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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00B-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Presidente y Vicepresidente de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - No se encuentran los elementos necesarios para decretarla En capítulo separado de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República para el período constitucional 2014-2018. En el sub-examine la petición de suspensión provisional, la fundamenta el accionante en que el acto infringió las normas en que debió fundarse, porque la declaratoria de elección no atendió a lo dispuesto por los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, sobre mayorías, pues “Los apartes demandados en el punto 1.1.2.1 de esta corrección de la demanda desconocieron la validez jurídica y constitucional que tienen todos los votos depositados por los electores, los votos depositados por cada candidato, los votos depositados, válidos, en blanco, los votos depositados nulos y los votos depositados en tarjetas no marcadas. Es decir, se desconocieron los principios fundamentales constitucionales de la participación democrática, del pluralismo democrático, de la soberanía del pueblo, y del derecho fundamental constitucional de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y el derecho fundamental constitucional de elegir, que tienen los electores”. No se solicitó que se haga un estudio frente a algún tipo de prueba. Así, observa la Sala que en esta etapa del trámite cuando el

proceso apenas comienza, no surge que la elección demandada adolezca del vicio que se le endilga. La controversia puesta a consideración de la Sala gravita sobre la interpretación que debe dársele a las expresiones “el mayor número de votos” contenida en el inciso primero del artículo 190 constitucional, y “la mayoría de los sufragios” que hace parte del inciso segundo del artículo 191 del Código Electoral. Determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, se negará la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00087-00

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Humberto de Jesús Longas Londoño presenta demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que formula las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de los siguientes apartes demandados del Acto Administrativo definitivo, Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, notificada en estrados en junio 19 de 2014, del Consejo Nacional Electoral –CNE (en

negrilla y subrayado): DEL CONSIDERANDO: “Que de acuerdo con el cómputo total de votos, los candidatos, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS, inscritos por la coalición “Unidad Nacional” conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, obtuvieron un total de siete millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y dos votos (7.839.342), los que representan la mayor votación en relación con la obtenida por los candidatos OSCAR IVAN ZULUAGA y CARLOS HOLMES TRUJILLO, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” quienes obtuvieron seis millones novecientos diecisiete mil un votos (6.917.001) (…)” DEL RESUELVE: “(…) ARTICULO SEGUNDO: Declárase elegido como Presidente de la República de Colombia, para el período constitucional 2014 - 2018, al doctor GERMAN VARGAS LLERAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.123.402 de Bogotá D.C., inscrito por la coalición “Unidad Nacional”, conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano.

ARTICULO TERCERO: Declárase elegido como Vicepresidente de la República de Colombia, para el período constitucional 2014 - 2018, al doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19. 465.660 de Bogotá, inscrito por la coalición “Unidad

Nacional”, conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano.

ARTICULO CUARTO: Expídanse las correspondientes credenciales de Presidente de la República al doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y de Vicepresidente de la República al doctor GERMAN VARGAS LLERAS.

ARTICULO QUINTO: (…) “y a los elegidos” (fls. 85 y 86).

Adicionalmente, solicitó a título de medida cautelar: “Se solicita, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional, de los efectos de los apartes demandados, descritos en el punto 1.1.2.1 de esta corrección de la demanda, de la Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, notificada en estrados por la audiencia pública de junio 19 de 2014, del 1 Junto con su corrección del 23 de octubre de 2014. Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de Presidente de la República de Colombia a Juan Manuel Santos Calderón y de Vicepresidente de la República de Colombia a Germán Vargas Lleras por el periodo constitucional 2014 a 2018, de conformidad con los artículos 229, 230 inciso 1º y numeral 3, 231, 232 inciso 2º, 233, 234 y 277 numeral 6 inciso 2º, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Inicialmente en auto del 13 de agosto de 2014 se rechazó la demanda, decisión que al resolver súplica fue revocada por la Sala en providencia del 3 de

septiembre siguiente. Entonces el 16 de octubre de 2014 se le ordenó al demandante corregir la demanda, entre otros aspectos, para que demostrara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. El demandante en el escrito de corrección adujo que no era necesario el agotamiento del citado requisito. Ante la citada renuencia, en auto del 14 de noviembre de 2014 se rechazó la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de súplica resuelto favorablemente al demandante el 15 de diciembre de 2014. Hecho el trámite de notificaciones, el expediente pasó al despacho el 15 de enero de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspectos sustanciales y formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda y de sus anexos, se advierte que ésta se dirige a que se anule la elección de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, como Presidente y Vicepresidente de la República, y que reúne los requisitos de oportunidad y forma a los que se refieren los artículos 162, 163, 164 y 166 del C.P.A.C.A. En consecuencia, procede su admisión y se le dará el trámite que preceptúa el artículo 277 del C.P.A.C.A.

2. De la medida cautelar en el contencioso electoral Como lo ha señalado la Sala2, en el contencioso electoral, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral es el único mecanismo cautelar que puede formularse3 de cara a “proteger y garantizar el objeto del

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, exp. 2014-00036-00, M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Refuerza esta tesis, la postura doctrinal que al respecto ha precisado: “En relación con la tercera decisión que debe contener el auto admisorio de la demanda, esto es, la consistente en definir la petición de suspensión provisional si se hubiere presentado, proceso y la efectividad de la sentencia”. Así se establece en el inciso final del artículo 277 del C.P.A.C.A. que dispone: “ARTICULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACION. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción

a las siguientes reglas: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado , la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en e l mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto original). En el proceso de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda y no en cualquier estado de éste como ocurre en el procedimiento ordinario que rige los demás medios de control contencioso administrativos. Además, en la acción de nulidad electoral no se corre traslado

previo de la medida cautelar al demandado; no requiere de otorgamiento de caución para su decreto y se decide en el mismo auto admisorio, no en auto separado. Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del CPACA, según el cual, únicamente se aplican al contencioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles con la naturaleza de éste.

3. La solicitud de suspensión provisional del acto de elección En capítulo separado de la demanda, el actor solicitó como medida cautelar suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República para el período constitucional 2014-2018. el artículo 277 modifica las reglas generales sobre medidas cautelares, pues exige que la suspensión provisional se presente con la demanda y se decida en el auto que la admita, decisión que se adoptará por la Sala o Sección correspondiente. Cabe preguntarse si procede solicitar las demás medidas cautelares, lo que en principio no es posible, pues se trata de un procedimiento especial en el que solo se regula la suspensión provisional de los efectos de la elección, de lo que desprende que las demás no están permitidas.”. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso

Administrativo, Enrique José Arboleda Perdomo. Segunda Edición. Legis, 2012. La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo

como medida cautelar que es, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, exige “petición de parte debidamente sustentada”, y según el 231 del mismo estatuto, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Esta última norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar con la demanda o en todo caso antes de que se decida sobre su admisión, es decir, no es oficiosa, sino que debe estar fundada en el mismo concepto de la violación expresado en la demanda, o en lo que el demandante sustente en escrito separado. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge4, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesalcuando el trámite apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Por lo tanto, establecer si es viable decretar la medida de suspensión pretendida, implica analizar el acto acusado frente al contenido de la norma señalada como infringida, y en los casos en que así se pida, estudiar las pruebas aportadas, a fin de concluir si surge su contradicción. En el sub-examine la petición de suspensión provisional de la elección de los

señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2014-2018, la fundamenta el accionante en que el acto infringió las normas en que debió fundarse, porque la declaratoria de elección no atendió a lo dispuesto por los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, sobre mayorías, pues “Los apartes demandados en el punto 1.1.2.1 de esta corrección de la demanda desconocieron la validez jurídica y constitucional que tienen todos los votos depositados por los electores, los votos depositados por cada candidato, los votos depositados, válidos, en blanco, los votos depositados nulos y los votos 4 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja depositados en tarjetas no marcadas. Es decir, se desconocieron los principios fundamentales constitucionales de la participación democrática, del pluralismo democrático, de la soberanía del pueblo, y del derecho fundamental constitucional de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y el derecho fundamental constitucional de elegir, que tienen los electores”. No se solicitó que se haga un estudio frente a algún tipo de prueba. Así, observa la Sala que en esta etapa del trámite cuando el proceso apenas comienza, no surge que la elección demandada adolezca del vicio que se le

endilga. La controversia puesta a consideración de la Sala gravita sobre la interpretación que debe dársele a las expresiones “el mayor número de votos” contenida en el inciso primero del artículo 190 constitucional, y “la mayoría de los sufragios” que hace parte del inciso segundo del artículo 191 del Código Electoral. Determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, se negará la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad electoral presentó el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra la elección de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018. En consecuencia, en aplicación del artículo 277 del C.P.A.C.A., se dispone:

1. Notificar personalmente esta providencia a los señores Juan Manuel Santos

Calderón y Germán Vargas Lleras.

2. Notificar personalmente esta providencia al Consejo Nacional Electoral por intermedio de su Presidente, acudiendo al mecanismo establecido en el numeral 2° del artículo 277 del C.P.A.C.A., mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales de dicha entidad.

3. Notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, según lo dispone el

numeral tercero del artículo 277 del C.P.A.C.A.

4. Notificar por estado al demandante.

5. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso de conformidad con el numeral 5° del artículo 277 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Presidente SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO SUSPENSION PROVISIONAL - Forma como debe entenderse en general y, en especial, en los procesos electorales a partir del nuevo código / MEDIDAS CAUTELARES - Papel del Juez de lo contencioso / SUSPENSION PROVISIONAL - La nueva teleología de la medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Se debe verificar principios y valores constitucionales / CONSTITUCION POLITICA - Posee carácter normativo y vinculante Con relación a la providencia de Sala adoptada en el proceso del vocativo referenciado, considero de suma importancia aclarar el voto, para exponer mi criterio sobre la forma como debe entenderse la figura de la suspensión provisional en general y, en especial, en los procesos electorales a partir de la reforma al Código de lo Contencioso Administrativo. Huelga manifestar que esas consideraciones fueron expuestas aunque no respaldadas por mis compañeros de Sección quienes mayoritariamente solicitaron retirar las consideraciones que llevaba el proyecto inicial sobre la decisión de suspensión y que ahora, parcialmente, paso a dejar consignadas. la posición mayoritaria parece entender que al juez le está vedado tomar una decisión ab initio del proceso en

salvaguarda el orden jurídico en razón a una supuesta prohibición que sobre el particular trae el artículo 229 del CPACA, lo que explica, en parte, que se afirme que cuando el texto normativo señala que la violación debe “surgir”, ello implica que la infracción deba ser “manifiesta”, “brotar”, según las acepciones que de ese vocablo trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, a las que recurre la Sala como única herramienta hermenéutica para fijar el alcance del texto normativo que contiene la regulación de las medidas cautelares, sin reparar en que existen otras y de mayor utilidad como indagar en la finalidad de la misma, en las razones que tuvo el legislador para implantarlas en la nueva normativa, por señalar solo algunas. Esa postura desconoce que precisamente los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la nueva preceptiva: la garantía de los derechos de las personas, sean estos de carácter fundamental o legal y la preservación del orden jurídico, artículo 103 de la Ley 1137 de 2011, principio éste que en una interpretación sistemática del ordenamiento no puede ser reemplazado por el inerte significado gramatical de un vocablo empleado por el legislador. Olvida la Sala, con todo respeto, que todo texto normativo debe ser interpretado por el operador a partir de los valores, principios y normas constitucionales en razón del carácter vinculante de la Constitución que nos rige, por tanto, más allá de si el legislador hubiese o no prescrito expresamente como lo hizo en el artículo 103 que el objeto de la jurisdicción era el expuesto, era claro

que el mismo se debe colegir de la prevalencia de los mandatos superiores. Es precisamente esa concepción literal y exegética que parece tener la Sala sobre la suspensión provisional que me impone plasmar en esta aclaración mi raciocinio sobre esta medida de cautela, bajo el convencimiento que el papel que hoy debe jugar el juez de lo contencioso administrativo va más allá de extractar el contenido gramatical de una expresión o de un término, pues ante la decisión de una medida cautelar sea ella cual fuere, debe asumir su rol de garante de derechos y del ordenamiento jurídico como lo exige la Constitución y por tanto, no puede quedarse en una simple comparación o cotejo. En otras palabras, el juez debe efectuar un verdadero análisis que permita no solo amparar en forma idónea y eficaz los derechos e intereses en juego sino hacer del mecanismo cautelar el recurso judicial efectivo que el legislador quiso implementar en nuestro ordenamiento, mientras ello no suceda, el juez de tutela seguirá asumiendo una función que es propia del juez de lo contencioso administrativo, arguyendo la ineficacia de la jurisdicción para la protección efectiva de los derechos de las personas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Traslado de la medida a los sujetos procesales / SUSPENSION PROVISIONAL - El traslado de la solicitud de la medida cautelar puede surtirse a discreción del Magistrado Ponente (…) el régimen de medidas cautelares del C.P.A.C.A., sustancialmente distinto en comparación con el del anterior código, es el que me lleva a insistir en que: en

casos como en el que nos ocupa, en donde se hace necesario desde sus inicios adoptar una postura de fondo al resolver la solicitud de suspensión provisional, resulta ilustrativo, por decir lo menos, aplicar analógicamente el trámite previsto para el proceso ordinario con el fin de correr traslado, a los sujetos procesales, de la solicitud de la medida cautelar. Ello, huelga decirlo, contrario a desconocer el derecho fundamental al debido proceso, lo garantiza de una mejor manera. Es por lo expuesto que con toda vehemencia he venido sosteniendo que, si bien la normativa que rige el procedimiento electoral no prevé que de la mencionada solicitud se deba correr traslado, lo cierto es que tampoco lo prohíbe, razón por la cual el suscrito considera, y así ha venido haciéndolo, que en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente de la parte demandada, puede disponerse que previo a decidir sobre la suspensión provisional, se comuniquen los fundamentos de esta solicitud al ciudadano cuyo nombramiento o elección se acusa; a la entidad que expidió el acto demandado, así como también al Ministerio Público, con el fin de que expongan sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada petición. En suma, si bien no constituye un requisito indispensable dentro del trámite de los procesos electorales, el traslado de la solicitud de la medida cautelar puede surtirse, a discreción del Magistrado Ponente, aplicando analógicamente las reglas previstas al efecto en el marco de los procesos ordinarios. Pues bien, el auto de objeto de aclaración, en su segmento explicativo de la medida cautelar en materia electoral, conserva muchas de las expresiones

que hemos cuestionado, y en consonancia con ellas, no efectuó un verdadero análisis de fondo sobre el asunto objeto de controversia. A mi juicio, la medida precautelar estuvo correctamente negada por cuanto la supuesta violación puesta de presente por el actor no se materializa, pero la Sala no explicó juiciosamente las razones por las que ello es así. Ciertamente, el inciso primero del artículo 190 de la Constitución Política determina con meridiana claridad que en la segunda vuelta de las elecciones presidenciales alcanza la elección la fórmula que simplemente consiga el mayor número de votos por ella depositados, sin exigir ningún otro tipo de calificativo o exigencia. Es por lo anterior, que coincido con la decisión de la Sala en el sentido de negar la solicitud de suspensión provisional pero, insisto, aquello ha debido explicarse de forma expresa en el texto principal de la providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO YEPES BARREIRO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales, si bien comparto el sentido de la decisión adoptada en el auto de la referencia, considero necesario: (i) dejar sentado mi criterio sobre aspectos inherentes a la institución de la suspensión provisional en general y, en especial, en los procesos electorales a partir de expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (ii) ahondar en las razones de fondo en las cuales ha debido fundamentarse la negativa de la medida cautelar de suspensión provisional.

1. Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Hablar de cautela o medidas cautelares, sabido es, refiere a un mecanismo procesal por medio del cual se busca evitar, por una parte, que el tiempo que ineludiblemente se toma la Administración de Justicia para resolver el asunto sometido a su conocimiento enerve la eficacia del fallo y, por ende, la satisfacción real y efectiva de los derechos e intereses en conflicto, es decir, la periculum in mora5. Y por otro, permitir que en determinados casos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, el juez pueda de forma preventiva, asegurar y garantizar el derecho o interés que está en discusión, a partir de lo que se ha denominado la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris, para lograr un equilibrio entre las partes procesales o, como lo dice la Corte Constitucional6, la igualdad entre ellas, es decir, entre quien considera que tiene el derecho y aquella que se niega a reconocerlo o lo ha vulnerado. 1.1. El bloque de constitucionalidad y el derecho a un recurso judicial efectivo La inserción de medidas cautelares en los ordenamientos procesales no son más que una manifestación del principio que en el contexto internacional y en el derecho internacional de los Derechos Humanos se ha denominado recurso o tutela judicial efectiva y que en nuestro ordenamiento constitucional se ha entendido en ocasiones como un componente del derecho de acceso a la Administración de Justicia del artículo 228 Constitucional o un derecho fundamental de carácter autónomo7. No obstante en los términos de los tratados internacionales y por la remisión que hace el artículo 93 de la Constitución Política ha de entenderse como un derecho autónomo al que consagra en el artículo 228

Constitucional, es decir, al de acceso a la Administración de Justicia. En efecto, el artículo 93 de la Constitución establece que los tratados, internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno, lo que se ha entendido como la integración por remisión de la Carta del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario al ordenamiento constitucional. Bajo ese entendido, encontramos en referencia al derecho a un recurso judicial efectivo o tutela judicial efectiva, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 2º, literal a) lo consagra y el literal b) que fija la obligación para las autoridades internas de desarrollar las posibilidades de ese recurso8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica en sus artículos 8, numeral 1º y 25 se refiere a la protección judicial de las personas y repite la obligación para las autoridades internas de desarrollarla9. Igualmente las Declaraciones Universal de Derechos Humanos y la Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que, pese a ser declaraciones, gozan de fuerza vinculante, consagran el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales para que, en condiciones de plena igualdad, se protejan y determinen sus derechos y obligaciones. 5 CALAMANDREI, Piero. Derecho Procesal Civil. Oxford University Press México. Primera Serie Volumen 2. Pág. 16. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-490 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 En un seguimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede deducirse que en algunas ocasiones

esa Corporación ha definido este derecho como parte del derecho al acceso a la administración de justicia, v.gr. sentencias C-268 de 1996, C-1051 de 2001 y C-454 de 2006. En otras, como en la sentencia C-426 de 2002 los identifica como lo mismo. Por su parte, en los autos 024 de 2004 y 100 de 2008, parece referirse al principio de tutela efectiva como un derecho fundamental autónomo. 8 Señala expresamente el literal b) “La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial” (resaltado fuera de texto) 9 El artículo 25 en comento, en su literal c) se refiere expresamente que los Estados deben garantizar el cumplimiento toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. La obligación de los Estados de instaurar mecanismos judiciales para garantizar la efectividad de los derechos no se circunscribe exclusivamente a los derechos denominados fundamentales. No, abarca la protección de todos aquellos derechos o intereses de los que es titular la persona, independiente de si tienen rango constitucional o simplemente legal. Esta aclaración es importante hacerla por cuanto en algún momento erradamente se podría inferir que el principio de tutela judicial efectiva hace referencia exclusivamente a la creación de mecanismos para la protección de los derechos de rango fundamental, es decir, a instrumentos como la acción de tutela en nuestro ordenamiento constitucional y, por tanto, restarle la importancia constitucional que tienen las medidas de cautela en los procedimientos judiciales.

El anterior aserto encuentra respaldo, entre otros, en pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según la cual: “…el derecho a un recurso consagrado en el artículo 25, interpretado en conjunto con la obligación del artículo 1.1. y lo dispuesto en el artículo 8.1., debe entenderse como el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado –sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado-, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada”10 (negrilla fuera de texto). En consecuencia, de la normativa internacional citada debemos entender que el Estado colombiano tiene la obligación de consagrar mecanismos judiciales que permitan la efectividad de los derechos, dispositivos que, como lo han indicado los órganos de interpretación de los tratados internacionales citados, no basta con que se inserten en el ordenamiento sino que sean eficaces e idóneos11. En ese orden de ideas, el Estado colombiano no cumple con la obligación internacional en mención al consagrar acciones, recursos

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