CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROVIDENCIAS - Expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos / SENTENCIAS - Deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, el incidente de liquidación de perjuicios y los recursos de casación y revisión / AUTOS - Se clasifican en interlocutorios y de trámite, e igualmente en notificables y no notificables / AUTOS DE TRAMITE - Se utilizan para darle impulso al proceso / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Deben ser brevemente motivados y se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal / AUTOS NO NOTIFICABLES - Los que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario / AUTOS NOTIFICABLES - Los de trámite e interlocutorios siempre deben notificarse a los sujetos procesales La Sala encuentra necesario precisar cuál es la naturaleza jurídica del auto fechado el 24 de febrero de 2014, objeto del recurso de súplica, que se calificó como “Auto de impulso procesal” que “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.” Y cuya notificación se omitió al calificarse, por la propia ponente, como de “cúmplase”. Al efecto se recuerda que los jueces de la República se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos. En lo sustancial las sentencias se caracterizan por los asuntos sobre los que debe ocuparse, pues “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las
excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.” (Art. 278 Ib.). El legislador, por otra parte, definió los autos acudiendo a la técnica de la sustracción de materia, ya que después de referirse a las sentencias en el artículo 278 del CGP, dijo que “Son autos todas las demás providencias.”. Sabido es que los autos se clasifican en interlocutorios y de trámite, e igualmente en notificables y no notificables. Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “serán motivad[o]s de manera breve y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca. Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que “Los autos de ‘cúmplase’ no requieren ser notificados.”, lo cual se complementa con lo dispuesto en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que “No requieren notificación los autos que
contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden ‘cúmplase’”. Así, para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate. Esto implica, como ya lo insinuó la Sala en el párrafo anterior, que los autos de trámite e interlocutorios siempre deben notificarse a los sujetos procesales, no solo porque en su contra se pueden interponer los recursos legalmente concebidos, sino también porque así lo indica el artículo 289 del CGP al prescribir que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones,…”, al punto que con excepción de los casos ya señalados “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” (Ib.). Es más, la ejecutoria de las providencias está indefectiblemente ligada a la notificación, ya que es a partir de ese momento que empiezan a correr los términos para que se formulen los recursos en su contra, para que se solicite aclaración o complementación, e incluso para que la firmeza llegue por el silencio de las partes (CGP Art. 302).
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 278 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 279 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 289 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 299 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 302 / LEY 1437 DE 2011
- ARTICULO 204
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se declara la nulidad el auto suplicado por violación a la garantía fundamental del debido proceso y al principio de legalidad Heriberto Arrechea Banguera, el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y el tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez interpusieron recurso de súplica contra el auto de 24 de febrero del corriente año, por medio del cual se “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.”. Aunque sería del caso estudiar la procedencia del recurso de súplica la Sala observa que las decisiones allí adoptadas afectaron seriamente el debido proceso y el principio de legalidad, y por ello, hay lugar a declarar de oficio la nulidad del auto. La Sala encuentra que más allá del recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y por el tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez, el auto materia de estudio entraña serias violaciones a la garantía fundamental del debido proceso y al principio de legalidad porque: (i.-) A esa providencia se le otorgó una naturaleza jurídica que no coincide con las decisiones allí asumidas, puesto que
