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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00087-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Normas que regulan su elección / VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Normas que regulan su elección / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones específicas en la elección de Presidente y Vicepresidente de la republica Las normas que regulan la elección del Presidente y del Vicepresidente de la República están contenidas principalmente en la Constitución Política, en el Código Electoral (en lo pertinente) y en las Leyes 996 de 2005 y 1475 de 2011. Del artículo 190 de la Constitución Política se desprende que la elección de la fórmula presidencial se puede hacer en una o en dos vueltas, dependiendo de si se cumple o no el requisito de mayoría previsto en esa norma, cuyo primer inciso es del siguiente tenor: “Articulo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos. (…)” Es claro que el citado inciso establece un tipo mayoría diferente para cada vuelta, a fin de que se declare la correspondiente elección. En efecto, para resultar electo en la primera vuelta se requiere obtener “la mitad más uno de los votos” depositados. Si ninguno obtiene esa votación, se realiza una segunda vuelta en la que participarán los dos candidatos que hubieren obtenido en la primera vuelta “las más altas

votaciones”. En cambio, en la segunda vuelta será declarado Presidente y Vicepresidente “quien obtenga el mayor número de votos”, aspecto sobre el cual se profundizará en el siguiente acápite. Por su parte, el artículo 8º de la Ley 996 de 2005 establece que la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República -con su respectiva fórmula vicepresidencialse iniciará con cuatro (4) meses de anterioridad a la fecha de votación de la primera vuelta de la elección presidencial y se podrá adelantar durante los 30 días siguientes. Que, asimismo, las inscripciones podrán modificarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción. Terminada la jornada de votación se inicia el escrutinio respectivo a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, el cual tiene lugar hasta las doce de la noche de ese día. En caso de que para esa hora no haya podido terminarse el escrutinio, la respectiva audiencia continuará al día siguiente entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las nueve de la noche (9:00 p.m.), y así sucesivamente de ser necesario, hasta terminar el escrutinio. Una vez finaliza el escrutinio de mesa y leídos los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanean las actas para ser publicadas en la página web de la entidad, entregando una copia de las actas a los testigos electorales. Los escrutinios generales los realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del martes siguiente a las elecciones,

en la capital de cada Departamento. El escrutinio se adelanta en sesión permanente, y comprende toda la votación nacional para Presidente y Vicepresidente, y de la depositada por los colombianos residentes en el exterior, con base en los documentos electorales pertinentes. Son funciones específicas del Consejo Nacional Electoral en estas elecciones, conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de sus delegados; resolver las discrepancias existentes entre sus delegados y declarar la elección en audiencia pública, expidiendo las respectivas credenciales. La declaratoria de elección se la comunicará al Congreso de la República, al Gobierno y a los ciudadanos electos. SISTEMA DE ELECCION PRESIDENCIAL - Calificado o de dos vueltas / SEGUNDA VUELTA - Resulta electo el candidato que consiga el mayor número de votos / MAYORIA RELATIVA - Es aquella formada por el mayor número de votos, no con relación al total de éstos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez Las normas que el demandante considera desconocidas por el acto acusado, son las siguientes: De la Constitución Política: “Articulo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número

de votos (…). Del Código Electoral: “Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto. El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo”. De acuerdo con lo anterior, como bien lo pone de presente el agente del Ministerio Público, es evidente que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se implementó un sistema de elección presidencial “calificado o de dos vueltas”, que difiere sustancialmente del que preveía el Código Electoral en la citada norma. En este nuevo sistema es claro que una vez el Consejo Nacional Electoral ha realizado el escrutinio de los votos en la primera vuelta, debe declarar la elección del Presidente y Vicepresidente de la República, siempre y cuando los correspondientes candidatos hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos de los ciudadanos, es decir, la mitad más uno. Sólo en caso de que ninguna de las fórmulas obtenga dicha mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta en la que se presentarán las dos candidaturas que hayan obtenido las más altas votaciones, de las cuales ganará la que obtenga el mayor número de votos. En el presente caso, el actor considera que no podía declararse la elección de los doctores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2014-2018 respectivamente, “… toda vez que la suma de los votos obtenidos por Oscar Iván Zuluaga y Carlos Holmes Trujillo, más los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no

marcadas, suman un total de 7-978.872, es decir la mayoría absoluta”. Empero, se anticipa, a juicio de la Sala, tal argumento no es de recibo, pues, se reitera, el inciso primero del artículo 190 de la Constitución Política determina con meridiana claridad que en la segunda vuelta resultará electo el candidato que simplemente consiga el mayor número de votos por él depositados. Tal normativa constitucional no está sometida a consideraciones adicionales o a conceptos ajenos, como erróneamente entiende el demandante. En otras palabras, esa mayoría relativa “es aquella formada por el mayor número de votos, no con relación al total de éstos, sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez”, que es precisamente la situación que se da en la elección del Presidente de la República y Vicepresidente de la República en segunda vuelta. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del Presidente y Vicepresidente de la República / MAYORIA - Para le elección de presidente y vicepresidente en primera vuelta es absoluta / MAYORIAPara le elección de presidente y vicepresidente en segunda vuelta es relativa De conformidad con el problema jurídico que se planteó en la audiencia inicial, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado se expidió infringiendo los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral, al desconocer que la fórmula ganadora no obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios” que, a juicio del actor, se exige en esas disposiciones. De acuerdo

con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala pone de presente que en el inciso primero del artículo 190 de la Constitución Política están inmersas dos clases de mayorías: una absoluta y la otra relativa. La absoluta se aplica en la primera vuelta y exige para ser elegido Presidente y Vicepresidente de la República, haber obtenido “la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley”. En este evento sí se requiere que los candidatos obtengan la mitad más uno de los votos, respecto de toda la votación válida: es decir, los votos obtenidos por todos los candidatos, los votos depositados tan sólo por las listas y los votos en blanco. Todos esos votos se suman y si el candidato a Presidente obtuvo la mitad más uno de esa sumatoria, resultará electo como tal. Por ejemplo, si toda la votación válida fue de 10’000.000, la fórmula Presidencial que en primera vuelta obtenga 5’000.001 sería la que debería declararse ganadora y, en consecuencia, sus respectivos candidatos serían electos como Presidente y Vicepresidente de la República. En cambio la mayoría relativa se aplicará en los eventos en que deba adelantarse segunda vuelta, reservada para las dos candidaturas que en la primera vuelta obtuvieron “las más altas votaciones”, sin que hubiesen llegado a obtener una mayoría absoluta. En este caso, el artículo 190 constitucional en la parte final del inciso primero solamente exige que en las votaciones de la segunda vuelta el candidato logre “el mayor número de votos”, para ser elegido Presidente

de la República. A juicio de la Sala, en concordancia con lo expuesto por el agente del Ministerio Público, no resulta lógico entender que en la segunda vuelta se exija que a fin de que se declare la respectiva elección el candidato deba obtener la mitad más uno de todos los votos válidos, pues tal interpretación implicaría que en caso de que no se logre esa mayoría absoluta debería repetirse la elección cuantas veces sea necesario, lo cual desconoce el verdadero contenido del artículo 190 constitucional. Debe recordarse que el hecho de que la referida norma constitucional expresamente señale que a la segunda vuelta sólo acudirán las dos “más altas votaciones”, denota la intención del constituyente primario de que precisamente la regla de la mayoría relativa se aplique a dichas candidaturas a fin de que entre ellas se escoja de manera definitiva el Presidente y Vicepresidente de la República. Aunado a lo anterior, la Sala aprovecha esta oportunidad para recordar que según los artículos 137 y 138 del Código Electoral y 17 de la Ley 163 de 1994, los votos nulos y las tarjetas no marcadas carecen de valor jurídico y, por ende, no tienen la potencialidad de influir en la determinación de la mayoría, como equívocamente pretende el actor. De los votos inválidos y de las tarjetas marcadas obviamente no es posible establecer la voluntad del elector y, por consiguiente, no están llamados a computarse en la respectiva elección. Ahora bien, esta Sala, como en otras ocasiones, reconoce la importancia de la figura del voto en blanco como “una forma de participar en política y expresar inconformismo frente a las

candidaturas de una determinada contienda electoral. Así como el voto se utiliza, en general, para apoyar la apoyar la opción política de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opción política, que rechaza el acceso a un cargo público de quienes han presentado como candidatos. En ese sentido, es un acto de participación política, pues implica concurrir en las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones se realicen con otros candidatos”. Empero, es importante aclarar que aunque el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política, establece que en las elecciones en las cuales “los votos en blanco constituyan mayoría” deberá repetirse por una sola vez la votación, dicha disposición no es aplicable al presente asunto, pues ésta se refiere “(…) a la elección de miembros de una Corporación Pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales (…)”, mas no a la segunda vuelta para la elección de Presidente, que es lo que se debate en el presente proceso. No cabe la menor duda de que los demandados obtuvieron la mayoría que contempla el artículo 190 de la Constitución Política respecto de la segunda vuelta de las presidenciales y, por tanto, debían ser declarados electos Presidente y Vicepresidente de la República respectivamente, para el período 2014-2018. Por consiguiente, según lo expuesto, lo que se impone, es desestimar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el significado de la expresión mayoría y sus acepciones en el sistema electoral colombiano. Sentencia de 9 de marzo de 2012.

Rad. 11001-03-28-000-2010-00029-00 (acumulado). M. P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Representantes por Colombia al Parlamento Andino. Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Rad. 2014-00100. M. P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00087-00

Actor: HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO Demandado: PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Una vez adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia, en el que se solicita que se declare la nulidad de la elección de los demandados como Presidente y Vicepresidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de los doctores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, período 2014-2018, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: 1 Junto con su corrección del 23 de octubre de 2014. “Que se declare la nulidad de los siguientes apartes demandados del

Acto Administrativo definitivo, Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, notificada en estrados en junio 19 de 2014, del Consejo Nacional Electoral –CNE (en negrilla y subrayado): DEL CONSIDERANDO: “Que de acuerdo con el cómputo total de votos, los candidatos, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS, inscritos por la coalición “Unidad Nacional” conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, obtuvieron un total de siete millones ochocientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y dos votos (7.839.342), los que representan la mayor votación en relación con la obtenida por los candidatos OSCAR IVAN ZULUAGA y CARLOS HOLMES TRUJILLO, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” quienes obtuvieron seis millones novecientos diecisiete mil un votos (6.917.001) (…)” DEL RESUELVE: “(…) ARTICULO SEGUNDO: Declárase elegido como Presidente de la República de Colombia, para el período constitucional 20142018, al doctor GERMAN VARGAS LLERAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.123.402 de Bogotá D.C., inscrito por la coalición “Unidad Nacional”, conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano.

ARTICULO TERCERO: Declárase elegido como Vicepresidente de la República de Colombia, para el período constitucional

2014 - 2018, al doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19. 465.660 de Bogotá, inscrito por la coalición “Unidad Nacional”, conformada por el partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano.

ARTICULO CUARTO: Expídanse las correspondientes credenciales de Presidente de la República al doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y de Vicepresidente de la República al doctor GERMAN VARGAS LLERAS.

ARTICULO QUINTO: (…) “y a los elegidos” (fls. 85 y 86).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el actor adujo: - El 4 de marzo de 2014, en el formulario E-6P se inscribieron en coalición, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras como candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018. - El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nº 1950 del 6 de junio de 2014 declaró los resultados de la votación que, en primera vuelta, tuvo lugar el día el 25 de mayo de 2014. Señaló que sólo las fórmulas conformadas por los doctores Oscar Iván Zuluaga Escobar y Carlos Holmes Trujillo García y Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, podrían participar en la segunda vuelta. - El 15 de junio de 2014 se llevaron a cabo las votaciones en segunda vuelta. El

Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 2202 del 19 de junio de 2014, declaró la elección de Juan Manuel Santos Calderón y de Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de Colombia, período 2014-2018.

3. Normas violadas y el concepto de violación En síntesis, se plantea como vicio que, a juicio del actor, hace anulable la referida elección el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución Política y en el artículo 191 del Código Electoral (Decreto No. 2241 de 1986), pues:  El artículo 190 de la Constitución Política es enfático en prescribir que será declarado Presidente quien obtenga “el mayor número de votos”. Por su parte, el artículo 191 del Código Electoral consagra que “se declarará la elección del candidato que obtenga la mayoría de los sufragios”.  De conformidad con la real academia de la lengua española, dichas expresiones deben interpretarse frente a todos los votos, esto es, tanto válidos, nulos y tarjetas no marcadas. En otras palabras, debe entenderse que la referencia “al mayor número de votos” se relaciona con el total de votos depositados. Que, en consecuencia, “el número más grande de todos los votos depositados, como expresión superlativa”.  Puso de presente que en las elecciones del 15 de junio de 2014 el total de votos fue de 15.818.214, de los cuales la fórmula presidencial de los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras obtuvo un total 7.839.342; mientras que los demás votos (los de la otra fórmula, los votos en blanco, los votos nulos y las tarjetas no marcadas) sumaron

7.978.872.  De acuerdo con lo anterior, es evidente que la fórmula que se declaró elegida no obtuvo “el mayor número de votos” ni la “mayoría de los sufragios”.  Que la votación de 7.978.872 que obtuvieron los demás actores en las votaciones tiene connotación constitucional, toda vez que “i) Se debe respetar el principio fundamental de la participación ciudadana; ii) Se debe respetar el principio fundamental de la soberanía exclusiva en el pueblo colombiano; y iii) Se debe respetar el derecho fundamental del ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”.  A juicio del actor, en este preciso caso a fin de declarar la correspondiente elección debió hacerse una comparación entre los votos obtenidos por una de las formuladas frente al restante número de votos, cifra que debe incluir los depositados por la otra fórmula presidencial, los votos en blanco, los nulos y las tarjetas no marcadas.  Tal comparación arroja la siguiente conclusión: ninguna de las fórmulas presidenciales que llegaron a la segunda vuelta obtuvo “el mayor número de votos” ni “la mayoría de los sufragios.” Por ende, el Consejo Nacional Electoral debió abstenerse de declarar la elección y, en consecuencia, lo correcto era que solicitara al Gobierno Nacional que convocara a nuevas elecciones, pues la segunda vuelta “fue fallida”.  Como no se efectuó de esta manera, el acto acusado es ilegal por desconocer los artículos 190 de la Constitución Política y 191 del Código Electoral.

4. Contestación de la demanda Los señores Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras, por

intermedio de apoderado judicial, en escrito que obra a folios 172-183 del expediente, contestaron la demanda. Manifestaron que algunos hechos eran ciertos y que otros eran apreciaciones subjetivas del actor. Se opusieron a cada una de las pretensiones. Propusieron la excepción que denominó “la elección del Dr. Juan Manuel Santos Calderón y del Doctor Germán Vargas Lleras como Presidente y Vicepresidente de la República en la segunda vuelta electoral, cumplió con la mayoría relativa de votos exigida por el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código Electoral, por las razones expuestas en el acápite precedente”. En síntesis, los demandados formularon los siguientes argumentos de defensa: a) que el actor interpretó de manera equivocada el artículo 190 de la Constitución Política y el artículo 191 del Código Electoral, pues contrario a la mayoría absoluta que se exige en la primera vuelta de las elecciones presidenciales, en la segunda vuelta se requiere una “mayoría relativa de los sufragios, esto es, que el número de votos depositados por la fórmula ganadora sea superior a aquellos obtenidos por la otra con la cual compite”. Que en las elecciones que tuvieron lugar el día 15 de junio de 2014, la formula compuesta por los doctores Santos Calderón y Vargas Lleras obtuvieron 7.389.342 votos, mientras que la otra candidatura alcanzó la cifra de 6.971.001 votos, razón por la cual es evidente que los elegidos obtuvieron la mayoría relativa que exige el artículo 190 de la Constitución Política en la segunda vuelta presidencial. b) También adujeron que en los términos del artículo 138 del Código Electoral, los

votos nulos no tienen ningún efecto jurídico en la medida en que no permiten determinar cuál ha sido la manifestación de la voluntad del elector. En consecuencia, carecen de validez a fin de determinar el cuociente electoral o “el umbral a efectos de ser sumado a algún candidato” Que, de igual manera, el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 es enfático en señalar que “…la tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”, razón por la cual, al igual que los votos nulos, no son tenidas en cuenta para calcular el umbral o el cuociente electoral. De acuerdo con lo anterior, hizo bien el Consejo Nacional Electoral “…al no tener en cuenta los votos nulos (401.459) y las tarjetas no marcadas (41.653)…al momento de realizar el escrutinio de los sufragios y determinar cuál de las dos fórmulas había obtenido la mayoría de los votos para la elección de Presidente y Vicepresidente en la segunda vuelta, pues carecían de valor jurídico”. c) Por último, pusieron de presente que si bien el voto en blanco produce efectos jurídicos, toda vez que i) es tenido en cuenta para determinar el cuociente electoral y ii) porque si es mayoría en las elecciones para corporaciones públicas o para cargos unipersonales (incluidas la primera vuelta presidencial), éstas deben repetirse por una vez, es lo cierto que “además de ser tenidos en cuenta para el escrutinio, no tienen ningún otro efecto o consecuencia jurídica en la segunda vuelta presidencial.” Que incluso, en caso de llegar a aceptar la absurda tesis de que era necesario que los candidatos obtuviesen la mayoría de los votos válidos (incluyendo los votos en

blanco), en el sub examine es claro que los demandados obtuvieron la mitad más uno de dichos votos válidos. Trámite en única instancia -Mediante auto de ponente del 13 de agosto de 2014 se rechazó la demanda bajo el argumento de que lo planteado por el actor no constituía una causal de posible vicio de nulidad que ameritara darle inicio al proceso y tramitarlo. Al efecto, se indicó que “(…) el inciso primero del artículo 190 de la Constitución Política determina con meridiana claridad que en la segunda vuelta alcanza la elección el candidato que simplemente consiga el mayor número de votos por él depositados. Así de directo, claro y sencillo. (…)”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que “(…) no caben en ello disquisiciones que pretendan introducir al perentorio mandato Superior otras consideraciones ajenas a la precisa noción en él contemplada.”2. -Esa decisión, en sede de recurso de súplica, fue revocada por los demás integrantes de la Sala en providencia del 3 de septiembre del mismo año. En dicho auto, en síntesis se dijo: “(…) la Sala precisa que dicho argumento no hace referencia a un defecto de la demanda de tipo sustancial como para aceptar que la consecuencia es el rechazo de plano de la demanda, pues no tiene que ver con temas como la caducidad de la acción, ni con la jurisdicción o competencia y tampoco con la naturaleza jurídica del acto acusado. Por el contrario, se trata de una anomalía de tipo formal, dado que lo que revela es una inadecuada formulación del cargo en el cual se sustenta la demanda. Así las cosas la demanda ha debido manejarse bajo lo dispuesto en el

artículo 276 inciso 3º del CPACA que dice: “Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. Es decir, que el rechazo de plano de la demanda no procedía como medida de inmediata aplicación en este caso, ya que previamente se le ha debido conceder al accionante la oportunidad de subsanar la deficiencia que registraba el capítulo de pretensiones, y solamente en el caso de que no lo hiciera ahí sí proceder al rechazo, lo que por no haberse manejado así en el auto recurrido da pie a acoger la súplica en esta parte. 2 Folio 49 del expediente. Lo anterior, de no ser así, implicaría que el juez electoral anticipe el estudio de fondo del asunto puesto a su consideración y adopte desde el inicio de las actuaciones en sede jurisdiccional, el sentido de la decisión que debe adoptar en la respectiva sentencia de instancia, circunstancia que de presentarse pretermitiría las instancias y desconocería el derecho de acceso a la administración de justicia, como acertadamente lo indicó el recurrente. -Mediante auto del 16 de octubre de 2014, se le ordenó al demandante corregir la demanda, entre otros aspectos, para que demostrara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA3. -El demandante en el escrito de corrección adujo que no era necesario el agotamiento del citado requisito. A su vez precisó que las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Se solicita la nulidad de los apartes demandados, descritos en los

puntos 1.1.1.1, 1.2.1 y 7.1.1 de esta demanda, de la Resolución Nº 2202 de junio 19 de 2014, notificada en estrados por la audiencia pública de junio 19 de 2014, del Consejo Nacional Electoral. Se solicita declarar la nulidad de las credenciales expedidas a Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República y Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República, para el periodo constitucional 2014-2018. Se solicita se ordene al Gobierno Nacional o al órgano competente convocar a nuevas elecciones para subsanar la segunda vuelta presidencial fallida de junio 15 de 2014”. -Ante la citada renuencia de cumplir con el requisito de procedibilidad, en auto de ponente del 14 de noviembre de 2014, nuevamente se rechazó la demanda4. -Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, se revocó la citada decisión y se ordenó proveer sobre la admisión5. En concreto, como sustento de esa decisión se manifestó: “(…) Para fundamentar su demanda, aludió que de acuerdo con las previsiones de los artículos 190 de la Constitución y 191 del Decreto 2241 de 1986 no podía declararse la elección de los demandados, pues la votación que obtuvieron no representó a la mayoría de las personas que acudieron a las urnas en la segunda vuelta, toda vez que fue superior la 3 Folio76-79. 4 Folios 112-119. 5 Folios 132-135. votación que recibió la otra fórmula de candidatos a Presidencia y Vicepresidencia sumada a los votos en blanco, votos nulos y tarjetas no

marcadas. Sobre la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 275 del C.P.A.C.A., relativa a que “Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer”, esta Sala advierte que allí se conjugan el sistema de representación proporcional y el sistema de mayorías. Lo anterior hace referencia a la forma o al método constitucional o legalmente previsto para asignar o distribuir las curules o cargos en las corporaciones públicas de elección popular (curules) y en los demás cuerpos colegiados que no se integran por el voto popular sino en virtud a la elección o designación que se hace por ciertas autoridades públicas o fuerzas vivas de la sociedad o institucionalidad (cargos), como sería el caso de los Consejos Directivos de las Universidades Oficiales o del Consejo Nacional Electoral. Es por lo anterior que no puede considerarse que cuando el numeral 4º del artículo 275 en cita se refiere a los “cargos por proveer”, aquello tenga aplicación a cargos unipersonales ya que la causal parte de la base de que hay más de un cargo o curul por proveer. En efecto, en el caso de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, el pueblo no es convocado a votar para proveer un cargo en concreto sino que, por el contrario, la cita democrática es para elegir una “fórmula presidencial”, compuesta por Presidente y Vicepresidente.

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