CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00F-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00F-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / AUTO QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES PREVIASrecurso de súplica / RECURSO DE SUPLICA - garantiza el acceso a la administración de justicia y el principio de tutela judicial efectiva El Consejero señaló que después de haber analizado el asunto su decisión era la de conceder el recurso. Explicó el Presidente de la Audiencia que no comparte el punto de vista del Dr. Isaza Serrano relativo a la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que decide las excepciones previas en la audiencia inicial electoral, primero, porque de prosperar el argumento propuesto no sólo no podría concederse el recurso de súplica contra la decisión de excepciones sino que ni siquiera podrían resolverse sobre estas en la audiencia ya que la literalidad del artículo 283 del CPACA someramente establece que la audiencia inicial electoral tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Nótese que dicho artículo guarda silencio, por ejemplo, respecto de la decisión de excepciones previas, también sobre la intervención en la audiencia, igualmente respecto de las reglas de aplazamiento y sobre las consecuencias de la inasistencia. Entonces sería absurdo concluir que como nada dice sobre lo anterior, a los jueces electorales nos está vedado resolver, en dicha audiencia, sobre las excepciones propuestas que tengan el carácter de previas o multar a quien teniendo el deber de comparecer no lo haga sin la respectiva justificación. Si bien la interpretación propuesta por el demandante Isaza Serrano se acompasa con la literalidad de los artículos 283 y 296 del CPACA, aquella, a mi juicio, no es
su interpretación razonable, porque ciertamente es la menos compatible con la naturaleza expedita y célere del proceso electoral. En segundo lugar encontró preciso recordar que entre las normas especiales del medio de control de nulidad electoral consagradas en el Título VIII de la Parte Segunda del CPACA, se halla el principio de integración normativa con asiento en el artículo 296 que dice: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”. La norma en comento lleva a inferir dos aspectos importantes del medio de control de nulidad electoral. Uno de ellos, alusivo a que la normativa prevista en los artículos 275 a 295 no es completa o suficiente para atender todas las vicisitudes que se pueden suscitar en el curso de la actuación; y el segundo, consistente en que para superar esos vacíos normativos es viable acudir al principio de integración normativa, para lo cual se pueden utilizar las instituciones jurídicas diseñadas para el proceso ordinario, claro está siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza especial de este medio de control. El artículo 283 del CPACA brevemente dice de la audiencia inicial que solamente tiene por objeto “proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.”. Sin embargo, no determina bajo qué reglas debe llevarse a cabo la audiencia en sus distintas fases, motivo suficiente para considerar que lo allí dispuesto no es una regulación absoluta, plena e integral de la materia. Por lo mismo, y en atención a su compatibilidad, es válido que para llenar esos vacíos se acuda a las reglas consignadas en el artículo 180 de la
misma obra, pues allí se establecen aspectos importantes como la oportunidad, los intervinientes, el aplazamiento, las consecuencias de no asistir, el saneamiento y la decisión de las excepciones previas, entre otros. Por último, pero no por eso menos importante, explicó el Ponente que esta interpretación es la que garantiza de mejor manera el acceso a la administración de justicia y el principio de tutela judicial efectiva pues es la que permite que las decisiones de los ponentes sean revisadas, en apelación o súplica según el caso, de forma que se privilegie, en pro de la seguridad jurídica, la posición mayoritaria de la Sección. Por consiguiente, concedió el recurso de súplica oportunamente formulado por el Representante a la Cámara por Bolívar Dr. Pedrito Tomás Pereira Caballero, por el apoderado judicial de los Representantes Drs. Padaui Álvarez y Cure Corcione y por la apoderada judicial de la RNEC, quienes deberán sustentarlo por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00
Actor: SANDRA ELENA GARCIA TIRADO Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTRES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO
DE BOLIVAR
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D. C., el primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015),
siendo las dos de la tarde (2:00 pm), día y hora señalados en la audiencia anterior realizada el veinticuatro (24) de junio del año en curso, para continuar con la Audiencia Inicial prevista en los artículos 180 y 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Sala de Audiencias No. 2 del Consejo de Estado, se reunió el Consejero Ponente (E) doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, y la Magistrada Auxiliar de la Sección MARÍA ANDREA CALERO TAFUR, Secretaria ad hoc, quienes se constituyeron en audiencia pública dentro de los procesos electorales Nos. 110010328000201400069-00 de Yuri Cristina Buelvas Silva, 110010328000201400076-00 de Pedro Hernando Gómez Mesa, 110010328000201400079-00 de Luis Guillermo Otoya Gerdts, 110010328000201400080-00 de Sandra Elena García Tirado y 110010328000201400084-00 de Carlos Mario Isaza Serrano, todos contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar, período constitucional 2014-2018. Presidió la audiencia el Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, quien la instaló y puso de presente que el objeto de la misma, tal como se señaló en la audiencia anterior, es decidir si resulta procedente o no conceder los recursos de súplica interpuestos contra lo decidido frente a las excepciones previas. De esta forma, el Consejero ponente declaró formalmente instalada la audiencia y le solicitó a la Secretaria ad-hoc que informara sobre la asistencia, previa advertencia de que, en los términos del artículo 180 numeral 2º del CPACA la
inasistencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impediría la realización de esta audiencia. La Secretaria ad-hoc informó que se hicieron presentes: Parte Demandada: El doctor PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.143.768 de Cartagena, Representante a la Cámara por Bolívar. Registraduría Nacional del Estado Civil: La doctora CLARA INÉS TARQUINO DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.714.450 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No. 86.594 del C.
S. de la J., quien obra como apoderada judicial de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el expediente No. 201400069.
Parte Demandante: La señora SANDRA ELENA GARCÍA TIRADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.496.267 de Cartagena, quien es parte demandante en el expediente No. 201400080.
El Dr. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.971.535 de Villanueva, quien actúa como parte demandante en el expediente No. 201400084.
Ministerio Público: El doctor JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO, quien se desempeña como Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado.
Agotado lo anterior, se abordó el objeto de esta audiencia, consistente en decidir sobre la concesión de los recursos de súplica formulados contra lo decidido
respecto de las excepciones previas. En la audiencia anterior fueron decididas las excepciones previas formuladas contra todas las demandas acumuladas, sin que ninguna prosperara. En contra de lo decidido el Representante Dr. Pedrito Tomás Pereira Caballero, el apoderado judicial de los Representantes Drs. Padaui Álvarez y Cure Corcione y la apoderada judicial de la RNEC interpusieron recurso de súplica. El demandante Carlos Mario Isaza Serrano solicitó al ponente no conceder el recurso de súplica por considerar que el artículo 283 del CPACA, que regula la audiencia inicial del proceso electoral, no prevé dicho recurso para la resolución de excepciones, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 180, que en su numeral 6º sí lo establece para el proceso ordinario. Argumentó que este último no era aplicable al proceso electoral por cuanto la audiencia inicial, a su juicio, es una institución íntegramente regulada por el artículo 283 de la misma normativa, y la remisión que del proceso electoral al ordinario consagra el artículo 296 ibídem es exclusivamente para aquellos asuntos no regulados por el proceso especial. Finalmente, puso de presente que los asuntos que pretenden revisarse en súplica, por su naturaleza, no son autónomamente apelables en los términos del artículo 243 del CPACA. Por su parte, los doctores Pereira y Abuchaibe consideraron que el artículo 180 sí es aplicable y que es menester apelar a la seguridad jurídica por cuanto, anteriormente, nunca se ha puesto en tela de juicio la concesión del recurso frente a este tipo de decisiones. En el mismo sentido intervino la apoderada de la RNEC. El Consejero señaló que después de haber analizado el asunto su decisión era la
de conceder el recurso. Explicó el Presidente de la Audiencia que no comparte el punto de vista del Dr. Isaza Serrano relativo a la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que decide las excepciones previas en la audiencia inicial electoral, primero, porque de prosperar el argumento propuesto no sólo no podría concederse el recurso de súplica contra la decisión de excepciones sino que ni siquiera podrían resolverse sobre estas en la audiencia ya que la literalidad del artículo 283 del CPACA someramente establece que la audiencia inicial electoral tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas. Nótese que dicho artículo guarda silencio, por ejemplo, respecto de la decisión de excepciones previas, también sobre la intervención en la audiencia, igualmente respecto de las reglas de aplazamiento y sobre las consecuencias de la inasistencia. Entonces sería absurdo concluir que como nada dice sobre lo anterior, a los jueces electorales nos está vedado resolver, en dicha audiencia, sobre las excepciones propuestas que tengan el carácter de previas o multar a quien teniendo el deber de comparecer no lo haga sin la respectiva justificación. Si bien la interpretación propuesta por el demandante Isaza Serrano se acompasa con la literalidad de los artículos 283 y 296 del CPACA, aquella, a mi juicio, no es su interpretación razonable, porque ciertamente es la menos compatible con la naturaleza expedita y célere del proceso electoral. En segundo lugar encontró preciso recordar que entre las normas especiales del medio de control de nulidad electoral consagradas en el Título VIII de la Parte Segunda del CPACA, se halla el principio de integración normativa con asiento en
el artículo 296 que dice: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”. La norma en comento lleva a inferir dos aspectos importantes del medio de control de nulidad electoral. Uno de ellos, alusivo a que la normativa prevista en los artículos 275 a 295 no es completa o suficiente para atender todas las vicisitudes que se pueden suscitar en el curso de la actuación; y el segundo, consistente en que para superar esos vacíos normativos es viable acudir al principio de integración normativa, para lo cual se pueden utilizar las instituciones jurídicas diseñadas para el proceso ordinario, claro está siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza especial de este medio de control. El artículo 283 del CPACA brevemente dice de la audiencia inicial que solamente tiene por objeto “proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.”. Sin embargo, no determina bajo qué reglas debe llevarse a cabo la audiencia en sus distintas fases, motivo suficiente para considerar que lo allí dispuesto no es una regulación absoluta, plena e integral de la materia. Por lo mismo, y en atención a su compatibilidad, es válido que para llenar esos vacíos se acuda a las reglas consignadas en el artículo 180 de la misma obra, pues allí se establecen aspectos importantes como la oportunidad, los intervinientes, el aplazamiento, las consecuencias de no asistir, el saneamiento y la decisión de las excepciones previas, entre otros. Por último, pero no por eso menos importante, explicó el Ponente que esta interpretación es la que garantiza de mejor manera el acceso a la administración
de justicia y el principio de tutela judicial efectiva pues es la que permite que las decisiones de los ponentes sean revisadas, en apelación o súplica según el caso, de forma que se privilegie, en pro de la seguridad jurídica, la posición mayoritaria de la Sección. Por consiguiente, concedió el recurso de súplica oportunamente formulado por el Representante a la Cámara por Bolívar Dr. Pedrito Tomás Pereira Caballero, por el apoderado judicial de los Representantes Drs. Padaui Álvarez y Cure Corcione y por la apoderada judicial de la RNEC, quienes deberán sustentarlo por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a esta audiencia. Finalmente, el Magistrado ponente preguntó a los asistentes si tenían algo que manifestar o alguna observación que fuera necesario que quedara registrada, en caso contrario le pidió a la señorita Secretaria que se sirviera poner a disposición de las partes el acta para su lectura y firma.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado Dra. CLARA INÉS TARQUINO DAZA Apoderada de la RNEC Dr. PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO Representante a la Cámara por Bolívar
SANDRA ELENA GARCÍA TIRADO
Demandante Expediente 201400080
Dr. CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Demandante Expediente 201400084 MARÍA ANDREA CALERO TAFUR Secretaria ad-hoc