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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00091-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00091-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del vicepresidente de la república / VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICAInhabilidad por doble militancia política / DOBLE MILITANCIA POLITICA - No se configura porque se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica / PARTICIPACION EN POLITICA - Está permitida cuando se trate del mecanismo de selección de candidatos de un partido o movimiento político Señalan los demandantes (2014-00101-00) que el doctor German Vargas Lleras incurrió en doble militancia política en la modalidad establecida en el artículo 107.2 de la Constitución Política, y así mismo incurrió en violación del artículo 93 del Código Electoral porque al inscribirse como candidato presidencial periodo 20142018, declaró ser afiliado simultáneamente a los tres partidos coaligados y realizó campaña a nombre de los mismos tres partidos. Igualmente, (2014-00091-00) que incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato a la Vicepresidencia conformando “coaliciones de gobierno” sin haber renunciado con doce meses de anticipación como lo establece el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, siendo que era un hecho notorio que era directivo del Partido Cambio Radical. En cuanto al formulario de inscripción se tiene que a nombre de la coalición “Unidad Nacional” se inscribió la fórmula de Juan Manuel Santos Calderon como candidato a la Presidencia y German Vargas Lleras como candidato a la Vicepresidencia el 4 de marzo de 2014. En la casilla “organización política a la que pertenecen la fórmula

presidencial” se lee: Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, Cambio Radical, y en la casilla “organizaciones Políticas que conforman la coalición” Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la “U”, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano. De lo anterior, sin lugar a mayor argumentación, es claro que el dicho del demandante sobre que German Vargas Lleras declaró ser afiliado a los tres partidos políticos es una afirmación que no tiene sustento fáctico, pues en el documento de inscripción no existe tal declaración. Al contrario, lo que dicho documento señala de acuerdo con las certificaciones otorgadas por los secretarios generales y representante legal de los partidos de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano es que siendo el doctor German Vargas Lleras militante del Partido Cambio Radical se inscribió como fórmula a la vicepresidencia de Juan Manuel Santos Calderon, por la coalición de esos tres partidos políticos, de conformidad con el acuerdo igualmente presentado al momento de la inscripción, lo cual es permitido aplicando el tenor literal del artículo 9.3 de la Ley 130 de 1994, por consiguiente el demandado al ser inscrito por una coalición de partidos realizó actividades proselitistas en favor de los tres partidos que integran la coalición, al igual que el candidato presidente. No se puede interpretar, de ninguna manera, como lo pretende el actor que, la prohibición de doble militancia, en general, implique la prohibición de acordar coaliciones entre partidos políticos, puesto que la asociación de partidos para participar en la contienda electoral frente a los cargos uninominales de elección popular está permitida, establecida y reglamentada en la legislación como una opción para la participación política. De

igual forma, en virtud del acuerdo de coalición suscrito por los tres partidos políticos, tampoco incurre el demandado en la prohibición de doble militancia, alegada por los actores como vulnerada y señalada en el numeral segundo de la Ley 1475 de 2011, que tiene que ver con la prohibición del candidato a la Vicepresidencia de inscribirse como fórmula siendo directivo del Partido Cambio Radical porque, como ya se señaló (i) las candidaturas a cargos uninominales por coalición de partidos son permitidas y reglamentadas por la legislación, (ii) el Partido Cambio Radical, al cual pertenece el demandado era parte de la Coalición “Unidad Nacional” y (iii) de acuerdo con la certificación presentada por el Partido Cambio Radical, el candidato a la Vicepresidencia renunció a la dirección de ese partido en el mes de marzo de 2010, esto es 4 años antes de la inscripción como candidato a la Vicepresidencia que se realizó el 4 de marzo de 2014. Así las cosas, en el caso concreto no prospera el cargo de doble militancia en cuanto a la afirmación del actor sobre la pertenencia simultánea del candidato a la vicepresidencia a los partidos Políticos Social de Unidad Nacional “U”, Cambio Radical y Liberal Colombiano, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas no existe tal simultaneidad en la militancia, sino que se trata de una candidatura respaldada por una coalición de agrupaciones políticas con personería jurídica permitida en nuestro ordenamiento jurídico, por ende la campaña electoral en el marco de tal coalición tampoco se constituye en doble militancia. Por último,

dentro del marco del acuerdo de coalición, entre los que se encontraba el Partido Cambio Radical, al cual pertenecía el candidato a la Vicepresidencia sumado a que el doctor Vargas Lleras no era directivo del Partido Cambio Radical 4 años antes de la inscripción, tampoco se incurre en la prohibición de doble militancia alegada por el actor. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de lección del presidente de la república / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Falta de requisitos en la inscripción de la coalición / COALICION - Requisitos generales para su conformación Señala el actor (2014-00091-00) que la elección del doctor German Vargas Lleras como Vicepresidente de la República es nula porque no se acreditaron los requisitos contemplados en los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de

2011. De acuerdo con la norma son requisitos generales para conformar la coalición, establecer :(i ) el mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, (iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y (iv) cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, (v) los sistemas de publicidad y (vi) auditoría interna (vii) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Frente a los requisitos establecidos en los numerales (ii) el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde,

y (vii) el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, en el caso concreto de coalición para presentar fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia no aplican, puesto que, el primer requisito mencionado se refiere únicamente a gobernadores y alcaldes, lo cual encuentra su sustento en la norma constitucional al respecto, que establece el voto programático y la posibilidad de revocatoria del mandato para estos cargos de elección popular así: Art. 259 de la C.P. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático. En lo referente al requisito relacionado con el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido, la Constitución Política consagra en el artículo 202 que en caso de faltas temporales o absolutas será el Vicepresidente quien reemplace al Presidente. Por lo tanto ya que se encuentra establecido por nuestra Carta Política la forma en que opera el reemplazo al Presidente de la república, excedería la libertad de los partidos políticos establecer una forma de suplir la vacante diferente. En cuanto a los demás requisitos establecidos en la norma para la suscripción de los acuerdos o coaliciones de los partidos políticos para presentar candidatos, observa la Sala que a folios 320 y siguientes del cuaderno 2014-008-00 reposa el acuerdo de coalición signado por los representantes legales de los partidos Social de Unidad

Nacional “U”, Partido Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano el 3 de marzo de 2014. Conforme con lo anterior, no comparte la Sala lo planteado por el actor que no se acreditaron los requisitos establecidos en los parágrafos uno y dos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, pues una vez efectuada la verificación del acuerdo de coalición presentado en la inscripción de la candidatura si se cumplen. Por lo tanto el cargo relacionado con dicho incumplimiento no prospera. VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Requisitos para ejercer como presidente / VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No es requisito para ejercer como presiente pertenecer al mismo partido político o coalición del presidente Considera el actor (2014-00091) que el Vicepresidente electo, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política, no cumple con los requisitos para ejercer como Presidente, en cuanto los candidatos deben pertenecer al mismo partido político o coalición. Frente a este planteamiento, es menester señalar que los requisitos para ser Vicepresidente de la República están consagrados en el artículo 204 de la Constitución Política, que remite expresamente al artículo 191 de la Carta en el que se establecen las mismas exigencias señaladas para ser Presidente de la República y a la letra reza: Artículo 191 de la C.P. para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años. De la norma transcrita no se puede inferir la exigencia de pertenecer al mismo partido del Presidente como requisito para ser Vicepresidente. Tampoco, como lo señala el demandante, en el evento en el que,

el Vicepresidente deba reemplazar al Presidente por vacancia temporal o absoluta, se requiere que militen en el mismo partido político. Pues tal como ha sido señalado en esta providencia, las coaliciones o asociaciones interpartidistas para ocupar cargos uninominales, no solo no están prohibidas, sino que son permitidas y reglamentadas por nuestra legislación. Así mismo, el artículo 202 de la Constitución en lo que respecta a como debe efectuarse el reemplazo del Presidente en caso de vacancia temporal o absoluta señala: “El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión”. Así las cosas, el texto es claro en indicar que es el Vicepresidente el llamado a reemplazar al Presidente en caso de vacancia temporal o absoluta. El artículo 203 de la Carta, -que menciona como vulnerado el actorse refiere al reemplazo del Presidente, en el caso específico y concreto en que el Vicepresidente se encuentre ejerciendo el cargo de presidente y ocurra una vacancia. Es en esa eventualidad única y exclusivamente en la que recae sobre el ministro en el orden que establezca la ley, y que debe ser de la misma filiación Política que el Presidente, el llamado a ocupar el cargo de Presidente. De lo anterior, se concluye que no es un requisito, tanto para ser elegido Vicepresidente de la República como para cuando sea necesario reemplazar al Presidente de la República: que el Vicepresidente sea de la misma filiación política que el Presidente, así como lo manifiesta el demandado Así las cosas, el cargo relacionado con la falta de requisitos en el caso concreto, es una interpretación errónea de las normas

constitucionales en las que fundamenta la violación el actor, por lo tanto no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00091-00

Actor: CRISTOBAL DE JESUS DIAZ ROMERO Y OTRO Demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA Agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de única instancia dentro de los procesos electorales iniciados contra la elección del señor GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 20142018.

ANTECEDENTES

I.- LAS DEMANDAS

I.I. Expediente No. 2014-00101-00, demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño: 1.- Las pretensiones de la demanda Se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de:i) la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 20142018; ii) la Resolución No. 1950 de 6 de junio 2014, que declaró los resultados de la votación celebrada el 25 de mayo de 2014; y iii) el formulario de inscripción ante

la Registraduría Nacional del Estado Civil Número 002 de 4 de marzo de 2014 de la coalición de Unidad Nacional de los candidatos Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras a la Presidencia y Vicepresidencia de la República respectivamente.

Así mismo solicita: 1 “Declarar la nulidad de las credenciales expedidas a Juan Manuel Santos Calderón como Presidente de la República y Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República, para el periodo constitucional 2014-2018. (…) Declarar la elección presidencial al que corresponda constitucional y legalmente; o en su defecto, de así considerarlo el alto Tribunal, se ordene al Gobierno Nacional o al órgano competente, convocar a nuevas elecciones para subsanar la segunda vuelta presidencial de junio 15 de 2014, con los dos candidatos que hubieren obtenido la más 1 Folio 21Exp 2014-00101-00. alta votación en la elección de mayo 25 de 2014, excluidos los votos obtenidos y anulados de Juan Manuel Santos Calderón y Germán Vargas Lleras”. 2.- Soporte fáctico Señaló el actor que los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS se inscribieron el día 4 de marzo de 2014 como candidatos, a las elecciones presidenciales que se celebraron el día 25 de mayo de 2014, por la coalición llamada “Unidad Nacional”, conformada por los siguientes partidos políticos: i) Partido Social de la Unidad Nacional, ii) Partido Liberal

Colombiano y iii) Partido Cambio Radical.

Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción de los mencionados candidatos en las condiciones ya expresadas, por ello la participación tanto de JUAN MANUEL SANTOS CALDERON, por la Presidencia de la República, como de GERMAN VARGAS LLERAS por la Vicepresidencia se realizaron a nombre de la coalición de la “Unidad Nacional”. Indicó que mediante Resolución N° 1950 de 6 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguna de las personas que se postularon para las elecciones del 25 de mayo de 2014 obtuvo más de la mitad de los votos válidos en la primera vuelta presidencial. En este mismo acto, se declaró que una de las fórmulas inscritas que alcanzó más votos fue la conformada por JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS. En consecuencia, autorizó a que estos dos ciudadanos participaran en la segunda vuelta para elección de Presidente y Vicepresidente. Manifestó que en elecciones realizadas el 15 de junio de 2014 se eligió como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia a la formula conformada por el señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y por GERMAN VARGAS

LLERAS.

Mediante Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y de GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018 y expidió las credenciales que los acreditan como tal. 3.- Normas violadas y concepto de violación

Manifiesta el demandante que el doctor Germán Vargas Lleras incurrió en doble militancia política al momento de su inscripción, porque esta se hizo en nombre de la coalición conformada por los partidos Social de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano, y en la aceptación que hizo el candidato de su inscripción, declaró ser afiliado simultáneamente a los tres partidos coaligados. De igual manera, señala el actor que el candidato electo como Vicepresidente de la República estuvo incurso en doble militancia durante la campaña electoral (entre el 4 de marzo y 15 de junio de 2014) y al momento de la elección (15 de junio de 2014), porque hizo proselitismo a nombre de los tres partidos que integraron la coalición. La parte actora alegó que, los actos administrativos demandados violaron las normas superiores en las que deberían fundarse, esto es: el artículo 107 inciso 2º de la Constitución Política, el artículo 93 del Código Electoral - Decreto Extraordinario 2241 de julio 15 de 1986-, y el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Solicitud de suspensión provisional De igual forma el actor solicitó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección de los señores JUAN MANUEL SANTOS CALDERON y GERMAN VARGAS LLERAS como Presidente y Vicepresidente de la República de Colombia respectivamente, para el período constitucional 2014-2018, por considerar que se encontraban incurso en la causal de doble militancia establecida en el artículo 107 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 39 del Código Electoral y en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

5. Trámite Previo Previo a resolver la admisión y la solicitud de suspensión provisional, el Despacho Ponente en auto de 20 de agosto de 2014 determinó necesario tramitar de manera separada el medio de control de nulidad electoral frente a cada uno de los demandados, en consideración a la indebida acumulación de pretensiones2.

Una vez asignado número de radicado a la demanda presentada contra el doctor GERMAN VARGAS LLERAS como Vicepresidente de la República de Colombia, el Consejero Ponente mediante auto de 27 de agosto de 2014, procedió a inadmitirla para que la misma se dirija únicamente contra el acto definitivo declarativo de la elección del doctor VARGAS LLERAS. El actor realizó la corrección en término, reiterando los argumentos expuestos en la demanda anterior y aportando nuevamente las mismas pruebas.3 Mediante auto del 9 de septiembre de 2014 se corrió traslado de la suspensión provisional.

6. Intervenciones frente a la suspensión provisional 6.1. Del Ministerio Público, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. 2 Folio 53 - Exp 2014-00101-00. 3 olio 82 al 132 - Exp 2014-00101-00.

El señor procurador solicitó negar la suspensión provisional al considerar que de los documentos allegados en esta etapa procesal no puede constatarse que efectivamente el doctor Germán Vargas Lleras hubiese incurrido en doble militancia en su aspiración al cargo de Vicepresidente. Señala que una cosa es la militancia a un partido político y otra diferente es la

determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no constituye que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldo con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye doble militancia. 6.2. Del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral solicitó negar la suspensión provisional de la elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia puesto que no se configuran las disposiciones contenidas en el artículo 231 del C.P.A.C.A. Por el contrario, el proceso de inscripción al cargo del otrora candidato, estuvo totalmente ajustado a derecho, puesto que no se presentó doble militancia y la coalición que los inscribió como candidatos se creó acorde con los procedimientos exigidos por la Ley. 6.3. Del demandado, GERMAN VARGAS LLERAS El doctor GERMAN VARGAS LLERAS, a través de apoderado judicial, señaló que contrario a lo sostenido por el demandante, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2202 de 2014, por medio de la cual se declaró la elección del Presidente y Vicepresidente de la República 2014-2018, no procede por cuanto, i) de la confrontación realizada entre dicha Resolución y la normas superiores que se le acusa infringir, es claro que no incurrió en la prohibición de doble militancia al fungir como fórmula vicepresidencial de la

coalición de la Unidad Nacional, y ii) del análisis efectuado frente al formulario de inscripción E-6 para coaliciones es diáfano que el demandado sí indicó que pertenecía únicamente al Partido Cambio Radical. Finalizó señalando que al analizar la misma demanda, la cual tenía idénticos fundamentos fácticos y jurídicos sólo que el demandado era el doctor Juan Manuel Santos Calderón, la Sección Quinta del Consejo de Estado, rechazó la suspensión provisional de la Resolución solicitada por el demandante, al encontrar que el actor confundió la inscripción de la candidatura para Presidente y Vicepresidente en nombre de la coalición denominada “Unidad Nacional” con una afiliación a cada uno de los partidos que la conforman. Por lo que indicó que resulta lógico y congruente que esta solicitud también sea rechazada aplicando el principio de igualdad. 6.4.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Director de Gestión Electoral, solicitó se le desvinculara del proceso electoral y, para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, puesto que en virtud del mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección.

7. Trámite del Proceso Mediante auto del 8 de septiembre de 2014, esta Corporación admitió la demanda, se ordenaron y efectuaron las debidas notificaciones, conforme a la normativa aplicable y se denegó la solicitud de suspensión provisional ante la falta de elementos probatorios en esa etapa procesal.

8.- Contestaciones 8.1.- De la Registraduría Nacional del Estado Civil La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, nuevamente solicitó se le desvinculara del proceso electoral y, para tal efecto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, puesto que en virtud del mandato legal, sólo cumple labores secretariales y no expide el acto declaratorio de la elección. 8.2.- Del demandado, GERMAN VARGAS LLERAS El doctor GERMAN VARGAS LLERAS4, a través de apoderado judicial, en calidad de demandado, contestó la solicitud de nulidad electoral donde manifestó que no comparte la posición del demandante respecto a la configuración de la doble militancia y con base en ello esbozó los siguientes argumentos: i) que sólo se encuentra inscrito como miembro del Partido Cambio Radical, ii) que fue designado como candidato único para la vicepresidencia de la República en representación de la Coalición de Unidad Nacional y de los partidos políticos que la conformaban, y iii) que la inscripción mediante el formulario E-6P cumplió con las normas que rigen la inscripción de candidatos y la conformación de coaliciones. 4 Escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Folios 264 al 288Exp 2014-00101-00. Así mismo indicó que la conformación de coaliciones está permitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Estatutaria 996 de 2005, y el artículo 29 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 .

Finalizó proponiendo como excepción única la no configuración de la prohibición de doble militancia consagrada en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, reiterada en el inciso primero del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 9.- Traslado de las excepciones En escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, el actor, señor Humberto de Jesús Longas Londoño, indicó que se oponía a las excepciones propuestas. Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que el diseño del Formulario E-6P hace que la inscripción en coalición presente deficiencias que conducen a la inscripción en doble militancia política, puesto que en ninguna de las tres secciones aparece el partido o movimiento político al que pertenecen o del cual son miembros, de forma individualizada, cada uno de los candidatos inscritos, sino que están en conjunto para la fórmula.5 Por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil al ser la responsable de dicho formulario debe responder por dicho error y está legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso. Por otro lado, sobre la excepción realizada por el demandado de que no incurrió en doble militancia política al momento de la inscripción, considera el actor, que al no haber especificado en el formulario de inscripción el partido al que pertenecía cada uno de los candidatos de la fórmula presidencial por lo que se entiende que los dos eran miembros de forma simultanea del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U y del partido Cambio Radical, por lo que la excepción no debe

prosperar. I.II. Expediente No. 2014-0091-00 demandante: Cristóbal de Jesús Díaz Romero: 1.- Las pretensiones de la demanda El fin principal es obtener la declaratoria de nulidad de la elección de del doctor GERMAN VARGAS LLERAS, como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018, por lo que estableció como pretensiones las siguientes: “1-Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de la elección del vicepresidente de la República de Colombia periodo 2014 -2018, Dr. 5Folios 291 al 294Exp 2014-00101-00. German Vargas Lleras, contenidos en la Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral 2-Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial y se convoque a nuevas elecciones presidenciales”6 2.- Soporte fáctico Señaló el actor que el señor GERMAN VARGAS LLERAS incurrió en doble militancia al inscribirse como candidato a la Vicepresidencia por la Coalición Nacional, conformada por el Partido Liberal, el Partido de la U y el Partido Cambio Radical, puesto que al ser líder y “jefe natural del Partido” Cambio Radical, debió renunciar con 12 meses de antelación al cargo si quería lanzarse por otro partido, cosa que no pasó. Igualmente, aseveró que la elección del demandado es nula porque no se acreditaron los requisitos contemplados en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que deben satisfacer los candidatos de una coalición.

De igual forma señala que el actor no cumple con los requisitos y calidades como vicepresidente para ejercer el cargo de Presidente en una eventual situación, puesto que esta “inhabilitado” por no ser de la misma filiación política del presidente. 4.- Normas violadas y concepto de violación Argumentó que con la elección del demandado se vulneró el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 que dispone que “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostentan la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. Señaló que el demandado incurre en doble militancia puesto que “es un hecho notorio, que el doctor German Vargas Lleras es jefe natural, directivo y [de] filiación política del [P]artido [C]ambio [R]adical, como lo corrobora el representante legal del movimiento Fernando Galán y la opinión pública” Por otro lado, señaló que si bien el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 faculta a los partidos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos de coalición a cargos uninominales, para el demandante, dicha norma está dirigida únicamente a los candidatos que no hayan sido elegidos, es decir, no a quienes ya ocupan un cargo público de elección popular. Así mismo indicó que la inscripción del demandado desconoció los parágrafos 1º y 2º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que disponen:

6 Visible a folio 1 – Exp 2014-00057-00 “PARAGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARAGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En ese orden, para el demandante “la inscripción del candidato [presidente] es nula porque faltan los requisitos que exige el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, requisitos sine quanon para la validez del acto de inscripción que afecta la elección”. Finalizó reiterando que el doctor German Vargas Lleras esta inhabilitado para “ejercer el cargo de vicepresidente, dado que [en] un eventual

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