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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00091-00C-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00091-00C-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. Sin observaciones manifestaron las partes. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas Señala la ponente que de conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas, de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero no ocurre lo mismo con las excepciones de fondo o de mérito que deben ser resueltas al momento de fallar. En este caso las excepciones no tienen que ver con el saneamiento del proceso, sino que van encaminadas a controvertir las pretensiones que esgrime el actor en su demanda, por lo tanto se trata de excepciones de mérito o de fondo que deben ser resueltas al momento de fallar. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del Dr. Germán Vargas lleras como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018 es nulo por (i) incurrir en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas por (i) la falta de requisitos en la inscripción de la

coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y (iii) falta de requisitos y calidades para ejercer como Presidente de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASno tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente. Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00091-00

Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO.

Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) Siendo las 3:15, La Magistrada Ponente señala que estando presentes todos los sujetos procesales, modifica la hora inicialmente programada de las 3:30 p.m.,

para dar inicio a la audiencia inmediatamente, decisión que notificó en estrados e informó que contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Frente a la cual todos los asistentes manifestaron su conformidad. Sin recursos manifestaron las partes. En Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección, Doctor Marco Fidel Rojas Guarnizo, se constituyeron en audiencia pública en el proceso electoral acumulados 11001032800020140009100 y 11001032800020140010100 demandantes: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas Londoño respecto del acto de elección del señor GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República, periodo 2014-2018.

Se hicieron presentes: El demandante, Humberto de Jesús Longas Londoño identificado con C.C.

No.3406746 de Bello (Antioquia. El apoderado del demandado Carlos Gustavo Arrieta identificado con C.C. No. 19.111.138 de Bogotá y T.P. 14.682 del C.S.J. La apoderada del demandado Yady Catherine Villaquirán Castro C.C. No. 19.465.660 de Bogotá y T.P. 135.960 del C.S.J. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil Clara Inés Tarquino Daza C.C. 41.714.450 de Bogotá y T.P. 86594 del C.S. de la J.

El Representante del Ministerio Público, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien manifestó: El objeto de la audiencia fue proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con el artículo 283 del CPACA. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: Advirtió el Despacho que como se trata de dos procesos acumulados, en el radicado 2014-0091-00 aparece poder otorgado (visible a folio 68) al doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla identificado con C.C. No. 19.111.138 de Bogotá y T.P. 14.682 del C.S.J., mientras que en el radicado 2014-0101-00 el poder se otorgó a la doctora Yady Catherine Villaquirán Castro identificada con C.C. No. 19.465.660 de Bogotá y T.P. 135.960 del C.S.J. (visible a folio 154), quienes contestaron las demandas.

La doctora Yady Catherine Villaquirán Castro manifiesta que han recibido instrucciones del poderdante de actuar separadamente Señaló la ponente que de conformidad con el artículo 66 del C.P.C. (Art. 75 del C.G.P) que establece que continuará con la representación quién ejercía el poder en el negocio más antiguo, siempre que el demandado no disponga otra cosa se

reconoce Personería Jurídica para actuar al doctor Carlos Gustavo Arrieta, quien cumple con esta condición como apoderado dentro del radicado 2014-0091-00. Se reconoció personería a la dra Julia Inés Ardila Saiz C.C. No. 51.563.653 de Bogotá y T.P. No. 39.675 del C.S. de la J. (fl. 59 del rad. 2014-0091-00) como apoderada principal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los doctores Clara Inés Tarquino Daza C.C. 41.714.450 de Bogotá y T.P. 86594 del C.S. de la J. (fl. 59 del rad. y Jorge Alberto Cardona Montoya identificado con C.C. 79.472.083 de Bogotá y T.P. 85.406 del C.S. de la J. (fl. 255 del rad. 2014-010100) como apoderados sustituto de conformidad con las Resoluciones 12565 de 26 de agosto de 2014 y 14873 de 21 de octubre de 2014 expedidas por el jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente indicó que no advierte ningún vicio que invalide la actuación. Preguntó a los sujetos procesales presentes, al respecto y ante el silencio de éstos, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso y señaló que se continuaba con la diligencia. Sin observaciones manifestaron las partes.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición, en aplicación del artículo 242 del CPACA. EXCEPCIONES En relación con las excepciones propuestas, la Consejera Ponente señaló:

1. Los apoderados de la Registraduría Nacional del Estado Civil plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad a la que representan no cumple ninguno de los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del proceso (fl. 195 vuelto y 252 del rad. 20140101-00 y 56 del rad. 2014-0091-00).

