CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00095-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00095-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PARTIDOS POLITICOS - Recuento histórico / MOVIMIENTOS POLITICOSRecuento normativo / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS - Definición Los partidos políticos en el sentido moderno de la palabra, como lo explica Maurice Duverger, datan apenas de hace un siglo. En 1850 en ningún país del mundo existían partidos políticos como los conocemos hoy (excepto estado Unidos), y su desarrollo parece ligado al de la democracia, es decir a la extensión del sufragio popular y de las prerrogativas parlamentarias. El concepto de partido político ha ido variando cronológicamente en la medida que han ido variando los enfoques de la ciencia política, y aunque “toda aproximación conceptual adolecerá siempre, al igual que una teoría global sobre su origen, de una radical insuficiencia, que no es posible elaborar definiciones de los partidos políticos válidas para todo tiempo y lugar” hay algunas nociones de partido, como son: a) organizaciones que tienen como objetivo ejercer el poder en el seno de un Estado o un ente políticamente autónomo, b) agrupaciones de personas que tienen creencias, valores y actitudes similares, c) si pueden hacerlo, intentarán participar en los procesos electorales que se celebren, y d) utilizan medios legítimos para lograr sus objetivos. En la Constitución Política de 1991 se garantiza la participación democrática a todos los ciudadanos con diferentes instrumentos, entre los que se encuentra la facultad de organizarse en partidos políticos. El artículo 40 de la Carta consagra como fundamental el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que incluye específicamente la posibilidad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna. Así mismo el artículo 107 de la Carta Política garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. En la Ley 130 de 1994 se definen los partidos y los movimientos políticos, como instituciones que reflejan el pluralismo político. Así mismo, la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos que consagra normas sobre la organización y funcionamiento de los partidos políticos, establece un margen de libertad y autonomía que solo se encuentra limitado a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y que no contraríen la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y las propias decisiones de sus autoridades internas. La Ley 1475 de 2011 Estatutaria de los Partidos Políticos, establece requisitos mínimos para su organización y funcionamiento, entre los que se destacan el respeto de los principios en los estatutos, la obligación del registro ante la organización electoral, y además particularidades como en el artículo 5° que ellos son “propietarios de su nombre”. Que éste “no podrá ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 130 DE 1994 / LEY 1475 DE 2011
INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Presupuestos para su configuración / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONESInscripción de parientes a cargos de elección por el mismo partido o
movimiento político que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha / SENADOR DE LA REPUBLICA - No se demostró que en la elección de demandado se estructure la inhabilidad de coexistencia de inscripciones El actor señala como causal de inelegibilidad como Senador a Juan Manuel Galán Pachón, la causal consagrada en el artículo 179 numeral 6º de la Constitución Política. Como ya ha sido indicado por esta Sección, para que se estructure esta inhabilidad se requiere: i) Que entre los inscritos exista el vínculo que estable la norma: matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil. ii) Que la inscripción al cargo o como miembro de corporación pública de elección popular por parte de los parientes se haga por el mismo partido o movimiento político. iii) Que la elección en la que participen se realice en la misma fecha y para la misma corporación pública. En la legislación colombiana, la creación, conformación, funciones y actuaciones, de un partido o movimiento político hacen parte de las garantías que enmarcan el ejercicio real y efectivo del derecho fundamental de participación política. Es así como, la Constitución y la ley plantean la posibilidad de constituir y conformar partidos sin mayores requerimientos, aunque para obtener beneficios como organización política (financiación y facultad de avalar candidatos), se requiere contar con la personería jurídica otorgada por la organización electoral, así establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991. Al igual que en el proceso radicado 2014-0113, contra Carlos Fernando Galán Pachón, por la misma causal, en el cual fue Ponente la Consejera Susana Buitrago Valencia, de
conformidad con las pruebas relacionadas aportadas, se puede concluir que los partidos políticos Cambio Radical y el Liberal Colombiano fueron creados en fechas diferentes, cada uno de ellos tiene su propia personería jurídica autónoma e independiente así como sus representantes legales son disímiles, todo ello reconocido mediante actos administrativos diferentes proferidos por el Consejo Nacional Electoral, que están vigentes y gozan de la presunción de legalidad. Así las cosas, no se configura la causal de inhabilidad invocada por el actor, puesto que no se cumple con uno de los componentes para que se estructure la inhabilidad, esto es, que se hayan inscrito por un mismo partido, pues como ya fue señalado en el fallo mencionado de 14 de mayo de 2015, y de acuerdo al material probatorio allegado a este plenario, está claro que los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano son distintos. De otro lado, ha sido reiterado por esta Corporación y Sección, que las inhabilidades, son excepciones que limitan los derechos fundamentales de igualdad, para acceder a cargos públicos y a elegir y ser elegido, y por ende su alcance debe ser interpretado restrictivamente. Entonces, el argumento planteado por el actor relacionado con que los partidos Cambio Radical y liberal Colombiano son el mismo si se analizan su origen y plataformas ideológicas, no es de recibo para esta Sala de decisión, pues como ya se indicó la constitución, creación y conformación de los partidos políticos en la legislación colombiana es un derecho fundamental sin mayores restricciones, y estos tienen la posibilidad de avalar candidatos con el único requisito de contar con Personería Jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. En el caso
concreto, los partidos en mención cuentan cada uno con Personería Jurídica reconocida actual y vigente al momento de la inscripción y elección de los candidatos cuestionados, por el Consejo Nacional Electoral, por ende, no se cumple con el componente de pertenecer al mismo partido para que se configure la inhabilidad deprecada. La causal inhabilitante invocada, en este punto, no admite ninguna consideración de tipo subjetivo, los dos partidos son diferentes de conformidad con la legislación y no hay lugar a realizar análisis o consideraciones para derivar otra conclusión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00
Actor: JORGE BASTO PRADA Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir la demanda que presentó el señor Jorge Basto Prada dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 3006 del 17 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor Juan Manuel Galán Pachón como Senador de la República para el período 20142018.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jorge Basto Prada radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 3006 de 17 de julio de 2014, específicamente contra la elección del Senador de la República Juan Manuel Galán Pachón1 y señala como pretensiones las siguientes: “Que el CONSEJO NACIONAL - ELECTORAL - REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL declaren nula la elección como senador(es) de la república del (los) señor (es) JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN (y CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN) para el periodo 2014-2018 de acuerdo con la causal 5 del artículo 275 ley 1437 de 2011 y el artículo 179 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia. Que si las normativas sobre el particular lo permiten y de no hacerse efectiva la pretensión arriba solicitada, como sustituta de la misma, se declare nula la elección de uno de los dos mencionados señores por los mismos motivos expuestos.” 1 Inicialmente la demanda fue presentada contra Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón, y mediante auto de 27 de agosto de 2014, este Despacho ordenó separar las demandas y tramitar bajo este radicado únicamente contra Juan Manuel Galán Pachón excluyendo a Carlos Fernando Galán Pachón, y asignarle a una copia del escrito un nuevo número de radicación que se entendería dirigida únicamente contra Carlos Fernando Galán Pachón. El demandante, a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. solicita la nulidad de la elección del Senador Juan Manuel Galán Pachón por considerarlo incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el
artículo 179.6 de la Constitución Política que establece: “No podrán ser congresistas:
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha” Manifiesta el demandante que es de conocimiento público que los Senadores Juan Manuel y Carlos Fernando Galán Pachón son hermanos y miembros del mismo partido, puesto que a pesar de haberse inscrito por partidos políticos con personerías jurídicas diferentes (Liberal Colombiano y Cambio Radical) sus postulados, objetivos y documentos programáticos, tienen la misma plataforma ideológica liberal y, por ende, son del mismo partido.
Mediante Auto de 27 de agosto de 2014, este Despacho consideró que el estudio de las pretensiones no es susceptible de acumulación en la misma demanda, y por ende en el mismo proceso, razón por la cual ordenó darle trámite por separado a cada uno de los demandados, garantizando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
2. De la admisión y contestación de la demanda Mediante auto de 4 de septiembre de 2014, la Consejera Ponente resolvió admitir la demanda instaurada sobre la declaración de la elección de Juan Manuel Galán Pachón como Senador de la República y ordenó realizar las notificaciones que exige el artículo 277 del C.P.A.C.A.
Dentro de la oportunidad legalmente establecida, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo
que su defendido no se encuentra incurso en la inhabilidad que invoca el demandante - numeral 6° del artículo 179 Superior, ni en ninguna otra. Señaló que para que se configure la causal de inhabilidad se requiere que concurran tres supuestos: (i) que los candidatos estén vinculados entre sí por matrimonio, unión permanente, parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, (ii) que se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo y (iii) que la elección deba realizarse en la misma fecha. Así mismo indicó, que el fin teleológico de esa restricción, es evitar que se utilice la fuerza electoral de uno de los congresistas “para arrastrar a sus parientes más cercanos y crear dinastías electorales”. Manifestó que en el caso concreto no existe la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.6 de la Carta Política, puesto que la inscripción de los candidatos se dio con el aval de partidos políticos distintos, que gozan de personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, y que sin mayores elucubraciones sobre los orígenes de los partidos Liberal Colombiano y Cambio Radical, sobre ideología y pensamiento político, es evidente de conformidad con el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 que se trata de partidos políticos diferentes. La Registraduría Nacional del Estado Civil al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se le desvinculara del proceso de la referencia. El Consejo Nacional Electoral en su condición de entidad que expidió el acto acusado no se pronunció.
3. De la Audiencia Inicial Por auto del 20 de noviembre de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C.P.A.C.A, el 28 de noviembre
2014. Comoquiera que el apoderado judicial del demandado solicitó el aplazamiento de dicha audiencia en razón a que no podía asistir a la misma en la fecha señalada, por auto de 27 de noviembre se fijó como nueva fecha para la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2014 a las 9:30 a.m. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo tal diligencia. La conductora del proceso no aceptó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, decisión que fue objeto del recurso de súplica por la apoderada de la entidad -por lo cual se suspendió el trámite de la diligenciay confirmado por la Sala de súplica el 7 de mayo de 2015. Una vez resuelto el recurso de súplica impetrado, nuevamente la Consejera ponente citó para el 8 de julio de 2015 la continuación de la diligencia, en la que se precisó el problema jurídico a resolver en los términos que se señalan en el acápite siguiente de “Fijación del litigio”, se prescindió de la etapa probatoria, puesto que no había pruebas que decretar y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 179 del
C.P.A.C.A.
3.1. Fijación del litigio “La elección del señor Juan Manuel Galán Pachón como Senador de la República por el partido Liberal Colombiano para el periodo 20142018 está viciada de nulidad porque se configura la causal de anulación electoral consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, por estar incurso en inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 6º de la Constitución Política, al haber sido elegido en la misma fecha y por el mismo partido junto con Carlos Fernando Galán Pachón, con quién está vinculado por parentesco en segundo grado de consanguinidad”.
4. De las alegaciones de Conclusión 4.1 El actor Sostuvo2 que el Senador Juan Manuel Galán Pachón fue avalado para ser Senador de la República en el periodo 2014-2018 por el movimiento denominado Cambio Radical (sic), colectividad históricamente determinada y reconocida en sus propios documentos programáticos como una escisión del Partido Liberal.
Que el Senador Galán Pachón debió meditar su aspiración al Senado de la República, toda vez que su hermano Carlos Fernando, también tenía aspiraciones para la misma Corporación Política, en el mismo periodo, por un partido originado en el suyo, con un mismo fundamento filosófico y programático, y que debió tener en cuenta la realidad social de los millones de colombianos pobres con ninguna probabilidad de ascenso social, y que duplicar esa posibilidad, de ser Senador de la República, para su familia va en detrimento de la sociedad colombiana. 2 Entre otras afirmaciones que no tienen que ver con la causal de inhabilidad deprecada. Señaló que, si se realizara un análisis estadístico se arribaría a muchas preguntas
que nos llevarían a indagar, incluso sobre la democracia en Colombia, como: el porcentaje de colombianos que votan para elecciones de Senado de la República, si varió o no el porcentaje de votantes para Senado de la República por el Partido Liberal después de aparecer el movimiento “Valdivieso presidente 98”, entre otras. Indicó que según los planteamientos de Maurice Duverger, los partidos denominados Liberal y Cambio Radical tienen la misma génesis parlamentarioelectoral cuyo mecanismo de creación es la creación de grupos parlamentarios y luego aparición de comités electorales, que se diferencian del Partido Conservador, puesto que obedecen a una concepción del mundo sustentada en la libertad individual con disposición al cambio. Considera que el comportamiento del Senador Juan Manuel Galán Pachón, al postularse para ese cargo al mismo tiempo que su hermano no se compadece con lo señalado en los artículos 13, 20 y 40 de la Carta Política. Y por último manifiesta que, independientemente de la legalidad en el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades para llegar a ser Senador de La República la realidad muestra claramente que se está frente a un mismo partido político. 4.2El demandado Por intermedio de su apoderado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda porque el Senador Juan Manuel Galán Pachón no se encuentra incurso en causal de inhabilidad alguna. Indicó que la causal de inhabilidad invocada por el actor se refiere a que los candidatos por parentesco en los grados a que establece la norma deben inscribirse por el mismo partido o movimiento político y en este caso no se configura.
Sostuvo que el pasado 14 de mayo de 2015, en la acción de nulidad 2014-00113, en contra del también Senador Carlos Fernando Galán Pachón, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago valencia, e incidencia directa en las resultas de este proceso, negó las pretensiones de la demanda y mantuvo en firme el acto de elección. Señaló que objetivamente se encuentra acreditado que los hermanos Galán Pachón no se encuentran inmersos en causal de inhabilidad como lo demuestra la prueba documental aportada. Por último trajo a colación, la sentencia AC 5439 de 3 de marzo de 1998, en la cual se concluyó que “para que la inhablidad tuviera lugar se requería que los dos hermanos se hubieran inscrito o resultado elegidos por el mismo partido político”. 4.3 El Ministerio Público Luego de referirse al fallo de 14 de mayo de 2015, proferido por esta Sección dentro del Proceso 2014-00113, planteó que de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales y las normas, se puede concluir que la afirmación que hace el demandante, según la cual los partidos Cambio Radical y Liberal Colombiano son en el fondo uno solo, no es cierto, y por ser este un requisito sine quanon para la prosperidad de la decisión de nulidad, concluye que la misma no está llamada a prosperar. 4.4 La Registraduría Nacional del Estado Civil La entidad, por intermedio de apoderada judicial, reitera que su función misional no consiste en el conteo y asignación del valor de los votos razón por la cual no
está legitimada en la causa, y por ende solicita nuevamente se decrete la prosperidad de la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. 149 del C.P.A.C.A y lo previsto en el artículo 13.4 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 19994.
El acto acusado lo constituye la Resolución No. 3006 de 17 de julio de 2014, emitida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a la elección del señor Juan Manuel Galán Pachón como Senador de la República para el período 2014-2018, visible a folios 28 a 49 del expediente. El problema jurídico a resolver radica en determinar si el demandado estaba
incurso en la inhabilidad que preceptúa el numeral 6° del artículo 179 superior por el hecho de que para las elecciones al Senado de la República celebradas el mismo día, su hermano Carlos Fernando Galán Pachón fue elegido Senador, a juicio del demandante por el mismo partido político.
1. De las pruebas relevantes que obran en el expediente Conforme a las pruebas que presentaron las partes, demandante y demandado, se tiene acreditado: Que el señor Juan Manuel Galán Pachón, avalado por el Partido Liberal Colombiano participó y resultó elegido para el Senado de la República en las elecciones que se llevaron a cabo el 9 de marzo de 2014 (fls 35, 162165). Que el señor Carlos Fernando Galán Pachón con aval del partido Cambio Radical participó y resultó elegido para el Senado de la República en las elecciones que se llevaron a cabo en la misma fecha (fls 36, 162 y 166169). Que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 04 de 1986 reconoció personería jurídica al Partido Liberal Colombiano (fls 139141). 4 Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003). Que el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 1305 de 1997 reconoció personería jurídica al Movimiento Político “VALDIVIESO PRESIDENTE 98” (fls 144-159). Que según certificación del Subsecretario del Consejo Nacional Electoral en actos administrativos posteriores a la citada resolución, se han registrado
cambios de nombre de dicho movimiento político, ahora Partido Cambio Radical (fl 161). Las plataformas ideológicas y los estatutos de los partidos Liberal y Cambio Radical (fls. 7-27).
2. De los partidos políticos Los partidos políticos en el sentido moderno de la palabra, como lo explica Maurice Duverger5, datan apenas de hace un siglo. En 1850 en ningún país del mundo existían partidos políticos como los conocemos hoy (excepto estado Unidos), y su desarrollo parece ligado al de la democracia, es decir a la extensión del sufragio popular y de las prerrogativas parlamentarias.
El concepto de partido político6 ha ido variando cronológicamente en la medida que han ido variando los enfoques de la ciencia política, y aunque “toda aproximación conceptual adolecerá siempre, al igual que una teoría global sobre su origen, de una radical insuficiencia, que no es posible elaborar definiciones de los partidos políticos válidas para todo tiempo y lugar”7 hay algunas nociones8 de partido, como son: a) organizaciones que tienen como objetivo ejercer el poder en el seno de un Estado o un ente políticamente autónomo, b) agrupaciones de personas que tienen creencias, valores y actitudes similares, c) si pueden hacerlo, intentarán participar en los procesos electorales que se celebren, y d) utilizan medios legítimos para lograr sus objetivos. 5 Maurice Duverger. Los Partidos Políticos. Fondo de Cultura Económica. México. 2010. 244 págs. 6 Partidos Políticos y Sistemas de Partidos. Edición de Miguel Martínez Cuadrado y Manuel Mella
Márquez. Editorial Trotta. Madrid. 2012. 7 Ídem. 8 Ídem. En la Constitución Política de 1991 se garantiza la participación democrática a todos los ciudadanos con diferentes instrumentos, entre los que se encuentra la facultad de organizarse en partidos políticos. El artículo 40 de la Carta consagra como fundamental el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que incluye específicamente la posibilidad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna. Así mismo el artículo 107 de la Carta Política garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos. En relación con el derecho a constituir partidos y movimientos políticos, tal como fue señalado por esta Sección9 en anterior oportunidad, la Corte Constitucional ha considerado que este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, así10: “El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece.”
Así mismo en la Ley 130 de 199411 se definen los partidos y los movimientos políticos, como instituciones que reflejan el pluralismo político, como sigue: “Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.” 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Susana Buitrago Valencia. Rad. 2014-0113. Demandado Carlos Fernando Galán Pachón. 10 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” Frente a tales definiciones la Corte Constitucional12 ha sostenido que: “La definición de partido que consagra el artículo 2 recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas, como quiera que la anterior relación de funciones, equivale a postular que en aquél se refleja el pluralismo político y, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de
elección popular y de influir en las decisiones políticas. Con la constitucionalización de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democrático, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder político y de la función pública. (…) El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstanciales, pero su evolución puede derivar en un movimiento político.” Así mismo, la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos13 que consagra normas sobre la organización y funcionamiento de los partidos políticos, establece un margen de libertad y autonomía que solo se encuentra limitado a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y que no contraríen la Constitución, la ley, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, y las propias decisiones de sus autoridades internas. La Ley 1475 de 2011 Estatutaria de los Partidos Políticos, establece requisitos mínimos para su organización y funcionamiento, entre los que se destacan el respeto de los principios en los estatutos, la obligación del registro ante la organización electoral, y además particularidades como en el artículo 5° que ellos son “propietarios de su nombre”. Que éste “no podrá ser usados por ningún otro
partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente”. 12 Sentencia C-089 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Así como la citada Ley 130 de 1994.
3. De la decisión El actor señala como causal de inelegibilidad como Senador a Juan Manuel Galán Pachón, la causal consagrada en el artículo 179 numeral 6º de la Constitución
Política, que establece: “EL ARTÍCULO 179 C.P. No podrán ser congresistas: (…)
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguineidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, o movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridad
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