CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00095-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00095-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La vinculación de la Registraduría se fundamenta y parte del supuesto sine qua non que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - La excepción no prospera porque el vicio radica en la supuesta coexistencia de inscripciones efectuada por esta / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICAContra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En el sub judice el señor Basto Prada demandó la elección del Senador Juan Manuel Galán Pachón por supuestamente estar incurso en una causal de inhabilidad, especialmente, la relativa a la coexistencia de inscripciones según la cual no podrán ser congresistas “Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”. Al momento de contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que esa entidad “se encarga solo de la organización de las elecciones y que por ende ha de mantener el equilibrio en las resultas del proceso electoral, que legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine
cuando un candidato está inhabilitado o impedido”. La anterior excepción fue negada en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2014, pues a juicio de la Consejera Ponente “la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Senado”. Pues bien, esta Sala considera que la decisión tomada por la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez en la audiencia inicial referenciada debe mantenerse incólume por las razones que se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las
características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En efecto, cuando la demanda de la referencia fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2014, el literal c) del numeral 1º de la providencia mencionada ordenó la vinculación de la RNEC, pero, como se mencionó en precedencia, esta autoridad no fue vinculada al proceso en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo demandado, en tanto aquella es quien realiza la respectiva inscripción de candidatos. Es por lo anterior, que en estricto sentido, en el caso en estudio, la obligación de vinculación surge por imperio de la Ley, al extremo de que la legalidad del trámite se vería comprometido si dicha notificación no se surtiera; por tanto, y en cumplimiento del artículo 277 de C.P.A.C.A., corresponde a esta Sección vincular a la RNEC como entidad que intervino en la expedición del acto demandado. (…) para la Sala no cabe duda alguna que, el vicio radica en la supuesta coexistencia de inscripciones directamente efectuadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que en los términos del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., se imponía su vinculación, notificándole personalmente del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, la vinculación a la entidad estuvo bien efectuada en atención al origen del vicio que da pie a la inhabilidad que se le atribuye al demandado, por lo que la decisión suplicada debe mantenerse. De conformidad con lo expuesto la Sala confirmará la decisión
suplicada.
NOTA DE RELATORIA: Menciona auto de súplica, de 6 de noviembre de 2014
Rad. 2014-00065, en el cual se declaró la prosperidad de la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” porque en ese caso no se desplegaron funciones propias de la Registraduría.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00095-00(S)
Actor: JORGE BASTO PRADA Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA En atención a que en la sesión de Sala del 23 de abril de 2015 el proyecto de auto elaborado por la Magistrada Susana Buitrago Valencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, pasa el proceso a este Despacho para resolver el recurso de súplica que presentó la Registraduría Nacional del Estado Civil en audiencia inicial del proceso de la referencia, frente a la decisión de la Consejera Ponente de negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) el señor Jorge Basto Prada interpuso demanda contra el acto de elección del Senador de la República
Juan Manuel Galán Pachón, periodo 2014-2018. Mediante auto del 4 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de la
referencia y se ordenó notificar, entro otros, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-. Esta autoridad, mediante apoderada judicial, contestó la demanda en la que propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que esa entidad “se encarga solo de la organización de las elecciones y que por ende ha de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, que legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no, y por ello no determina cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular, esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.1
Asimismo, planteó que hace parte, junto con el Consejo Nacional Electoral, de la Organización Electoral, y tienen como función exclusiva, en relación con el proceso de inscripciones de los candidatos a lecciones por voto popular, la de verificar los requisitos formales exigidos en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2014 la Magistrada Ponente negó la excepción propuesta. Para el efecto, explicó que de acuerdo con las competencias asignadas por la Constitución y la Ley a la Registraduría, la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de
candidatos al Senado. 1 Folio 109. La anterior decisión fue objeto del recurso de súplica por parte de la apoderada de la Registraduría, toda vez que a su juicio “la RNEC debe ser imparcial y se limita a la realización de las elecciones, que de conformidad con la Ley 1475 de 2011 son los partidos políticos los encargados de revisar el cumplimiento de los requisitos y en sede administrativa la ciudadanía y también los partidos políticos pueden objetar la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral”. A su vez, expresó que “la denegación de inscripción es un delito de conformidad con el Código Penal y, si bien es sano vincular a las autoridades electorales insiste en que se debe desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A.2 el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso. Tal interpretación de la norma fue avalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 2012-00395-013, el cual se profirió por la importancia jurídica del asunto a decidir. 2.2. Planteamiento del asunto que copará la atención de la Sala En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si se confirma la decisión tomada por la Magistrada Ponente en la audiencia inicial del 5 de 2 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero. diciembre de 2014 en el sentido de negar la excepción propuesta por la RNEC, o por el contrario aquella debe ser revocada, pues tal como lo expresó la Registraduría, no es necesaria su vinculación al proceso de la referencia, toda vez que a su juicio, su función se limita a la realización de las elecciones y legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido. 2.3. Caso concreto En el sub judice el señor Basto Prada demandó la elección del Senador Juan
Manuel Galán Pachón por supuestamente estar incurso en una causal de inhabilidad, especialmente, la relativa a la coexistencia de inscripciones según la cual no podrán ser congresistas “Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”. Al momento de contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que esa entidad “se encarga solo de la organización de las elecciones y que por ende ha de mantener el equilibrio en las resultas del proceso electoral, que legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido”. La anterior excepción fue negada en la audiencia inicial celebrada el 5 de diciembre de 2014, pues a juicio de la Consejera Ponente “la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Senado”. Pues bien, esta Sala considera que la decisión tomada por la Doctora Lucy Jeannett Bermúdez Bermúdez en la audiencia inicial referenciada debe mantenerse incólume por las razones que se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A.,
contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda si lo considera necesario intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En efecto, cuando la demanda de la referencia fue admitida por auto de 4 de septiembre de 2014, el literal c) del numeral 1º de la providencia mencionada ordenó la vinculación de la RNEC, pero, como se mencionó en precedencia, esta autoridad no fue vinculada al proceso en calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo demandado, en tanto aquella es quien realiza la respectiva inscripción de candidatos4. Es por lo anterior, que en estricto sentido, en el caso en estudio, la obligación de vinculación surge por imperio de la Ley, al extremo de que la legalidad del trámite
se vería comprometido si dicha notificación no se surtiera; por tanto, y en 4 Artículos 88 a 98 Código Electoral. cumplimiento del artículo 277 de C.P.A.C.A., corresponde a esta Sección vincular a la RNEC como entidad que intervino en la expedición del acto demandado. En segundo lugar, debe poner de presente esta Sala que, en auto de 6 de noviembre de 2014, las Magistradas Susana Buitrago Valencia y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez revocaron la decisión tomada por el Ponente dentro de la Cámara Subjetiva de Bolívar, y en su lugar decidieron declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, esgrimida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad se concluyó que, en atención a las competencias asignadas por la Constitución y la ley a esa Entidad, en aquella ocasión, no se desplegaron funciones propias de la Registraduría, ni tampoco se evidenció que, en caso de salir avante las pretensiones, le correspondía asumir posición de responsabilidad o afrontar algún tipo de actuación, como consecuencia de la anulación del acto de elección, circunstancias que no hacía indispensable su vinculación al proceso.
Se dijo en ese momento: “Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha,
creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado, su intervención en el proceso resulta inocua”. En este evento, para la Sala no cabe duda alguna que, el vicio radica en la supuesta coexistencia de inscripciones directamente efectuadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que en los términos del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., se imponía su vinculación, notificándole personalmente del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, la vinculación a la entidad estuvo bien efectuada en atención al origen del vicio que da pie a la inhabilidad que se le atribuye al demandado, por lo que la decisión suplicada debe mantenerse. De conformidad con lo expuesto la Sala confirmará la decisión suplicada.
III. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada por la Consejera Ponente en audiencia inicial del 5 de diciembre de 2014 de negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, REMITASE el proceso al despacho de la
H. Consejera sustanciadora para lo de su cargo.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado Con Salvamento Voto ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME Conjuez MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La
vinculación de la Registraduría no se le hizo en calidad de demandada sino a título de autoridad que participó en la conformación del acto de elección de demandada / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - El Juez electoral cumple con un mandato del artículo 277 del CPACA en notificar el auto admisorio de la demanda pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación activa en el proceso De este marco jurídico se puede concluir que la RNEC tiene una función restringida en el proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular porque existe una norma constitucional que a quien faculta es al Consejo Nacional Electoral y no a dicha Entidad para que estudie y decida en sede administrativa las solicitudes de revocatoria de inscripción de los candidatos a cargo de elección por voto popular. En el presente caso el actor pretende la nulidad de la elección como Senador de la República del señor Juan Manuel Galán Pachón pues considera que éste transgredió el numeral 6° del artículo 179 Superior debido a que su hermano se inscribió y fue elegido el mismo día por idéntico partido político a la misma corporación pública. Ello evidencia que el estudio de la posible estructuración del vicio a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de adelantar el trámite de inscripción del candidato no le competía por desbordar las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley 1475 transcrito en precedencia. Entonces, considero que debió haberse declarado probada la excepción pues ciertamente su vinculación, al notificársele el auto admisorio de la demanda, no se le hizo en calidad de demandada, sino a
título de autoridad que participó en la conformación del acto de elección de demandado, a fin que si era su interés participara en el proceso en defensa de la legalidad de éste. Si el organismo estima no corresponderle tal actuación por ser ajeno al asunto que se depreca, el Juez electoral cumple con un mandato del artículo 277 del CPACA en notificar el auto admisorio de la demanda pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación activa en el proceso ni menos hacerla acreedora de alguna de las causas del posible procedimiento irregular del acto de elección. Estas condiciones y el poderse dictar sentencia válidamente sin la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en mi criterio es jurídicamente posible aceptarse su desvinculación.
