🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00089-00B-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00089-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Reglas para su procedencia / ACUMULACION DE PROCESOSRepresentantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes Los artículo 281 y 282 del CPACA, que regulan lo concerniente a la acumulación causales de nulidad y procesos adelantados por medio de control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los Nos. 110010328000201400089-00 y 110010328000201400094-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio; es más, para evitarlo en el proceso 110010328000201400089-00 se expidió el auto de 8 de agosto de 2014 pidiéndole a los demandantes que separaran unas de otras en

demandas independientes. En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad del mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, período constitucional 2014-2018. En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que en el proceso radicado bajo el número 110010328000201400089-00 se afirma que la ilegalidad se produjo porque los dos escaños en la Cámara de Representantes reservados a la circunscripción especial de Afrodescendientes no se adjudicaron conforme al sistema constitucionalmente establecido (cuociente electoral), y porque en el expediente radicado con el número 110010328000201400094-00 se asevera que el vicio de ilegalidad tuvo lugar porque la opción del voto en blanco conquistó más votos que cualquiera de las listas inscritas para dicha elección, motivo por el cual lo que seguía no era declarar la elección sino ordenar que se repitiera por una sola vez. Y, en cuarto lugar, porque en los dos procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400089-00 dicho término venció primero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 281 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00089-00

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES El Despacho, en atención al informe secretarial que antecede, resuelve sobre la procedencia de acumular los procesos de la referencia, previas las siguientes: Consideraciones Los señores Heriberto Arrechea Banguera y Yomnhy Arrechea Hinestroza, quien actúa como representante legal del Movimiento de Inclusión y OportunidadesMIO, por conducto de apoderado judicial, formularon el 30 de julio de 2014 demanda de nulidad1 contra la elección de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes (2014-2018), radicada bajo el No. 110010328000201400089-00, frente a la cual se profirió el auto signado el 8 de agosto de 20142 que advirtió sobre una indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad, y que por ello debían presentarse por separado tres demandas.

En cumplimiento del auto anterior el 15 de agosto de 2014 los demandantes radicaron escrito explicativo de la forma en que separaron las demandas3,

memorial poder4, anexos5, escrito de demanda6, solicitud de medida cautelar7 y un CD8. En esta oportunidad la pretensión anulatoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes (2014-2018), se basó en síntesis en la presunta transgresión de los artículos 40, 176 y 263 de la Constitución porque la asignación de los dos escaños de esta circunscripción especial, que se rige por el sistema de cuociente electoral con un umbral del 30%, no debió recaer exclusivamente en los dos primeros candidatos de la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO, ya que si bien obtuvo la mayor 1 C. 1A fls. 2 a 44. 2 C. 1A fls. 350 a 353. 3 C. 1A fls. 362 y 363. 4 C. 1A fls. 364 y 365. 5 C. 1A fls. 366 a 429. 6 C. 1A fls. 430 a 455. 7 C. 1A fls. 456 a 460. 8 C. 1A fl. 461. votación (62.004), no alcanzó el cuociente electoral (121.747), lo cual implicaba que el reparto de escaños se hiciera entre los mayores residuos, esto es una curul para la fundación FUNECO y la otra para el movimiento MIO, que conquistó 20.712 votos. La demanda se admitió con auto de 18 de septiembre de 2014 en el que igualmente se desestimó la medida cautelar impetrada9. Surtidas las notificaciones del caso las publicaciones se realizaron el 25 de septiembre de 2014 en el diario

La República y el 26 de los mismos en el diario El Espectador10. Con escrito del 7 de octubre de 2014 el señor Saúl Villar Jiménez manifestó su coadyuvancia a las pretensiones de la demanda11. La señora María del Socorro Bustamante Ibarra otorgó poder con escrito allegado el 10 de octubre de 201412, cuya apoderada contestó la demanda con escrito radicado el 24 de octubre del mismo año13. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil - RNEC se pronunció sobre la demanda con documento presentado el 14 de octubre de 201414, al cual acompañó poder consignado en la Resolución 13.909 de 29 de septiembre de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC15. El 10 de noviembre de 2014 se profirió auto para reconocer personería a los apoderados designados, tener por contestada en tiempo la demanda, negar la petición elevada por la demandada María del Socorro Bustamante Ibarra, quien pedía que se ordenara su inmediata posesión, y mantener el expediente en secretaría en espera de proveer sobre su acumulación. Por otra parte, los señores Jorge Ignacio Salcedo Galán, Jeritza Merchán Díaz y Ricardo Pérez González el 6 de agosto de 2014 impetraron demanda de nulidad electoral encaminada a invalidar el mismo acto de elección arriba citado, radicada bajo el No. 110010328000201400094-00, documento que venía acompañado de solicitud de suspensión provisional16. La demanda se inadmitió con auto de 27 de

agosto de 2014 porque las pretensiones no se encausaban por el medio de control de nulidad electoral y porque el señor Ricardo Pérez González no suscribía la demanda17. 9 C. 1A fls. 463 a 470. 10 C. 1A fls. 511 y 512. 11 C. 1A fls. 514 a 531. 12 C. 1A fl. 609. 13 C. 1B fls. 779 a 791. 14 C. 1B fls. 613 a 625. 15 C. 1B fl. 626. 16 C. 1º fls. 1 a 16. 17 C. 1º fls. 100 a 102. El escrito de subsanación, al que de nuevo se acompañó petición de suspensión provisional, se radicó el 10 de septiembre de 201418. La nulidad del acto acusado se fundamentó en la supuesta transgresión del parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, porque con dicha enmienda se abandonó el criterio de mayoría absoluta y se acogió el de mayoría relativa para propiciar que las votaciones se repitan por una sola vez cuando la opción del voto en blanco obtiene más votos que cualquiera de los candidatos o listas que hayan participado en la respectiva elección, que según lo sostienen los actores fue lo que sucedió en el sub lite dado que esa alternativa conquistó 77.572 votos, mientras que la lista más votada (FUNECO) apenas alcanzó 62.004 votos.

La demanda se admitió con auto de 8 de octubre de 2014 en el que también se denegó la suspensión provisional del acto impugnado. Practicadas las notificaciones respectivas la publicación del aviso se realizó el 2 de noviembre de 2014 en el diario El Tiempo y el 5 de los mismos en el diario La República19. La señora María del Socorro Bustamante Ibarra confirió poder según documento allegado el 24 de noviembre de 201420 y su apoderada contestó la demanda con escrito allegado el 27 del mismo mes y año21. El señor José Fernando Tapia Acuña, representante legal del Centro de Autoreconocimiento AfrocolombianoCENAFRO, con documento presentado el 2 de diciembre de 2014, pidió que se le tuviera como tercero coadyuvante22. El señor Moisés Orozco Vicuña otorgó poder el 2 de diciembre de 2014 y su apoderado contestó la demanda con documento radicado en la secretaría de la Sección Quinta al día siguiente23. Por último, se profirió el auto de 13 de enero de 2015 que ordeno remitir el expediente a secretaría para proveer sobre la acumulación. Ahora bien, los artículo 281 y 282 del CPACA, que regulan lo concerniente a la acumulación causales de nulidad y procesos adelantados por medio de control de nulidad electoral, fijan las siguientes reglas para su procedencia: i) Que los procesos a acumular no versen sobre causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo; ii) Que se trate de un mismo acto de nombramiento o elección; iii) Que 18 C. 1º fls. 110 a 127.

19 C. 1º fls. 156 y 157. 20 C. 1º fl. 161. 21 C. 1º fls. 172 a 182. 22 C. 1º fls. 183 a 186. 23 C. 1º fls.l 195 y 196 a 209. los procesos se funden en irregularidades en la votación o en los escrutinios; y, iv) Que en los procesos haya vencido la oportunidad para contestar la demanda. Una vez examinados los procesos electorales radicados bajo los Nos. 110010328000201400089-00 y 110010328000201400094-00, concluye el Despacho que su acumulación es viable según las siguientes razones: En primer lugar, porque al examinar cada una de las demandas concernidas se pudo verificar que los accionantes no incurren en la impropiedad de invocar simultáneamente causales de nulidad de tipo objetivo y subjetivo, esto es porque no apoyan su pretensión anulatoria en la combinación de falta de requisitos e inhabilidades con irregularidades en la votación o en el escrutinio; es más, para evitarlo en el proceso 110010328000201400089-00 se expidió el auto de 8 de agosto de 2014 pidiéndole a los demandantes que separaran unas de otras en demandas independientes. En segundo lugar, porque los procesos a acumular se dirigen a obtener la nulidad del mismo acto de elección por voto popular, es decir, la elección de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, período constitucional 2014-2018.

En tercer lugar, porque los citados procesos se sustentan en causales objetivas de nulidad, ya que en el proceso radicado bajo el número 11001032800020140008900 se afirma que la ilegalidad se produjo porque los dos escaños en la Cámara de Representantes reservados a la circunscripción especial de Afrodescendientes no se adjudicaron conforme al sistema constitucionalmente establecido (cuociente electoral), y porque en el expediente radicado con el número 110010328000201400094-00 se asevera que el vicio de ilegalidad tuvo lugar porque la opción del voto en blanco conquistó más votos que cualquiera de las listas inscritas para dicha elección, motivo por el cual lo que seguía no era declarar la elección sino ordenar que se repitiera por una sola vez. Y, en cuarto lugar, porque en los dos procesos a acumular ya venció la oportunidad para contestar la demanda, en lo que valga precisar que la elaboración de esta ponencia se asignó en consideración a que en el expediente número 110010328000201400089-00 dicho término venció primero. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero.- DECRETAR LA ACUMULACIÓN de los siguientes procesos seguidos contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, período 2014-2018, así: i) Medio de control de nulidad electoral No. 110010328000201400089-00 adelantado por los señores HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA y YOMNHY ARRECHEA HINESTROZA como representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO (M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO); y ii) Medio de control de nulidad electoral

No. 110010328000201400094-00 promovido por los señores JORGE IGNACIO

SALCEDO GALÁN, JERITZA MERCHÁN DÍAZ y RICARDO PÉREZ GONZÁLEZ

(M.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA).

Segundo.- ORDENAR la fijación del aviso previsto en el inciso 5º del artículo 282 del CPACA, por un (1) día, para convocar a las partes a fin de practicar la diligencia de sorteo de Magistrado ponente, la cual se realizará el día siguiente a su desfijación a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

NOTIFÍQUESE,

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...