CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Terminación del proceso / TERMINACION DEL PROCESO - En medio de control de nulidad electoral por causales subjetivas procede con fundamento en fallecimiento del demandado El Ponente manifestó que después de un análisis minucioso del sub judice, el Despacho encontró, que se materializaron los supuestos para decretar la finalización del proceso electoral de la referencia por la muerte de la demandada. Para sustentar esta decisión se presentaron los siguientes argumentos: En primer lugar, porque acaeció el fenómeno del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos fácticos que le dieron origen, toda vez que, uno de los presupuestos básicos indispensables del acto electoral es que exista posibilidad física de ocupar el cargo para el cual se resultó electo, capacidad que evidentemente no existe cuando la persona elegida fallece. En segundo lugar, debido a que la Resolución Nº 2528 de julio de 2014 dejó de producir efectos jurídicos con la muerte de la señora Bustamante, ya que dicho documento pasó a convertirse en “letra muerta”, habida cuenta que la persona que se declaró electa a través de la citada resolución ya no puede ocupar la curul que obtuvo en el Congreso. Así las cosas, sería demasiado gravoso utilizar el aparato judicial para analizar la validez de un acto que ya no está produciendo ninguna consecuencia jurídica. En otras palabras, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en una sentencia si el acto de elección acusada estaba viciado o no de nulidad, pues ello traería un desgaste innecesario para la
administración de justicia. En tercer lugar, porque con la muerte de la señora Bustamante y la consecuente pérdida de ejecutoria de la Resolución Nº 2528 de julio de 2014, lo pertinente era hacer el llamamiento a proveer la vacante surgida en la corporación pública para la cual fue elegida por el acaecimiento de una falta absoluta. En efecto, la mesa directiva de la Cámara de Representantes al notar la falta absoluta producida por la muerte de la señora María del Socorro Bustamante realizó un llamamiento para ocupar la vacante en esa cámara del Congreso, siendo llamado el señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón en reemplazo permanente de la señora María del Socorro Bustamante. En cuarto lugar, resaltó que el sub judice era un proceso electoral de carácter subjetivo que está ligado a eventos relacionados, no solo con el actuar en vida de la demandada, sino con condiciones tan íntimas e intrínsecas a la persona de la señora Bustamante como la pertenencia o no a un determinado grupo racial.(…) En este momento se anotó que las causales de nulidad esgrimidas tenían tanta relación con asuntos del ámbito personal de la demandada, que incluso la Sección decidió escindir aquellos libelos introductorios en los cuales se demandaba a todos los candidatos electos como Representantes a la Cámara por las comunidades negras. Bajo este panorama, se concluyó que al producirse el fallecimiento de la señora Bustamante, también desparecieron las causales de nulidad de carácter subjetivo que contra su acto de elección se esbozaron y, que en consecuencia, resultaba
innecesario que el juez electoral hiciera algún pronunciamiento sobre vicios que desaparecieron del ámbito jurídico. Finalmente, se afirmó que era procedente declarar la terminación del proceso, porque el pronunciamiento que emitiere el juez electoral en el caso concreto se tornaría inocuo, en otras palabras, resultaba innecesario entrar a resolver de fondo el asunto puesto a conocimiento de la Sección, pues la decisión a tomar se tornaría inane y contraria a uno de los fines funcionales del derecho: la efectividad en la resolución del conflicto propuesto. Con base en lo expuesto el Consejero Ponente, en ejercicio de los principios de prevalencia del derecho sustancial que orienta la administración de justicia, y la realización de los principios de economía procesal y eficiencia dio por terminada la actuación judicial que debe entenderse comenzó, desde el mismo momento en que se instauró la demanda. En suma, se decretó la terminación del proceso 2014-97 (Acumulado) seguido contra la señora María del Socorro Bustamante (q.e.p.d) y se ordenó archivar el expediente de la referencia una vez dicha decisión quede en firme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00097-00
Actor: FABIAN LEONARDO REYES PORRAS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION
ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Artículo 283180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Expediente: 2014-00097 (Acumulado) En Bogotá, D.C el treinta y uno de agosto de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Palacio de Justicia, el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente María Andrea Calero Tafur, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 2014-00097 (Acumulado) promovido por los señores Fabián Leonardo Reyes Porras, Diego Alexander Angulo Marinez, Heriberto Arrechea Banguera, el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIOy la Procuraduría General de la Nación contra la elección de María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras para el período 2014-2018. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era: decidir las excepciones previas, realizar el saneamiento del proceso, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía
la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad - hoc que a la diligencia se hicieron
presentes: Parte demandante: - El demandante del expediente 2014-00098 Heriberto Arrechea Banguera identificado con la cédula de ciudanía Nº79.324.927 de Bogotá. - Al abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño como apoderado del señor Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de inclusión y oportunidades conocido por sus siglas como MIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.748 de Bogotá y con tarjeta profesional Nº 30.144 del C.S.J. - El demandante del expediente 2014-000124 Juan Clímaco Jiménez Castro en su calidad de Procurador Séptimo Delegado identificado con cédula de ciudadanía No. 9.081.469 de Cartagena.
Coaduvantes: - Saúl Villar Jiménez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.310.755 de Villavicencio. - José Manuel Abuchaibe Escolar identificado con cédula de ciudadanía
No. 8.667.142 de Barranquilla.
Parte demandada: - La apoderada de la demandada, Dra. Paola Esmith Solano Gualdrón
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.164.819 de Bogotá y con
tarjeta profesional Nº 225.910 del C.S.J. - La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil Clara Inés Tarquino Daza identificada con cédula de ciudadanía No. 41.714.450 de Bogotá y con tarjeta profesional Nº 86.594 del C.S.J.
II. ACEPTACIÓN DE INTEVENCION DE TERCEROS Y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Aceptación intervención de terceros: El Consejero Ponente puso de presente que en el caso concreto existían varias solicitudes de coadyuvancia y de impugnación formuladas en el lapso establecido en el artículo 228 del CPACA.
Por lo anterior, se reconoció como coadyuvantes a los señores: (i) Saúl Villar Jiménez, (ii) José Manuel Abuchaibe Escolar, (iii) Isela Beltran y (iv) al Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades AfrocolombianasCIMARRON. El Ponente precisó que los argumentos de los coadyuvantes solo serían tenidos en cuenta en la medida que acompañen los cargos formulados inicialmente en las demandas1 y advirtió que si alguno de los coadyuvantes del proceso de la referencia presentare un nuevo reproche contra el acto acusado, aquel sería rechazado. Paso seguido se procedió a reconocer como impugnadores al: i) Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Manzanillo del Mar cuyo representante legal es el señor Carlos Arturo Mesa Batista; ii) Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Arroyo Grande cuyo representante legal es el señor Edgar
Ramírez Mendoza y iii) Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tierra Baja cuyo representante legal es el señor Henry Martín Guizamano Vivas. 1 En igual sentido se pronunció el Despacho en auto del 12 de diciembre de 2014, reiterado en auto del 15 de febrero de 2015 proferido en el expediente Nº 11001-03-28-000-2014-00115-00 De la misma forma, se advirtió a los impugnadores que su actuación debía estar limitada a acompañar los argumentos esbozados por los demandados. Reconocimiento y aceptación de renuncia apoderado de los impugnadores: Toda vez que en los expedientes hay constancia de que el señor Nayib Alberto Tapia Lian apoderado judicial de los Consejos de las Comunidades Negras de Tierra Baja, Arroyo Grande y Manzanillo del Mar presentó renuncia al mandato otorgado por dichas organizaciones y teniendo en cuenta que es la audiencia inicial la etapa procesal, en la que se surte el reconocimiento de la personería a los apoderados judiciales, el Consejero Ponente procedió a reconocer personería al doctor Tapia Lian en representación de los citados consejos comunitarios, y paso seguido aceptó la renuncia por él presentada. Reconocimiento de personerías de los sujetos procesales: El Director del proceso reconoció personería al apoderado judicial de: i) la parte demandante del expediente 2014-0098, esto es, al doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, ii) Consejo Nacional Electoral, es decir, al doctor Jorge Alberto Consuegra Tamara,
- la demandada, esto es, a la Dra. Paola Esmith Solano Gualdrón y iv) de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, Dra. Clara Inés Tarquino Daza. De las decisiones descritas en precedencia el Magistrado Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. En este momento de la diligencia la apoderada de la demandada interpuso recurso de súplica en contra de la decisión de aceptar la intervención de terceros en el proceso (coadyuvantes e impugnadores), por cuanto considera que no les asiste legitimidad al efecto. Los demandantes consideraron que se trataba de una actuación dilatoria de la parte demandada y consideran que la súplica no tiene aplicación en este tipo de decisiones. El Magistrado advirtió que debía hacerse una integración normativa entre los artículo 226 y 243.7 del CPACA imponía concluir que la decisión adoptaba en el sentido de aceptar la intervención de terceros sólo era pasible de reposición, contrario a lo que hubiese ocurrido si se negara dicha intervención. Así las cosas, entró a resolver el recurso como de reposición y lo negó. Explicó a la apoderada de la demandada que para las intervenciones en este tipo de procesos no era necesario acreditar ningún tipo de interés particular pues lo que con ellas se busca es la defensa del orden jurídico en abstracto, máxime, cuando se había advertido, que a los intervinientes les estaba proscrito proponer cargos nuevos.
III. SANEAMIENTO El Consejero Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el
trámite que correspondía, y que no se configuró causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección de la señora María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por las comunidades Negras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3º del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Finalmente, se señaló que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 del CPACA decir, en todos y cada uno de los expedientes de la referencia se surtió de forma adecuada e idónea el trámite de notificación a los siguientes sujetos procesales: a la parte demandada, esto es, de la señora María del Socorro Bustamante y al Consejo Nacional Electoral, al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los demandantes y se informó a la comunidad en general de la existencia de las demandas de nulidad electoral contra la Resolución Nº 2528 de julio de 2014. Respecto al fallecimiento de la señora María del Socorro Bustamante: El Consejero Ponente puso de presente que como era de público conocimiento la señora María del Socorro Bustamante falleció el día 20 de marzo de 2015 tal y como consta en el certificado de defunción obrante a folio 429 del expediente
2014-124 el cual fue allegado para los “efectos legales y constitucionales pertinentes”. El Ponente manifestó que después de un análisis minucioso del sub judice, el Despacho encontró, que se materializaron los supuestos para decretar la finalización del proceso electoral de la referencia por la muerte de la demandada. Para sustentar esta decisión se presentaron los siguientes argumentos: En primer lugar, porque acaeció el fenómeno del decaimiento del acto por desaparición de los fundamentos fácticos que le dieron origen, toda vez que, uno de los presupuestos básicos indispensables del acto electoral es que exista posibilidad física de ocupar el cargo para el cual se resultó electo, capacidad que evidentemente no existe cuando la persona elegida fallece. En segundo lugar, debido a que la Resolución Nº 2528 de julio de 2014 dejó de producir efectos jurídicos con la muerte de la señora Bustamante, ya que dicho documento pasó a convertirse en “letra muerta”, habida cuenta que la persona que se declaró electa a través de la citada resolución ya no puede ocupar la curul que obtuvo en el Congreso. Así las cosas, sería demasiado gravoso utilizar el aparato judicial para analizar la validez de un acto que ya no está produciendo ninguna consecuencia jurídica. En otras palabras, ningún efecto útil podría derivarse de decidir en una sentencia si el acto de elección acusada estaba viciado o no de nulidad, pues ello traería un desgaste innecesario para la administración de justicia. En tercer lugar, porque con la muerte de la señora Bustamante y la consecuente pérdida de ejecutoria de la Resolución Nº 2528 de julio de 2014, lo pertinente era
hacer el llamamiento a proveer la vacante surgida en la corporación pública para la cual fue elegida por el acaecimiento de una falta absoluta. En efecto, la mesa directiva de la Cámara de Representantes al notar la falta absoluta producida por la muerte de la señora María del Socorro Bustamante realizó un llamamiento para ocupar la vacante en esa cámara del Congreso, siendo llamado el señor Álvaro Gustavo Rosado Aragón en reemplazo permanente de la señora María del Socorro Bustamante. En cuarto lugar, resaltó que el sub judice era un proceso electoral de carácter subjetivo que está ligado a eventos relacionados, no solo con el actuar en vida de la demandada, sino con condiciones tan íntimas e intrínsecas a la persona de la señora Bustamante como la pertenencia o no a un determinado grupo racial. En efecto, se recordó que los vicios endilgados hacían alusión a situaciones personalísimas de la demandada, tales como si aquella era miembro o no de las comunidades negras, o si se materializó la causal de inhabilidad por gestión de negocios indirecta debido a la existencia de algunos contratos suscritos por su movimiento político con algunos municipios o si la señora Bustamante incurrió en doble militancia. En este momento se anotó que las causales de nulidad esgrimidas tenían tanta relación con asuntos del ámbito personal de la demandada, que incluso la Sección decidió escindir aquellos libelos introductorios en los cuales se demandaba a todos los candidatos electos como Representantes a la Cámara por las comunidades negras.
Bajo este panorama, se concluyó que al producirse el fallecimiento de la señora Bustamante, también desparecieron las causales de nulidad de carácter subjetivo que contra su acto de elección se esbozaron y, que en consecuencia, resultaba innecesario que el juez electoral hiciera algún pronunciamiento sobre vicios que desaparecieron del ámbito jurídico. Finalmente, se afirmó que era procedente declarar la terminación del proceso, porque el pronunciamiento que emitiere el juez electoral en el caso concreto se tornaría inocuo, en otras palabras, resultaba innecesario entrar a resolver de fondo el asunto puesto a conocimiento de la Sección, pues la decisión a tomar se tornaría inane y contraria a uno de los fines funcionales del derecho: la efectividad en la resolución del conflicto propuesto2. En este punto se resaltó que la efectividad en la resolución de la Litis formulada, también conocida como tutela judicial efectiva, significa que el “juez contencioso administrativo tiene la obligación de tutelar en su plenitud ese espacio de libertad que el ciudadano contemporáneo ha conquistado definitiva y solo desde el cual puede ser capaz 2 Cfr. los términos de Luis Recasens Siches en su libro de Introducción al Estudio del derecho. de construir y proteger una vida personal plenaria en su integridad”3, es decir, el papel del juez contencioso administrativo debe estar orientado a garantizar que efectivamente se reconozca un “derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”4, esto es, garantizar que los mecanismos judiciales sean eficaces y logren la protección que el ciudadano reclama.
El ponente preciso que lo anterior aplicado a los procesos electorales, significaba que el juez electoral debía propender por dotar de plena eficacia al medio de control de nulidad electoral, de forma tal que a través de él se pudieran satisfacer cabalmente los derechos del electorado. No obstante, en el caso concreto seguir adelante con las demandas instauradas contra la elección de la señora Bustamante, no satisfacía los derechos del electorado, pues como se explicó con detalle , el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria con la muerte de la demandada y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que juez realice entorno a su legalidad se torna inane. En este orden de ideas el Ponente afirmó que no tenía sentido alargar el proceso electoral de la referencia, pues fuere cual fuere la decisión a la que arribare la Sección, aquella no tendría efectos prácticos. Para reforzar su argumentación, el Director del Proceso se cuestionó: ¿qué sentido tiene que se realice el tramite previsto por la ley para el proceso de la referencia y se llegue hasta el fallo definitivo para indicar, sí hubo una vulneración del ordenamiento jurídico cuando el acto que causó la presunta transgresión ha dejado de producir efectos jurídicos? O ¿Qué sentido tendría, en caso dado, ordenar la nulidad del acto, si la Resolución Nº 2528 de julio de 2014 ya no está produciendo efectos jurídicos? El Magistrado afirmó que la respuesta a esos interrogantes solo podía ser una: no existe una razón lógica para llevar el proceso hasta la sentencia o fallo definitivo, cuando durante el proceso, el juez arriba al convencimiento de que su intervención
se tornaría innecesaria, porque el acto que impulso a activar el aparato judicial ha dejado de producir efectos jurídicos. 3 GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. Las Transformaciones de la Justicia Administrativa: De excepción singular a la plenitud jurisdiccional. ¿Un cambio de paradigma?, Thomson, Civitas, Madrid, 2007, pág. 130. 4 ibídem Con base en lo expuesto el Consejero Ponente, en ejercicio de los principios de prevalencia del derecho sustancial que orienta la administración de justicia5, y la realización de los principios de economía procesal6 y eficiencia7 dio por terminada la actuación judicial que debe entenderse comenzó, desde el mismo momento en que se instauró la demanda. En suma, se decretó la terminación del proceso 2014-97 (Acumulado) seguido contra la señora María del Socorro Bustamante (q.e.p.d) y se ordenó archivar el expediente de la referencia una vez dicha decisión quede en firme. De la decisión relacionada con decretar la terminación del proceso por la muerte de la señora María del Socorro Bustamante, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. El Dr. Héctor Carvajal Londoño solicitó la palabra para poner de presente que, encuentra razonables los argumentos del Despacho, señalando que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se había aceptado que era posible efectuar el control judicial a aquellos actos administrativos aun cuando hubieran dejado de producir efectos jurídicos y que encontraba especialmente relevante dicha circunstancia en este proceso ya que el debate que se generó con ocasión del
mismo tuvo alcance nacional y es de gran importancia para la comunidad de negritudes. No obstante, en atención a que en la Sección cursa otro proceso en el que se podrán resolver tales problemas jurídicos y sentar la jurisprudencia que el país necesita, no interpone recurso de súplica. No habiéndose interpuesto recurso alguno, la decisión de terminación y archivo del proceso quedó en firme. Por no ser otro el objeto de la audiencia se dio por terminada siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día treinta y uno (31) de agosto dos mil quince (2015) y se firmó por los que en ella intervinieron. ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado Ponente 5 Constitución Política, artículo 228. 6 Código de Procedimiento Civil, artículo 37. 7 Ley 260 de 1996, artículo 7º.
LOS DEMANDANTES
Heriberto Arrechea Banguera Cédula de ciudanía Nº79.324.927 de Bogotá. Héctor Alfonso Carvajal Londoño Cédula de ciudadanía No. 19.338.748 de Bogotá Tarjeta profesional Nº 30.144 del C.S.J. Apoderado del señor Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento MIO Juan Clímaco Jiménez Castro Cédula de ciudadanía No. 9.081.469 de Cartagena.
COADUVANTES
Saúl Villar Jiménez Cédula de ciudadanía No. 17.310.755 de Villavicencio José Manuel Abuchaibe Escolar Cédula de ciudadanía No.8.667.142 de Barranquilla
PARTE DEMANDADA
Paola Esmith Solano Gualdrón Cédula de ciudadanía No. 1.010.164.819 de Bogotá Tarjeta profesional Nº 225.910 del C.S.J. Apoderada María del Socorro Bustamante Clara Inés Tarquino Daza Cédula de ciudadanía No. 41.714.450 de Bogotá Tarjeta profesional Nº 86.594 del C.S.J. Apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil María Andrea Calero Tafur Secretaria Ad - hoc