CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Reglas para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSRepresentantes a la Cámara por Bolívar Los artículo 281 y 282 del CPACA, que regulan lo atinente a la acumulación de causales de nulidad y procesos adelantados a través del medio de control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los números 20140006900, 201400076-00, 201400079-00, 201400080-00 y 201400084-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio. En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad de un mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de los señores Silvio José
Carrasquilla Torres, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Violette Cure Corcione, Alonso José del Río Cabarcas y Marta Cecilia Curi Osorio, como Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018. En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que se acude a la presencia de irregularidades en la votación y los escrutinios, tales como falsedades en los documentos electorales, así como a circunstancias constitutivas de causales de reclamación. Y, en cuarto lugar, porque en los procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400080-00 dicho término venció primero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00
Actor: SANDRA ELENA GARCIA TIRADO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTRES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR El Despacho, en atención al informe secretarial que antecede, se pronuncia sobre
la procedencia de acumular los procesos de la referencia, previas las siguientes: Consideraciones La señora Yuri Cristina Buelvas Silva, quien actúa en su propio nombre, presentó demanda1 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de invalidar la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018), radicada con el No. 110010328000201400069-00. El Tribunal, con auto de 21 de mayo de 20142, declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a esta corporación. Una vez aquí se expidió el auto de 3 de julio del mismo año3, con el cual se solicitó a la RNEC y al CNE copia de documentación alusiva al acto acusado a efectos de poder contabilizar el término de caducidad, lo que una vez cumplido permitió proferir el auto de 25 de julio siguiente4, con el que se inadmitió la demanda por contener algunos defectos formales. El 5 de agosto de 2014 la señora Yuri Cristina Buelvas Silva radicó el documento por medio del cual subsanó la demanda5. Allí impugnó la validez del formulario E26 de 30 de marzo de 2014 por medio del cual se declaró la elección, e igualmente cuestionó la legalidad de las Resoluciones 019, 028, 029, 030 y 035 del 29 de marzo de 2014 expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, que negaron algunas reclamaciones por error aritmético. Asimismo, desistió de impugnar la legalidad de otros actos que había mencionado en un comienzo. La demanda se admitió con auto de 18 de septiembre de 20146, salvo frente a la
Resolución 035 de 29 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental, respecto de la cual se rechazó; en la misma providencia se negó la suspensión provisional del acto acusado. Una vez surtidas las notificaciones del auto admisorio el aviso se publicó en el diario El Tiempo, en las ediciones del 17 y 18 de octubre de 20147. Los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen Violette Cure Corcione contestaron la demanda asistidos por abogado 1 C. 1º fls. 1 a 9. 2 C. 1º fl. 154. 3 C. 1º fl. 160. 4 C. 1º fls. 283 y 284. 5 C. 1º fls. 313 a 348. 6 C. 1. fls. 463 a 468. 7 C. 1º fls. 546 y 547. titulado, con escrito que fue presentado el 10 de octubre de 20148. La apoderada de la RNEC se refirió a la demanda con escrito radicado el 10 de octubre de
20149. El Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero expuso su contestación en documento allegado el 21 de octubre de 201410 y La Representante Marta Cecilia Curi Osorio lo hizo con escrito presentado el 27 de noviembre del mismo año11.
Posteriormente se dictó el auto signado el 16 de diciembre de 2014 por medio del cual se terminó el proceso por abandono12, providencia que fue recurrida en súplica y revocada con auto de 5 de febrero de 201513. A esto le siguió el auto calendado el 17 de febrero del año en curso que dispuso, entre otras cosas, remitir
el proceso a secretaría para su eventual acumulación14. Por otra parte, el señor Pedro Hernando Gómez Meza, quien actúa en su propio nombre, el 16 de mayo de 2014 radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar demanda de nulidad15 contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por Bolívar (2014-2018), la cual fue remitida a esta corporación con auto de 21 de los mismos16, siéndole asignada la radicación No. 110010328000201400076-00. Su inadmisión se decretó con auto de 1º de agosto de 2014 por acusar ciertos defectos de tipo formal17. El escrito de subsanación se presentó el 14 de agosto del citado año18, cuyas pretensiones se encaminan a obtener la nulidad del acto de elección (E-26), así como las Resoluciones 019, 028, 029, 030 y 035 de 29 de marzo de 2014, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental en respuesta a diferentes reclamaciones e irregularidades. La demanda se admitió con auto fechado el 15 de septiembre de 201419 únicamente en cuanto a los casos asociados a las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29 de marzo de 2014, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, referidos a irregularidades como diferencias del 10% de votos entre corporaciones, errores aritméticos, tachaduras y/o enmendaduras, E-14 sin 8 C. 1º fls. 496 a 511. 9 C. 1º fls. 523 a 541. 10 C. 1º fls. 548 a 584.
11 C. 1º fls. 699 y 700. 12 C. 2º fls.734 a 737. 13 C. 2º fls. 756 a 762. 14 C. 2º fls. 776 y 777. 15 C. 1º fls. 1 a 5. 16 C. 1º fls. 73 y 74. 17 C. 1º fls. 85 a 87. 18 C. 1º fls. 93 a 120. 19 C. 1º fls. 195 a 203. totalizar y más votos que votantes. En cambio, se rechazó en lo concerniente a los casos vinculados con la Resolución 035 de 29 de marzo de 2014, dictada por la misma comisión, por falta de determinación, y a ciertos eventos constitutivos de causal de reclamación frente a los cuales no se demostró haber sido puestos en conocimiento de las autoridades electorales. La apoderada judicial de la RNEC se pronunció sobre la demanda con escrito radicado el 6 de octubre de 201420. El apoderado judicial de la Representante Karen Violette Cure Corcione presentó su contestación el 10 de octubre de 201421. Hechas las notificaciones del auto admisorio y publicado el aviso en el diario El Tiempo durante los días 17 y 18 de octubre de 201422, se recibió la contestación por parte del Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero, quien lo hizo a título personal el 21 de octubre de 201423. La Representante Marta Cecilia Curi Osorio se pronunció sobre la demanda con documento anexado el 27 de noviembre del mismo año24. El Representante Hernando José Padaui Alvarez contestó la
demanda por medio de abogado titulado, con documento radicado el 2 de diciembre de 201425. Por último, se dictó el auto de 3 del mismo mes y año con el que se decidió, entre otras cosas, enviar el proceso a secretaría para su ulterior acumulación26. Por su parte, el señor Luis Guillermo Otoya Gerdts, quien actúa representado por abogado titulado, presentó el 16 de julio de 2014 demanda de nulidad contra el citado acto de elección27, a la cual se le asignó el No. 11001032800020140007900. Con auto de 29 de julio de 2014 se rechazó de plano la demanda porque, a juicio de la ponente, se cuestionaban actos de trámite28. Sin embargo, al desatar el recurso de súplica se revocó la medida anterior con auto calendado el 18 de septiembre de 201429. Así, se profirió el auto de 9 de octubre siguiente, por medio el cual se inadmitió la demanda tras establecer algunas inconsistencias de tipo formal30. Luego de incorporado el escrito de subsanación la demanda fue admitida31 con auto de 30 de octubre de 2014 respecto del acto de elección (E-26 20 C. 1º fls. 244 a 255. 21 C. 1º fls. 259 a 274. 22 C. 1º fls. 279 y 280. 23 C. 1º fls. 281 a 317. 24 C. 1º fls. 433 y 434. 25 C. 1º fls. 474 a 489. 26 C. 1º fls. 491 y 492.
27 C. 1º fls. 3 a 8. 28 C. 1º fls. 78 a 80. 29 C. 1º fls. 94 a 97. 30 C. 1º fls. 103 a 105. 31 C. 1º fls. 300 a 306. CA) y de los casos vinculados al Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014 del CNE y la Resolución 019 de 29 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental, que aluden entre otras cosas a causales de reclamación por errores aritméticos y tachaduras; en cambio, se rechazó en cuanto a los casos atinentes a las Resoluciones 019, 030 y 035 de 29 de marzo de 2014 emitidos por la misma comisión. La decisión de rechazo frente a las Resoluciones 030 y 035 fue objeto de recurso de súplica, la cual fue confirmada con auto de 15 de diciembre de 201432. Una vez surtidas las notificaciones y elaborado el aviso respectivo, la apoderada de la RNEC se pronunció sobre la demanda con escrito allegado el 25 de noviembre de 201433. El Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero contestó la demanda con documento presentado el 26 de noviembre de 201434. La Representante Marta Cecilia Curi Osorio contestó la demanda con escrito incorporado al proceso el 27 de noviembre del mismo año35. La publicación del aviso se realizó en las ediciones del diario El Tiempo de los días 21 y 22 de noviembre de 201436. Los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen
Violette Cure Corcione contestaron la demanda por conducto de apoderado, con documento radicado en la secretaría el 2 de diciembre de 201437. Finalmente, se dictó el auto de 2 de febrero de 2015, con el que se dispuso mantener el proceso en secretaría para su eventual acumulación. De otro lado, la señora Sandra Elena García Tirado, quien actúa por medio de abogado titulado, formuló demanda de nulidad contra el acto de elección de Representantes a la Cámara por Bolívar (2014-2018), con documento presentado el 15 de julio de 201438, a la cual se le asignó el No. 110010328000201400080-00. La misma se inadmitió con auto de 21 de julio de 2014 para que se corrigieran algunas inconsistencias formales39. Una vez allegado el escrito de subsanación la demanda fue admitida40 con auto de 29 de agosto de 2014, frente al acto de elección (E-26 CA), el Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 del CNE, las Resoluciones 017 y 024 de 19 y 29 de marzo de 2014 respectivamente, expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental, la Resolución 003 de 15 de marzo de 32 C. 2º fls. 542 a 544. 33 C. 1º fls. 329 a 341. 34 C. 1º fls. 352 a 397. 35 C. 1º fls. 519 y 520. 36 C. 1º fls. 522 y 523. 37 C. 1º fls. 526 a 538. 38 C. 1º fls. 1 a 32. 39 C. 1º fls. 390 y 391.
40 C. 1º fls. 482 a 511. 2014 de la Comisión Escrutadora de la Zona 4 de Cartagena y un grupo de falsedades por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 sobre la votación de los candidatos Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena García Tirado (102) del Partido Conservador Colombiano. Por el contrario, se rechazó la demanda en cuanto pretendía la nulidad de los formularios E-24 por tratarse de actos previos. Luego de notificado el auto admisorio y una vez allegadas las publicaciones del aviso en el periódico El Espectador de 12 de septiembre de 2014 y en el diario El Tiempo de 13 de los mismos41, la apoderada de la RNEC se pronunció sobre la demanda con escrito presentado el 24 de septiembre de 201442. Los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen Violette Cure Corcione contestaron la demanda por medio de apoderado judicial, según escrito radicado el 29 de septiembre de 201443. El Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero contestó la demanda con escrito allegado el 1º de octubre de 201444. Con auto de 24 de octubre de 2014 se ordenó, entre otras cosas, mantener el proceso en secretaría mientras se decidía la acumulación45. Finalmente, la Representante Marta Cecilia Curi Osorio se pronunció sobre la demanda con escrito presentado el 27 de noviembre de 201446. Y, el señor Carlos Mario Isaza Serrano, quien actúa en su propio nombre, el 16 de julio de 2014 impetró demanda de nulidad contra el acto de elección de
marras47, identificada con el radicado No. 110010328000201400084-00. La misma se inadmitió con auto de 28 de julio de 2014 porque se le encontraron algunos defectos de tipo formal48. El escrito de subsanación se presentó el 4 de agosto de 201449, que después de examinado dio paso al pronunciamiento del auto de 18 de septiembre del mismo año50, a través del cual se admitió la demanda en torno al acto de elección (E-26 CA), el Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 del CNE, las Resoluciones 017 y 018 de 19 de marzo, 022, 023, 024, 025, 026, 039 y 040 de 29 de marzo de 2014, dictadas por la Comisión Escrutadora Departamental, y ciertos casos de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 41 C. 1º fls. 566 y 567. 42 C. 1º fls. 568 a 578. 43 C. 1º fls. 590 a 614. 44 C. 1B fls. 616 a 673. 45 C. 1B fl. 864. 46 C. 1B fls. 877 y 878. 47 C. 1º fls. 1 a 39. 48 C. 1º fls. 502 y 503. 49 C. 1º fls. 509 a 548. 50 C. 1º fls. 685 a 691. frente a la votación de los candidatos Pedrito Tomás Pereira Caballero (101) y Sandra Elena García Tirado (102) del Partido Conservador Colombiano. A
contrario sensu, el rechazo de la demanda recayó sobre las Resoluciones 002 y 003 de 12 de marzo de 2014 proferidas por la Comisión Escrutadora Departamental, y los formularios E-24 por corresponder a actos previos. En la misma providencia se desestimó la suspensión provisional solicitada frente al acto de elección acusado. Luego de practicada la notificación del auto admisorio a los buzones electrónicos de las entidades concernidas, se recibió el 1º de octubre de 2014 la contestación por parte del Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero51. La publicación del aviso correspondiente se surtió en las ediciones de 6 de octubre de 2014 de los diarios La República y El Tiempo52. Los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen Violette Cure Corcione contestaron la demanda por medio de apoderado judicial, con documento presentado el 10 de octubre de 201453. La apoderada judicial de la RNEC se pronunció sobre la demanda con escrito radicado el 14 de octubre de 201454. El 19 de noviembre de 2014 se dictó auto ordenando mantener el expediente en secretaría en espera de su acumulación. Y, para finalizar, la Representante Marta Cecilia Curi Osorio se refirió a la demanda con documento anexado el 27 de noviembre de 201455. Ahora bien, los artículo 281 y 282 del CPACA, que regulan lo atinente a la acumulación de causales de nulidad y procesos adelantados a través del medio de control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que
los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los números 110010328000201400069-00, 110010328000201400076-00, 110010328000201400079-00, 110010328000201400080-00 y 110010328000201400084-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: 51 C. 1B fls. 719 a 775. 52 C. 1B fls. 960 y 961. 53 C. 1B fls. 964 a 984. 54 C. 1B fls. 995 a 1011. 55 C. 1B fls. En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio. En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad de un mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de los señores Silvio José Carrasquilla Torres, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Violette Cure Corcione, Alonso José del Río
Cabarcas y Marta Cecilia Curi Osorio, como Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018. En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que se acude a la presencia de irregularidades en la votación y los escrutinios, tales como falsedades en los documentos electorales, así como a circunstancias constitutivas de causales de reclamación. Y, en cuarto lugar, porque en los procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400080-00 dicho término venció primero. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero.- DECRETAR LA ACUMULACION de los siguientes procesos seguidos contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bolívar, período 2014-2018, así: i) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400069-00 adelantado por la señora YURI CRISTINA BUELVAS SILVA (M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO); ii) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400076-00 promovido por el señor PEDRO HERNANDO GOMEZ MEZA (M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA); iii) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400079-00 formulado por el señor LUIS GUILLERMO OTOYA
GERDTS (M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA); iv) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400080-00 adelantado por la señora SANDRA ELENA GARCIA TIRADO (M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO); y v) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400084-00 interpuesto
por el señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO (M.P. ALBERTO YEPES
BARREIRO (E)).
Segundo.- ORDENAR la fijación del aviso previsto en el inciso 5º del artículo 282 del CPACA, por un (1) día, para convocar a las partes a fin de practicar la diligencia de sorteo de Magistrado ponente, la cual se realizará el día siguiente a su desfijación a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
NOTIFIQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado