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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00D-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COALICION - Recuento normativo / COALICION - Recuento jurisprudencial / COALICION - Son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales / CANDIDATO DE COALICION - Inscripción En el ordenamiento jurídico colombiano a pesar de no estar definido el concepto como tal de coalición, existe mención de la figura en la legislación desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, que en cuanto a las reglas de financiación estatal de campañas, establece que para las coaliciones de partidos o movimientos se debe determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, y en su literalidad señala: Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos. Así mismo la jurisprudencia de esta Sección entendió como la definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. También la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales. Posteriormente, la Ley 996 de 2005, señala en el artículo 7º la posibilidad de establecer alianzas para la inscripción de candidatos a Presidente de la República, y estableció: Artículo 7º. Derecho de inscripción de candidatos a

la Presidencia de la República. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, podrán inscribir, individualmente o en alianzas, candidato a la Presidencia de la República. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal del partido o movimiento. Luego, en Sentencia del 11 de julio de 2011, previo a la promulgación de la ley 1475 de 2011, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, esta Sección frente a la posibilidad de acuerdos entre partidos, indicó que los candidatos que no obtuvieron las dos más altas votaciones en la primera vuelta presidencial, y apoyen en la segunda vuelta a quienes si las obtuvieron no implica per-se que dejen de pertenecer al partido o movimiento que los inscribió. “El hecho de que ninguno de los candidatos obtenga la mitad más uno de los votos ‘que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley’ (lo que se denomina primera vuelta), forzando la celebración de ‘una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde’ (que se conoce como segunda vuelta) y que para esas segundas elecciones algunos de los que no obtuvieron las dos más altas votaciones apoyen otro candidato, no implica, perse, que dejen de pertenecer al partido o movimiento político que los inscribió”. El 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011 se establece explícitamente en la legislación la posibilidad de inscribir candidatos por coalición y se dictan normas específicas sobre los aspectos que deben contener los

acuerdos, el carácter vinculante de los mismos, y la forma de proceder en caso de faltas absolutas de candidatos elegidos por coaliciones. Ya en vigencia de la Ley 1475 de 2011, esta Sección señaló el concepto de coalición como la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político e indicó que de conformidad con la Constitución Política, específicamente con las reformas establecidas en los Actos legislativos 01 de 2003 y 2009, estas pueden darse antes o después de las elecciones, como en el caso de la designación de magistrados del Consejo Nacional Electoral. Es así como, la jurisprudencia de esta Sección ha concluido, en cuanto a coaliciones, que: “(…) (i) las coaliciones y alianzas se toman como equivalentes en el ordenamiento jurídico interno, (ii) las mismas se pueden realizar con fines pre-electorales y post-electorales, (iii) el requisito fundamental es el acuerdo de voluntades entre las organizaciones políticas, (iv) se requiere que la inscripción sea avalada si la coalición o alianza se surte únicamente entre partidos y movimientos políticos con personería jurídica, pero sí de la misma participa un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos es viable que la inscripción se haga por firmas con la garantía de seriedad, y (v) ninguno de los coaligados puede inscribir, por separado, otra lista o candidato para el mismo certamen electoral” MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de lección del presidente de la república / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAInhabilidad por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No se configura porque se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica / PARTICIPACION EN POLITICA - Está permitida cuando se trate del mecanismo de selección de candidatos de un partido o movimiento político Los problemas jurídicos a resolver, conforme a la fijación del litigio que se hiciera en la audiencia inicial, radican en determinar si la elección de Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República es nula, porque incurrió en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas y por la falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. (…) en cuanto al formulario de inscripción se tiene que a nombre de la coalición “Unidad Nacional” se inscribió la fórmula de Juan Manuel Santos Calderón como candidato a la Presidencia y Germán Vargas Lleras como candidato a la Vicepresidencia el 4 de marzo de 2014. En la casilla “organización política a la que pertenecen la fórmula presidencial” se lee: Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, Cambio Radical, y en la casilla “organizaciones Políticas que conforman la coalición” Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano. De lo anterior, sin lugar a mayor argumentación, es claro que el dicho del demandante sobre que Juan Manuel Santos Calderón declaró ser afiliado a los tres partidos políticos es una afirmación que no tiene sustento fáctico,

pues en el documento de inscripción no existe tal declaración. Al contrario, lo que dicho documento señala de conformidad con las certificaciones otorgadas por los secretarios generales y representante legal de los partidos de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano es que siendo el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON militante del Partido Social de Unidad Nacional –Use inscribió por la coalición de esos tres partidos políticos, según el Acuerdo de coalición de 3 de marzo de 2014, en cuyo objeto se pactó: “inscribir y promover la candidatura a la Presidencia de la República” al aquí demandado. Acuerdo permitido aplicando el tenor literal del artículo 9.3 de la Ley 130 de 1994, por consiguiente el demandado al ser inscrito por una coalición de partidos realizó actividades proselitistas en favor de los tres partidos que integran la coalición. Así las cosas, en el caso concreto no prospera el cargo de doble militancia en cuanto a la afirmación del actor sobre la pertenencia simultánea del candidato presidente a los partidos Políticos Social de Unidad Nacional “U”, Cambio Radical y Liberal Colombiano, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas no existe tal simultaneidad en la militancia, sino que se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica permitida en nuestro ordenamiento jurídico, por ende la campaña electoral en el marco de tal coalición tampoco se constituye en doble militancia. En lo referente a la prohibición frente a los servidores públicos para realizar acuerdos o coaliciones entre partidos para aspirar a un cargo uninominal, no existe en nuestra normativa tal restricción, como se deduce del artículo 2º de la Ley estatutaria 1475 de 2011. En lo que tiene

que ver con la prohibición señalada en el artículo 127 de la Carta Política y los artículos 2º y 6º de la Ley 996 de 2005, sobre la restricción de 4 meses para realizar la campaña política al candidato presidente, si bien no se encuentra señalada en la legislación como causal taxativa de nulidad de elección. En atención a la disposición anteriormente transcrita se colige que, la participación en política del Presidente de la República dentro de los 4 meses anteriores de las elecciones, resulta ampliada cuando se trate de participar en los mecanismos de selección de candidatos de los partidos o movimientos políticos en un mes más anterior a la realización del evento –consulta popular, asambleas, congresos o convenciones de partidos políticoslo cual ocurrió en el caso concreto, pues de conformidad con la Resolución 3102 de 17 de febrero de 2014, en la cual el Partido Liberal Colombiano concede el aval al doctor Juan Manuel Santos Calderón, fue en la convención nacional liberal celebrada el 1º de diciembre de 2013 en la que se eligió y proclamó al demandado como candidato único de la colectividad, encontrándose esta actividad electoral dentro del plazo establecido en el artículo 6º de la Ley 996 de 2005, actividad que contribuyó a que se consolidara el acuerdo de coalición de 3 de marzo de 2014 entre los partidos Social de Unidad Nacional, Liberal Colombiano y Cambio Radical, situación demostrada y que impide colegir la pertenencia simultánea a más de un partido político. En razón a lo anterior, la participación del demandado en la convención del partido Liberal Colombiano, no se configura en participación irregular en

política puesto que está permitida por la legislación tal intervención cuando se trate del mecanismo de selección de candidatos de un partido o movimiento político, como aconteció en este caso. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de lección del presidente de la república / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Falta de requisitos en la inscripción de la coalición / COALICION - Requisitos generales para su conformación Señala el actor (2014-00088-00) que la elección del doctor Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República es nula porque no se acreditaron los requisitos contemplados en los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de

2011. De acuerdo con la norma son requisitos generales para conformar la coalición, establecer :(i ) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y (iv) cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (v) los sistemas de publicidad y (vi) auditoría interna (vii) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Frente a los requisitos establecidos en los numerales (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, y (vii) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, en el caso concreto de coalición para

presentar fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia no aplican, puesto que, el primer requisito mencionado se refiere únicamente a gobernadores y alcaldes, lo cual encuentra su sustento en la norma constitucional al respecto, que establece el voto programático y la posibilidad de revocatoria del mandato para estos cargos de elección popular. En lo referente al requisito relacionado con el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, la Constitución Política consagra en el artículo 202 que en caso de faltas temporales o absolutas será el Vicepresidente quien reemplace al Presidente. Por lo tanto ya que se encuentra establecido por nuestra Carta Política la forma en que opera el reemplazo al Presidente de la república, excedería la libertad de los partidos políticos establecer una forma de suplir la vacante diferente. En cuanto a los demás requisitos establecidos en la norma para la suscripción de los acuerdos o coaliciones de los partidos políticos para presentar candidatos, observa la Sala que a folios 320 y siguientes del cuaderno 2014-008-00 reposa el acuerdo de coalición signado por los representantes legales de los partidos Social de Unidad Nacional “U”, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano el 3 de marzo de 2014, en el cual se establece: 1. En el numeral primero se indica que el objeto de la coalición es inscribir y promover la candidatura a la Presidencia de la República del doctor Juan Manuel Santos Calderón, lo cual denota que el candidato ya fue designado por la coalición, entonces el requisito se cumple. 2. En el numeral quinto se establece que la

financiación de la campaña se hará mediante donaciones, anticipos y créditos, estos últimos que serán cubiertos con los recursos reconocidos por concepto de reposición de votos y otras fuentes contempladas por la ley. Y que los recursos de la reposición de gastos por la votación obtenida por el candidato de la coalición solo tendrán el propósito de cubrir los gastos de la misma. Cumpliendo así los requisitos (iii) y (iv) de financiación y distribución de recurso por reposición de votos. 3. En el numeral séptimo se define que se acreditará ante el Consejo Nacional Electoral un sistema de auditoria interna de conformidad con el artículo 18 de la Ley 996 de 2005, con lo cual se cumple con el requisito del numeral (vi)de la norma. 4. En el numeral octavo se dice que la campaña hará uso de todos los medios que permite la ley para hacer publicidad y propaganda con ocasión de la campaña electoral, dando así cumplimiento al requisito del numeral (v) de la norma. Conforme con lo anterior, no comparte la Sala lo planteado por el actor que no se acreditaron los requisitos establecidos en los parágrafos uno y dos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues una vez efectuada la verificación del acuerdo de coalición presentado en la inscripción de la candidatura si se cumplen. Por lo tanto el cargo relacionado con dicho incumplimiento no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00088-00

Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO Y OTROS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los procesos electorales iniciados contra la elección del señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018.

ANTECEDENTES

I.- LAS DEMANDAS

I.I. Expediente No. 2014-0090-00, demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño: 1.- Las pretensiones de la demanda Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de: i) la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 20142018; ii) la Resolución No. 1950 de 6 de junio 2014, que declaró los resultados de la votación celebrada el 25 de mayo de 2014; y iii) el formulario de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Número 002 de 4 de marzo de 2014 de la Coalición de Unidad Nacional de los candidatos JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS a la Presidencia y Vicepresidencia de la República respectivamente1.

Así mismo solicita: 2 “Declarar la nulidad de las credenciales expedidas a JUAN MANUEL SANTOS

CALDERON como Presidente de la República y Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República, para el periodo constitucional 2014-2018. (…) Declarar la elección presidencial al que corresponda constitucional y legalmente; o en su defecto, de así considerarlo el alto Tribunal, se ordene al Gobierno Nacional o al órgano competente, convocar a nuevas elecciones para subsanar la segunda vuelta presidencial de junio 15 de 2014, con los dos candidatos que hubieren obtenido la más alta votación en la elección de mayo 25 de 2014, excluidos los votos obtenidos y anulados de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y Germán Vargas Lleras”. 2.- Soporte fáctico Señaló el actor que los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS se inscribieron el día 4 de marzo de 2014 como candidatos, a las elecciones presidenciales que se celebraron el día 25 de mayo de 2014, por la coalición llamada “Unidad Nacional”, conformada por los siguientes partidos políticos: i) Partido Social de la Unidad Nacional, ii) Partido Liberal Colombiano y iii) Partido Cambio Radical. Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción de los mencionados candidatos en las condiciones ya expresadas, por ello la participación tanto de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, por la Presidencia de la República, como de GERMAN VARGAS LLERAS por la Vicepresidencia se realizaron a nombre de la coalición de la “Unidad Nacional”. 1 El Despacho Ponente en auto de 20 de agosto de 2014 determinó necesario tramitar de manera

separada el medio de control de nulidad electoral frente a cada uno de los demandados, en consideración a la indebida acumulación de pretensiones 2 Folio 21Exp 2014-00090-00. Indicó que mediante Resolución N° 1950 de 6 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguna de las personas que se postularon para las elecciones del 25 de mayo de 2014 obtuvo más de la mitad de los votos válidos en la primera vuelta presidencial. En este mismo acto, se declaró que una de las fórmulas inscritas que alcanzó más votos fue la conformada por JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS. En consecuencia, autorizó a que estos dos ciudadanos participaran en la segunda vuelta para elección de Presidente y Vicepresidente. Manifestó que en elecciones realizadas el 15 de junio de 2014 se eligió como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia a la formula conformada por el señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y por GERMAN VARGAS

LLERAS.

Mediante Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y de GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018 y expidió las credenciales que los acreditan como tal. 3.- Normas violadas y concepto de violación Manifiesta el demandante que el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON incurrió en doble militancia política al momento de su inscripción, porque esta se

hizo en nombre de la coalición conformada por los partidos Social de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano, y en la aceptación que hizo el candidato de su inscripción, declaró ser afiliado simultáneamente a los tres partidos coaligados. De igual manera, señala el actor que el candidato electo como Presidente de la República estuvo incurso en doble militancia durante la campaña electoral (entre el 4 de marzo y 15 de junio de 2014) y al momento de la elección (15 de junio de 2014), porque hizo proselitismo a nombre de los tres partidos que integraron la coalición. La parte actora alegó que, los actos administrativos demandados violaron las normas superiores en las que deberían fundarse, esto es: el artículo 107 inciso 2º de la Constitución Política, el artículo 93 del Código Electoral - Decreto Extraordinario 2241 de julio 15 de 1986-, y el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Solicitud de suspensión provisional De igual forma, el actor solicitó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección de los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y de GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018, por considerar que se encontraban incursos en la causal de doble militancia establecida en el artículo 107 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 93 del Código Electoral y en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

5. Trámite del Proceso

Previo a resolver la admisión y la solicitud de suspensión provisional, el Despacho Ponente en auto de 20 de agosto de 2014 determinó necesario tramitar de manera separada el medio de control de nulidad electoral frente a cada uno de los demandados, en consideración a la indebida acumulación de pretensiones3. La demanda fue admitida mediante auto de 3 de septiembre de 2014, se ordenaron y efectuaron las debidas notificaciones, conforme a la normativa aplicable y no se decretó la solicitud de suspensión provisional ante la falta de elementos probatorios en la etapa de admisión. 6.- Contestaciones 6.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, solicitó se le desvinculara del proceso electoral y, para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, puesto que en virtud del mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección. 6.2.- Del demandado, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON4, a través de apoderado judicial, en calidad de demandado, contestó la solicitud de nulidad electoral donde manifestó que no comparte la posición del demandante respecto a la configuración de la doble militancia y con base en ello esbozó los siguientes argumentos: i) que sólo se encuentra inscrito como miembro del Partido Social de Unidad Nacional, ii) que fue designado como candidato único para las elecciones presidenciales en representación de la Coalición de Unidad Nacional y de los partidos políticos que la conformaban, y

  1. que la inscripción mediante el formulario E-6P cumplió con las normas que rigen la inscripción de candidatos y la conformación de coaliciones.

