CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Competencia para decretarla De conformidad con los artículos 125 y 282 del CPACA., le corresponde al Consejero Ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. Es necesario, que en ellos se invoquen causales de la misma naturaleza y se dirijan contra el mismo nombramiento o elección o contra un mismo demandado, cuando la acción se formule por falta de requisitos o calidades para el ejercicio del cargo o se predique la ocurrencia de causal de inhabilidad. En este orden de ideas, comoquiera que fue en este expediente N° 2013-0097 donde venció primero la oportunidad para contestar la demanda, corresponde a la suscrita Consejera decidir sobre la acumulación procesal, conforme se dispuso en el auto dictado el 13 de enero de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para decretar la acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes Los presupuestos exigidos para decretar la acumulación de procesos en el trámite especial de la acción de nulidad electoral se establecen el artículo 282 del CPACA, así: “Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo
nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. De acuerdo con la anterior disposición, procede acumular los expedientes radicados bajo los números internos 2014-0097, 2014-0077, 2014-0098 y 2014-0214, atendiendo a las siguientes consideraciones: En las cuatro demandas se pretende la anulación del acto administrativo por el cual se eligió a la señora María del Socorro Bustamante Ibarra como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes. Las censuras que plantean los accionantes de los referidos procesos contra el acto de elección de María del Socorro Bustamante Ibarra se soportan en los siguientes cargos todos de naturaleza subjetiva: i) incumplimiento del artículo 3° de la Ley 649 de 2001, ii) violación del artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993, relativo con la pertenencia real a la comunidad negra iii) violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política, referente a la realización de una consulta previa para la escogencia de candidatos inscritos para esta contienda
- violación del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque se indica que incurrió en doble militancia al haber participado en las elecciones atípicas para la alcaldía de Cartagena bajo el aval de AFROVIDES y vi) inhabilidad del artículo 179 numeral 3° de la C.P., porque la Fundación Ébano de Colombia celebró contratos o gestionó negocios con entidades públicas. Bajo la individualización de tales censuras se concluye que en este caso procede la acumulación para decidir en una única sentencia los cargos que se dirigen contra dicha elección, en tanto le son comunes a la demandada por vicios de carácter subjetivos que se le reprochan. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 282 del CPACA, se ordenará la fijación del respectivo aviso y la realización de la diligencia de sorteo la que se convocará para el día siguiente a la desfijación del mencionado aviso. Para la práctica del sorteo y en observancia de lo dispuesto por el artículo 282 del C.P.A.C.A., esta diligencia se efectuará entre los Consejeros que adelantaron los procesos acumulados, a fin de establecer cuál continuará en adelante como ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00097-00
Actor: FABIAN LEONARDO REYES PORRAS Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Procede el Despacho a resolver sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral de la referencia.
Para resolver se,
CONSIDERA
1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 1251 y 2822 del CPACA., le corresponde al Consejero Ponente que tiene a su cargo el expediente donde primero haya vencido el término para contestar la demanda, decidir sobre la acumulación de procesos. Es necesario, que en ellos se invoquen causales de la misma naturaleza3 y se dirijan contra el mismo nombramiento o elección o contra un 1 DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta
etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 3 Artículo 281 IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en mismo demandado, cuando la acción se formule por falta de requisitos o calidades para el ejercicio del cargo o se predique la ocurrencia de causal de inhabilidad. En este orden de ideas, comoquiera que fue en este expediente N° 2013 -0097 donde venció primero la oportunidad para contestar la demanda4, corresponde a la suscrita Consejera decidir sobre la acumulación procesal, conforme se dispuso en el auto dictado el 13 de enero de 20155.
2. DE LA ACUMULACIÓN Los presupuestos exigidos para decretar la acumulación de procesos en el trámite especial de la acción de nulidad electoral se establecen el artículo 282 del CPACA, así: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su
acumulación. (…) La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto”. De acuerdo con la anterior disposición, procede acumular los expedientes radicados bajo los números internos 2014 - 0097, 2014 - 0077, 2014 - 0098 y 2014 - 0214, atendiendo a las siguientes consideraciones: En las cuatro demandas se pretende la anulación del acto administrativo por el cual se eligió a la señora María del Socorro Bustamante Ibarra como las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control. 4 Folio 292. La notificación personal a la demandada se cumplió el 21 de octubre de 2014. 5 Folios 407-408. Expediente Radicado Interno N° 2014 - 0097. Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes6. Las censuras que plantean los accionantes de los referidos procesos contra el acto de elección de María del Socorro Bustamante Ibarra se soportan en los siguientes cargos todos de naturaleza subjetiva: i) incumplimiento del artículo 3° de la Ley 649 de 2001, ii) violación del artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 19937, relativo con la pertenencia real a la comunidad negra iii) violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política, referente a la realización de una
consulta previa para la escogencia de candidatos inscritos para esta contienda iv) violación del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, porque se indica que incurrió en doble militancia al haber participado en las elecciones atípicas para la alcaldía de Cartagena bajo el aval de AFROVIDES y vi) inhabilidad del artículo 179 numeral 3° de la C.P., porque la Fundación Ébano de Colombia celebró contratos o gestionó negocios con entidades públicas. Bajo la individualización de tales censuras se concluye que en este caso procede la acumulación para decidir en una única sentencia los cargos que se dirigen contra dicha elección, en tanto le son comunes a la demandada por vicios de carácter subjetivos que se le reprochan. Por tal motivo y de conformidad con el artículo 282 del CPACA, se ordenará la fijación del respectivo aviso y la realización de la diligencia de sorteo la que se convocará para el día siguiente a la desfijación del mencionado aviso. Para la práctica del sorteo y en observancia de lo dispuesto por el artículo 282 del C.P.A.C.A., esta diligencia se efectuará entre los Consejeros que adelantaron los procesos acumulados, a fin de establecer cuál continuará en adelante como ponente. Así lo dispone la norma en cita: “Esta diligencia se practicará en presencia (…) de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás
interesados”. (Subrayas y resaltas fuera de texto). 6 Contenida en la Resolución 2528 del 9 de julio de 2014. 7 En esta censura por parte de la Procuraduría se señalan vulnerados también los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 169 de la OIT. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR la acumulación de los procesos electorales distinguidos con los números de radicación: 11001-03-28-000-2013-00097-00 (C.P. Susana Buitrago Valencia); 11001-03-28-000-2014-00077-00 (C.P. Luccy Jeannette Bermúdez Bermúdez); 11001-03-28-000-2014-00098-00 (C.P. Alberto Yepes Barreiro) y 11001-03-28-000-2014-00124-00 (C.P. Luccy Jeannette Bermúdez Bermúdez); promovidos en su orden por Fabián Leonardo Reyes Porras; Diego Alexander Ángulo Martínez; Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO; y la Procuraduría General de la Nación . SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA a efectos de realizar la diligencia de sorteo del Consejero que en adelante actuará como Ponente, entre quienes tramitaron los expedientes que son objeto de la acumulación. Dicha diligencia se llevará a cabo el día siguiente a la desfijación del aviso, a las 10 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado