CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00E-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVANo probada. La Registraduria Nacional del Estado Civil debe ser vinculada En todos los procesos acumulados los apoderados designados por la RNEC formularon la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que sustentaron en que dicha entidad sólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. (…) Pues bien, como la legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2014-2018, se cuestiona en todos los procesos acumulados por las decisiones que adoptó el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014, que se inhibió de estudiar los desacuerdos y peticiones radicados ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y ordenó notificar el formulario E-26CA que declaró la elección acusada, expedido por tales delegados; así como por ciertas decisiones adoptadas en torno a causales de reclamación e irregularidades en la votación y los escrutinios, es claro que la vinculación procesal de la RNEC no admite discusión ya que se trata de la entidad que debe defender tales actuaciones, respecto de las cuales no se puede mostrar ajena. En consecuencia, la excepción se declaró improbada.
AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No probada El Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero, después de citar algunas providencias de la Sección Quinta, señaló que la demanda se fundó en el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en distintas mesas de votación de los municipios de Magangué, Arjona, María La Baja, y Mompós, y que por ello debió cumplirse el presupuesto contemplado en los artículos 237 Constitucional, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y 161 numeral 6º del CPACA. Además, cuestionó que en el auto admisorio se haya dicho que “no fue necesario verificar [ese requisito] debido a que la demanda está apoyada exclusivamente en inconsistencias constitutivas de causales de reclamación, pero no en hechos constitutivos de nulidad objetivas.”. El Magistrado calificó la excepción de impróspera porque se apoyó en premisas falsas. En efecto, después de consultar el escrito de reforma de la demanda radicado el 5 de agosto de 2014, se pudo establecer que ninguno de los cargos propuestos contra el formulario E-26CA de 30 de marzo de 2014 –acto de eleccióny las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29 de los mismos mes y año, dictados por los delegados del CNE, se refiere a la falsedad por inconsistencias
injustificadas a nivel de los formularios E-14 y E-24; por el contrario, con el primer cargo se tilda de falso el formulario E-26CA porque el actor encontró que la elección acusada en realidad no se declaró, y con el segundo cargo se lanzaron objeciones contra la resoluciones impugnadas, consistentes en violación al debido proceso, al principio de legalidad, a la doble instancia, al principio de preclusión, así como falsa motivación porque no es cierto que las peticiones hayan sido abstractas y generalizadas. Por otra parte, en el auto admisorio de 18 de septiembre de 2014, la Sala no hizo el pronunciamiento que el excepcionante le atribuye, referido a que no fue necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.Por tanto, como la excepción se apoya en hechos completamente falsos, la misma resulta impróspera. (…) El Representante Pedrito Tomás Pereira Caballero y el apoderado judicial de los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen Violette Cure Corcione, los últimos en la contestación presentada el 10 de octubre de 2014, plantearon que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009. El Magistrado señaló que la excepción resultaba infundada según los razonamientos expuestos sobre el particular en esta audiencia, particularmente por lo dicho en el acápite “5.1.- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”, donde expresamente se analizó la situación relativa al formulario E-26CA, el Acuerdo 0002, las Resoluciones 017 y 024, todos de 2014, y la
falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.En lo que se refiere a los otros actos impugnados la improsperidad de la excepción persiste porque el Magistrado ha dejado sentada su posición en torno a que el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 numeral 6º del CPACA es inaplicable por violar el ordenamiento constitucional, como ya se explicó, de modo que el hecho de que no se cumpla con esa carga no impide abordar el conocimiento de las irregularidades planteadas con la demanda. El Ponente se remitió, para fundamentar su posición, a los argumentos expuestos en el auto admisorio de esta demanda. Además, en cuanto a la Resolución 018 de 19 de marzo de 2014, expedida por los delegados del CNE, que negó las denuncias efectuadas sobre irregularidades relacionadas con hechos de violencia en el municipio de Montecristo, no se debía agotar el requisito de procedibilidad según el artículo 161 numeral 6º del CPACA. Y, frente a la Resolución 040 de 29 de marzo de 2014, dictada por los delegados del CNE, tampoco se debía cumplir ese presupuesto, en atención a que se decidió sobre la causal de reclamación del artículo 192 numeral 3º del Código Electoral, por falta de firmas de los jurados de votación en el formulario E-14 en la mesa 04-01-08 del Distrito de Cartagena de Indias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00
Actor: SANDRA ELENA GARCIA TIRADO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTRES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE BOLIVAR
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), día y hora señalados con auto del dieciséis (16) de los corrientes, para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Sala de Audiencias del Consejo de Estado, se reunió el Consejero Ponente (E) doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, y la Magistrada Auxiliar de la Sección MARIA ANDREA CALERO TAFUR, Secretaria ad hoc, quienes se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 110010328000201400069-00 de Yuri Cristina Buelvas Silva, 110010328000201400076-00 de Pedro Hernando Gómez Mesa, 110010328000201400079-00 de Luis Guillermo Otoya Gerdts, 110010328000201400080-00 de Sandra Elena García Tirado y 110010328000201400084-00 de Carlos Mario Isaza Serrano, todos contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018. Presidió la audiencia el Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, quien la instaló y puso de presente que el objeto de la misma es: (i) La decisión de excepciones previas (ii) El saneamiento del proceso en caso de ser necesario; (iii)
La fijación del litigio, y (iv) Decretar las pruebas pedidas oportunamente por las partes. De esta forma, el Consejero ponente declaró formalmente instalada la audiencia y le solicitó a la Secretaria ad-hoc que informara sobre las personas que asistieron, previa advertencia de que, en los términos del artículo 180 numeral 2º del CPACA la inasistencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impediría la realización de esta audiencia. La Secretaria ad-hoc informó que se hicieron presentes: Parte demandada: El doctor JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.667.142 de Barranquilla y T.P. No. 23.429 del C. S. de la J., quien actúa como apoderado judicial de los Representantes PADAUI ALVAREZ y
CURE CORCIONE.
El doctor PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.143.768 de Cartagena, quien obra en calidad de Representante a la Cámara por Bolívar. Registraduría Nacional del estado Civil: La doctora CLARA INES TARQUINO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.714.450 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No. 86.594 del C.
S. de la J., quien obra como apoderada judicial de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el expediente No. 201400069.
Parte demandante: El doctor JADER JULIO ARRIETA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.102.384 de Cartagena y Tarjeta Profesional No. 151.220 del C. S. de la J.
apoderado de la señora YURI CRISTINA BUELVAS SILVA, quien obra como parte demandante en el expediente No. 201400069. El señor PEDRO HERNANDO GOMEZ MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.006.294 de Cartagena, quien obra como parte demandante en el expediente No. 201400076. El doctor ALCIDES ARRIETA MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.079.832 de Cartagena y tarjeta profesional No. 28.504 del C. S. de la J., quien obra como apoderado de la parte actora en el expediente No. 201400079. La señora SANDRA ELENA GARCIA TIRADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.496.267 de Cartagena, quien es parte demandante en el expediente No. 201400080. El señor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.535 de Villanueva - Guajira, quien actúa como parte demandante en el expediente No. 201400084.
Tercero Opositor: El señor EDUIN DE JESUS DIAZ PAJARO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.151.267 de Cartagena, quien obra como tercero opositor en el expediente
No. 201400080.
Ministerio Público: El doctor JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO, quien se desempeña como Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado.
Agotado lo anterior, se pronunció el Presidente de la Audiencia en relación la petición formulada por la señora SANDRA ELENA GARCIA TIRADO, radicada el
18 de junio de 20151, encaminada a que se le permita proyectar una cuadro que contiene el estudio por ella efectuado sobre diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. A dicha petición no se accedió ya que se trata de un asunto ajeno al objeto de esta diligencia, que bien podrá presentar cuando llegue la oportunidad de formular los alegatos de conclusión. Concluido lo relativo a la petición, se abordó en primer lugar lo relativo a las excepciones previas. I.- DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS 1.- Falta de legitimación en la causa por pasiva 1 Exp. 201400080-00 C.1B folios 978 y 979. En todos los procesos acumulados los apoderados designados por la RNEC formularon la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que sustentaron en que dicha entidad sólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. Para resolver sobre el particular, el Consejero Ponente acogió la tesis sentada por las demás integrantes de la Sección Quinta, Honorables Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (ponente) y Susana Buitrago Valencia, en el auto proferido el 6 de noviembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad Electoral No. 110010328000201400065-00 seguido por Carlos Víctor López Romero contra la elección de la doctora Karen Violette Cure Corcione como Representante a la Cámara por Bolívar (2014-2018). Allí se precisó que la excepción de “Falta de
Legitimación en la Causa por Pasiva” formulada por la Registraduría solamente es de recibo cuando “la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la [RNEC] que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante de la demandada (…), que no era verificable por la [RNEC] al momento de la inscripción”. Pues bien, como la legalidad de la elección de los Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período 2014-2018, se cuestiona en todos los procesos acumulados por las decisiones que adoptó el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014, que se inhibió de estudiar los desacuerdos y peticiones radicados ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y ordenó notificar el formulario E-26CA que declaró la elección acusada, expedido por tales delegados; así como por ciertas decisiones adoptadas en torno a causales de reclamación e irregularidades en la votación y los escrutinios, es claro que la vinculación procesal de la RNEC no admite discusión ya que se trata de la entidad que debe defender tales actuaciones, respecto de las cuales no se puede mostrar ajena. En consecuencia, la excepción se declaró improbada. 2.- Excepciones formuladas contra la demanda de Yuri Cristina Buelvas Silva (201400069) 2.1.- Improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad El Representante PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, después de citar
algunas providencias de la Sección Quinta, señaló que la demanda se fundó en el cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en distintas mesas de votación de los municipios de Magangué, Arjona, María La Baja, y Mompós, y que por ello debió cumplirse el presupuesto contemplado en los artículos 237 Constitucional, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, y 161 numeral 6º del CPACA. Además, cuestionó que en el auto admisorio se haya dicho que “no fue necesario verificar [ese requisito] debido a que la demanda está apoyada exclusivamente en inconsistencias constitutivas de causales de reclamación, pero no en hechos constitutivos de nulidad objetivas.”. El Magistrado calificó la excepción de impróspera porque se apoyó en premisas falsas. En efecto, después de consultar el escrito de reforma de la demanda radicado el 5 de agosto de 2014 (C.1º fls. 313 a 348), se pudo establecer que ninguno de los cargos propuestos contra el formulario E-26CA de 30 de marzo de 2014 –acto de eleccióny las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29 de los mismos mes y año, dictados por los delegados del CNE, se refiere a la falsedad por inconsistencias injustificadas a nivel de los formularios E-14 y E-24; por el contrario, con el primer cargo se tilda de falso el formulario E-26CA porque el actor encontró que la elección acusada en realidad no se declaró, y con el segundo cargo se lanzaron objeciones contra la resoluciones impugnadas, consistentes en
violación al debido proceso, al principio de legalidad, a la doble instancia, al principio de preclusión, así como falsa motivación porque no es cierto que las peticiones hayan sido abstractas y generalizadas. Por otra parte, en el auto admisorio de 18 de septiembre de 2014 (C.1º fls. 463 a 468), la Sala no hizo el pronunciamiento que el excepcionante le atribuye, referido a que no fue necesario verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Por tanto, como la excepción se apoya en hechos completamente falsos, la misma resulta impróspera. 2.2.- Insuficiencia del concepto de violación El demandado apoya esta excepción en que el actor no satisfizo la carga prevista en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, debido a que no precisó las normas jurídicas infringidas ni explicó la forma como se produjo su vulneración. El Magistrado examinó la demanda y concluyó que, no obstante su precariedad, ese documento sí cuenta con los elementos necesarios para hacer el juicio de validez sobre el acto de elección (formulario E-26CA) y las demás resoluciones cuestionadas. Así lo dejó ver el cargo primero, que puso en tela de juicio la veracidad de la declaración de elección consignada en el formulario E-26CA, con fundamento en los artículos 137 y 275 numeral 3º del CPACA; y, el cargo segundo, que puso en entredicho la legalidad de las resoluciones en cita, por supuesta transgresión de los artículos 29, 40, 209 y 265 de la Constitución, 192 numerales 11 y 12, 164, 180, 192 y 193 del Código Electoral.