Frente a la excepción planteada la Magistrada Ponente manifestó que, la notificación ordenada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el auto admisorio de la demanda, responde a lo establecido en el artículo 277.2 del CPACA, como “(…)autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (….)”, para que si lo considera pertinente y necesario intervenga en el proceso. Como lo afirmó la mayoría de la Sala al resolver un recurso de Súplica1, “la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en

la adopción del acto incoado su intervención en el proceso resulta inocua”. En virtud de lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue vinculada en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto demandado, por ende su participación depende de si el organismo lo estima pertinente, de conformidad con sus funciones y competencias constitucionales y legales. Así las cosas el juez electoral cumple con un mandato legal en notificar el auto admisorio, pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación, por ende se declara PROBADA la excepción.

2. El apoderado del demandado, planteó como excepciones en el radicado

2014-0091-00 (fls. 89 y ss): a. El doctor GERMAN VARGAS LLERAS no incurrió en doble militancia por cuanto no era Director Nacional del Partido Cambio Radical. b. Ser candidato único de una coalición no es una de las modalidades de doble militancia. c. La conformación de la coalición de la Unidad Nacional cumplió con los requisitos del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. d. El doctor GERMAN VARGAS LLERAS cumple con las calidades para ser Vicepresidente de la República y no está incurso en ninguna inhabilidad que se lo impida. Y frente al radicado 20140101-00: e. El doctor GERMAN VARGAS LLERAS al inscribirse como candidato a la Vicepresidencia de la República para el periodo constitucional 2014-2018 en representación de la coalición de unidad nacional no incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso segundo del artículo

107 de la Constitución Política, reiterada en el inciso primero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 1 Auto de 6 de noviembre de 2014, Exp. 2014-00065-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Señala la ponente que de conformidad con el artículo 180.6 del C.P.A.C.A, la audiencia inicial es la etapa procesal para resolver sobre las excepciones previas, de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero no ocurre lo mismo con las excepciones de fondo o de mérito que deben ser resueltas al momento de fallar. En este caso las excepciones2 no tienen que ver con el saneamiento del proceso, sino que van encaminadas a controvertir las pretensiones que esgrime el actor en su demanda, por lo tanto se trata de excepciones de mérito o de fondo que deben ser resueltas al momento de fallar. Las anteriores decisiones se notificaron a las partes en estrados y se informó que procedía el recurso de súplica, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 y el numeral 1° del 244 del CPACA. Sin recursos, manifestaron las partes. La apoderada de la RNEC manifestó que probada la excepción solicitó no se le notifique a la entidad que representa.

FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la elección del doctor GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia, periodo constitucional 2014-2018, inscrito por la coalición

“Unidad Nacional”, conformada por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, contenida en la resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral.

Hechos: La Magistrada Ponente expuso como los hechos en los que están de acuerdo las partes, como lo dispone el numeral 7 del artículo 180 del CPACA, los siguientes: - Mediante Resolución No. 2202 de 2014, expedida por el CNE, fue declarado electo como Vicepresidente de la República de Colombia, para el periodo constitucional 2014-2018, al doctor GERMAN VARGAS LLERAS. - La inscripción se hizo por coalición por los Representantes legales de los

Partidos Social de Unidad Nacional -partido de la UPartido Cambio Radical y partido Liberal Colombiano. La Consejera ponente pone de presente a las partes que si a bien lo tienen pueden ponerse de acuerdo en algún otro hecho. 2 Las “excepciones previas” pretenden el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo, y su finalidad es mejorarlo o terminarlo cuando lo primero no es posible, todo orientado a evitar nulidades o sentencias inhibitorias; por su parte, las “excepciones de mérito” son aquellos medios de defensa que interpone el demandado, con el objeto de “destruir” total o parcialmente las pretensiones que esgrime el actor en su demanda. Por ello, la doctrina las ha caracterizado como aquellas “que se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas.” Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Exp.

11001-03-28-000-2014-00042-00. 3 de septiembre de 2014. El Apoderado del demandado manifiesta que como tercer hecho si a bien lo tiene el demandante señalar que el doctor GERMAN VARGAS LLERAS ejerció como Director del Partido Cambio Radical hasta el año 2010. El demandante Humberto de Jesús Longas Londoño, manifestó estar de acuerdo. La Magistrada Ponente señaló entonces como tercer hecho en el que se encuentran de acuerdo las partes está el que el doctor GERMAN VARGAS LLERAS fue Director del Partido cambio Radical hasta el año 2010.

Concepto de Violación: La Magistrada Ponente indicó que el concepto de violación que exponen los demandantes y con el que no está de acuerdo el demandado corresponde al

siguiente: Radicado 2014-0091-00

1. Primer cargo: “Doble militancia” que se sustenta en la transgresión de los artículos 2º (inciso 3º y 4º) de la Ley 1475 de 2011, y 275.8 del CPACA, porque el doctor GERMAN VARGAS LLERAS es el jefe natural del Partido

Cambio Radical.

2. Segundo Cargo: “Falta de requisitos de la inscripción por coalición para Vicepresidente” al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por no haber determinado entre los distintos partidos que conforman la coalición, como se distribuirá la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

3. Tercer Cargo. “Falta de los requisitos y calidades del Vicepresidente para

ejercer el cargo de Presidente” se desconoce el artículo 203 constitucional porque el doctor GERMAN VARGAS LLERAS no pertenece al mismo partido del presidente electo. Radicado 2014-0101-00 Infracción a las normas en que debería fundarse, porque el doctor GERMAN VARGAS LLERAS incurrió en doble militancia política, específicamente de los artículos 107.2 de la Constitución Política, 93 del Código electoral, 275.8 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, puesto que (i) en el formulario de inscripción aceptó bajo la gravedad de juramento que era afiliado simultáneamente a los partidos políticos que conformaron la coalición: Partido de Unidad Nacional, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, (ii) dicha doble militancia se mantuvo durante toda la campaña presidencial y al momento de la elección. Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección del dr Germán Vargas lleras como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018 es nulo por (i) incurrir en doble militancia de acuerdo con el concepto de violación planteado en las demandas por (i) la falta de requisitos en la inscripción de la coalición al desconocer los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y (iii) falta de requisitos y calidades para ejercer como Presidente de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra

ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del CPACA. El apoderado del demandado solicita precisar en el último punto, relacionado con la falta de requisitos del vicepresidente para ejercer el cargo de presidente en el evento del artículo 203 Constitucional, teniendo en cuenta que el problema jurídico está enfocado en que los candidatos a Presidente y vicepresidente deben pertenecer a un mismo partido, por lo tanto solicita se precise este punto. La Consejera ponente hace la precisión, y señala que el último punto del litigio quedará: (iii) falta de requisitos y calidades para ejercer como Presidente de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política en cuanto a determinar si los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deben pertenecer al mismo partido político o coalición.

DECRETO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: La Consejera Ponente indicó que, teniendo en cuenta que los documentos aportados con las demandas, ya fueron conocidos y trasladados al demandado y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna.

Así mismo dispuso tener como pruebas los documentos allegados por el demandado -una vez ocurrido el trasladocon el valor probatorio que la ley les asigne. En relación a las pruebas solicitadas,

1. Por los demandantes: La Consejera Ponente señaló que de conformidad con el artículo 180.10 del CPACA3 en concordancia con los artículos 178 y sgtes del Código de Procedimiento Civil (art.s 168 y sgtes del Código General del Proceso) por ser conducentes4, pertinentes5 y utiles6 para esclarecer los hechos objeto del litigio y

estar relacionadas con los cargos de la demanda serán decretadas las siguientes 3 “solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad (…)”. 4 “Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. (…) es una comparación entre el medio probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Librería Ediciones del profesional LTDA. Bogotá D.C. Febrero de 2013. Pg. 145. 5 Ídem. “Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. 6 Ibídem “(…) se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo.(…) p{ag. 148. pruebas documentales solicitadas tanto por los demandantes (todas) como por el demandado (literal iii):  Por la Secretaría de esta Sección se oficie al CNE y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan las copias auténticas de las Resoluciones (i) 2202 de 2014 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la elección de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaperiodo constitucional 2014 - 2018, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” (ii) 1380 de 2010 del Consejo Nacional Electoral “Por la cual se declara la elección de Presiente y Vicepresidente de la República - periodo constitucional 2010 - 2014, y se ordena la expedición de las respectivas credenciales” y (iii) formulario de inscripción por medio del cual el doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y el doctor GERMAN VARGAS LLERAS se inscribieron como fórmula presidencial a las elecciones del 25 de mayo de 2014 en Representación de la coalición de la Unidad Nacional, con sus respectivos soportes, incluyendo avales y el documento “acuerdo de coalición”. Radicado 2014-0101-00 (por demandante) Por la Secretaría de esta Sección se oficie a:  Los partidos Social de Unidad Nacional - Partido de la U-, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano, para que certifiquen si el doctor GERMAN VARGAS LLERAS es o ha sido miembro de dichas colectividades y de ser así indiquen el periodo.  Resolución 1950 de 6 de junio de 2014, expedida por el CNE, por no estar relacionada con los cargos. Se ordenó que por la Secretaría se libraran los respectivos oficios y se advirtiera a sus destinatarios que en virtud del artículo 285 del CPACA los documentos relacionados con antecedentes de la elección popular deben ser remitidos inmediatamente y a los demás se les concedía el término máximo de diez (10) días libres de distancias para que ofrecieran las respectivas respuestas.

Así mismo, señaló la Consejera Ponente que se negaran por no ser necesarias, conducentes, pertinentes, ni útiles, y/o no estar relacionadas con los hechos y cargos del proceso las siguientes: Radicado 2014-0091-00 (demandante) que se oficie:  Al Partido Conservador que certifique quién fue su candidato en la primera vuelta presidencial y apoyó en la segunda vuelta, por no estar relacionado con los cargos del proceso.  A la Secretaría de la Sección Quinta para que se obtenga copia de la sentencia de 11 de julio de 2011 radicado 11001-03-28-000-2010-0011800, por no ser necesaria teniendo en cuenta que las sentencias proferidas por los operadores judiciales son públicas, más aún siendo de esta Corporación y Sección.  Y por último que se obtenga de la página web que el doctor GERMAN VARGAS LLERAS es el jefe natural y directivo del movimiento político Cambio Radical, por no ser necesarias, puesto que el demandado aporto con la contestación a la demanda las certificaciones correspondientes emitidas por el Partido Cambio Radical. (fls. 63-65 rad. 2014-0091-00) Radicado 2014-0101-00 (demandante) se allegue:  Formulario de inscripción de todas las fórmulas presidenciales, por no estar relacionado con los cargos el proceso. El representante del Ministerio Público no requirió prueba. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la decisión que decreta pruebas procedía el recurso de reposición y contra la que las niega recurso de súplica como lo establecen los artículos

242, 243, 244 y 246 del CPACA. Sin recursos por las partes.

TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, (art. 269 del C.G.P.) se ordena que por la Secretaría de la Sección, una vez se reciban las prueba decretadas en esta audiencia y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de ella y de todas las demás que obran en el proceso, aportadas por el demandado, por el término común de cinco (5) días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.

La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. Los apoderados de las partes manifestaron no tener recursos que presentar. AUTO SOBRE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS: Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las aquí decretadas son documentos que serán aportados al expediente y no requieren práctica, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 del CPACA, y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del procedimiento contencioso electoral (práctica de pruebas). La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de súplica (artículos 243 y 246 del CPACA). La Consejera Ponente ordenó a Secretaría que una vez finalizado el término de traslado de las pruebas decretadas y en caso de no presentarse objeción de las

partes o del Ministerio Público, pase el expediente a Despacho para fijar fecha de audiencia de alegaciones y juzgamiento, o para dictar auto, en aplicación del inciso 5° del artículo 181 del CPACA, con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 3:47 p.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia que el DVD que contiene la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.

LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Magistrada Ponente

HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO

Demandante

CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA

Apoderado del Demandado

YADY CATHERINE VILLAQUIRAN CASTRO

Apoderada del Demandado CLARA INES TARQUINO DAZA Apoderada de la RNEC

JUAN CLIMACO JIMENEZ CASTRO

Delegado del Ministerio Público

MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO

Secretario Sección Quinta

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