SALVAMENTO DE VOTO.
Consejera: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). Debo exponer las razones por las cuales me aparte de la providencia judicial de 11 de mayo de 2015 por la cual la Sala de Súplica confirmó la decisión de la Consejera ponente de negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que alegó la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC. Éstas están contenidas en el proyecto de auto que no alcanzó mayorías y corresponden a las siguientes: La legitimación en la causa es la capacidad legal para presentarse y actuar en el proceso. Ya como demandante: a quien le asiste el derecho de plantear y exigir la pretensión respectiva (legitimación por activa), o como
demandado: a quien le puede ser exigida por ser quien jurídicamente se le considera el obligado a acatar la orden que el juez imparta, o a padecer los efectos de la sentencia. Esto es el sujeto pasivo del proceso: (legitimación en la causa por pasiva). La acción de nulidad electoral puede ser ejercida por cualquier persona como lo establece el artículo 139 del CPACA, luego no exige legitimación en la causa por activa. En cuanto a la parte demandada el único es el ciudadano que resultó elegido o nombrado, declarado tal por el acto acusado. No así la autoridad pública que lo expidió ni las que intervinieron en su producción. Éstas no tienen tal condición intervienen en el proceso si tienen interés en defender la legalidad del acto. En el sub examine a la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, se le vinculó a título de autoridad posiblemente interesada en mantener la legalidad del acto acusado por ser organismo que como integrante de la Organización Electoral en el proceso administrativo electoral tuvo a cargo la inscripción del demandado. Por tal motivo, considero que es viable aceptarle la excepción alegada. El proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular – Senado de la República, presenta regulación por la siguiente normatividad:
1. El artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, establece: “ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el
cumplimiento de los requisitos formales para la misma, y en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera.” (Negrillas fuera del texto original).
2. Por su parte el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política establece: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
12. Decidir la revocatoria de inscripción de Candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la
elección de dichos candidatos. (…)”
3. Y el artículo 396 del Código Penal consagra: “DENEGACION DE INSCRIPCION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.
El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.” De este marco jurídico se puede concluir que la RNEC tiene una función restringida en el proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular porque existe una norma constitucional que a quien faculta es al Consejo Nacional Electoral y no a dicha Entidad para que estudie y decida en sede administrativa las solicitudes de revocatoria de inscripción de los candidatos a cargo de elección por voto popular. En el presente caso el actor pretende la nulidad de la elección como Senador de la República del señor Juan Manuel Galán Pachón pues considera que éste transgredió el numeral 6° del artículo 179 Superior debido a que su hermano se inscribió y fue elegido el mismo día por idéntico partido político a la misma corporación pública. Ello evidencia que
el estudio de la posible estructuración del vicio a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil al momento de adelantar el trámite de inscripción del candidato no le competía por desbordar las atribuciones que le confiere el artículo 32 de la Ley 1475 transcrito en precedencia. Entonces, considero que debió haberse declarado probada la excepción pues ciertamente su vinculación, al notificársele el auto admisorio de la demanda, no se le hizo en calidad de demandada, sino a título de autoridad que participó en la conformación del acto de elección de demandado, a fin que si era su interés participara en el proceso en defensa de la legalidad de éste. Si el organismo estima no corresponderle tal actuación por ser ajeno al asunto que se depreca, el Juez electoral cumple con un mandato del artículo 277 del CPACA en notificar el auto admisorio de la demanda pero no puede exigirle e imponerle que ejerza una participación activa en el proceso ni menos hacerla acreedora de alguna de las causas del posible procedimiento irregular del acto de elección. Estas condiciones y el poderse dictar sentencia válidamente sin la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en mi criterio es jurídicamente posible aceptarse su desvinculación. Las anteriores precisiones son el sustento que fundamentan la decisión de apartarme del auto de 11 de mayo de 2015.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado