CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00C-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. Las partes y el Ministerio público manifiestan que no observan ninguna irregularidad. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló: La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad a la que representa no cumple ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del proceso (fls. 60-71 del rad. 2014-0088-00 y 108-119 del rad. 2014-0090-00). Frente a la excepción planteada la Magistrada Ponente manifestó que, la notificación ordenada a la Registraduría nacional del Estado Civil, en el auto admisorio de la demanda, responde a lo establecido en el artículo 277.2 del CPACA, como “ (…)autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (….)”, para que si lo considera pertinente y necesario intervenga en el proceso. (…) En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no
fue vinculada en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, por ende su participación depende de si el organismo lo estima pertinente, de conformidad con sus funciones y competencias constitucionales y legales. Así las cosas el juez electoral cumple con un mandato legal en notificar el auto admisorio, pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación, por ende se declara probada la excepción. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018 es nulo por incurrir en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas y por la falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASno tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda
etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA).Sin recursos manifestaron las partes y el Ministerio Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00088-00
Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, y el Secretario de la Sección, Doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulados 11001032800020140008800 y 11001032800020140009000 demandantes: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas Londoño respecto del acto de elección del señor JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN como Presidente de la República, periodo 2014-2018.
Se hicieron presentes: El demandante, Humberto de Jesús Longas Londoño identificado con C.C.
No.3406746 de Bello (Antioquia). El Representante del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, y la dra. Clara Inés Tarquino Daza, apoderada de la RNEC. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: Se reconoció personería al doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla identificado con C.C. No. 19.111.138 de Bogotá y T.P. 14.682 del C.S.J. para actuar como apoderado del demandado. Apoderado quien contestó la demanda. (poder visible a folios 85 y 129).
Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado
dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. Las partes y el Ministerio público manifiestan que no observan ninguna irregularidad. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. EXCEPCIONES En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló:
1. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad a la que representa no cumple ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del proceso (fls. 60-71 del rad. 2014-0088-00 y 108-119 del rad. 2014-0090-00).
Frente a la excepción planteada la Magistrada Ponente manifestó que, la notificación ordenada a la Registraduría nacional del Estado Civil, en el auto admisorio de la demanda, responde a lo establecido en el artículo 277.2 del CPACA, como “ (…)autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (….)”, para que si lo considera pertinente y necesario intervenga en el proceso. En este momento se deja constancia que hace su ingreso al recinto el dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, identificado con C.C. No. 19.111.138 de Bogotá y T.P. 14.682 del C.S.J. apoderado del demandado. Como lo afirmó la mayoría de la Sala al resolver un recurso de Súplica1, “la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en
los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado su intervención en el proceso resulta inocua”. 1 Auto de 6 de noviembre de 2014, Exp. 2014-00065-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, por ende su participación depende de si el organismo lo estima pertinente, de conformidad con sus funciones y competencias constitucionales y legales. Así las cosas el juez electoral cumple con un mandato legal en notificar el auto admisorio, pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación, por ende se declara PROBADA la excepción.
2. El apoderado del demandado, planteó como excepciones en el radicado
2014-0088-00 (fls. 103 y ss): a. El dr. Juan Manuel Santos Calderón no incurrió en doble militancia por abstenerse de renunciar a su cargo como Presidente de la República. b. La participación del dr. Juan Manuel santos Calderón en la Sexta Convención Nacional Liberal no corresponde a una participación indebida en política o campaña electoral por fuera del término constitucional.
c. Ser candidato único de una coalición no es una de las modalidades de doble militancia. d. La conformación de la coalición de la Unidad Nacional cumplió con los requisitos del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Y frente al radicado 20140090-00: e. El dr. Juan Manuel Santos Calderón al inscribirse como candidato a la Presidencia de la República para el periodo constitucional 2014-2018 en representación de la coalición de unidad nacional no incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, reiterada en el inciso primero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Señala la ponente que de conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas, de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero no ocurre lo mismo con las excepciones de fondo o de mérito que deben ser resueltas al momento de fallar. En este caso las excepciones2 no tienen que ver con el saneamiento del proceso, sino que van encaminadas a controvertir las pretensiones que esgrime el actor en su demanda, por lo tanto se trata de excepciones de mérito o de fondo que deben ser resueltas al momento de fallar. Así mismo indicó la Consejera Ponente que frente a las excepciones planteadas obra a folio 161 del radicado 2014-0090-00 memorial suscrito por la señora Diana Marcela Cruz Orduña, quien dice actuar como agente oficiosa del demandante
Humberto de Jesús Longas Londoño, y manifiesta que se opone a las 2 Las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias; por su parte, las “excepciones de mérito” son aquellos medios de defensa que interpone el demandado, con el objeto de “destruir” total o parcialmente las pretensiones que esgrime el actor en su demanda. Por ello, la doctrina las ha caracterizado como aquellas “que se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas.” Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Exp. 11001-03-28-000-2014-00042-00. 3 de septiembre de 2014. excepciones propuestas, de igual forma a folio 165 del mismo cuaderno, el demandante dice ratificar la actuación de la agente oficiosa. Frente a lo anterior indicó la conductora del proceso que de conformidad con el artículo 47 del C.P.C. la agencia oficiosa procede para promover la demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo. Y actualmente en el art. 57 Código General del Proceso se posibilita esta clase de intervención también para contestar la demanda. En este caso no se trata de la demanda ni de la contestación (como lo establece el C.G.P), por lo tanto no es procedente utilizar la figura del agente oficioso. Informó la Consejera ponente que el Despacho no tendrá en cuenta las
observaciones así planteadas. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 y el numeral 1° del 244 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes. La apoderada de la RNEC, solicitó a la Ponente que no se volviera entones a notificar a la entidad a la cual representa.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como Presidente de la República de Colombia, periodo constitucional 2014-2018, inscrito por la coalición “Unidad Nacional”, conformada por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, contenida en la resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, expedida por el Consejo Nacional
Electoral.
Hechos: La Magistrada Ponente expuso como los hechos en los que están de acuerdo las partes, como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, son los siguientes: - Mediante Resolución No. 1380 de 26 de junio de 2010, expedida por el CNE, fue declarado electo como Presidente de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2010-2014, al doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, identificado con cédula de ciudadanía 19.123.402 de Bogotá. - La inscripción para el periodo 2014-2018 se hizo por coalición por los Representantes legales de los Partidos Social de Unidad Nacional -Partido
de la UPartido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano. - El 1 de diciembre de 2013 el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN intervino en la Sexta Convención Nacional Liberal, que se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena.
Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de violación que exponen los demandantes y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde al
siguiente: Radicado 2014-0088-00
1. Primer cargo: “Doble militancia” que se sustenta en la transgresión de los artículos 2º de la Ley 1475 de 2011, y 275.8 del CPACA, porque el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN se inscribió para reelegirse presidente de la República para el periodo 2014-2018, por una “Coalición de Gobierno” cuando en las elecciones anteriores de 2010, lo hizo por el Partido de la Unidad Nacional - Partido de la U. Así mismo señala la vulneración de los artículos 127 152.f y 202 de la Constitución Política y el artículo 9º de la ley 996 de 2005 que establece los requisitos para que el presidente aspire a ser reelegido.
2. Segundo Cargo: “Doble militancia por intervenir en la convención del Partido Liberal” que se sustenta en la trasgresión de los artículo 127 de la Constitución Política y 2º y 6º de la Ley 996 de 2005, porque es un hecho notorio que el demandado intervino en la Sexta Convención del partido Liberal el 1º de diciembre de 2013 en Cartagena, esto es por fuera del término de los 4 meses que establece la norma y por ende encuadra en la
causal de doble militancia.
3. Tercer cargo “Falta de requisitos de la inscripción por coalición para Presidente” al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 por no haber determinado entre los distintos partidos que conforman la coalición, como se distribuirá la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Radicado 2014-0090-00 Infracción a las normas en que debería fundarse, porque el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN incurrió en doble militancia política, desconociendo los artículos 107.2 de la Constitución Política, 93 del Código electoral, 275.8 de la ley 1437 de 2011 del CPACA, puesto que (i) en el formulario de inscripción aceptó bajo la gravedad de juramento que era afiliado simultáneamente a los partidos políticos que conformaron la coalición: Partido de Unidad nacional, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, (ii)dicha doble militancia se mantuvo durante toda la campaña presidencial y al momento de la elección. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN como Presidente de la República de Colombia para el periodo 20142018 es nulo por incurrir en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas y por la falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475
de 2011. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes.
DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: La Consejera Ponente indicó que, teniendo en cuenta que los documentos aportados con las demandas, ya fueron conocidos y trasladadas al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.
Así mismo dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el demandado –una vez ocurrido el trasladocon el valor probatorio que la ley les asigne. En relación a las pruebas solicitadas,
1. Por los demandantes: La Consejera Ponente señaló que de conformidad con el artículo 180.10 del CPACA3 en concordancia con los artículos 178 y sgtes del Código de Procedimiento Civil (arts. 168 y sgtes del Código General del Proceso) por ser conducentes4, pertinentes5 y utiles6 para esclarecer los hechos objeto del litigio y estar relacionadas con los cargos de la demanda serán decretadas las siguientes pruebas documentales solicitadas tanto por los demandantes (todas) como por el demandado (literal iii): Por la Secretaría de esta Sección se oficie al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan las copias auténticas de las Resoluciones (i) 2202 de 2014 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaperiodo constitucional 2014 - 2018, y se ordena la expedición de las
respectivas credenciales” (ii) 1380 de 2010 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la elección de Presiente y Vicepresidente de la República - periodo constitucional 2010 - 2014, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” y (iii) formulario de inscripción por medio del cual el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN y el doctor GERMÁN VARGAS LLERAS se inscribieron como fórmula presidencial a las elecciones del 25 de mayo de 2014 en Representación de la coalición 3 “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad (…)”. 4 “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. (…) es una comparación entre el medio probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Librería Ediciones del profesional LTDA. Bogotá D.C. Febrero de 2013. Pg. 145. 5 Ídem. “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. 6 Ibídem “(…) se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.(…) p{ag. 148.
de la Unidad Nacional, con sus respectivos soportes, incluyendo avales y el documento “acuerdo de coalición”. Radicado 2014-0088-00 (únicamente por el demandado) Por la Secretaría de esta Sección se oficie a: La Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica del calendario electoral elecciones presidenciales 2014-2018. Al Consejo Nacional Electoral para que remita copia auténtica de la resolución por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción del candidato presidente a las elecciones 2014-2018. Radicado 2014-0090-00 (por demandante) y el demandado. Por la Secretaría de esta Sección se oficie a: Los partidos Social de Unidad Nacional - Partido de la U-, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, para que certifiquen si el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN es o ha sido miembro de dichas colectividades y de ser así indiquen el periodo. Se ordenó que por la Secretaría se libraran los respectivos oficios y se advirtiera a sus destinatarios que en virtud del artículo 285 del CPACA los documentos relacionados con antecedentes de la elección popular deben ser remitidos inmediatamente y a los demás se les concedía el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrecieran las respectivas respuestas. Así mismo, señaló la Consejera Ponente que se negaran por no ser necesarias, conducentes, pertinentes, ni útiles, y no estar relacionadas con los hechos y cargos del proceso las siguientes: Radicado 2014-0088-00 (demandante)
Al Partido Conservador que certifique quién fue su candidato en la primera vuelta presidencial y apoyo segunda vuelta, por no estar relacionado con los cargos objeto de litigio. Radicado 2014-0090-00 (demandante) Formulario de inscripción de todas las fórmulas presidenciales, por no estar relacionado con los cargos objeto de litigio. El representante del Ministerio Público no requirió prueba. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que las niega recurso de súplica como lo establecen los artículos 242, 243, 244 y 246 del CPACA. Sin recursos por las partes. El apoderado del demandado solicita aclaración relacionado con su solicitud del acuerdo de coalición. La Consejera Ponente le informó que fue decretado junto con los antecedentes del formulario de inscripción.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las pruebas decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Los apoderados de las partes manifestaron no tener recursos que presentar.
AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). Sin recursos manifestaron las partes y el Ministerio Público. La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 3:02 P.M. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente
HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Demandante
CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Apoderado del Demandado CLARA INES TARQUINO DAZA Apoderada de la RNEC
JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO
Delegado del Ministerio Público
MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO
Secretario Sección Quinta