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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente indicó que no advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, y preguntó a las partes, quienes respondieron que no había ninguna objeción. La magistrada ponente señaló que el apoderado de los demandados, en la contestación a la demanda que obra de los folios 172 a 183 propuso a título de excepción lo siguiente: “La elección del Dr. Juan Manuel Santos Calderón y del Doctor Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República en la segunda vuelta electoral, cumplió con la mayoría relativa de votos exigida por el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código Electoral, por las razones expuestas en el acápite precedente” (folio 182).De la excepción se corrió traslado por el término legal de 3 días (folio 193). Dentro del mismo el demandante se refirió a la excepción, reiterando los argumentos expresados en la demanda y su corrección (folios 194 a 196).La Consejera Ponente señaló que el hecho en el que se basa constituye un argumento de defensa, un ataque al fondo del asunto, que no estructura el medio exceptivo, por cuanto precisamente en este evento uno de los problemas jurídicos sobre los que se debe fallar es el de si la declaratoria de elección de los demandados se hizo conforme a la mayoría que exigen el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código

Electoral, por lo que el mismo será analizado al momento de proferir el respectivo fallo, razón por la cual no se resolvió como excepción. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA.(…) La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto que contiene la declaratoria de elección de los doctores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de Colombia, por el período 2014-2018, por vulnerar los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, al haberse proferido desconociendo que esta fórmula no obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios” que se exige en esas disposiciones, la una de carácter constitucional y la otra de carácter legal. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - el Juez está en la obligación de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas. El despacho puso de presente que el artículo 180.10 del CPACA establece que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad (…)”. Así mismo que el Código General del Proceso -arts. 168 y siguientes (artículos 178 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)- establece la obligación del juez de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad de

las pruebas (…) Con base en ello decidió respecto de las solicitadas por el demandante, así: A. En relación con las peticiones contenidas en los numerales 1º y 2º, la señora Consejera de Estado informó que si bien el demandante y los demandados aportaron copia simple de las Resoluciones 1950 del junio 6 de 2014 y 2202 del 19 de junio de 2014 ambas del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando la Sala Plena del Consejo de Estado ha fijado como criterio que las copias simples tienen valor probatorio, se accederá a solicitar copia auténtica de esos actos administrativos, junto con la constancia de su notificación o comunicación de los mismos, a fin de tener certeza sobre esto último. B. Respecto de la petición del numeral 3º, el Despacho indicó que el demandante no señala el propósito de esta prueba, que además desborda el problema jurídico planteado, pues la acusación se planteó respecto de los resultados en las votaciones de la segunda vuelta presidencial del año 2014, en la que sólo participaron dos fórmulas de las que inicialmente se presentaron, situación que se evidencia más frente al recurso de reposición que planteó la parte demandada en esta audiencia. Y en la demanda tampoco se cuestiona el asunto concerniente a la inscripción de la candidatura de los finalmente elegidos. Por las anteriores razones, se expresó que no es claro para el despacho determinar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas documentales solicitadas en el numeral 3, pues no es posible establecer la eficacia, pertinencia y utilidad de todos los documentos solicitados, de conformidad con las normas señaladas (artículos 178 y sgtes del C.P.C. y 168 y

sgtes del C.G.P.), por lo que esta solicitud se negó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00087-00

Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO Y OTRO

Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente (encargada), doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario ad-hoc para esta audiencia, doctor JORGE ALVAREZ MENDOZA, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral 110010328000201400087-00 demandante Humberto de Jesús Longas Londoño respecto del acto de elección de los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2014-2018 respectivamente, declarada en la Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Se hicieron presentes:

El demandante, señor HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, con cédula de ciudadanía número 3.406.746 expedida en Bello - Antioquia. El apoderado de los demandados, doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.111.138 expedida en Bogotá y tarjeta profesional Nº 14.682 del Consejo Superior de la Judicatura. Preside la audiencia la Magistrada Ponente encargada, Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA: Se reconoció personería al doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA como apoderado judicial de la parte demandada, conformada por los doctores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, de conformidad y para los efectos de los poderes que obran a folios 170 y 171 del expediente.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advirtió ningún vicio que invalidara la actuación, y preguntó a las partes, quienes respondieron que no había ninguna objeción.

EXCEPCION PROPUESTA:

La magistrada ponente señaló que el apoderado de los demandados, en la contestación a la demanda que obra de los folios 172 a 183 propuso a título de excepción lo siguiente: “La elección del Dr. Juan Manuel Santos Calderón y del Doctor Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República en la segunda vuelta electoral, cumplió con la mayoría relativa de votos exigida por el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código Electoral, por las razones expuestas en el acápite precedente” (folio 182). De la excepción se corrió traslado por el término legal de 3 días (folio 193). Dentro del mismo el demandante se refirió a la excepción, reiterando los argumentos expresados en la demanda y su corrección (folios 194 a 196). La Consejera Ponente señaló que el hecho en el que se basa constituye un argumento de defensa, un ataque al fondo del asunto, que no estructura el medio exceptivo, por cuanto precisamente en este evento uno de los problemas jurídicos sobre los que se debe fallar es el de si la declaratoria de elección de los demandados se hizo conforme a la mayoría que exigen el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código Electoral, por lo que el mismo será analizado al momento de proferir el respectivo fallo, razón por la cual no se resolvió como excepción. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.

FIJACION DEL LITIGIO:

Pretensión:

La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del acto de elección de los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2014-2018 respectivamente, declarada mediante Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Hechos: La Magistrada Ponente expuso como hechos en los que están de acuerdo las partes, como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, los siguientes: - El 4 de marzo de 2014, en el formulario E-6P se inscribieron en coalición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los candidatos JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, para el período constitucional 2014-2018. - El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 1950 del 6 de junio de 2014 declaró los resultados de la votación celebrada el 25 de mayo de 2014primera vueltade la elección de Presidente y Vicepresidente de Colombia, período 2014-2018, señalando que sólo las fórmulas conformadas por Oscar Iván Zuluaga Escobar y Carlos Holmes Trujillo García por una parte, y por la otra JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS podrían participar en la segunda vuelta. - El 15 de junio de 2014 se llevaron a cabo las votaciones en segunda vuelta, y el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 2202 del 19 de junio de 2014 declaró la elección de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y DE

GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de Colombia, por el período 2014-2018. En este momento se hace presente el señor agente del Ministerio Público, Procurador Séptimo Delegado, doctor JUAN CLIMACO JIMENEZ CASTRO. La señora Consejera pregunta a las partes si quieren ponerse de acuerdo en algún otro hecho, y éstas manifiestan que no.

Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de violación que expone el demandante y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde al siguiente: Consideró el demandante que se desconoció lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política y en el artículo 191 del Código Electoral (Decreto Extraordinario 2241 de 1986), en la medida que:  El artículo 190 de la Constitución señala que será declarado Presidente quien obtenga “el mayor número de votos” y el artículo 191 del Código Electoral que se declarará la elección del candidato que obtenga “la mayoría de los sufragios”·  De conformidad con varios diccionarios, dichas expresiones deben interpretarse frente a todos los votos, tanto válidos como nulos o tarjetas no marcadas. Es decir, que la expresión “el mayor número de votos” se relaciona con el total de votos depositados. En otras palabras, “el número más grande de todos los votos depositados, como expresión superlativa”.  En las votaciones presidenciales del 15 de junio de 2014 el total de votos fue de 15.818.214, de los cuales la fórmula presidencial de los señores JUAN

MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS obtuvo 7.839.342; mientras que los demás votos (los de la otra fórmula, los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas) sumaron 7.978.872.  Entonces la fórmula que se declaró elegida no obtuvo “el mayor número de votos” ni la “mayoría de los sufragios”.  Que la votación de 7.978.872 que obtuvieron los demás actores en las votaciones tiene connotación constitucional, por lo siguiente:  Se debe respetar el principio fundamental de la participación ciudadana.  Se debe respetar el principio fundamental de la soberanía exclusiva en el pueblo colombiano.  Se debe respetar el derecho fundamental del ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.  Para aplicar correctamente las citadas expresiones, la comparación que debe hacerse es la de los votos obtenidos por una de las fórmulas presidenciales frente a los demás que incluyen los votos depositados por la otra fórmula presidencial y los depositados en blanco, los nulos y los “depositados por tarjetas no marcadas”.  Como en las votaciones del 15 de junio de 2014 ninguna de las fórmulas presidenciales que llegaron a la segunda vuelta obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios”, el Consejo Nacional Electoral debió declarar que no hubo candidatos elegidos y solicitar al Gobierno Nacional convocar a nuevas elecciones para subsanar la segunda vuelta presidencial fallida.  Como así no lo hizo, el acto de elección demandado es ilegal al vulnerar los

artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nulo el acto que contiene la declaratoria de elección de los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de Colombia, por el período 2014-2018, por vulnerar los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, al haberse proferido desconociendo que esta fórmula no obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios” que se exige en esas disposiciones, la una de carácter constitucional y la otra de carácter legal. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recurso de la parte demandante. El apoderado de los demandados está de acuerdo con el planteamiento general, pero solicitó una precisión si es posible, no como recurso de reposición, sino para que se aclare un aspecto puntual, referido a que se precise que el problema jurídico se restrinja a la segunda vuelta presidencial. El agente del Ministerio Público no tiene precisiones. La Consejera corre traslado al demandante del recurso, quien dice que está de acuerdo en que la fijación del litigio se refiere exclusivamente a la segunda vuelta presidencial. El Ministerio Público se suma a esa aclaración que se pide. Atendiendo la petición, y aun cuando el Despacho había entendido que el objeto es determinar si es nulo el acto, como consecuencia del resultado de

la segunda vuelta, se precisa la fijación del litigio así: Determinar si es nulo el acto que contiene la declaratoria de elección de los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de Colombia, por el período 2014-2018, contenido en la Resolución Nº 2202 del 19 de junio de 2014 del Consejo Nacional Electoral, por vulnerar los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, al haberse proferido desconociendo que esta fórmula no obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios” que se exige en esas disposiciones, la una de carácter constitucional y la otra de carácter legal, estableciendo que este acto es el que sobreviene a los resultados de las votaciones de la segunda vuelta presidencial. La señora Consejera notifica en estrados y advierte que no procede recurso alguno.

DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: La Consejera Ponente, teniendo en cuenta que tanto la parte demandante como la demandada aportaron documentos con la demanda y su subsanación, y la contestación a la demanda, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.

En relación a las pruebas solicitadas,

1. Por el demandante: Documentales1: 1.- “Que se solicite al Consejo Nacional Electoral – CNE, donde reposa el original, la Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, y la constancia de notificación en estrados por la Audiencia Pública de junio 19 de 2014, sobre el escrutinio de la

segunda vuelta presidencial de junio 15 de 2014, que declaró la elección de Presidente de la República de Juan Manuel Santos Calderón y de Vicepresidente de la República de Colombia de Germán Vargas Lleras, por el período constitucional 2014-2018. 2.- Que se solicite al Consejo Nacional Electoral – CNE donde reposa el original, la Resolución Nº 1950 de junio 6 de 2014, y la constancia de notificación por comunicación en oficios de junio 9 de 2014, sobre el escrutinio de la primera vuelta presidencial de mayo 25 de 2014. 3.- Que se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde reposan los originales, los Formularios de inscripción con sus anexos, de las siguientes fórmulas presidenciales, para las elecciones presidenciales de mayo 25 de 2014:

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS

 Clara Eugenia López Obregón y Aida Avella Esquivel  Martha Lucía Ramírez Blanco y Camilo Alberto Gómez Alzate  Enrique Peñalosa Londoño e Isabel Segovia Ospina  Oscar Iván Zuluaga Escobar y Carlos Holmes Trujillo García” Sobre las pruebas documentales solicitadas 1 Aunque en la demanda no se enumeraron, se hace en este auto para facilitar su identificación al momento de decidir. El despacho puso de presente que el artículo 180.10 del CPACA establece que “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista

disconformidad (…)”. Así mismo que el Código General del Proceso -arts. 168 y siguientes (artículos 178 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)- establece la obligación del juez de evaluar la conducencia2, pertinencia3 y utilidad4 de las pruebas así: “Art. 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Con base en ello decidió respecto de las solicitadas por el demandante, así:

A. En relación con las peticiones contenidas en los numerales 1º y 2º, la señora Consejera de Estado informó que si bien el demandante y los demandados aportaron copia simple de las Resoluciones 1950 del junio 6 de 2014 y 2202 del 19 de junio de 2014 ambas del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando la Sala Plena del Consejo de Estado ha fijado como criterio que las copias simples tienen valor probatorio, se accederá a solicitar copia auténtica de esos actos administrativos, junto con la constancia de su notificación o comunicación de los mismos, a fin de tener certeza sobre esto último.

B. Respecto de la petición del numeral 3º, el Despacho indicó que el demandante no señala el propósito de esta prueba, que además desborda el problema jurídico planteado, pues la acusación se planteó respecto de los resultados en las votaciones de la segunda vuelta presidencial del año 2014, en la que sólo participaron dos fórmulas de las que inicialmente se presentaron, situación que se evidencia más frente al recurso de reposición que planteó la parte demandada en

esta audiencia. Y en la demanda tampoco se cuestiona el asunto concerniente a la inscripción de la candidatura de los finalmente elegidos. Por las anteriores razones, se expresó que no es claro para el despacho determinar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas documentales solicitadas en el numeral 3, pues no es posible establecer la eficacia, pertinencia y utilidad de todos los documentos solicitados, de conformidad con las normas señaladas (artículos 178 y sgtes del C.P.C. y 168 y sgtes del C.G.P.), por lo que esta solicitud se negó. 2 “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. (…) es una comparación entre el medio probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Librería Ediciones del profesional LTDA. Bogotá D.C. Febrero de

2013. Pg. 145. 3 Ídem. “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. 4 Ibídem “(…) se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.(…) pág. 148.

2. Por el demandado y Ministerio Público

La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas. El representante del Ministerio Público tampoco requirió prueba. 3.- De oficio por el Despacho De conformidad con el artículo 213 del CPACA, se ordenó solicitar al Consejo Nacional Electoral los antecedentes del acto de elección de los doctores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, para el período 2014-2018. Se ordenó que por la Secretaría se libraran los respectivos oficios y se advirtiera a sus destinatarios que se les concedía el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrecieran las respectivas respuestas. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición, contra la que las niega recurso de súplica como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA, y frente a las de oficio no procede recurso conforme a los artículos 213 del CPACA y 169 del Código General del Proceso, pero si la posibilidad de solicitar la práctica de aquellas que sirvan para contraprobar las decretadas de oficio. Sin recursos por las partes ni por el Ministerio Público.

TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ellas, así como de las que ya obran en el expediente, por el término

común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). Ninguna de las partes ni el Ministerio Público presentó objeción o recurso. La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. La Consejera Ponente pregunta a las partes si tienen algo por agregar, y

manifestaron que no tienen nada que agregar. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 9:30 a.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Magistrada Ponente

HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandante CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Apoderado de los demandados

JUAN CLIMACO JIMENEZ CASTRO

Delegado del Ministerio Público JORGE ALVAREZ MENDOZA Secretario ad hoc

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