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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00089-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00089-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - No procede terminación por fallecimiento del demandado / TERMINACION DEL PROCESO - En medio de control de nulidad electoral no procede con fundamento en fallecimiento del demandado / MUERTE DEL DEMANDADO - No constituye causa de terminación anormal del proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda Los problemas jurídicos a resolver se subsumen en dos aspectos esenciales conforme fueron planteados en la audiencia inicial. La demanda contempla censuras de carácter objetivo, en tanto no recaen sobre aspectos predicables de las condiciones de elegibilidad, incumplimiento de los requisitos para el ejercicio o desempeño del cargo o inhabilidades atribuibles a los accionados. Así, el control de legalidad del acto de elección que se acusa, y a cuyo examen se referirá la Sala, impone un pronunciamiento previo respecto de los efectos que alega el apoderado de uno de los demandantes en relación con el fallecimiento de la elegida, señora María del Socorro Bustamante Ibarra (q.e.p.d.). Obra en el expediente copia del registro civil de defunción de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra, una de las candidatas inscrita por FUNECO y respecto de quien recayó el acto de elección como candidata que encabezó la lista de FUNECO. Debe advertirse, por ser de esencial y necesario conocimiento para lo que se pretende discutir, que mediante fallo de tutela del 9 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los efectos del acto de elección se

encuentran suspendidos porque el juez constitucional encontró que los elegidos no representan a la comunidad afrodescendiente, es decir, que, el amparo concedido radicó en aspectos relacionados con la falta de requisitos de quienes fungen como demandados. Bajo la anterior precisión y por el examen a que fue sometido el acto de elección - causales objetivas -, es claro que el fallecimiento de la elegida no releva al juez electoral del análisis y estudio sobre la legalidad del acto acusado, pues el propósito de este medio de control no es otro que un estudio objetivo de legalidad que impone precisamente adoptar una decisión de fondo en relación con las censuras que son materia de las demandas acumuladas. Y es que, bajo el entendido de que el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y que su propósito es obtener el restablecimiento de la legalidad y del orden jurídico, le está vedado al juez, tal como lo pretende el actor, señor Heriberto Arrechea Banguera - aunque no es claro en su pedimento - que se disponga ordenar su llamado a ocupar una curul de la circunscripción afrodescendientes, y en consecuencia cesar la actuación procesal por el fallecimiento de quien en este caso fungió como demandada, por cuanto en ella recayó la elección. Así las cosas, la muerte de una de las partes no impone para la acción electoral abstenerse de adoptar una decisión de fondo que resuelva la pretensión de legalidad a que fue sometido el acto de elección. A diferencia de otras acciones, como la de pérdida de investidura, sí es causa procedente para la extinción de la acción, la inexistencia física de la persona, pues es respecto de ella de quien recae la decisión. Se

concluye entonces, que en materia del contencioso electoral el desistimiento o terminación anticipada de la acción está proscrito en los términos del artículo 280 del CPACA. Tan solo opera aquella que se ha dado en denominar por la doctrina como desistimiento tácito, entendido como una forma de terminación del proceso, cuya consecuencia se genera por el abandono que sufre el trámite por parte del demandante quien tiene a su cargo alguna cargas para cumplir las notificaciones ordenadas en el auto admisorioliteral g) numeral 1 del artículo 277 del CPACA -. Así, por la naturaleza de la acción y ante la ausencia de reglamentación que en este proceso de naturaleza pública y especial, que disponga que la muerte del elegido constituye una causa para la terminación del proceso, la petición se negará. Tampoco los efectos que se pretenden derivan del fallecimiento de la señora Bustamante Ibarra, son procedentes. El razonamiento del solicitante es que debido a ello la curul la debe ocupar el candidato que sigue en la mayor votación obtenida por la lista del MIO; sin embargo, tal pedimento no tiene sustento normativo, toda vez que para los casos de vacancias absolutas es preciso verificar las formas de suplirlas y la competencia de quienes están obligados a tomar tal decisión y el trámite que deben adelantar. En estos términos se niega la solicitud, como se anticipó.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 5 de agosto de 2005. R. N.

150012331000200303045-01(3622). Actor: Carlos Fosión Arlantt Mindiola, M.P.: Darío Quiñones Pinilla, Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 280

VOTO EN BLANCO - Recuento normativo. Reformas / VOTO EN BLANCOMayoría requerida para declarar la anulación de una elección y sus consecuencias / VOTO EN BLANCO - Cantidad de votos que debe obtener la opción “en blanco” para asignar a la autoridad electoral la orden de repetir las elecciones / VOTO EN BLANCO - Deberán repetirse las elecciones cuando del total de votos válidos los votos en blanco constituyan la mayoría / VOTACION VALIDA - Está constituida por el total de los votos por candidatos y la votación en blanco / MAYORIA - Para los efectos invalidantes del voto en blanco se predica respecto de la votación total obtenida por las listas El propósito de esta demanda que se estudia tiene como fin determinar cuál es la cantidad de votos que debe obtener la opción “en blanco” para asignar a la autoridad electoral la orden de repetir las elecciones. Para resolver este planteamiento, es preciso que la Sala examine la disposición constitucional que contempla tal efecto para determinar si les asiste razón a los demandantes en la censura que plantean, respecto de que es suficiente que la votación en blanco sea simplemente mayor a las demás, sin condicionamiento o parámetro diferente al de constituir la votación más alta de cara a la obtenida por las listas. De acuerdo con el paralelo de las disposiciones se aprecia que fue a partir de la reforma introducida por el acto legislativo 01 de 2003 que la Constitución le otorgó a la votación en blanco efectos invalidantes respecto de los comicios celebrados. Antes de dicha reforma y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 96 de 1985 y

luego con la expedición del Código Electoral, el voto en blanco tenía únicamente valor para obtener el cociente electoral. En la Ley 163 de 1994 el voto en blanco se define como “[…] aquél que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco”. De esta manera, puede decirse que desde la reforma del año 2003 le fueron concedidos efectos político-electorales a la votación en blanco bajo especiales parámetros que el constituyente derivado consideró como necesarios para abstenerse de declarar la elección de los participantes en tales comicios y convocar a nuevas elecciones, cuandoquiera que los votos en blanco superaran por “mayoría absoluta”, a los demás que constituían la votación válida. (…) La discusión se centra en establecer cuál es la clase de mayoría que debe predicarse de los votos requeridos para el éxito del “voto en blanco” frente a las listas de candidatos, previa determinación de cuál es el entendimiento que debe dársele a la calificación de “mayoría” luego de haberse suprimido la condición de “absoluta” que establecía la reforma prevista por el acto legislativo 01 de 2003. Para avanzar en resolver sobre estos condicionamientos la Sala se pronuncia de la siguiente manera: Aunque se eliminó el término absoluta, la mayoría se predica sobre los votos válidos, soportada en la redacción del texto constitucional que no admite interpretación diferente sobre el particular. Así, el mayor número de votos, se obtiene de cara a la votación total de las listas inscritas, pues todos estos resultados constituyen el componente establecido

como parámetro para obtenerla: “votación válida”. En efecto, el concepto de “mayoría” para los efectos invalidantes del voto en blanco se predica respecto de la votación total obtenida por las listas. Ello por cuanto los votos válidos los constituyen el resultado de sumar: el total de votos por candidatos y la votación en blanco. Entonces, solo en la medida en que el voto en blanco supere en mayor número de votos al total de los votos de las listas, se puede concluir que es necesaria la realización de nuevos comicios al tenor de lo estatuido en el parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política. En este orden de ideas, debe quedar claro que el parámetro para determinar las mayorías es la votación válida que se encuentra fijado así desde la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003, pues no sufrió modificación alguna con la reforma política del 2009. La operación matemática que se debe aplicar debe tener en cuenta la totalidad de los sufragios depositados en favor de todas las listas pues son votación válida y no simplemente los votos respecto de una de las listas consideradas individualmente o de aquella que resultó la más votada. Tal explicación descarta el sentido que los accionantes quieren asignarle a la norma superior con efectos anulatorios. Además, la función que adelantó el Congreso como constituyente derivado para la reformar la Constitución no contempló como discusión, el considerar otro parámetro, como el que plantean los accionantes, esto es la lista más votada. Así las cosas, se concluye que en la medida en que la votación depositada en favor del voto en blanco constituya el mayor número de votos en relación con la

totalidad de aquellos registrados a las listas inscritas que participaron en la elección, es procedente derivar efectos invalidantes de tal situación lo que impone la realización de nuevos comicios. Así las cosas, se insiste que tal mayoría no la representa la mayor votación respecto de cada candidato o lista, puesto que el parámetro que se fijó fue el que la votación en blanco y respecto de los votos válidos debe constituir la mayoría. (…) la interpretación otorgada por la Corte Constitucional al inciso tercero del artículo 30 del proyecto de Ley Estatutaria determina la explicación que esta Sala adoptará frente a aquello que debe considerarse como “mayoría” de la votación en blanco respecto de la votación válida. Conclusión que impide que tal cálculo se haga de manera particular e individual frente a la votación registrada por las listas que se enfrentan en los comicios. Y es que comparar apenas la votación en blanco con la que obtuvo la mayor votación o cualquiera de las demás listas inscritas desconocería un porcentaje importante de la votación que debe computarse con efectos de validez.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 9 de marzo de 2012. Rad. 11001-03-28000-2010-00029-00/2010-00034-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia C490 DE 2011, Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 258 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules / CAMARA DE

REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL - Sistema

electoral adoptado para la asignación de curules / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES - La asignación de curules se surte bajo sistema de cuociente electoral La circunscripción de comunidades afrodescendientes tiene una connotación especial dada su consagración y reconocimiento en la Constitución de 1991, que tuvo por propósito otorgarle representación en el Congreso de la República. Ahora bien, corresponde resolver la censura de los accionantes que radica en cuestionar el método o sistema que el Consejo Nacional Electoral empleó para distribuir las curules entre las listas participantes al aducir que debió emplearse al igual que en la circunscripción especial de indígenas del Senado de la República el cociente electoral, por ser la circunscripción demandada, también de naturaleza especial y no estar sometida a la regla del artículo 263 Superior frente a la que es mandatorio cuando se eligen hasta dos miembros de las Corporaciones Públicas que las listas entre las que se distribuyan las curules superen el porcentaje del 30% del cuociente. En los términos del artículo 176 Constitucional la Cámara de Representantes se integra por personas elegidas por circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. La circunscripción especial, dice la norma en comento, se concibió para asegurar la participación de grupos étnicos y de minorías políticas. En desarrollo de esta preceptiva superior la Ley 649 de 2001, determinó en el artículo 1 que la circunscripción especial tendría 5 curules, dos de ellas para la comunidad afrodescendiente. El artículo 3 establece que los candidatos de las Comunidades Negras “deberán ser miembros de la

respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior”. Por su parte, el artículo 10 indica que los Representantes por la circunscripción especial “serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de escogencia a los congresistas.”. Es de resaltarse que las reformas políticas adoptadas mediante los Actos Legislativos N 01 de 2003 y N 01 de 2009 acogieron como sistema dominante para la asignación de curules en las corporaciones públicas de elección popular, el de la cifra repartidora, de todos modos conservó cierta referencia al sistema de cociente electoral para el reparto de escaños en las circunscripciones en que se eligen dos miembros, como es el caso de los afrodescendientes. Entonces, de acuerdo con el artículo 263 Superior la asignación de curules en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes se surte bajo el sistema de cuociente electoral, es decir, dividiendo la votación total válida sobre el número de puestos a suplir, pero con una condición particular consistente en que en la distribución de curules únicamente pueden participar aquellas “listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.”; es decir, que solo participan en la asignación de curules quienes sobrepasen dicho porcentaje. De esta manera, es evidente que pese a compartir la naturaleza de ser circunscripciones especiales, la del Senado de la República para la comunidad indígena y la de comunidades afrodescendientes que aquí se acusa, lo cierto es que tienen regímenes

diferentes por cuanto uno es el fijado especialmente para la comunidad indígena según lo prevé la Constitución y el otro, aquel que por elegir 2 curules se aplica por remisión al artículo 263 Superior. Este aspecto impone rechazar que se apliquen las decisiones que resolvieron lo correspondiente a la elección del Senador representante de la comunidad indígena, que de paso debe indicarse, tan solo elige a un (1) representante y lo es por la circunscripción nacional del Senado de la República. De igual manera no hay lugar por esta razón a examinar lo dispuestos en las Resoluciones de los dos periodos que antecedieron a esta elección que se acusa, por cuanto no procede examinar la legalidad de aquellas con respecto a la situación que actualmente acontece y a las alegaciones que sustentan esta demanda, puesto que el estudio que acontece en este contencioso electoral es respecto de las normas superiores en que el acto de elección debió fundarse, en apego del mandato superior contenido en el artículo 230.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTICULO 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 649 DE 2001 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00089-00

Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTROS

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a decidir la demanda acumulada presentada por Heriberto Arrechea Banguera, el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y los señores Jorge Ignacio Salcedo Galán, Jeritza Merchán Díaz y Ricardo Pérez González dirigida a obtener la nulidad de la Resolución Nº 2528 de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendiente, período 2014 - 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demandas 1.1.Expediente N° 2014 - 0089 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO La demanda se presentó por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, se cuestiona el acto de elección como Representantes a la Cámara de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, porque dicen que no se aplicó en debida forma el debido proceso electoral en relación con la asignación de las curules. 1.2.Expediente N° 2014 - 0094 Ricardo Pérez González y otros La demanda la presentaron tres ciudadanos, quienes en ejercicio de la acción de nulidad electoral, cuestionan el acto de elección como Representantes a la Cámara de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco

Vicuña, porque dicen fue el voto en blanco el vencedor en esta contienda al haber obtenido el mayor número de votos en relación con las listas participantes, hecho que impone a su juicio la realización de unas nuevas elecciones.

2. Fijación del litigio De conformidad con el examen de los hechos, las normas violadas y los cargos planteados en las demandas que fueron objeto de acumulación; así como su oposición en las contestaciones, se señaló en la audiencia inicial celebrada el 16 de marzo de 2015, que el problema jurídico a resolver recaía en la siguiente temática: 1. “Si el sistema electoral para asignar las curules que se otorgan en representación de la circunscripción especial de que trata el artículo 176 de la Constitución Política, esto es, la representación de afrodescendientes a la Cámara de Representantes, no debió calcularse como lo hizo el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado (en aplicación del artículo 263 Superior), esto es, que la distribución de curules tenga que determinarse teniendo en cuenta las listas que superaron el 30% del cociente electoral, sino por aplicación del sistema de cociente electoral entre las listas participantes, y que la asignación de curules se haga “por residuo, siendo el residuo el total de votos alcanzado por cada lista”.

Lo anterior […] debido a que así se consulta el querer del Constituyente derivado […] el espíritu y el sentido finalísitico que debe otorgársele a esta norma. Que también se ocupara sí estuvo mal hecha la asignación de curules. Para resolver este planteamiento […] se pronunciara frente a la aplicación de las sentencias que citan como referentes los demandantes, junto con los

planteamientos que se invocan como defensa en las contestaciones de la demanda, que implican el examen de la reforma que introdujo el artículo 263 de la Constitución Política, mediante el acto legislativo 01 de 2009.

2. Corresponderá también establecer si como lo plantean en este caso los demandantes del expediente N° 2014 - 0094, el acto de elección infringe el artículo 258 Superior en razón a que estiman que el voto en blanco fue el triunfador en estas elecciones donde se elegían los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes, en razón a que la opción del voto en blanco obtuvo la mayoría de la votación y, por tanto, que el Consejo Nacional Electoral debió abstenerse de declarar estas elecciones y disponer la convocatoria a nuevos comicios.

Para examinar esta censura se tendrán en cuenta las posturas que asumen las partes y la coadyuvancia a la demanda. Asimismo se analizara cuál es el alcance de la reforma constitucional que sufrió el artículo superior en cita, en relación con la supresión de la palabra “absoluta” a efectos de determinar su alcance, así como si procede o no reiterar un pronunciamiento que sobre el particular esta Sección adoptó.”

3. Fundamentos de hecho Para resolver el problema jurídico sobre el cual recaen las demandas acumuladas, es preciso traer a colación los hechos que alegaron las partes, así: 3.1.Expediente N° 2014 - 0089 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO  Que la Fundación Ebano de Colombia inscribió como candidatos a la Cámara

de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes y para el período constitucional 20142018 a los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña.  Que los demandantes presentaron reclamación electoral en observancia del requisito de procedibilidad en razón a que estiman que el sistema que se debe emplear para la asignación de curules debe atender el sistema de cociente electoral sin determinación de umbral.  Que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución N° 2528 de 9 de julio de 2014, entregó las dos curules a los miembros de FUNECO, situación que dice desconoce el espíritu de la norma y el querer del legislador pues no era el propósito que las dos curules quedaran asignadas a una sola lista. 3.2.Expediente N° 2014 - 0094 Ricardo Pérez González y otros  Que el 9 de marzo de 2014 se llevaron a cabo las votaciones para la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes.  Que el resultado de las elecciones según el formulario E-26 CA de Cámara de Afrodescendientes registró que la opción mayormente acogida fue la de “voto en blanco” que obtuvo 77.572 votos, le siguió la Fundación Ebano de Colombia con 62.004 votos y en tercer lugar el Movimiento de Inclusión y OportunidadesMIO con 20.712 votos.  Que el 9 de julio de 2014 el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución N° 2528 por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la

Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes.

4. Concepto de la violación Se sustenta en los siguientes argumentos: 4.1.Expediente N° 2014 - 0089 Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO En primer lugar identifica el régimen constitucional y legal de adjudicación de curules para la circunscripción especial de comunidades negras, raizales y palenqueras, para lo cual transcribe los artículos 176 y 263 Superior; y 1°, 3° 10° de la Ley 649 de 2001.

Sostiene que la adjudicación de la curules entratándose de esta circunscripción se realiza bajo el sistema de cociente electoral. Que así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-169 de 2001, en la que analizó la exequebilidad de la Ley 649 de 2001 dado que la naturaleza de la circunscripción de comunidades negras es especial. Explica que el legislador en su potestad de libertad de configuración estableció en el artículo 10 de la Ley 649 de 2001 que ésta se haría bajo el sistema de cociente electoral que rige para aquellas elecciones donde se adjudican 2 curules a los miembros pero considerando el umbral del 30% de dicho cociente, según lo preceptúa el artículo 263 de la constitución política. Refirió que en materia de cociente electoral la reforma constitucional de 2003 y para todas las elecciones de corporaciones regía dicho sistema regulado por el artículo 7° del Decreto 2241 de 1986 - Código Electoral, modificado por el artículo 263 de la Constitución Política. Indica que el sistema de cociente electoral opera para la adjudicación de escaños

de acuerdo con el número de veces que ese cociente quepa en la votación de la lista y en el evento que no se puedan asignar de esta manera la provisión de todas las curules y entonces se debe hacer a los mayores residuos en forma descendente y entre las listas, no entre los candidatos1. Que la reforma constitucional adoptada en el acto legislativo 01 de 2003, estableció que la preponderancia política radica en los partidos y movimientos políticos sobre los individuos o candidatos. Que en estos términos se creó el régimen de bancadas y también se dispuso que los partidos y movimientos presentaran listas y candidatos únicos. Estima así que tanto la cifra repartidora como el cociente se aplican a la votación obtenida por las diferentes listas y no a los candidatos. De todas las normas citadas establece que el sistema electoral vigente se aplica directamente a los partidos y movimientos políticos - umbral, cociente electoral, cifra repartidora y bancadas - y que se previeron en favor del fortalecimiento de los partidos políticos y en desmedro de las “microempresas electorales” como consta en los antecedentes de la reforma política del año 2003. Trae a colación una decisión de esta Sección2 para referir que “(…) bajo el sistema del cuociente electoral la adjudicación de escaños igualmente se surte entre las listas inscritas por los partidos o movimientos políticos”3. También se refiere al fallo del 29 de junio de 2007, Radicado N° 11001-03-28000-2006-00023-00 y transcribe en extenso dicha providencia para de manera concluyentes señalar que: i) la adjudicación de curules en materia de

1 Para el efecto transcribe el fallo dictado por esta Sección el 29 de junio de 2007 en el Expediente N° 2006 - 0023. 2 Es la dictada el 11 de julio de 2007. Rad. Interno N° 2010-0054 y 2010 - 0105 del Consejo de Estado. Consejero Ponente. Mauricio Torres Cuervo. 3 Esta aparte contiene subrayas de los demandantes. Ver folio 441 Expediente 2014 - 0089. circunscripción especial de negritudes se realiza por el sistema de cociente electoral, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 649 de 2011 y en concordancia con el artículo 263 de la C.P., y ii) que el sistema de cociente electoral se aplica entre listas y no entre candidatos. Con fundamento en tales conclusiones señala que los resultados plasmados en el formulario E-26 indican que el total de votos válidos fue de 243.495, y que las listas más votadas en las elecciones del 9 de marzo de 2014, fueron:

FUNDACION EBANO DE COLOMBIA - FUNECO

FUNECO 7062

María del Socorro Bustamante Ibarra 37745 Moisés Orozco Vicuña 14028 Alvaro Gustavo Rosado 3169 Total votos de la lista 62004

MOVIMIENTO DE INCLUSION Y OPORTUNIDADES - MIO

MIO 3067 Heriberto Arrechea Banguera 12464 Carlos Héctor Caicedo 4427 Ramón Palomeque 754 Total votos lista 20712

CORPORACION PODER CIUDADANO

PODER CIUDADANO 2606

Diego Angulo 5385

Adil José Meléndez 1823 Harold Angulo Vence 4096 Total votos por la lista 13910 Soportados en la anterior información dicen que el cociente electoral equivale a 121.747 votos y el umbral a “36.524.25” (sic). Revisadas las votaciones obtenidas por las listas ninguna superaría el cuociente electoral y el umbral solo lo excede FUNECO. Considera que a esta lista solo podría asignársele una curul no por cociente sino por residuo. Que no es jurídicamente válido que se hayan asignado a dicha lista las dos curules, porque: i) la lista no superó el cociente electoral, pues este no cabe ni una sola vez dentro de los votos válidos en tanto ésta alcanzó tan solo 61.976 votos y el cociente asciende a 121.747. La asignación debe hacerse por residuo, correspondiente a la votación alcanzada por cada lista; ii) la asignación de las curules se hace entre listas y no entre candidatos, según lo dispuesto en el artículo 263 Superior. Estima que el asignar la segunda curul a FUNECO contraviene el sentido finalístico de esta disposición y admitiría que la curul se le entrega a los candidatos, en este caso quien obtuvo 14021 votos frente a los 20689 que obtuvo la lista del MIO. Agrega que si bien una sola lista fue la que superó el umbral del 30% ello no obligaba al Consejo Nacional Electoral para asignar las dos curules a FUNECO. Que debió considerarse la especialidad de la circunscripción de negritudes y además que históricamente y bajo el imperio del acto legislativo 01 de 2003, la

asignación de curules no se siguió bajo este método. Para ello refiere los dos actos de elección que antecedieron en esta circunscripción, esto es, las Resoluciones 0909 del 01 de junio de 2006 y 1795 del 19 de julio de 20104. 4.2.Expediente N° 2014 - 0094 Ricardo Pérez González y otros Los accionantes en este proceso sustentaron la demanda en un único cargo contra el acto acusado, consistente en la violación del parágrafo 1° del artículo 258 de la Constitución Política. Como apoyo de su planteamiento transcriben la normativa antes de la reforma surtida por el Acto Legislativo 1º de 2009 y hacen alusión al proyecto radicado ante el Senado de la República. Que los debates que se surtieron tuvieron por propósito el cambio de la expresión “mayoría absoluta” por “mayoría simple” para que el voto en blanco tuviera efectos jurídicos. También aludió al texto del pliego de modificaciones, para de ese derivar que la eliminación de la expresión “absoluta” como adjetivo calificativo del sustantivo: mayoría no fue una simple casualidad sino el producto de la decisión política clara e inequívoca de los legisladores. Estimaron que las discusiones que se dieron en torno a la norma a modificar concluyeron que no había lugar a ningún tipo de calificación frente a la mayoría requerida. Descendiendo al desarrollo del concepto de violación de la causal esgrimida indicaron que la más importante es la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, en tanto defiende el principio de legalidad sobre el cual se soporta todo Estado Social de Derecho.

Consideraron que en el presente caso el Consejo Nacional Electoral se “reveló contra el sentido de la norma al entender que la mayoría exig

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