA por dichos delegados.

8. Aseguran que además de la presunta irregularidad en los escrutinios por la declaratoria de la elección, también ocurrió que en esta etapa los delegados del

Consejo Nacional Electoral, emitieron algunas decisiones que los accionantes afirman son nulas conforme a las concreciones que se harán en el acápite respectivo, por cuanto se rechazaron por extemporáneas algunas reclamaciones presentadas por errores aritméticos, tachadura y enmendaduras en los municipios de Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós. Además de otras peticiones que se elevaron a título de saneamiento de nulidad en los municipios de Morales, Cicuco, San Martín de Loba y Cartagena.

9. También se alegó que el proceso electoral se afectó por falsedades predicables entre los formularios E-14 y E-242, toda vez que en los escrutinios realizados en el Departamento de Bolívar, en específico, en los municipios que se delimitan en los escritos de demanda, se evidencian diferencias injustificadas.

Estos reclamos sólo recayeron frente a dos candidatos pertenecientes a la lista del Partido Conservador Colombiano3.

10. Se afirmó que en el municipio de Montecristo se presentó violencia por la sustracción de los formularios E-10 y E-11. Las demandas4 que alegaron esta irregularidad indicaron que en las mesas 1 y 2 del corregimiento de Villa Uribe de esa localidad, ocurrió una situación de violencia, pues ante la falta de la fuerza 1 La que dice fue suscrita sobre las 8 de la noche del 30 de marzo de 2014 y que aportó como anexo a los folios 6 a 14 del expediente 2014 - 0076. 2 Este cargo se propuso en los expedientes Nº 2014 - 0080 y 2014 - 0084. 3 En específico en la demanda 2014-0080 la actora señala que las irregularidades invocadas afectaron los

resultados que le fueron computados como candidata número 102, aspirante a la Cámara de Representantes de Bolívar por el Partido Conservador, pues se le dejaron de incluir 108 votos, mientras que al candidato N° 101, Pedrito Tomás Pereira, le fueron sumados 56 votos, que dijo no le correspondían. 4 Expedientes Nº 2014 - 0080 y 2014 - 0084. pública, una persona vestida de civil y armada, se llevó los referidos formularios de dichas mesas. Alegaron además que se debe excluir la votación total de ese municipio por la no presencia de fuerza pública durante los comicios.

11. Se cuestiona que en la mesa 8, puesto 1, zona 4 de Cartagena se contabilizaron los votos allí depositados a la Cámara de Representantes, sin que el acta E-14 tuviera la firma de los jurados de votación. Sobre esta reclamación se dictaron las Resoluciones 040 de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora General y la 003 de 15 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora de la Zona 4 de Cartagena y la N° 11 del 18 de marzo de 2014 expedida por la Comisión

Escrutadora Distrital de Cartagena.

12. En conclusión, quienes acuden a este proceso indican que tanto los escrutinios municipales como los generales se desarrollaron en medio de tensiones en razón a las denuncias de fraudes “tolerados” y “auspiciados” por las autoridades electorales.

Con esta indicación general sobre los hechos que informan las demandas acumuladas, analizaremos a continuación el trámite dado a cada una, identificando las normas y cargos de violación planteados, su fundamento y las

contestaciones que sobre el particular presentaron quienes se vincularon al proceso en condición de demandados y de terceros.

III. LAS DEMANDAS 3.1. 2014-00069-00. Demandante YURI CRISTINA BUELVAS SILVA 3.1.1. Del trámite de este proceso La demanda que dio origen a este proceso fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, Corporación que la remitió por competencia a esta Sección según auto de 21 de mayo de 20145.

Por decisión del 3 de julio de 20146, el Consejero conductor del proceso dispuso con el ánimo de aclarar si la elección de los Representantes a la Cámara fue objeto de declaratoria, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre el particular. El 25 de julio de 20147, se aportaron al proceso los documentos que acreditaron la existencia de la elección demandada, se inadmitió la demanda con el fin de que se corrigieran algunos defectos formales. Presentado el escrito de subsanación8, con auto de 18 de septiembre de 20149, se admitió la demanda y se negó la 5 C.1 fl. 154 y vuelto. 6 C.1 fl. 160 y vuelto. 7 C.1 fls. 283 y 284. 8 C.1 fls. 313-348 9 C.1 fls. 463 a 468. suspensión provisional deprecada. No se aceptó la pretensión de nulidad contra la Resolución N° 035 de 29 de marzo de 2014, expedida por los Delegados del CNE. Luego de notificados los sujetos procesales10 de la admisión de la demanda de

conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y efectuadas las publicaciones correspondientes11, contestaron la demanda. Durante esta etapa por auto de 16 de diciembre de 201412, se dio por terminado el proceso por abandono, decisión que fue revocada por la Sala de súplica por auto de 5 de febrero de 201513. Mediante auto de 17 de febrero de ese mismo año14 se remitió el proceso a la Secretaría de la Sección para su eventual acumulación. 3.1.2. Cargos La demandante formuló las pretensiones de nulidad en contra de dicho acto declaratorio de elección contenido en el formulario E-26 CA y las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 2014, que rechazaron de plano de las reclamaciones presentadas por errores aritméticos, tachaduras y enmendaduras, diferencias porcentuales superiores al 10% entre la votación registrada a una misma lista para corporaciones diferentes y falta de totalización de resultados en los formularios E14. En contra de estos actos, planteó el vicio de nulidad por falsa motivación de los actos, desconocimiento de los principios de doble instancia, debido proceso y legalidad e infracción de los artículos 192 y 193 del Código Electoral. 3.1.3. Fundamento de los cargos 3.1.3.1. Respecto del formulario E26 CAM, declaratorio de la elección acusada, indicó que este acto desconoce los propios motivos que tuvo la Comisión Escrutadora Departamental cuando determinó que enviaría los reclamos e impugnaciones ante el Consejo Nacional Electoral para que resolvieran los desacuerdos entre sus miembros.

Señaló de manera genérica que el acto incurre en la violación de que trata el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por contener datos contrarios a la verdad. Aseguró que de las pruebas acompañadas se evidencia que no existió declaratoria de elección y ello además se constata con los oficios que al respecto expidieron: i) la doctora Yalimy Corrales Albán, ii) los magistrados del 10 C.1 fls. 469 a 493. 11 C.1 fls. 546 y 547. 12 C.1 fls. 734 a 737. 13 C.1 fls. 756 a 762. 14 C.1 fls. 776 y 777.

Tribunal de Garantías: Oswaldo Ortiz Colón y Alex Viloria y iii) el Procurador para los escrutinios departamentales. 3.1.3.2. De otra parte aseguró que las Resoluciones 019, 028, 029, 030 y 035 de 2014 que se expidieron en el trámite electoral, están viciadas de nulidad por afectación a los principios del debido proceso, legalidad y doble instancia, toda vez que fueron rechazados de plano las reclamaciones electorales presentadas.

Las acusa de falsa motivación, por cuanto dice que las reclamaciones fueron presentadas por primera vez con la indicación del municipio, la zona, el puesto y la mesa de la que se predicaba la causal de reclamación con una argumentación suficiente que impedía su rechazo de plano y obligaba a su examen. Que respecto de tales reclamaciones no se les podía imponer el principio de preclusividad de las instancias en el proceso electoral, en razón a que fueron presentadas en cumplimiento de los requisitos fijados con tal fin.

Indicó que se observaron los requisitos de forma y fondo requeridos para revisar los escrutinios de los jurados de votación y determinar si incurrieron en los errores aritméticos invocados, las tachaduras y enmendaduras de los formularios E-14, que dice fueron aportados para su examen. Asimismo, estimó que la Comisión Escrutadora Departamental vulneró el principio de la doble instancia al impedir que se presentaran recursos en contra de su decisión, con lo cual se desconoció lo dispuesto en el numeral 12, inciso 4° del artículo 19215 del Código Electoral. También indicó que se transgredió el inciso segundo del artículo 193 del Código Electoral, que dispone que en caso de que las Comisiones Escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones lo harán saber así mediante decisión motivada contra la que procede el recurso de apelación. De esta manera, concretó el cargo de violación contra las siguientes resoluciones que dice están afectadas de los vicios invocados, así: Resolución N° Decisión Municipio 019 de marzo 19 Negó las reclamaciones que por error Magangué de 2014 aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 390 a 396 frente a algunas mesas de votación del municipio de Magangué. Señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 028 de 29 de Negó las reclamaciones que por error Arjona marzo de 2014 aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 401 a 409 frente a algunas mesas de 15 Modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988.

Resolución N° Decisión Municipio votación del municipio de Arjona. Señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 029 de 29 de Negó las reclamaciones que por error María La Baja marzo de 2014 aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible de folios 418 a 423 frente a algunas mesas de votación del municipio de María La Baja. Señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 030 de 29 de Negó las reclamaciones que por error Mompós marzo de 2014 aritmético presentó el señor Alcides Arrieta Meza con escrito visible a folios 440 y 441 frente a algunas mesas de votación del municipio de Mompós. Señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 3.1.4. Las contestaciones a la demanda Surtido el proceso de notificaciones ordenado en el auto admisorio de la demanda, concurrieron: 3.1.4.1. Demandada: Karen Violette Cure Corcione Por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda16. Pidió despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas. Frente a los reclamos planteados refirió de manera general como argumentos para atacar la prosperidad de las pretensiones que: i) el proceso electoral es reglado por naturaleza, ii) en sus etapas se garantiza el debido proceso, iii) la solicitud de reconteo de votos se hace en el escrutinio de mesa o en el municipal, iv) el conteo de votos que se adelanta ante la Comisión Escrutadora Departamental es improcedente, v) las

etapas en el proceso electoral son preclusivas, vi) acceder a lo pretendido por las partes sería revivir etapas finalizadas en el proceso electoral y vii) ordenar un recuento de votos en el escrutinio del nivel departamental vulnera las formas propias de dicho procedimiento y el debido proceso. Aunque hizo manifestaciones sobre la diferencias entre documentos E-14 y E-24, ningún planteamiento sobre el particular se hizo en esta demanda. Respecto de los reproches que planteó la actora en contra de las Resoluciones 019, 028, 029 y 030, todas del 29 de marzo de 2014, indicó que la razón por la cual acaeció el rechazo de plano de la solicitudes de recuento de votos en el municipio de Magangué, Arjona, María La Baja y Mompós, ocurrió porque tales peticiones fueron genéricas y abstractas, esto es, no se identificó la causal 16 Folios 496 a 511 del expediente. invocada y además, porque existe evidencia de que no se presentaron ante la Comisión Escrutadora Municipal correspondiente. 3.1.4.1. Demandado: Pedrito Tomás Pereira Caballero El elegido Representante a la Cámara acudió en su propio nombre y dio respuesta a la demanda formulada en contra del acto de elección. Invocó que lo alegado no fue objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad. También afirmó que la demanda resultaba inepta pues el concepto de violación es insuficiente y no explica de qué manera son ilegales los actos cuestionados. En acápite denominado fundamento fáctico y jurídico de la defensa, señaló que la

demandante omitió precisar que las diferencias entre las actas E-14 y E-24 se encuentran justificadas, ya sea en las Actas Generales de Escrutinios y/o en el Software de la Registraduría, pese a que este cargo no se invocó en la demanda. En lo que respecta al procedimiento que adelantó la Comisión Escrutadora frente a la declaratoria de la elección señaló que una vez terminado el escrutinio general y hecho el cómputo del total de los votos válidos emitidos para cada una de las listas, candidatos, municipio por municipio, se hizo constar los resultados en actas. Que en aplicación del sistema de cifra repartidora expidió el acto contenido en el formulario E-26 CA, por el cual se declaran electos a los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período 2014 - 2018. Manifestó que el formulario E-26CA fue publicado desde el 1° de abril de 2014 en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, todo con arreglo a los principios de transparencia y publicidad, según certificación en los siguientes términos: “Sistema Gerencial/Proceso de Publicación de Documento E-26 en la Web. 01/04/2014 5.20 p.m.”. Indicó que si bien es cierto que en la audiencia llevada a cabo por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la ciudad de Cartagena “se habló de darle aplicación a lo consagrado en el artículo 180 del Código Electoral, este procedimiento quedó sin asidero ni sustento al suscribirse públicamente y en audiencia el acta de declaratoria de la elección por todos los miembros de la Comisión Escrutadora de Bolívar, la misma que luego se envió al Consejo

Nacional Electoral, para que procediera a la entrega de las credenciales a los Representantes a la Cámara elegidos para el Departamento de Bolívar”. Así, consideró que al suscribirse por parte de los delegados del Consejo Nacional Electoral, en audiencia pública el formulario E-26 CA para la Cámara de Representantes del Departamento de Bolívar, quedó superado el posible desacuerdo y desde ese momento carecía de objeto que dicha Corporación se pronunciara sobre tales desavenencias. Además, transcribió apartes del concepto de 27 de mayo de 2014, en el que la Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, entre otros argumentos expuso: “Así las cosas, y teniendo en cuenta la copia del Formulario E-26 CA, esta agencia del Ministerio Público se permite concluir que la Comisión Escrutadora General al diligenciar y suscribir el documento antes referenciado produjo el acto de declaratoria de elección, en este caso el correspondiente a la Cámara de Representantes por la circunscripción del departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014 - 2018, ante lo cual se habrá de manifestar que con la expedición de dicho acto se agotó la actuación administrativa por parte de la autoridad encargadas de la realización de los escrutinios y en consecuencia, a partir de la producción del mismo concluyó el procedimiento administrativo”. Frente a los cargos de violación invocados respecto de las resoluciones cuestionadas mediante esta demanda no esgrimió ningún argumento de oposición en específico. En el escrito de contestación planteó además irregularidades que esgrimió el elegido para que se consideraran con el propósito de enervar la votación

registrada a una de las demandantes en condición de candidata en esta contienda electoral, a título de demanda de reconvención. 3.1.4.3. Demandada: Martha Cecilia Curi Osorio Mediante escrito denominado: “memorial de conocimiento de la demanda”17, la Representante a la Cámara, actuando de manera directa indicó que la demanda formuló actos ajenos a sus electores, motivo por el cual no hizo ninguna apreciación sobre los cargos. Pidió que se garantizara en todo caso el derecho político a ser elegida. Señaló que la declaratoria de elección la obtuvo de manera pura y auténtica. 3.1.4.4. Entidad vinculada al proceso: Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad acudió por intermedio de apoderada judicial a manifestarse sobre la demanda que le fue notificada, según se advierte a los folios 523 a 541 del expediente. Fundó su intervención en el planteamiento de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó la necesidad de que se le excluyera de la vinculación ordenada en este trámite. Consideró importante aludir al proceso electoral y al papel que desempeñan los jurados de votación y las comisiones escrutadoras, pero que tales autoridades son ajenas a la entidad. Que a su cargo sólo tiene la competencia de organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación y en materia de escrutinios, sus funciones son secretariales. Bajo estas consideraciones insiste en que no es sujeto llamado a responder por la acción de nulidad electoral. 17 Visible a los folios 699 y 700 del expediente.

3.2. 2014-00076-00. Demandante PEDRO HERNANDO GÓMEZ MEZA 3.2.1. Del trámite de este proceso Esta demanda también se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Magistrado a quien le correspondió por reparto este medio de control, resolvió por auto de 21 de mayo de 201418 remitirlo por competencia a esta Corporación. La Consejera conductora profirió auto inadmisorio el 1º de agosto de 201419 para que se subsanaran los defectos formales que adolecía el escrito. Corregida la demanda20 fue admitida con auto del 15 de septiembre de la misma anualidad21, con excepción de la pretensión de nulidad que buscaba dejar sin efectos la Resolución N° 035 de 29 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Departamental. Después de realizadas las notificaciones de los sujetos procesales22, publicados los avisos23 y recibidas las contestaciones, se dictó auto del 3 de diciembre de 201424 con el que se ordenó, entre otras cosas, enviar el proceso a Secretaría de la Sección para acumulación. 3.2.2 Cargos La demanda inicial fue objeto de ajuste por razón de la orden de subsanación, razón por la cual se tendrá en cuenta este escrito25 como definitivo y que fue el que sirvió de fundamento para admitir la demanda. Se alegó que el acto de elección, contenido en el formulario E-26 CA es nulo por incurrir en la violación de la causal contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. De las Resoluciones 19, 28, 29 y 30 de 2014 estimó que la mismas resultan

lesivas de los principios al debido proceso, doble instancia y de legalidad y están afectadas de falsa motivación. 3.2.3. Fundamento de los cargos 3.2.3.1. El “Acta” - 26 CAM por la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, por contener datos contrarios a la verdad, lo que la hace incurrir en la causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. 18 C.1 fls. 73 y 74. 19 C.1 fls. 85 a 87. 20 C.1 fls. 93 - 120 21 C

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