Además, respecto de cada uno de los cargos se explicó el concepto de violación, pues tal como se dijo arriba, el primero se enderezó a demostrar que no es cierto que se declaró la elección con el formulario E-26CA; mientras que el segundo se concentró en corroborar que se violaron los principios del debido proceso, legalidad y doble instancia porque las peticiones se rechazaron de plano y se declaró improcedente el recurso de apelación, y que las resoluciones contienen una falsa motivación porque no es verdad que las solicitudes planteadas ante las autoridades electorales hubieran sido abstractas y generalizadas. De contera, esta excepción no prospera. 2.3.- Inepta demanda El apoderado judicial designado por los Representantes HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ y KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE, con el escrito de contestación allegado el 10 de octubre de 2014 (C.1º fls. 496 a 511), cuestionó la aptitud formal de la demanda y pidió que se dicte fallo inhibitorio porque no se solicitó igualmente la nulidad del Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 “Por medio del cual se abstiene de conocer del desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios de las votaciones para circunscripción de la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, período 2014-2018 y de las solicitudes presentadas ante dicha comisión.”, expedido por el CNE. Consideró que entre el formulario E-26CA de 30 de marzo de 2014, dictado por los delegados del CNE, y el acto anterior existe unidad de
contenido y fin, lo cual hacía imperioso extender la pretensión anulatoria al Acuerdo 0002. El Magistrado advirtió que el planteamiento del apoderado excepcionante se enderezó a demostrar que el formulario E-26CA de 30 de marzo de 2014, dictado por los delegados del CNE, y el Acuerdo 0002 de 30 de mayo del mismo año, emitido por el CNE, configuran un acto complejo, y que por el hecho de no haberse pedido la nulidad del último lo único que procede es fallar inhibitoriamente la demanda de YURI CRISTINA BUELVAS SILVA (201400069). Frente a lo anterior se precisó que el acto complejo adquiere esa connotación porque “requiere para su formación la reunión de varias voluntades de la Administración, ya sea de una misma entidad o de varias entidades, caracterizadas por la unidad de contenido y fin, de tal forma que los actos individualmente considerados no tienen vida jurídica propia.”2. Y, se recordó que con el formulario E-26CA de 30 de marzo de 2014 los delegados del CNE declararon la elección objeto de juicio de validez; en tanto que con el Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014 el CNE se inhibió para conocer de fondo los asuntos que motivaron su conocimiento, porque ya se había expedido el acto de elección, el cual ordenó notificar en estrados y hacer la entrega de las respectivas credenciales. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2009. Expediente4: 250002325000200503749-01(1267-07). Demandante: Luis Alberto Ramírez
Pabón. Demandado: Ministerio de Defensa. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Pues bien, el Magistrado consideró que los citados actos no constituyen un acto complejo, en la medida que entre ellos no existe unidad de contenido y fin, puesto que el contenido del formulario E-26CA es propio del acto electoral, ya que alberga la elección de Representantes a la Cámara por Bolívar, y porque el contenido del Acuerdo 0002 es de abstención, en virtud a que ante la existencia del anterior documento el CNE decidió no abordar los temas que motivaron su conocimiento. Además, no concuerdan la finalidad de uno y otro, toda vez que el formulario E-26CA se empleó para proclamar a los elegidos por el voto popular, mientras que el Acuerdo 0002 se utilizó para hacer pública esa manifestación de voluntad. Es claro, entonces, que el formulario E-26CA tiene identidad jurídica propia si se le compara con el Acuerdo 0002, lo cual no ocurre con éste acto, cuya identidad jurídica pende en todo caso del acto electoral que declaró la elección, ya que la notificación del acto de elección presupone su existencia. Finalmente, tampoco era necesario que en este caso, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 del CPACA, se demandara la validez del Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014, expedido por el CNE, porque los reparos consignados en la demanda bien pueden estudiarse de cara a las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29 de marzo de 2014, expedidas por los delegados del CNE, frente a las cuales se admitió la demanda, puesto que en todas ellas se dispuso que en su contra no procedía recurso alguno. Por todo lo dicho, el Magistrado calificó de impróspera esta excepción.