se profirió de “cúmplase” como si se tratara de una orden a acatar exclusivamente por el secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando por el contrario se puso de relieve que se trata de decisiones de trámite e interlocutorias, que no pueden cumplirse si previamente no se notifican a los sujetos procesales para que ejerzan los recursos legales en su contra; (ii.-) Se ordenó “agregar” los procesos adelantados contra la elección de María del Socorro Bustamante Ibarra con los seguidos contra la elección de Moisés Orozco Vicuña, en total contravía de lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA y de providencias que se encontraban en firme, utilizando una figura jurídica no prevista en la ley; y, (iii.-) Bajo la forma de una “apreciación” se terminó avalando la posesión de María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, a pesar de que la Sección Quinta no tiene competencia para ello y que todavía no se cuenta con una decisión de fondo sobre los reproches de ilegalidad elevados contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Comunidades Afrodescendientes. Por tanto, se anulará el auto cuestionado y se ordenará devolver la actuación al Despacho de la ponente para que se pronuncie sobre si procede la acumulación. En virtud a que la ponente extrañamente comunicó a la Cámara de Representantes la decisión que aquí se deja sin efectos, la cual debió notificarse de forma antelada a los sujetos procesales, igualmente se le comunicará de la presente a dicha corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00097-00(S)
Actor: FABIAN LEONARDO REYES PORRAS Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Los demás integrantes de la Sección deciden el Recurso de Súplica formulado por el apoderado judicial de Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y por el tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez contra el auto proferido el 24 de febrero de 2015 por la H. Consejera Dra. Susana
Buitrago Valencia. Auto Suplicado Se trata del expedido el 24 de febrero del corriente año, por medio del cual se “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.”. En cuanto a la agregación de procesos el auto suplicado invoca la prevalencia del derecho sustancial, el deber de observar los términos procesales (C.P. Arts. 228 y 264), y los principios de eficacia, celeridad y economía, para ordenar que los procesos de nulidad electoral seguidos contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de
Afrodescendientes, radicados bajo los Nos. 110010328000201400096-00, 110010328000201400099-00, 110010328000201400123-00 y 110010328000201400127-00, se tramiten en lo sucesivo conjuntamente con los adelantados contra la elección de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra como Representante a la Cámara por la misma circunscripción, identificados con los Nos. 110010328000201400077-00, 110010328000201400097-00, 110010328000201400098-00 y 110010328000201400124-00. Se justifica la viabilidad de la medida en que todos ellos “son procesos dirigidos contra el mismo acto de elección…, se trata de los mismos demandados, y en todas las demandas básicamente los cargos que se formulan son los mismos.”. Sobre la fijación de fecha para audiencia inicial únicamente se limita el auto a decir que se llevará a cabo el 18 de marzo del corriente año, a las 9:30 a.m., en la sala de audiencia No. 1 del Consejo de Estado. Y, en lo que respecta a que “SE HACE UNA APRECIACIÓN Y SE ORDENA INFORMARLA”, el auto concluye que los señores Moisés Orozco Vicuña y María del Socorro Bustamante Ibarra “deben ocupar sus curules en la Cámara de Representantes,…”.
Esta determinación se funda en: (i) El principio de igualdad, pues si el acto de elección no fue suspendido provisionalmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los señores Orozco Vicuña y Bustamante Ibarra conservan el derecho a
ocupar la curul, como también pasa con otros demandados cuyo acto de elección no se suspende; (ii) El principio de la eficacia del voto por el respaldo que obtuvieron de parte de 51.773 electorales en la jornada democrática del 9 de marzo de 2014; (iii) Que son 8 las demandas formuladas contra el mismo acto de elección y ya han pasado más de 6 meses desde que se presentó la primera de ellas (11-VII-14), sin que a la fecha hayan sido falladas; y, (iv) Que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fallo de tutela de 26 de septiembre de 2014, provisionalmente dejó sin efectos jurídicos los actos de inscripción y elección de los demandados, supeditó la vigencia de la medida al pronunciamiento de fondo por parte de esta corporación, lo que en opinión de la ponente del auto suplicado ya ocurrió, precisamente con los 4 autos denegatorios de la suspensión provisional deprecada frente al mismo acto acusado, en virtud a que actualmente el artículo 231 del CPACA ordena practicar un estudio de fondo al despachar esa petición. Por último, la Sala observa que el auto censurado fue expedido con la orden perentorio de “CÚMPLASE”. Recurso de Súplica El apoderado judicial de Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO (201400098), con escrito radicado el 26 de febrero de 20151, interpuso recurso de súplica contra el auto en comento. Lo
cuestiona señalando que el auto solamente puede calificarse de impulso procesal en lo referente a la fijación de fecha para realizar la audiencia inicial, pues en la parte en que “SE HACE UNA APRECIACIÓN Y SE ORDENA INFORMARLA”, se trata de una actuación irregular e injurídica. Agrega que esas apreciaciones, que se ordenó darlas a conocer a la Cámara de Representantes, llenan de incertidumbre a los medios de comunicación y también a quien preside esa corporación pública, ya que no son congruentes con la claridad que deben tener las decisiones judiciales. Le causa sorpresa que en el auto recurrido se hayan asimilado los autos desestimatorios de la suspensión provisional del acto enjuiciado a una decisión de fondo, dado que esa calidad solamente la tiene la sentencia. Afirma que las medidas adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solamente pueden levantarse si la Corte Constitucional las revoca al revisar el fallo de tutela, o si la Sección Quinta del Consejo de Estado fallo a favor de la legalidad del acto demandado. El tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez, con escrito presentado el 26 de febrero de 20152, formuló recurso de súplica contra el mencionado auto. Al fundamentar el recurso recuerda que él solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE) la revocatoria de la inscripción de la lista de la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO, por considerar que sus integrantes no pertenecían a esa minoría étnica, lo cual fue negado con la Resolución 0396 de 30 de enero de
2014, que fue confirmada con la Resolución 0955 de 4 de marzo siguiente. Agrega que intervino como coadyuvante en la tutela que se dirigió contra los actos de inscripción y elección de los demandados, bajo la convicción que la inscripción de la lista de FUNECO fue irregular, lo cual afecta el acto que los eligió. Y, encuentra que la orden impartida con el auto suplicado contradice lo ordenado por el juez de tutela, que dejó sin efectos las Resoluciones 0396 y 0955 de 30 de enero y 4 de marzo de 2014 (inscripción) y 2528 de 9 de julio de 2014 (elección). 1 Exp. 201400097 C. 1º fls. 443 a 445. 2 Exp. 201400097 C. 1º fls. 446 a 448. Consideraciones de la Sala 1.- Naturaleza jurídica de la providencia suplicada: La Sala encuentra necesario precisar cuál es la naturaleza jurídica del auto fechado el 24 de febrero de 2014, objeto del recurso de súplica, que se calificó como “Auto de impulso procesal” que “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.” (Las negrillas vienen con el original), y cuya notificación se omitió al calificarse, por la propia ponente, como de “CÚMPLASE”. Al efecto se recuerda que los jueces de la República se pronuncian en las actuaciones judiciales por medio de providencias, expresión genérica que se utiliza para designar las sentencias y los autos. En lo sustancial las sentencias se
caracterizan por los asuntos sobre los que debe ocuparse, pues “deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.” (Art. 278 Ib.). El legislador, por otra parte, definió los autos acudiendo a la técnica de la sustracción de materia, ya que después de referirse a las sentencias en el artículo 278 del CGP, dijo que “Son autos todas las demás providencias.”. Sabido es que los autos se clasifican en interlocutorios y de trámite, e igualmente en notificables y no notificables. Los autos de trámite corresponden a los que se utilizan para darle impulso al proceso, con el ánimo de pasar de una fase a la otra, para ir agotando sus diferentes etapas hasta llegar al estado de dictar sentencia. Por el contrario, los autos interlocutorios, que se diferencian de los de trámite porque “serán motivad[o]s de manera breve y precisa.” (CGP Art. 279), se caracterizan porque se emplean para decidir asuntos accesorios de cierta relevancia procesal, tales como los incidentes y nulidades procesales, que pueden presentarse con antelación al fallo de instancia, e incluso posteriormente a que ese pronunciamiento se produzca. Ahora, la distinción entre autos notificables y no notificables se hace a partir de lo previsto en el artículo 299 del CGP que con claridad prescribe que “Los autos de ‘cúmplase’ no requieren ser notificados.”, lo cual se complementa con lo dispuesto
en el artículo 204 del CPACA, que al respecto señala que “No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden ‘cúmplase’”. Así, para la Sala es claro que los autos de “cúmplase” hacen parte del ordenamiento jurídico, pero no para impulsar el trámite procesal ni para resolver asuntos accesorios propios de los autos interlocutorios, sino solamente para impartirle órdenes al secretario del despacho o corporación judicial para que sea él quien exclusivamente las acate. Esto implica, como ya lo insinuó la Sala en el párrafo anterior, que los autos de trámite e interlocutorios siempre deben notificarse a los sujetos procesales, no solo porque en su contra se pueden interponer los recursos legalmente concebidos, sino también porque así lo indica el artículo 289 del CGP al prescribir que “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones,…”, al punto que con excepción de los casos ya señalados “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.” (Ib.). Es más, la ejecutoria de las providencias está indefectiblemente ligada a la notificación, ya que es a partir de ese momento que empiezan a correr los términos para que se formulen los recursos en su contra, para que se solicite aclaración o complementación, e incluso para que la firmeza llegue por el silencio de las partes (CGP Art. 302). La configuración normativa con asiento en el CGP y en el CPACA, en torno a la tipología de providencias y su forma de notificación, lleva a la Sala a sostener que
el auto materia del recurso de súplica, calendado el 24 de febrero de 2015, calificado por la ponente como “Auto de impulso procesal”, a lo sumo se le puede atribuir esa calidad en lo que concierne a la fijación de fecha y hora para la práctica de la audiencia inicial, programada para el 18 de marzo del corriente año a las 9:30 a.m. En lo relativo a la orden de “agregar” los procesos seguidos contra la Representante María del Socorro Bustamante Ibarra (201400077, 201400097, 201400098 y 201400124), con los que se adelantan al Representante Moisés Orozco Vicuña (201400096, 201400099, 201400123 y 201400127), la Sala no considera que se trate de un auto de impulso procesal o de trámite. Lo así dispuesto supera, con creces, la mera agregación material de unos expedientes con otros, como para entender que se trata de la orden dirigida al exclusivo resorte del secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, exenta de notificación por estado a los sujetos procesales. Es, contrario sensu, una acumulación jurídica que conlleva la sustanciación y decisión conjunta en un eventual fallo de única instancia de los 8 procesos en mención, además de la arrogación de la competencia para fungir como ponente de unos procesos dirigidos contra la elección de María del Socorro Bustamante Ibarra como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, que todavía no se habían acumulado y mucho menos sorteado el magistrado ponente.
Y, en lo que alude a la “apreciación” efectuada sobre la vigencia de la medida cautelar adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de 9 de septiembre de 2014 (Exp. 110010102000201401682-02), que concluyó en que “Los señores Moisés Orozco
V. y María del Socorro Bustamante deben ocupar sus curules en la Cámara de Representantes,…”, la Sala no admite la tesis de que ese pronunciamiento pueda tomarse como de impulso procesal o trámite, ni calificarse como una apreciación.
