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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00(S)-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00080-00(S)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación por pasiva / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - La Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir al proceso contencioso electoral cuando se trate de causales objetivas / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICAContra auto que declaro no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La RNEC consideró que debía ser desvinculada del proceso por cuanto los actos demandados son expedidos por el CNE y no por ella y que sus funciones con respecto a las elecciones y al CNE son netamente secretariales. Así que la Sala deberá determinar si la decisión de declarar impróspera la excepción propuesta se ajusta a derecho y, como bien, lo indicó el auto suplicado, la Sala tiene actualmente una posición decantada que no ha encontrado mérito para ser rectificada o revaluada y, que el auto suplicado con buen criterio empleó como sustento. Si bien es claro que la RNEC no expide el acto de elección ni interviene en su adopción, toda vez que su competencia en el desenvolvimiento de las elecciones, es meramente logística, sin vocación o participación decisoria en el acto administrativo definitivo. Huelga recordar que la legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada o pasiva, quien se opone. La legitimación en la causa, en suma, contribuye como figura procesal a determinar quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe y se puede demandar, de ahí que la misma doctrina diga que es personal, subjetiva, concreta e intransferible. (…) ha de precisarse

que la intervención en el proceso de la RNEC con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, como ya se ha dicho en antecedentes anteriores, no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual esta posición se predica únicamente del elegido o nombrado; tampoco se trata de un sujeto litisconsorcial necesario porque la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral contra el acto de declaratoria de la elección de Congresistas puede adoptarse sin la comparecencia de la entidad registral. Se advierte entonces que la vinculación de la entidad excepcionante dentro del juicio de nulidad electoral es especial, en tanto debe ser analizada desde la comprobación de que intervino en la adopción del acto administrativo de elección impugnado en desarrollo de las competencias constitucionales, legales o reglamentarias que se le atribuyen y que implican que deba concurrir al proceso para, entre otros, explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Por contera, si de lo probado se determina que la RNEC no intervino en la adopción del acto incoado, su concurrencia al proceso resultaría inocua. Pues bien en el caso concreto, es indudable que si bien la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, fue suscrito por los Delegados del CNE o en otras palabras por la Comisión Escrutadora Departamental, en la que la RNEC y conforme a sus atribuciones legales, actúa como secretario, entre ellas, la dirección y organización de las elecciones y la

identificación de personas (art. 266 superior), lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras. Diferente, aunque no es del caso, si la causal que se invoca es de carácter subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado. De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia para el desenvolvimiento de las justas electorales. Indiscutiblemente lo que no es de recibo es que la RNEC en este caso en concreto se abstraiga de este asunto, más aún cuando se presentan causales de falsedad en documentos electorales, cuya ilustración y apoyo es de vital desenvolvimiento para el operador de la nulidad electoral entratándose de causales objetivas. En consecuencia, el recurso no prospera y, por ende, la decisión de declarar impróspera su desvinculación del proceso tiene mérito para ser confirmada.

PROCESO ELECTORAL - Excepción de caducidad del medio de control / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó la excepción previa de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Para demandar el acto de designación se cuenta con treinta días siguientes a la forma de socializar el acto La sala encuentra, luego de observada la argumentación del recurrente, que el auto de 29 de julio de 2014, dentro del proceso 00079, que menciona como apoyo a su planteamiento y mediante el cual la Consejera conductora del proceso rechazó la demanda al calificarlo de acto de trámite, fue revocada por vía de súplica ordinaria, en providencia de 18 de septiembre de 2015, en el que se advierten las siguientes conclusiones de la Sala: i) existió desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental y remitieron al CNE el escrutinio general para que dirimiera el desacuerdo y resolviera ciertas peticiones; ii) simultáneamente, la Comisión Escrutadora Departamental suscribió el E-26CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar; iii) “la sola existencia del acto de elección y el hecho de que éste se haya expedido con antelación a la emisión del Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014 expedido por el CNE, no respaldan la conclusión de que el último no corresponde a un acto pasible de control jurisdiccional, ya que por encima del criterio cronológico debe prevalecer el criterio material o sustancial del

acto, que es el que en últimas permite establecer su naturaleza”; iv) el Acuerdo 002 no puede calificarse como acto de trámite, ni como acto previo y menos como acto de ejecución respecto del E26CA que declaró la elección, por el contrario para la Sala es un acto definitivo en cuanto al desacuerdo de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental y a las peticiones que arribaron al CNE “ya que pese a tratarse de un pronunciamiento inhibitorio, que no adopta ninguna decisión de fondo, sí hizo posible continuar la actuación en lo atinente a los asuntos que motivaron su envío a esa instancia”. La Sala agregará que es claro que el Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014, en su artículo segundo dispone en forma perentoria: “Notificar en estrados en la audiencia pública el formulario E26CA, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014-2018”. Razón por la cual, es innegable que el mismo CNE puso en conocimiento de las partes que el acto declaratorio de elección se estaba ordenando notificar a partir con el Acuerdo de 30 de mayo de 2014, siendo esta la fecha que debe tomarse como referente para el conteo de la caducidad, pues es un acto que también se cobija de presunción de legalidad y en caso de considerar que adolece de alguna irregularidad en su contenido, trámite, alcances, el interesado debe y debió desplegar el ataque respectivo en caso de considerarlo contrario al ordenamiento

jurídico. Actualmente, el CPACA, el literal a), numeral 2º del artículo 164 dispone que para demandar el acto de designación en nulidad electoral se cuenta con treinta (30) días siguientes a la forma de socializar el acto, según sea el caso (en estrados si es en audiencia pública, publicación y/o confirmación). Pues bien, probatoriamente, en el caso concreto y luego de observar el texto del Acuerdo 002 de 2014, encuentra la Sala que le asiste razón al auto suplicado, al haber tomado como base para el conteo de la caducidad, el día siguiente a aquel en que se realizó la audiencia de notificación que ordenara el Acuerdo 002 de 2014, es decir, que el término de los treinta (30) días previstos en la norma sí transcurrieron a partir del día hábil siguiente, esto es, entre el 3 de junio y el 16 de julio de 2014 y que las demandas se presentaron oportunamente. Así, las cosas y dada la cronología de los hechos probados, no puede entenderse que el término de caducidad se cuente desde la fecha en que la Comisión Escrutadora Departamental remitiera el acto de escrutinios con desacuerdo, precisamente para que fuera dirimido por el CNE, pues el mismo órgano máximo administrativo electoral al terminar de analizar lo que conforme a su competencia le correspondía debía comunicar a la comunidad en general los resultados de los escrutinios y el acto de declaratoria de la elección. El argumento esgrimido por el recurrente frente a la notificación por conducta concluyente no es de recibo, en tanto la naturaleza del acto de declaratoria de la elección es de carácter general, sólo que con

implicaciones a situaciones particulares que se reflejan en el derecho del elegido, pero que en momento alguno pueden desdibujar el carácter de interés general dentro del ámbito democrático del acto que declara la elección de quienes dirigirán al país dentro del legislativo, no siendo viable aplicar a estos eventos, por regla general, figuras procesales que son propias de las contiendas inter partes, naturaleza no predicable ni del acto de declaratoria de elección por voto popular ni al medio de control de nulidad electoral contra esta decisión. En consecuencia, la decisión se confirmará en lo referente a la declaratoria de improsperidad de la caducidad de la nulidad electoral.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido véase auto de 13 de agosto de 2014.

Exp. 2014-005700. Actor: Yorgin Harvey Celi Ovalle. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial Recurrieron la improsperidad de la excepción falta de agotamiento del requisito de procedibilidad los Representantes Hernando José Padaui Alvarez y Karen Viollete Cure Corcione y Pedrito Tomás Pereira frente a los procesos 2014-00069; 201400076; 2014-00079; 2014-00080 y 2014-00084, en la insistencia en que el

parámetro jurisprudencial de la Sección es diferente al del ponente y a ese se acogía. Las excepciones que sobre el mismo tema plantearon las partes hoy recurrentes fueron declaradas imprósperas en el auto suplicado en el entendido de que en los hechos contenidos en las censuras de nulidad son objeto de reclamación o en supuestos frente a los cuales no se exige agotamiento del presupuesto, tales como, violencia y causales generales de nulidad del acto administrativo y en que frente a las causales de falsedad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinios es inaplicable conforme a la tesis esbozada por el ponente. Así las cosas, la sala confirmara el auto suplicado pero únicamente en cuanto a que el requisito no es para agotar frente a reclamaciones ni causales generales de nulidad del acto administrativo, en tanto constituyen supuestos fácticos autónomos e independientes a los fundamentos y causales de falsedad por irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, pero advirtiendo que la posición mayoritaria y actual se ha decantado por la exigencia del requisito de procedibilidad que se apoya en la plena aplicación del artículo 237 constitucional y su homólogo del numeral 6 del artículo 161 del CPACA. Pero asume como juez de súplica, la excepción frente a las causales objetivas de nulidad electoral, concretamente por diferencias en los formularios E-14 y E-24, que se contienen en los procesos 2014-00080 y 2014-00084. La conclusión que se advierte en este punto es que la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de

procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en conocimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan la elección popular como manifestación del derecho político a elegir y ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a su vez goza de una connotación procesal al esgrimirse como presupuesto de la acción y quedar positivizado en el CPACA. No obstante, ambas aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia porque le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial y con mayor razón el previsto en la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios. Las anteriores disertaciones permiten entender que la previsión constitucional del requisito de procedibilidad constitucionalizada y positivizada es aplicable y exigible en la actualidad por decisión mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta desde que fue previsto en la Constitución Política a las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas. Así las cosas, y limitándose al recurso de súplica, se declarará próspera la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto de los eventos en que se demandaron hechos constitutivos de reclamación y por la causal de violencia, esta última porque de

conformidad con el artículo 161 numeral 6º del CPACA, circunscribe el agotamiento del referido requisito a los numerales 3 y 4 del 275 ibidem, correspondiente a la falsedad en documentos electorales y a la violaciones en el cómputo conforme al sistema constitucional o legal. Y se revocará parcialmente, frente a los procesos 00080 y 00084 en las mesas que se verifiquen no acreditaron el mentado requisito. Esa labor de verificación de aptitud de la demanda frente al requisito procesal que debe hacer el ponente, procede a hacerla la Sala a fin de poder adoptar la decisión del recurso de súplica acorde a derecho, así que luego de verificar se evidencia que frente a las siguientes mesas demandadas sí se agotó el presupuesto procesal, siendo imposible revocar el auto suplicado, pero por razones prácticas, debiéndose confirmar el mismo pero por otros motivos que fueron las expuestas anteladamente y en oposición total a la inaplicación del artículo 161 numeral 6 del CPACA. Así luego de analizar las mesas y los cargos demandados, encuentra la Sala que no se agotó procedibilidad en algunas mesas. En consecuencia, se declarará próspera la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad frente a estos dos casos contentivos de irregularidades por falsedad en formularios electorales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00080-00(S)

Actor: SANDRA ELENA GARCIA TIRADO Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR Auto que resuelve recurso de súplica Procede la Sala a pronunciarse acerca de los recursos de súplica interpuestos por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –en adelante RNECy los demandados doctores PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ y KAREN VIOLLETE CURE CORCIONE contra del auto de 24 de junio de 2014, mediante el cual el Consejero Ponente en la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones propuestas de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción electoral, inepta demanda por falta de concepto de violación y por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES

1. Manifestando actuar en ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139

C.P.A.C.A.), los demandantes en sendos escritos, en forma unívoca, solicitaron: a) Expediente 2014-00080-00. Actor: Sandra García Tirado. “1.1. Se declare nula el ACTA E-26 CA, la que aparentemente fue suscrita el día 30 de marzo de 2014, a las 8:35 pm., suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral, JAVIER DAVID CASTAÑEDA AMAYA y YAMILY CORRALES ALBAN y cobró firmeza, el día 30 de mayo de 2014 (ley 1437 art. 64, numeral 2), por medio de

la cual estas dos instancias (Delegados de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en Bogotá) declararon (entre ambos) la elección como Representantes a la Cámara, por el Departamento de BOLIVAR, para el período 20142018 de las siguientes personas: Código Nombre y apellidos Cédula Por el de lista partido 001101 Silvio José 9294207 Liberal Carrasquilla Torres 002101 Pedrito Tomás 73143768 Conservador Pereira Caballero 004101 Hernando José 9142757 Cambio Padaui Radical 004106 Karen Violette Cure Corcione 33308281 Cambio Radical 009101 Alonso José del Río Cabarcas 73082377 Partido de la U 009106 Marta Cecilia Cure 45476050 Partido de la Osorio U 1.2. Que se declare NULO EL ACUERDO 0002 de mayo 30 de 2014, por medio del cual, el Consejo Nacional Electoral: 1.2.1. Se abstiene de conocer del desacuerdo planteado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, para los escrutinios de las votaciones para circunscripción de la Cámara de Representantes por el departamento de Bolívar, período 2014-2018, y de las solicitudes presentadas ante dicha comisión y por medio del cual: 1.2.2. Notifica el Acta E-26 CA. Donde se declararon los Representantes a la Cámara por el Departamento de BOLIVAR, para el período 2014-2018. 1.3. Que se declaren NULOS “los registros electorales irregulares que sirvieron de base para declarar la elección de los representantes a la

cámara para el período 2014-2018, contenidos en los formularios E 24 y se rectifiquen las alteraciones por diferencia en los números entre los formularios E-24 y E-14, en concordancia con el acta general de escrutinio, debido a que no se presentaron apelaciones, ni modificaciones en esa instancia, por lo tanto, las cifras del ACTA E-24, debieron ser las mismas del ACTA E-14. 1.3.1. Dicha nulidad se solicita se realice conforme al cuadro que se relaciona a continuación donde se anotan las irregularidades numéricas contenidas en el Acta E-2…”. Relacionó zona puesto y mesa con el partido y candidatos respecto de las diferencias numéricas entre el E-14 y el E-24 de los municipios de San Martín de Loba, Zambrano, San Jacinto, María Labaja, El Carmen de Bolívar, Santa Catalina, Mahates, Magangué, Achí, Simití, Cartagena zonas 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 16 y 18 y Montecristo (corregimiento de Villa Uribe) todos del departamento de Bolívar. 1.4. Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.4.1. Resolución No. 024 del 29 de marzo de 2014, mediante el cual, la comisión de escrutinio de Bolívar, rechazaron la demanda de las mesas 10, puesto 00, cabecera municipal de San Martín de Loba y la mesa 1, puesto 29 de esa municipalidad. 1.4.2. Resolución No. 003 del 15 de marzo de 2014, mediante la cual la Comisión Escrutadora de la zona 4 de Cartagena, rechazaron la

demanda de las mesas 8, puesto 01, zona 4, de Cartagena, cuyas actas reconocen se encontraban sin firmar. 1.4.3. Resolución No. 11 del 18 de marzo de 2014, mediante la cual la comisión Escrutadora Municipal de Cartagena, rechazaron la apelación de la exclusión de las mesas 8, puesto 01, zona 4, de Cartagena, con el argumento que si bien el ACTA E-14. Cámara de Representantes no se encontraba firmado las demás ACTAS E-14, de senado, parlamento andino y consulta partido verde, si estaban firmados, por lo tanto convalidaba el E-14, Cámara de Representantes, que estaban sin firmar.

2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR 2.1.- Se rectifique del cómputo general, los votos emitidos para la elección de los representantes a la cámara para el período 2014-2018, para todos los candidatos del partido CONSERVADOR, CON VOTO PREFERENTE, habida consideración de las diferencias existentes en los datos consignados en las ACTAS E-24, en relación con las ACTAS E 14, y las actas generales de escrutinios practicadas por las respectivas comisiones escrutadoras (donde se demuestre que no hubieron (sic) modificaciones en los votos depositados en las mesas). 2.2. Se ordene la cancelación de la credencial que del Consejo

Nacional Electoral expidió a PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, HERNANDO JOSE PADAUI, KAREN VIOLETTE CURE CORCIONE, ALONSO JOSE DEL RIO CABARCAS Y MARTA CECILIA CURI OSORIO, elegidos como Representantes a la Cámara por el

Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014-2018, por cuanto estaban pendientes recursos por resolver. 2.3. Se realice la declaración de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014-2018 y se expidan las nuevas credenciales que resulten de la confrontación, verificación y corrección del formulario E-24 para todos los candidatos en especial del partido Conservador, con voto preferente y se comuniquen las anteriores decisiones a las partes relacionadas con el acápite pertinente….” (fls. 424 a 430 cdno. 1. Exp. 2014-00080). b) Expediente 2014-00069-00. Actor: Yuri Cristina Buelvas Silva. “1.- Que se declare que el acta E-26, del 30 de marzo de 2014, es nula por contener datos contrarios a la verdad.

2. Que como consecuencia se declare que no se declaró la elección de los representantes a la cámara por Bolívar, SILVIO JOSE CARRASQUILLA TORRES, por el partido Liberal Colombiano, PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, por el partido conservador colombiano, HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ, por el partido

Cambio Radical, KAREN VIOLETTE CORCIONSE, por el Partido Cambio Radical, ALFONSO JOSE DEL RIO CABARCAS, por el partido de la U, y MARTA CECILIA CURI OSORIO, por el partido de la U.

3. Que consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene realizar los escrutinios - reconteo de votos, de los puestos, zonas, mesas determinadas en los anexos anexados” (fls. 5 a 6, cdno. ppal.

2014-0069). En el escrito de reforma solicitó: “EN CUANTO A LAS PRETENSIONES Se adiciona y reforma de la siguiente manera: 3. Declarar la nulidad del acuerdo No. 002 de 2014 de mayo 30, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral se inhibió de conocer de fondo las solicitudes presentadas a la comisión escrutadora departamental y demás asuntos sobre la materia y ordenó hacer entrega de las credenciales a los representantes a la Cámara, Silvio Carrasquilla.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, desatar el desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental y resuelva de fondo los demás asuntos sobre la materia, contenidos en el acuerdo demandado” (fl. 543 cdno. ppal.

Exp. 2014-0069). c) Expediente 2014-00076-00. Actor: Pedro Hernando Gómez Meza. “1. Que se declare que el acta E-26, del 30 de marzo de 2014, es nula por contener datos contrarios a la verdad.

2. Que como consecuencia se declare que no se declaró (sic) la elección de los representantes a la Cámara por Bolívar, SILVIO JOSE CARRASQUILLA TORRES, por el Partido Liberal Colombiano, PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, por el partido conservador colombiano, HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ, por el partido

Cambio Radical, KAREN VIOLETTE CORCIONSE, por el partido Cambio Radical, ALONSO JOSE DEL RIO CABARCAS, por el partido

de La U, y MARTA CECILIA CURI OSORIO, por el partido de La U”. Fl. 4 cdno. ppal. Exp. 00076. d) Expediente 2014-0079-00. Actor: Luis Guillermo Otoya Gerdts. “1. Declarar la nulidad del acuerdo No. 002 de 2014 de mayo 30, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral se inhibió de conocer de fondo las solicitudes presentadas a la comisión escrutadora departamental y demás asuntos sobre la materia y ordenó hacer entrega de las credenciales a los representantes a la cámara, Silvio Carrasquilla.

2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que no se ha declarado la elección de los representantes a la cámara por el departamento de

Bolívar de los ciudadanos Silvio Carrasquilla, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando José Padaui Alvarez, Karen Cure Corcione, Alonso del Río Cabarcas, y Marta Cecilia Curi Osorio.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral, desatar el desacuerdo planteado por los delegados del Consejo Nacional Electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental y resuelva de fondo los demás asuntos sobre la materia, contenidos en el acuerdo demandado y que se hace referencia en esta demanda en el hecho trece1” (fl. 4, exp. 2014-0079-00).

e) Expediente 2014-00084-00. Actor: Carlos Mario Isaza. “Pretensión Principal:

1. Que se declare falso el acto administrativo contenido en el acta de escrutinio general, identificado como E-26 CA, proferido el 30 de marzo de 2014, por la Comisión Escrutadora Departamental

integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral: los señores JAVIER DAVID CASTAÑEDA AMAYA y YAMILI CORRALES ALBAN, con sus respectivos secretarios, por medio del cual se declaró la elección de los señores SILVIO JOSE

CARRASQUILLA TORRES, PEDRITO TOMAS PEREIRA

CABALLERO, HERNANDO JOSE PADAUI ALVAREZ, KAREN VIOLET CURE CORCIONE, ALONSO JOSE DEL RIO CABARCAS y MARTHA CECILIA CURI OSORIO, como Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el período 2014-2018, y como consecuencia de ello, se declare su nulidad, al igual que la del Acuerdo No. 002 del 30 de marzo de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral y se proceda en esta sede judicial, a 1 El hecho 13 de los fundamentos fácticos indica: “Que en la página tres y cuatro del acuerdo se encuentran las siguientes solicitudes, reclamaciones y revisiones, presentadas al Consejo Nacional Electoral, que no fueron resueltas y que evidenciaron la falsedad y las irregularidades del escrutinio departamental para la cámara de representantes para el departamento de Bolívar, son ellas: 1. Saneamiento de Nulidades de Carlos Mario Isaza Serrano, candidata, Sandra García Tirado; 2. Saneamiento de Nulidades de Carlos Mario Isaza, candidata, Sandra García Tirado; 3. Alcides Arrieta. Entrega de Audio y video, de la audiencia de la comisión escrutadora departamental; 4. Yamily Corrales Albán, delegada, aclaración de lo ocurrido en la audiencia; 5. Luis Guillermo Otoya Gerdts, evidencia

de la supuesta no declaratoria de elección; 6. Luis Guillermo Otoya, solicitud de revisión y escrutinios departamentales; 7. Luis Guillermo Otoya, reiteración petición y suministro de información; 8. Sandra García Tirado, queja por sucesos ocurridos en Montecristo; 9. Carlos Víctor López, solicitud de no dar validez al E-26, Cámara por Bolívar; 10. Carlos Mario Isaza, apoderado de Sandra García Tirado, derecho de petición, solicitando pronunciarse sobre la tacha falsedad; 11. Sandra García Tirado, entrega de copia auténtica por la Registraduría Nacional del Estado Civil del acta general de escrutinios”. hacer el saneamiento y correcciones que le fueron pedidas a esta Corporación, mediante documento radicado en su sede el 3 de abril de 2014, para que como resultado de ellas, se declaren electos con base en las actas de escrutinios E-14, correspondientes a las mesas relacionadas en el numeral segundo de este acápite, quienes conforme al escrutinio resulten ganadores, y la entrega de credenciales, y enterar de tal novedad, a las autoridades que deban conocer de la misma.

Pretensión Subsidiaria:

2. Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el acto de escrutinio general, identificado como E-26 CA, proferido el 30 de mayo de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral se inhibió para conocer de fondo frente a las solicitudes presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar y demás asuntos sobre la materia, radicados en relación con la elección de

Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, y ordenó notificar en estrados en la audiencia pública el anterior formulario, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio del cual declararon la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar para el período constitucional 2014-2018 y ordenó la entrega de las respectivas credenciales y tomó otras determinaciones.

3. Que igualmente son nulos los siguientes actos administrativos, que se impugnan junto con el acto de elección demandado: - Resolución Nro. 002 del 12 de marzo de 2014, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, rechazó de plano por improcedente la reclamación de la aspirante a la Cámara: SANDRA GARCIA TIRADO, por el Partido Conservador, de corrección del E-24 en relación con las actas electorales de los jurados de votación E-24, respecto de la mesa 1, puesto 2, zona 99, del municipio de San Fernando, donde le sumaron un voto más al candidato PEDRI

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