🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00093-00B-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00093-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción especial Indígena / REPRESENTANTES A LA CAMARA - Las elecciones únicamente pueden repetirse por una sola vez cuando el total de votos en blanco sea mayoría absoluta frente al total de votos válidos / VOTO EN BLANCO - La mayoría que se requiere para que se repitan las votaciones unipersonales debe ser absoluta Los señores Jorge Ignacio Salcedo Galán y Jeritza Merchán Díaz demandan la validez de la elección del señor Germán Bernardo Carlosama López como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 20142018, inscrito por el movimiento AICO, consignada en el formulario E-26-CA de 3 de julio de 2014, con fundamento en la supuesta violación de los artículos 1º y 258 parágrafo 1º de la Constitución. A partir de la información contenida en el acto acusado (E-26 CA), según la cual la opción del voto en blanco obtuvo un total de 35.756 votos, superior a la alcanzada por cualquiera de los diferentes candidatos y desde luego por el demandado (28.361 votos), afirman los demandantes que se transgredió lo previsto en el artículo 258 parágrafo 1º de la Constitución, por interpretación errónea, debido a que al haber sido el voto en blanco la opción más votada, lo que procedía era repetir, por una sola vez, la elección, lo que a su vez se traduce en que el señor Carlosama López, no obstante los votos que conquistó,

no podía ser proclamado como representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena. La interpretación esbozada por la parte actora se cimenta en la reforma que introdujo el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009 al parágrafo 1º del artículo 258 Superior, cuyo texto original ya había sido modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, que para ellos produjo como resultado el abandono de la mayoría absoluta como parámetro propiciador de la repetición de la elección, para sustituirlo por el de una mayoría simple, de suerte que si la opción del voto en blanco logra una votación superior, no a la del total de votos de todas los candidatos o listas presentadas a la contienda electoral, sino a la del candidato o lista con más votos, lo que procede es realizar de nuevo la elección con la precisión de que en el caso de las corporaciones públicas únicamente podrán volver a participar quienes hayan superado el umbral. Tal como lo advirtieron el representante a la Cámara demandado al contestar la demanda, el agente del Ministerio Público y esta Sección al expedir el auto de 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto en cuestión, y quien elabora esta ponencia al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el problema jurídico inmerso en este debate procesal gira alrededor de determinar el tipo de mayoría -absoluta o relativaque exige el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, para

que la votación depositada a favor del voto en blanco dé lugar a que se repita, por una sola vez, la respectiva elección. Pues bien, todo lo dicho en esta providencia lleva a colegir sin dubitaciones que la revisión jurisprudencial no es viable. Claramente no se cumple el requisito de suficiencia, merced a que el fallo de 9 de marzo de 2012 se basó en razones que están conformes al ordenamiento constitucional, son correctas o válidas, y por lo mismo no hay lugar a que la Sección Quinta cambie su posición, que se apoya, entre otras cosas, en una razón muy poderosa como es la cosa juzgada constitucional que surgió con la expedición de la sentencia C-490 de 2011, que además de haber impedido el ingreso al mundo jurídico de la norma propugnada por los accionantes, fijó con carácter obligatorio general el auténtico sentido del parágrafo 1º del artículo 258 Superior (Mod. A.L. 01/09), según el cual las elecciones únicamente pueden repetirse por una sola vez cuando el total de votos en blanco sea mayoría absoluta frente al total de votos válidos o en las propias palabras del constituyente derivado “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.”. Deben denegarse las pretensiones de la demanda ya que la opción del voto en blanco no fue mayoría absoluta respecto del total de votos depositados por los demás candidatos. En efecto, según el acto acusado la votación total por los candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por la circunscripción

especial indígena fue de 77.550 sufragios, lo que indica que la votación que debía conquistar el voto en blanco para propiciar la repetición de la elección era de 38.776 votos, pero solamente obtuvo 35.756 votos. Es decir, se trata de una votación insuficiente para lograr el efecto deseado por los demandantes. Es decir, que no es cierto que el Consejo Nacional Electoral vulneró lo dispuesto en los artículos 1º y 258 parágrafo 1º, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, pues aplicó en su verdadera dimensión la última norma tras haber constatado que los votos depositados a favor del voto en blanco no constituían mayoría absoluta frente al total de votos válidos conquistados en las urnas por los demás candidatos, potísima razón que torna inane la petición de revisión jurisprudencial elevada por los demandantes.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia realiza un completo estudio alrededor de determinar el tipo de mayoría -absoluta o relativaque exige el parágrafo 1 del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2009, para que la votación depositada a favor del voto en blanco dé lugar a que se repita, por una sola vez, la respectiva elección. Sentencia C-490 de 2011. Corte

Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00093-00

Actor: JORGE IGNACIO SALCEDO GALAN Y OTRA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL POR COMUNIDADES INDIGENAS Como quiera que se cumplieron a plenitud los trámites propios del proceso de la referencia, la Sala entra a proferir fallo de única instancia.

I.- DEMANDA

1.- Pretensión Con la demanda se pidió: “Se decrete la Nulidad del Acto Administrativo E-26 CA de 2014 proferida (sic) por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL por la cual ‘se declara la elección del representante a la Cámara por la ‘Circunscripción especial Indígena’ para el período 2014-2018’.” 1.2.- Fundamentos de Hecho Señalan los demandantes que la elección acusada, que se surtió el 9 de marzo de 2014, arrojó como resultados finales, según el formulario E-26, los siguientes: Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia 28.361 votos, Movimiento Alternativo Indígena y Social 21.534 votos, Movimiento Unidad Indígena y Popular 13.655 votos, Renovación Etnica de Colombia 4.400 votos, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas 2.870 votos, y votos en blanco 35.756. Agregan que no obstante que el voto en blanco obtuvo la mayor votación respecto de las demás opciones, el Consejo Nacional Electoral (CNE) declaró la elección de Germán Bernardo Carlosama López, inscrito por el

Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Sostienen los demandantes que al momento de declarar la elección del Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, señor Germán Bernardo Carlosama López, el CNE aplicó el artículo 258 parágrafo 1º, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, pero bajo una interpretación equivocada. Explican que según el sentido natural la expresión “mayoría” alude “a la cualidad o condición de ser más grande que las otras opciones a las que se refiere la comparación y que si no se hace una cualificación especial… esta no debe entenderse de otra manera…”. Por ello, si se busca darle un alcance especial lo apropiado es, Vr. Gr., adicionarle a dicha nominación el adjetivo “absoluta”, pues nunca en la historia de la democracia y del derecho electoral -dicen los demandantes-, se ha entendido que una mayoría sea por sí sola absoluta, lo cual ejemplifican con la constitución norteamericana. Manifiestan que lo dicho se corrobora con el artículo 190 de la Constitución colombiana, el cual de manera expresa dispone que el Presidente de la República se elige en la primera vuelta con la mitad más uno de los votos depositados por los ciudadanos. Y, con las Leyes 7ª de 1888 y 119 de 1892 que desarrollaron el sistema electoral de la Constitución de 1886; y con las reglas de mayorías del Consejo de Seguridad de la ONU. Informan que la “mayoría absoluta” envuelve criterios como el 100% de los

votos, la mitad más uno de los votos, las tres cuartas partes o “cualquier otra que a un legislador se le pueda ocurrir.”. Señalan que también se violó lo previsto en el artículo 1º Superior, en cuanto establece que Colombia es un Estado democrático, participativo y pluralista, ya que a partir de los conceptos de democracia participativa y representativa, matizados por el principio de igualdad en el derecho al voto y la participación de las minorías, la eficacia jurídica actual del voto en blanco denota la preponderancia de la democracia participativa sobre la democracia representativa, pues es la negación de la representación de aquellos que obtienen una exigua votación en comparación con dicha alternativa. Los demandantes incluso afirman que la revocatoria del mandato y la configuración actual del voto en blanco, se muestran como figuras hermanas, encaminadas a evitar que las personas con bajísimos niveles de legitimidad permanezcan en los cargos de elección popular o accedan a ellos. Entienden que a raíz de la relevancia constitucional y democrática que han adquirido las minorías en el territorio nacional, la comprensión de la mayoría absoluta como regla general para adoptar decisiones electorales es inaceptable, a no ser que corresponda a una consagración expresa del legislador. Que para evitar el dominio de las mayorías sobre las minorías se implementó la “representación proporcional de los partidos”, con lo que se buscó poner fin a conflictos bélicos internos derivados de la forma como se integraba el poder político. Además, se agrega que: “Negar el trascendental hecho democrático de la victoria del voto en blanco en la circunscripción de los indígenas es burlarse de la

democracia participativa - deliberativa y del reconocimiento de lo pluriétnico y multicultural de nuestro pacto social. Las comunidades indígenas colombianas merecen un proceso electoral en el cual se respete su decisión y tengan derecho a presentar candidatos que realmente los representen porque en la elección pasada la mayoría indígena dijo que ninguno de los candidatos los representaba y que querían nuevos candidatos que es lo que dijeron inequívocamente cuando ganó el voto en blanco.” Por último, bajo una perspectiva histórica del parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional, en la que se comparan los textos normativos de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 en cuanto a la configuración jurídica del voto en blanco, y donde se retoman algunas de las manifestaciones parlamentarias durante el trámite de la última de esas enmiendas constitucionales, se aduce por los demandantes que la decisión de “desaparecer la expresión absoluta como adjetivo calificativo del sustantivo mayoría en la norma constitucional no fue una casualidad sino el producto de una clara e inequívoca decisión política de los legisladores.”, que por cierto fue aprobada por unanimidad durante los ocho debates de que fue objeto el proyecto que dio paso al Acto Legislativo 01 de 2009. II.- CONTESTACION La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), con documento radicado el 14 de octubre de 2014 (fls. 129 a 145), cuestionó su vinculación al proceso como parte demandada e incluso formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, que sustentó en el rol que desempeña

la entidad frente a los certámenes electorales y en que nada tiene que ver con los hechos informados por los demandantes como sustento de la ilegalidad del acto acusado. El Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, señor Germán Bernardo Carlosama López, con escrito presentado a título personal el 24 de octubre de 2014 (fls. 147 a 152), se opone a las pretensiones de la demanda. Se apoya en que la sentencia C-490 de 2011 declaró la inexequibilidad de la norma que pretendía hacer repetir las elecciones populares en las que “el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación.”; e igualmente en que la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de 9 de marzo de 2012, expedientes 110010328000201000029-00 y 110010328000201000034-00, fijó el alcance jurídico de la configuración que el Acto Legislativo 01 de 2009 dio al voto en blanco. Es decir, que todo ello indica que se deben tener en cuento todos los votos válidos para determinar si se repite la elección, pero no solamente los votos alcanzados por una de las diferentes candidaturas, así sea la de mayor votación. Razonamiento que esgrimió la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la citada norma de la Ley 1475 de 2011. Finalmente sostiene: “Es así, que en las iniciativas de origen legislativo y en particular la participación política de las comunidades indígenas en Colombia se debe agotar el proceso de consulta previa, es ahí

donde se establecerá todo el proceso electoral que nos rija a los pueblos para su representación política en los distintos cargos de elección popular, además es un derecho fundamental que nos ampara la Constitución y la ley y todo su bloque de constitucionalidad.” III.- AUDIENCIA INICIAL Esta diligencia se realizó el 1º de diciembre de 2014 con la presencia del Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado, los demandantes y la apoderada de la RNEC. En primer lugar, se estudió la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por ésta entidad de la Organización Electoral, la cual se declaró probada con fundamento en que los reparos presentados por los accionantes no guardaban ninguna relación con el proceder de sus funcionarios. En segundo lugar, ningún saneamiento hubo de practicarse porque el trámite del proceso se ajustó a derecho. En tercer lugar, no se precisaron los hechos comunes a las partes dado que el demandado no se refirió a los mismos. En cuarto lugar, el litigio se fijó alrededor de estos interrogantes: “1.- Qué tipo de mayoría -absoluta o relativaexige el artículo 258 parágrafo 1º de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, para que la opción del voto en blanco dé lugar a que se repita por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública; y si es viable modificar el antecedente jurisprudencial sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de marzo de 2012 proferida en el proceso electoral No. 110010328000201000029-00 contra la

elección del Parlamento Andino (2010-2014), y la doctrina constitucional fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C490 de 2011? 2.- ¿La elección del señor Carlos Bernardo Carlosama López como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena (2010-2014), contenida en el formulario E-26 CA de 3 de julio de 2014, viola lo dispuesto en el artículo 258 parágrafo 1º de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009?” En quinto lugar, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y no se decretaron otras adicionales porque las partes no hicieron ninguna petición al efecto. Finalmente, y como no había pruebas por practicar, el proceso se volvió escritural y se concedió un término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público rindiera concepto. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Los demandantes Jorge Ignacio Salcedo Galán y Jeritza Merchán Díaz, con documento presentado el 16 de diciembre de 2014 (fls. 184 y 185), expresaron que es necesario rectificar la jurisprudencia de esta Sección que se invocó en el auto admisorio de la demanda al denegar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, puesto que no se tomó en cuenta la “intención del legislador”. Afirman que se hizo una cita inexacta de la sentencia C-490 de 2011 porque no es cierto que se haya declarado la inexequibilidad de una norma

estatutaria con ese contenido, y que “Cualquier otra expresión al respecto del voto en blanco y de la mayoría que [se] requiere para ganar, de este fallo de la Corte Constitucional o de cualquier otro fallo, sobre el problema jurídico a resolver no sería más [que] un ‘obiter dicta’ que por supuesto no se constituye ni en cosa juzgada ni en precedente jurisprudencial…”. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado presentó su concepto el 12 de diciembre de 2014 (fls. 173 a 183). Allí recomendó denegar las pretensiones de la demanda tras acudir a lo discurrido y decidido por la Sección Quinta en la sentencia de 9 de marzo de 2014 (Expedientes 110010328000201000029-00 y otro), que desestimó la nulidad de la elección del Parlamento Andino, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011 que, entre otras cosas, declaró inexequible el inciso 3º del artículo 30 del proyecto de ley que a la postre resultó ser la Ley 1475 de 2011, y después de considerar que los accionantes aspiran a que se aplique una mayoría distinta de la constitucionalmente prevista, esto es, que se emplee una mayoría simple o relativa, cuando lo correcto es una mayoría absoluta, la mitad más uno de los votos emitidos. Además, el colaborador fiscal no encontró viable hacer la rectificación jurisprudencial propuesta con la demanda, ya que ello “implicaría el revivir la norma del proyecto de ley estatutaria que fuera declarado inexequible por la

Corte Constitucional…”, así como desconocer el carácter definitivo de los fallos de esa Alta Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de esta demanda de nulidad electoral en única instancia, está fijada por lo dispuesto en el artículo 149 numeral 3º del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 58 de septiembre 15 de 1999 -Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que se juzga la validez de la elección del señor Germán Bernardo Carlosama López como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período constitucional 2014-2018. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La designación del señor Germán Bernardo Carlosama López como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período constitucional 2014-2018, se probó con copia auténtica del formulario E-26 CA generado el 3 de julio de 2014, expedido por el Consejo Nacional Electoral1. 3.- Asunto de fondo Los señores Jorge Ignacio Salcedo Galán y Jeritza Merchán Díaz demandan la validez de la elección del señor Germán Bernardo Carlosama López como Representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena, período 2014-2018, inscrito por el movimiento AICO, consignada en el formulario E26-CA de 3 de julio de 2014, con fundamento en la supuesta violación de los

artículos 1º y 258 parágrafo 1º de la Constitución. A partir de la información contenida en el acto acusado (E-26 CA), según la cual la opción del voto en blanco obtuvo un total de 35.756 votos, superior a la alcanzada por cualquiera de los diferentes candidatos y desde luego por el demandado (28.361 votos), afirman los demandantes que se transgredió lo previsto en el artículo 258 parágrafo 1º de la Constitución, por interpretación errónea, debido a que al haber sido el voto en blanco la opción más votada, lo que procedía era repetir, por una sola vez, la elección, lo que a su vez se traduce en que el señor Carlosama López, no obstante los votos que conquistó, no podía ser proclamado como representante a la Cámara por la circunscripción especial indígena. La interpretación esbozada por la parte actora se cimenta en la reforma que introdujo el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009 al parágrafo 1º del artículo 258 Superior, cuyo texto original ya había sido modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, que para ellos produjo como resultado el abandono de la mayoría absoluta como parámetro propiciador de la repetición de la elección, para sustituirlo por el de una mayoría simple, de suerte que si la opción del voto en blanco logra una votación superior, no a la del total de votos de todas los candidatos o listas presentadas a la contienda electoral, sino a la del candidato o lista con más votos, lo que procede es realizar de nuevo la elección con la precisión de que en el caso

de las corporaciones públicas únicamente podrán volver a participar quienes hayan superado el umbral. Tal como lo advirtieron el representante a la Cámara demandado al contestar la demanda, el agente del Ministerio Público y esta Sección al expedir el auto de 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto en cuestión, y quien elabora esta ponencia al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el problema jurídico inmerso en este debate procesal gira 1 Folios 15 a 19. alrededor de determinar el tipo de mayoría -absoluta o relativaque exige el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, para que la votación depositada a favor del voto en blanco dé lugar a que se repita, por una sola vez, la respectiva elección. El texto del parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2003, decía: “PARAGRAFO 1º.- Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (Negrillas

de la Sala) Y, el texto del parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, dice: “PARAGRAFO 1º.- Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vueltas en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.” (El original no trae negrillas) La reforma anterior, que evidentemente suprimió el adjetivo “absoluta” a la expresión “mayoría” que venía desde la enmienda constitucional de 2003, generó un intenso debate en torno al tipo de mayoría que se requería para invalidar la elección y provocar su repetición por una sola vez. Algunos defendían la idea de que el constituyente había adoptado la mayoría relativa como punto de referencia para dar plena preponderancia al voto en blanco, de modo que si esta opción obtenía una votación superior a la de cualquier candidato o lista debía repetirse la elección; en cambio, otros propugnaban por la tesis de que a pesar de la reforma se mantenía como parámetro la mayoría absoluta para que el voto en blanco tuviera el señalado efecto jurídico. Guiados por la primera de las tesis mencionadas, que daba plenos efectos

jurídicos al voto en blanco como mayoría relativa, el Gobierno Nacional ante el Congreso de la República impulsó el Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara “Por la cual se adoptan las reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”. Este proyecto, que finalmente se convirtió en la Ley 1475 de 14 de julio de 2011, se propuso desarrollar, entre otras cosas, el parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional, modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2009, bajo la formulación de esta potencial norma: “Artículo 30.- Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta. En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. Deberán repetirse por una sola vez las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, Presidente de la República en primera vuelta o miembros de una Corporación Pública cuando el

voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora. Parágrafo. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente.” (La Sala destaca con negrillas) El proyecto de norma resaltado establecía que la repetición, por una sola vez, de las votaciones para elegir cargos unipersonales o corporaciones públicas de elección popular procedía “cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación.”. Esto reflejaba que los efectos jurídicos atribuidos por el constituyente derivado al voto en blanco operaban bajo una mayoría relativa, con lo que bastaba que esa opción política superara en votación a cualquiera de los candidatos o listas inscritas para que se invalidara la respectiva elección y tuviera que repetirse por una sola vez. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 1532 de la Constitución Política, la Corte Constitucional procedió a la revisión previa y automática del citado proyecto de ley estatutaria. El inciso 3º del artículo 30 fue declarado inexequible3 con la sentencia C-490 de 2011, bajo las siguientes consideraciones: 2 Esta norma establece: “Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias

exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.”. 3 La parte resolutiva del fallo dispuso al efecto: “Duodécimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, con excepción de su inciso tercero que se declara INEXEQUIBLE.”. “En principio, tampoco ofrecería reparo de constitucionalidad la norma estatutaria (inciso 3°) que aparentemente replica el mandato constitucional (Par. 1° Art. 258) según el cual debe repetirse, por una sola vez, las votaciones que se realicen para elegir alcaldes, gobernadores, presidente de la república en primera vuelta o miembros de las corporaciones públicas cuando el voto en blanco adquiera amplias proporciones. Esta norma reconoce en el voto en blanco la manifestación de una opción política que cuenta con protección constitucional, toda vez que materializa una forma de oposición política con capacidad de invalidar un certamen y exigir su repetición. Sin embargo, tal como lo advierte uno de los intervinientes, la norma estatutaria contempla una regulación distinta sobre la mayoría requerida para que el voto en blanco tenga poder invalidante, a la establecida en el Acto Legislativo 1º de 2009. En efecto, el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución modificado por el mencionado acto reformatorio, ordena que deberá, repetirse por una

sola vez, la votación para elegir miembros de corporaciones públicas, gobernadores, alcaldes o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, “cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría”. En tanto que el inciso tercero de la norma examinada dispone que la repetición de la elección para los mismos cargos deberá llevarse a cabo “cuando el voto en blanco obtenga más votos que el candidato o lista que haya sacado la mayor votación”. Es claro que se trata de estándares muy distintos para la cuantificación de la mayoría que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que la norma constitucional impone una mayoría absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el presupuesto a una minoría simple, en clara vulneración de la norma constitucional. Hechas estas constataciones la Corte declarará la exequibilidad del a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...