En sentido contrario, es un tema sustancial y accesorio al juicio de legalidad que debe cumplirse sobre el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, pues se trata, nada más y nada menos, que de establecer el peso jurídico que pueden tener los autos proferidos por la Sección Quinta para desestimar la suspensión provisional de dicho acto, frente al fallo de Tutela de 9 de septiembre de 2014 (Exp. 110010102000201401682-02), a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparó los derechos fundamentales de los accionantes y “dej[ó] provisionalmente sin valor y efecto -hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic) decida de fondo los medios de control allí interpuestos sobre el mismo tema-, las siguientes Resoluciones…”. Pues bien, lo discurrido hasta el momento lleva a concluir que el auto suplicado, de fecha 24 de febrero de 2015, no corresponde a una orden dirigida
exclusivamente al secretario de la Sección Quinta, motivo por el cual fue un error haberlo dictado de “cúmplase”. Se trata, por el contrario, de un auto de naturaleza mixta que cobija, por una parte, la orden de impulso procesal relativa a la fijación de fecha para audiencia inicial -cuya legalidad se examinará más adelante-, y por la otra, las decisiones interlocutorias de “agregar unos procesos a otros ya acumulados” y que los demandados “deben ocupar sus curules en la Cámara de Representantes”, las que indefectiblemente han debido proferirse de “notifíquese”, en virtud a que era necesario ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales para que hicieran uso de los recursos procedentes, si así lo decidían. Una vez efectuado el análisis sobre la naturaleza jurídica del auto suplicado, la Sala se adentra en el estudio de esa providencia. 2.- Examen jurídico del auto cuestionado: Heriberto Arrechea Banguera, el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y el tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez interpusieron recurso de súplica contra el auto de 24 de febrero del corriente año, por medio del cual se “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.”. Aunque sería del caso estudiar la procedencia del recurso de súplica la Sala observa que las decisiones allí adoptadas afectaron seriamente el debido proceso y el principio de legalidad, y por ello, hay lugar a declarar de oficio la nulidad del auto, con fundamento en lo siguiente:
El Consejo Nacional Electoral expidió el 9 de julio de 2014 la Resolución 2528, por medio de la cual declaró la elección de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes, por el período constitucional 2014-2018, quienes fueron inscritos por la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO3. En lo que se refiere a la elección del señor Moisés Orozco Vicuña se tiene que en la Sección Quinta existen los siguientes procesos en su contra: i.-) Expediente 201400096 promovido por Diego Alexander Angulo Martínez, asignado al Magistrado Alberto Yepes Barreiro, el cual se inadmitió con auto de 20 de agosto de 20144, con auto de 1º de septiembre siguiente se ordenó comunicar la solicitud de suspensión provisional5, después se dictó el auto de 8 de 3 Exp. 2014000127 C. 1º fls. 15 a 39. 4 C. 1º fl. 444. 5 C. 1º fl. 531. octubre del mismo año que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado6, luego se emite el auto de 9 de octubre admitiendo una coadyuvancia7 y, por último, se profiere el auto de 27 de noviembre de 2014 que ordena remitir el proceso a secretaría para acumulación. ii.-) Expediente 201400099 adelantado por Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, repartido a la Magistrada
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el que se dictó el auto de 18 de septiembre de 2014 para admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto impugnado8, luego se profirió el auto de 21 de noviembre que ordenó la remisión del proceso a secretaría para acumulación9, auto que se dictó el 5 de febrero de 2015 y que dispuso acumular los expedientes 201400096, 201400099, 201400123 y 201400127 adelantados contra Moisés Orozco Vicuña10, y la diligencia de sorteo de Magistrado ponente se surtió el 15 de febrero del corriente año, en la que los procesos acumulados fueron asignados a la Magistrada Susana Buitrago Valencia11. iii.-) Expediente 201400123 interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, asignado a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en el que se expidió el auto de 10 de septiembre de 2014 para solicitarle al agente del Ministerio Público que acreditara que había sido facultado para demandar12, después de ello se admitió la demanda con auto de 30 de septiembre13, y finalmente se profirió el auto de 28 de noviembre de 2014 con el que se envió el proceso a secretaría para acumulación14. Y, iv.-) Expediente 201400127 presentado por Fabián Leonardo Reyes Porras, repartido a la Magistrada Susana Buitrago Valencia, que procedía del proceso 201400097 en el que se dictó el auto de 27 de agosto de 2014, con ponencia de la misma Magistrada Susana Buitrago Valencia, que ordenó separar las demandas
impetradas contra las dos personas electas a la circunscripción especial de Afrodescendientes. Pues bien, la demanda radicada por el señor Reyes Porras se 6 C. 1º fl. 929 y ss. 7 C. 1º fl. 1036. 8 C. 1º fl. 321 y ss. 9 C. 1º fl. 641. 10 C. 1º fl. 798 y ss. 11 C. 1º fl. 819. 12 C. 1º fl. 73 y ss. 13 C. 1º fl. 93 y ss. 14 C. 1º fl. 356 y ss. admitió con auto de 8 de octubre de 2014, en el que también se negó la suspensión provisional del acto acusado15, y después se dictó el auto de 13 de enero de 2015 que envió el proceso a secretaría para acumulación16. Y, en lo que corresponde a la elección de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra se observa que en la Sección Quinta existen los siguientes procesos en su contra: i.-) Expediente 201400077 presentado por Diego Alexander Angulo Martínez, asignado a la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la cual se inadmitió con auto de 23 de julio de 201417, después se dictó el auto de 8 de agosto que ordenó separar las demandas dirigidas contra los dos Representantes electos para la circunscripción especial en cuestión18, luego se admitió la demanda exclusivamente contra la señora Bustamante Ibarra por medio del auto de 21 de agosto del mismo año, que igualmente negó la suspensión provisional del acto
censurado19, esta providencia se notificó personalmente a la demandada el 1º de septiembre de 201420, después se dictó el auto de 3 de octubre que ordenó enviar el proceso a secretaría para acumulación21, al que le siguió el auto de 20 de noviembre para admitir una coadyuvancia, otro auto de 20 de noviembre que negó la petición elevada por la apoderada de la demandada en el sentido de propiciar su posesión como congresista22, y otro auto de la misma fecha que admitió la reforma de la demanda23. La notificación personal del anterior auto a la demandada se hizo a través de su apoderada el 27 de noviembre de 201424. Posteriormente se dictó el auto de 15 de diciembre ordenando una comisión para notificar al coadyuvante25, y por último se expidió el auto de 27 de enero de 2015 que ordenó enviar el proceso a secretaría para acumulación. ii.-) Expediente 201400097 interpuesto por Fabián Leonardo Reyes Porras, repartido a la Magistrada Susana Buitrago Valencia, en el que se dictó el auto de 27 de agosto de 2014 para ordenarle al demandante que separara las demandas 15 C. 1º fl. 106 y ss. 16 C. 1º fl. 364 y ss. 17 C. 1º fl. 81 y ss. 18 C. 1º fl. 425 y ss. 19 C. 1º fl. 443 y ss. 20 C. 1º fl. 482. 21 C. 1º fl. 727 y ss. 22 C. 1º fl. 834 y ss. 23 C. 1º fl. 848 y ss.
24 C. 1º fl. 1237 y ss. 25 C. 1º fl. 1285. formuladas con las dos personas electas por la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes26, luego de cumplida la orden se emitió el auto de 8 de octubre del mismo año por medio del cual se admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto enjuiciado27. La demandada se notificó personalmente del auto admisorio el 21 de octubre de 201428. A ello le sigue el auto de 13 de enero de 2015 que dispuso enviar el proceso a secretaría para la acumulación, y finalmente se aprecia el auto de 24 de febrero de 2015 -objeto de la súplica-, con el cual se “Ordena agregar unos procesos a otros ya acumulados para ser resueltos en una misma sentencia. Señala fecha de audiencia inicial y realiza una apreciación.”29. iii.-) Expediente 201400098 instaurado por Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, atribuido al Magistrado Alberto Yepes Barreiro. El 8 de agosto de 2014 se expidió auto ordenando que la demanda se separara en tres, debido a que se dirigían contra los dos Representantes electos tanto por causales objetivas como subjetivas30. Luego se profirió el auto de 27 de agosto del mismo año, con el que se inadmitió la demanda31. El 8 de septiembre se dicta auto que ordena comunicar la solicitud de suspensión provisional32, lo que una vez cumplido dio paso a que se emitiera el
auto de 8 de octubre de dicho año, por medio del cual se admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada33. El aviso de notificación se publicó el 28 de octubre de 2014 en los diarios La República y El Espectador34, y la demandada se notificó personalmente del auto admisorio, por medio de su apoderada, el 13 de noviembre siguiente35. El 27 de noviembre se profiere el auto que niega el recurso de reposición interpuesto contra el auto anterior36. Y, el 4 de febrero de 2015 se expide el auto que ordena enviar el proceso a secretaria para acumulación37. Y, iv.-) Expediente 201400124
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