Así mismo indicó que la conformación de coaliciones está permitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 . 3 Folio 53 - Exp 2014-00090-00. 4 Escrito presentado el 1º de octubre de 2014 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Folios 129 al 159Exp 2014-00090-00. Finalizó proponiendo como excepción única la no configuración de la prohibición de doble militancia. 7.- Traslado de las excepciones En escrito presentado 14 de octubre de 2014, la señora Diana Marcela Cruz Orduña, actuando como agente oficiosa del señor Humberto de Jesús Longas Londoño, ratificada5 por él mismo mediante documento aportado el 20 de octubre de 2014, indicó que se oponía a las excepciones propuestas, “teniendo en cuenta que el accionante sustenta tanto formal como sustancialmente las pretensiones en la demanda, quedando desvirtuadas cada una de las excepciones planteadas, permitiendo con ello que el proceso continúe sin que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil”6. I.II. Expediente No. 2014-0088-00 demandante: Cristóbal de Jesús Díaz Romero: 1.- Las pretensiones de la demanda El fin principal es obtener la declaratoria de nulidad de la elección de del doctor

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, como Presidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018, por lo que estableció como pretensiones las siguientes: “1-Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del candidatopresidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, como Presidente de la Republica de Colombia periodo 2014 -2018, contenidos en la Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2-Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial y se convoque a nuevas elecciones presidenciales”7 2.- Soporte fáctico Señaló el actor que el señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON el 1º de diciembre del año 2013, participó en la Convención del Partido Liberal Colombiano, pese a que es un hecho notorio que aquel es militante del Partido de la Unidad Nacional. Precisó que en el marco de dicha convención el señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON intervino, ante todos los asistentes, y en su discurso afirmó que tenía muchas afinidades con los ideales que promulgaba el Partido Liberal Colombiano, de forma tal que al finalizar su alocución “gritó” la arenga “viva el partido liberal”. 5 Folio 165 al 166 Exp 2014-00090-00 6 Folio 161 - Exp 2014-00090-00 7 Visible a folio 1 – Exp 2014-00057-00 Igualmente, aseveró que la elección del demandado es nula porque no se acreditaron los requisitos contemplados en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011,

que deben satisfacer los candidatos de una coalición. 4.- Normas violadas y concepto de violación Argumentó que con la elección del demandado se vulneró el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 que dispone que “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostentan la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Por otro lado, señaló que si bien el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 faculta a los partidos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos de coalición a cargos uninominales, para el demandante, dicha norma está dirigida únicamente a los candidatos que no hayan sido elegidos, es decir, no a quienes ya ocupan un cargo público de elección popular. De lo anterior, concluye el demandado que si el “actual Presidente Juan Manuel Santos, aspiraba a reelegirse la norma lo obligaba a inscribirse nuevamente por el mismo partido al que pertenece, o sea, el de la U, o renunciar al cargo con doce meses de anticipación antes de la inscripción, (…) y no inscribirse en asocio con otros partidos diferentes” En el mismo sentido señala el actor que el demandado violó el artículo 127 de la Constitución según el cual: “Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el

momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos” (Negrillas fuera de texto). En ese orden, el demandante considera que la intervención del demandado en la mencionada convención se presentó por fuera del término de los cuatro meses que establece la norma referenciada y los artículos 2º y 6º de la Ley 996 de 2005, y en consecuencia se encuadra en la causal de doble militancia. Lo anterior, basado en el hecho de que aún no se ha expedido la ley estatutaria que deberá establecer los términos y condiciones en los cuales dicho plazo se puede desconocer. Finalizó indicando que la inscripción del demandado desconoció los parágrafos 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que disponen: “PARAGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la

coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARAGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese orden, para el demandante “la inscripción del candidato presidente es nula porque faltan los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, requisitos sine quanon para la validez del acto de inscripción que afecta la elección”. 5.- Trámite del Proceso Mediante auto de 6 de agosto de 2014 esta Corporación admitió la demanda y ordenó efectuar las debidas notificaciones, conforme a la normativa aplicable. 6.- Contestaciones 6.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, solicitó se le desvinculara del proceso electoral y, para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, puesto que en virtud del mandato legal, sólo cumple

labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección. 6.2.- Del demandado, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON El doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON8, a través de apoderado judicial, en calidad de demandado, contestó la solicitud de nulidad electoral donde manifestó que no comparte la posición del demandante. Indicó que no incurrió en doble militan

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