El Magistrado corrió traslado de las decisiones anteriores a los asistentes: 3.- Excepciones formuladas contra la demanda de Pedro Hernando Gómez Meza (201400076) 3.1.- Inepta demanda El apoderado judicial de la Representante KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE, con el escrito de contestación presentado el 10 de octubre de 2014 (C.1º fls. 259 a 274), cuestionó la aptitud formal de la demanda con argumentos similares a los expuestos por el mismo apoderado al referirse a la demanda de YURI CRISTINA BUELVAS SILVA (201400069), es decir que debe proferirse fallo inhibitorio porque el formulario E-26CA y el Acuerdo 0002 conforman un acto complejo, y por ello éste acto también se ha debido demandar. El Magistrado calificó de impróspera la excepción y para ello se remitió a los razonamientos dados en el aparte “2.3.- Inepta demanda”. 3.2.- Improcedencia de la acción por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad El Representante PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, con el escrito de contestación de la demanda (C.1º fls. 281 a 317) y después de referirse a lo dicho por la Sección Quinta sobre ese presupuesto, sostuvo que como la demanda se apoya en la causal de falsedad por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en los municipios de Magangué, Arjona, María La Baja, y Mompós, debió acreditarse el requisito de procedibilidad adoptado con el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual se omitió en este caso porque en el auto admisorio se afirmó que
se denunciaban exclusivamente causales de reclamación. El Magistrado consideró que esta excepción es infundada por dos razones. Primero, porque al examinar la demanda y el auto admisorio de 15 de septiembre de 2014, se estableció que no hace parte de los cargos de nulidad la falsedad en los registros electorales por falta de coincidencia entre los formularios E-14 y E-24, es decir, porque el medio exceptivo parte de una premisa inexistente. Y, segundo, porque la demanda se admitió solamente frente a las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29 de marzo de 2014, dictadas por los delegados del CNE, en lo que tiene que ver con las decisiones adoptadas sobre causales de reclamación tales como diferencia del 10% entre listas, error aritmético, tachaduras, enmendaduras, E-14 sin totalizar, etc. Así las cosas, al fundarse la demanda en causales de reclamación no era necesario examinar si debía cumplirse o no el requisito de procedibilidad, pues según el parágrafo del artículo 237 Superior, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, ese presupuesto constitucional tan solo opera en las elecciones por votación popular respecto de “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, lo cual difiere sustancialmente de las causales de reclamación del Código Electoral, tal como ya lo había advertido la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de agosto de 2011 (Expedientes 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00). El Presidente explicó, en este aspecto, que no es que se estuviera aplicando su
posición en relación con la no exigencia del requisito de procedibilidad por considerar dicha figura violatoria de la Constitución, sino que simplemente la excepción se negaba por cuanto aquel presupuesto constitucional solo aplica respecto de “irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”, lo cual difiere sustancialmente de las causales de reclamación del Código Electoral, que como no constituyen este tipo de irregularidades, respecto de aquellas no es menester agotar el referido requisito. Por tanto, la excepción no prospera. 3.3.- Insuficiencia del concepto de violación El Representante PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, con el escrito de contestación radicado el 21 de octubre de 2014 (C.1º fls. 281 a 317), sostiene que la demanda no se aviene a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, que ordena invocar las normas violadas y explicar en qué consiste su violación. El Magistrado examinó el escrito de corrección de la demanda presentado el 14 de agosto de 2014 (C.1º fls. 93 a 120), y estableció que los reproches formulados por el excepcionante no son ciertos, dado que ese documento propone dos cargos contra los actos cuya nulidad se impetra, los cuales sí se ajustan a los dictados del numeral 4º del artículo 162 en cita. En cuanto al primer cargo, porque alega la falsedad del formulario E-26CA que declaró la elección, en cuyo respaldo se invoca la causal del numeral 3º del artículo 275 ibídem. Y, en lo atinente al segundo cargo, porque la nulidad de las Resoluciones 019, 028, 029 y 030 de 29
de marzo de 2014, dictadas por los delegados del CNE, se sustenta en la infracción del debido proceso, el principio de legalidad, la pretermisión de la doble instancia y la falsa motivación, debido a que se consideró improcedente el recurso de apelación y porque no es cierto que las peticiones dirigidas a esa autoridad electoral hayan sido genéricas y abstractas. Por lo anterior, esta excepción no prosperó. 4.- Excepciones formuladas contra la demanda de Luis Guillermo Otoya Gerdts (201400079) 4.1.- Caducidad de la acción El Representante PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, con el escrito de contestación presentado el 26 de noviembre de 2014 (C.1º fls. 352 a 397), sostuvo que para la fecha en que se radicó la demanda (Julio 16/14), ya había caducado la acción, pues según sus cuentas el término de 30 días previsto en el artículo 164 numeral 2º literal a), corrió entre el 31 de marzo y el 19 de mayo de 2014, para lo cual tomó como punto de partida el 30 de marzo del mismo año, día de expedición del formulario E-26CA, con el que se declaró la elección acusada. Agregó que el cómputo no puede hacerse a partir del Acuerdo 0002 de 30 de mayo de 2014, expedido por el CNE, que entre otras cosas ordenó notificar el acto de elección, y para ello invoca la aclaración de voto presentada a dicho acuerdo, así como los autos dictados el 29 de julio (Exp. 201400079-00) y el 15 de septiembre de 2014
(Exp. 201400076-00), emitidos en procesos adelantados contra dicha elección. Además, pidió tomar en cuenta que el demandante LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS antes de que se emitiera el Acuerdo 0002 ya se había notificado por conducta concluyente del acto de elección, como quiera que en su contra había presentado acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Exp. 130012205000201400077-00), y porque ante el CNE radicó algunas peticiones con el mismo propósito, las cuales fueron consideradas en el Acuerdo 0002. En todo caso, dijo, el formulario E-26CA se publicó en la página web de la RNEC desde el 1º de abril de 2014. El Magistrado advirtió que conforme al material probatorio regular y oportunamente incorporado al proceso, el formulario E-26CA con el que se declaró la elección acusada se emitió el 30 de marzo de 2014 a las 8:35 p.m. (C.1º fl. 56), y que el acta general de escrutinio elaborada por los delegados del CNE finalizó el mismo día a las 20:30:21 horas, con la siguiente leyenda:
“LA COMISION DEPARTAMENTAL DECLARA FORMALMENTE
CONCLUIDO EL ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL CONCLUIDA ESTA
INSTANCIA. DE IGUAL MANERA SE DA APLICACION AL ARTICULO
180 RELACIONADO ENVIAR (sic) DIRECTAMENTE EL ESCRUTINIO
A BOGOTA TOTALIZANDO LOS VOTOS Y ABSTENIENDOSE DE
ENTREGAR LAS RESPECTIVAS CREDENCIALES. LOS MUNICIPIOS
POR LOS CUALES SE PRESENTA DESACUERDO Y
RECLAMACIONES SON CONSIGNADOS EN EL ACTA GENERAL DE
ESCRUTINIO QUE LLEVA ESTA COMISION APARTE Y HACE
RELACION A LOS MUNICIPIOS DE SAN JACINTO, MARIA LA BAJA,
MONTECRISTO, ASI COMO RECLAMACION PRESENTADA POR PRESUNTA INHABILIDAD DE UNO DE LOS CANDIDATOS.” (C.1º fls. 64 y 65) Igualmente se refirió al oficio dirigido el 7 de abril de 2014 por la señora Yamily Corrales Albán, integrante de la comisión escrutadora departamental de Bolívar, al presidente del CNE (C.1º fls. 66 y 67), con el que explicó el hecho de haber firmado el formulario E-26CA no obstante que se anunció a la audiencia que por virtud de los desacuerdos presentados entre los miembros de esa comisión la actuación se enviaba al CNE para lo de su cargo. Específicamente señaló: “Debo manifestar igualmente que para esa noche, todos los allí intervinientes desde los Candidatos hasta los apoderados Enunciaron expresa y públicamente su Acuerdo frente a que los desacuerdos de la Comisión Escrutadora del CNE, fueran resueltos en Bogotá en el CNE y que allí se hiciera la Declaratoria de Elección. En este mismo sentido se pronunció El Procurador Delegado para lo Electoral en Cartagena y el Magistrado del Tribunal Garantías (sic). Lo anterior se encuentra filmado y gravado por varios de los allí asistentes.” (Se resalta) El Magistrado señaló que de acuerdo con ese material probatorio no era viable
acoger la excepción propuest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.