CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00088-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Situaciones que pueden configurarla / PRUEBAS - Deben ser presentadas por el actor en la demanda y definidas por el operador jurídico en la audiencia inicial / NULIDAD PROCESAL - Improcedencia. No se encuentra en las causales establecidas por la norma aplicable para que sea tramitada como incidente de nulidad una vez dictada la sentencia El artículo 294 del CPACA, norma especial aplicable en el caso concreto establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley. En el caso concreto el actor alega como causal el no decreto, práctica o negativa de una prueba que aportó con los alegatos de conclusión, situación que no se encuentra establecida en la norma especial aplicable como causal de nulidad en esta etapa del proceso. Al respecto es necesario indicar que el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral se encuentran establecidos en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del artículo 296 remite en los aspectos no regulados a las disposiciones del proceso ordinario del mismo Código. De conformidad con esta reglamentación especial aplicable, las solicitudes de pruebas deben ser presentadas por el actor en la demanda y definidas por el operador jurídico en la audiencia inicial, así mismo el artículo 207 del CPACA señala que en cada
etapa del proceso el juez ejercerá el respectivo control de legalidad y saneará los vicios que acarreen nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes. De lo anterior se tiene que, el momento procesal para solicitar y/o aportar pruebas por la parte demandante establecido en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser con la demanda, y el juez debe decretar su práctica en la audiencia inicial. En este caso, el actor pretende que se tenga como prueba un documento aportado con las alegaciones, esto es, una vez cerrada la etapa probatoria antes de dictar sentencia, y que no fue aportada ni solicitada en el momento previsto por la norma procesal aplicable, razón por la cual la Sala Electoral, en el fallo de 12 de noviembre de 2015 indicó que no sería tenida en cuenta, además porque el documento aportado por el demandante es una certificación sobre la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano fechada el 6 de julio de 2010, y en el proceso ya obraba certificación remitida por mismo partido del 19 de agosto de 2015, a solicitud del despacho y ordenada en la audiencia inicial como prueba. Entonces, la solicitud de nulidad presentada no es procedente porque no se encuentra en las causales establecidas por la norma aplicable para que sea tramitada como incidente de nulidad en esta etapa del proceso, es decir una vez dictada la sentencia. Además, como ya se indicó, las etapas procesales para solicitar y aportar pruebas están debidamente establecidas en el procedimiento electoral y el actor presentó el documento que pretendía hacer valer como
prueba extemporáneamente. Así las cosas, tener como prueba el documento aportado con los alegatos o decretar la misma, como lo pretendía el demandante por fuera del término probatorio establecido si sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala expresamente “(…) el debido proceso se aplicará a todas clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, y que en su concepto, así indicado por la Corte Constitucional se refiere al conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley. En virtud de lo anterior, frente a la solicitud presentada por el actor, de conformidad con el artículo 294 del CPACA este despacho la rechazará de plano por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 01437 DE 2011 - ARTICULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00088-00
Actor: CRISTOBAL DE JESUS ROMERO DIAZ Y OTRO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Procede el Despacho a pronunciarse sobre el incidente de nulidad presentado por el actor Humberto de Jesús Longas Londoño.
1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor LONGAS LONDOÑO, presentó memorial de “incidente de
Nulidad parcial”, en el cual solicita la nulidad del proceso, desde el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión por la omisión del decreto, práctica o negación de una prueba. Manifiesta el actor que en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2015 no se tuvo en cuenta una prueba anexada y solicitada por él con los alegatos de conclusión, por lo tanto se incurrió en las causales de nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 133.2 del Código General de Proceso, porque se falló sin haber decretado, practicado o negado una prueba obligatoria según la ley, y porque se omitió decretar una prueba. Así mismo, plantea el demandante que el proceso fue fallado con violación al debido proceso porque de acuerdo con los artículos 331 del Código General del Proceso y 246 del CPACA se debió decretar, practicar o negar la prueba pedida, para que en caso de no acceder se pudiera interponer recurso de súplica.
2. Consideraciones El artículo 294 del CPACA, norma especial aplicable en el caso concreto establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley.
En el caso concreto el actor alega como causal el no decreto, práctica o negativa
de una prueba que aportó con los alegatos de conclusión, situación que no se encuentra establecida en la norma especial aplicable como causal de nulidad en esta etapa del proceso. Al respecto es necesario indicar que el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral se encuentran establecidos en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del artículo 296 remite en los aspectos no regulados a las disposiciones del proceso ordinario del mismo Código. De conformidad con esta reglamentación especial aplicable, las solicitudes de pruebas deben ser presentadas por el actor en la demanda1 y definidas por el operador jurídico en la audiencia inicial2, así mismo el artículo 207 del CPACA señala que en cada etapa del proceso el juez ejercerá el respectivo control de legalidad y saneará los vicios que acarreen nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes. De lo anterior se tiene que, el momento procesal para solicitar y/o aportar pruebas por la parte demandante establecido en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser con la demanda, y el juez debe decretar su práctica en la audiencia inicial. En este caso, el actor pretende que se tenga como prueba un documento aportado con las alegaciones, esto es, una vez cerrada la etapa probatoria antes de dictar sentencia, y que no fue aportada ni solicitada en el momento previsto por la norma procesal aplicable, razón por la cual la Sala Electoral, en el fallo de 12 de noviembre de 2015 indicó que no sería tenida en cuenta, además porque el
documento aportado por el demandante es una certificación sobre la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano fechada el 6 de julio de 2010, y en el proceso ya obraba certificación remitida por mismo partido del 19 de agosto de 2015, a solicitud del despacho y ordenada en la audiencia inicial como prueba. Entonces, la solicitud de nulidad presentada no es procedente porque no se encuentra en las causales establecidas por la norma aplicable para que sea tramitada como incidente de nulidad en esta etapa del proceso, es decir una vez dictada la sentencia. Además, como ya se indicó, las etapas procesales para solicitar y aportar pruebas están debidamente establecidas en el procedimiento electoral y el actor presentó el documento que pretendía hacer valer como prueba extemporáneamente. Así las cosas, tener como prueba el documento aportado con los alegatos o decretar la misma, como lo pretendía el demandante por fuera del término probatorio establecido si sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala expresamente “(…) el debido proceso se aplicará a todas clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, y 1 Art. 162. 5 del CPACA “la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, ese deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder” 2 Art. 283 del CPACA. “(…) Dicha audiencia tiene por objeto proveer el saneamiento del litigio y decretar pruebas” que en su concepto, así indicado por la Corte Constitucional se refiere al conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley así:
“(…)el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos”3 En virtud de lo anterior, frente a la solicitud presentada por el actor, de conformidad con el artículo 294 del CPACA este despacho la rechazará de plano por improcedente. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
3. Resuelve PRIMERO: Rechazar de plano por improcedente la solicitud presentada.
SEGUNDO: Frente a esta decisión de conformidad con el artículo 294 del CPACA.
No procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado 3 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. M.P. María Victoria Calle.