CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00(S)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00097-00(S)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que resolvió otro recurso de súplica / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo porque es improcedente la súplica de súplica / ACLARACION DE AUTO - El interrogante que se plantea, se refiere a los efectos que tiene la declaratoria de una nulidad que no es otra que los efectos ex tunc / NULIDAD PROCESAL - Los efectos son ex tunc, hacia atrás o desde siempre, como si lo anulado jamás hubiese existido o jamás se hubiese emitido El apoderado judicial de Moisés Orozco Vicuña presentó recurso de súplica contra el auto de 5 de marzo de 2015, que anuló el auto de 24 de febrero del mismo año, por cuanto en él no se explicó la competencia de la Sala para declarar la nulidad. Lo primero que debe advertir la Sala, compuesta en este caso por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, es que, en los términos del artículo 246 del CPACA, contra lo decidido en súplica no procede el recurso. No obstante lo anterior, sí puede advertir que al haberse formulado recurso de súplica contra el auto de 24 de febrero de 2015 emitido por la Consejera Susana Buitrago Valencia, los demás integrantes de la Sección Quinta fueron habilitados para conocer sobre lo decidido en dicha providencia. En ese orden, la Sala era competente para declarar oficiosamente la nulidad del referido auto, por ser contrario a la garantía fundamental del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto se asumieron decisiones extrañas y contrarias al
ordenamiento jurídico. En efecto, el auto de 24 de febrero era contrario al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso electoral, porque el proceso que recibió la Consejera Buitrago Valencia estaba en el trámite de decidir sobre su acumulación con otros procesos en curso en la Sección y el sorteo del ponente, lo cual se omitió sin una razón válida para ello y se adoptaron, por el contrario, asuntos ajenos al trámite que correspondía. En ese sentido, en atención al derecho fundamental al debido proceso y, en observancia de los deberes de los jueces, artículos 42.5 del C.G.Py 37 del CPC, se imponía a la Sección tomar las medidas para sanear los vicios de procedimiento. En este caso, reencauzar el proceso para dejarlo en la etapa correspondiente, que no era otra que la decisión sobre la acumulación y el sorteo del ponente. En otros términos, en la decisión contenida en el auto de 24 de febrero de 2015, se presentó un arrogamiento de competencia que estaba pendiente de definición, como se explicó in extenso en el auto que resolvió la súplica, razón por la que se dio aplicación a la regla desarrollada en múltiples decisiones de esta Corporación, según la cual, los autos ilegales no atan al juez. Por tanto, como el auto del 24 de febrero del año en curso era ilegal, la Sala tenía competencia para dejarlo sin efectos. Efectuada la anterior aclaración, la Sala no se pronunciará frente a los demás argumentos que se exponen en la súplica, porque en los términos del artículo 246 del CPACA, el auto
que decide la súplica no es pasible de recurso alguno, prohibición coherente con los principios de seguridad jurídica y celeridad, tan importantes en el medio de control de nulidad electoral. Por tanto, el recurso se rechazará porque es improcedente la súplica de súplica. Sobre la aclaración. En lo atinente a la aclaración radicada por el secretario general de la Cámara de Representantes, quien solicita se le explique cuál es el propósito de comunicarle la nulidad del auto de 24 de febrero de 2015, la Sala advierte lo siguiente. En los términos del artículo 285 del CGP, la figura de la aclaración se puede presentar “cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”. En ese sentido, es evidente que la aclaración que eleva el mencionado funcionario no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal. Entiende la Sala que el interrogante que realmente se plantea, se refiere a los efectos que tiene la declaratoria de una nulidad de índole procesal como la que decretó la Sala, que no es otra que los efectos ex tunc, es decir, hacia atrás o desde siempre, como si lo anulado jamás hubiese existido o jamás se hubiese emitido. En este orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración formulada por el secretario general de la Cámara de Representantes, porque lo que cuestiona dicho funcionario no surge de conceptos o frases confusos en el auto de 5 de marzo de 2015, sino la falta de entendimiento de los efectos que produce la
nulidad del auto del pasado 24 de febrero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 42 NUMERAL 5 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00097-00(S)
Actor: FABIAN LEONARDO REYES PORRAS Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES La Sala decide el recurso de súplica y la aclaración formulados por el apoderado judicial de Moisés Orozco Vicuña y el secretario general de la Cámara de Representantes, respectivamente, frente al auto de 5 de marzo de 2015.
Auto Suplicado La súplica se impetra contra el auto de 5 de marzo de 2015, que a su vez resolvió recurso de súplica formulado por el apoderado judicial de Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO y por el tercero coadyuvante Saúl Villar Jiménez contra el auto de 24 de febrero de 2015. Con el auto de 5 de marzo del corriente año se decidió: (i) Declarar la nulidad del auto de 24 de febrero anterior; (ii) Devolver los procesos presentados contra María
del Socorro Bustamante Ibarra (201400077, 201400097, 201400098 y 201400124), al despacho de Magistrada Susana Buitrago Valencia para que se pronuncie sobre la procedencia de la acumulación; (iii) Comunicar lo decidido a la Presidencia de la Cámara de Representantes; y (iv) Ordenar que los procesos adelantados contra Moisés Orozco Vicuña (201400096, 201400099, 201400123 y 201400127), se tramiten con independencia de los procesos promovidos contra María del Socorro Bustamante Ibarra. Lo así resuelto se fundamentó en que las decisiones asumidas en el auto suplicado, no estuvieron ajustadas a derecho debido a que no se les dio la naturaleza intrínseca de una providencia de sustanciación y en cambio se les dio mero carácter de cúmplase, dado que contenía dos pronunciamientos interlocutorios y uno de impulso procesal, todos los cuales debían notificarse indefectiblemente. En cuanto a los interlocutorios se advirtió que con ellos se violó el debido proceso y el principio de legalidad, puesto que la orden de “agregar” los procesos seguidos contra María del Socorro Bustamante Ibarra a los adelantados frente a Moisés Orozco Vicuña, desconocía lo previsto en el artículo 282 del CPACA, así como algunos autos en firme que ya habían ordenado la separación de los mismos. Y, porque la orden de dar posesión a los demandados como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades Afrodescendientes fue el resultado de “apreciaciones” de la ponente, que al igual que lo anterior, no hacen parte de las atribuciones de los jueces de la República,
mucho menos de los jueces electorales. De contera, la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial carecía de todo sustento. Razones de la Súplica El apoderado judicial de Moisés Orozco Vicuña sostiene que en el auto suplicado no se explicó de donde surgía la competencia para declarar la nulidad del mencionado auto. Señala que la orden de “agregar” los procesos seguidos contra María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA porque esa expresión es sinónima de “acumular”. En cuanto a la “apreciación” efectuada en el auto de 24 de febrero de 2015, que sirvió de sustento a la orden de dar posesión a los demandados en la Cámara de Representantes, el apoderado suplicante la encuentra ajustada a derecho porque según el artículo 149 numeral 3º ibídem, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer este tipo de procesos, que incluso desplaza al juez constitucional que tiene una competencia provisional mientras aquí se asume la respectiva decisión. Informa que la medida cautelar adoptada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura fue revocada por el conjuez Diego León Villamarín de la misma sala, con providencia de 15 de diciembre de 2014 proferida en la Tutela 1100101020002014202101, la cual ordenó posesionar a tales personas. Además, el auto de 24 de febrero de 2015 no hizo más que reiterar lo dicho por la Sección Quinta en otras providencias, que consideraron impróspera la suspensión
provisional del acto enjuiciado. Fundamentos de la Aclaración El secretario general de la Cámara de Representantes, con oficio S.G.2-0310.15 de 10 de marzo de 2015, solicita aclaración del auto de 5 de marzo de 2015: “…en el sentido de indicar el propósito de la comunicación ordenada en el Punto Tercero de la referida decisión, específicamente con la posesión del doctor MOISES (sic) OROZCO VICUÑA como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, período constitucional 2010-2014, en cumplimiento de la decisión judicial proferida por la Consejera Sustanciadora de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, en auto de fecha febrero 24 de 2015, …”. Consideraciones de la Sala Sobre la súplica El apoderado judicial de Moisés Orozco Vicuña presentó recurso de súplica contra el auto de 5 de marzo de 2015, que anuló el auto de 24 de febrero del mismo año, por cuanto en él no se explicó la competencia de la Sala para declarar la nulidad. Lo primero que debe advertir la Sala, compuesta en este caso por los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, es que, en los términos del artículo 246 del CPACA, contra lo decidido en súplica no procede el recurso. No obstante lo anterior, sí puede advertir que al haberse formulado recurso de súplica contra el auto de 24 de febrero de 2015 emitido por la Consejera Susana
Buitrago Valencia, los demás integrantes de la Sección Quinta fueron habilitados para conocer sobre lo decidido en dicha providencia. En ese orden, la Sala era competente para declarar oficiosamente la nulidad del referido auto, por ser contrario a la garantía fundamental del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto se asumieron decisiones extrañas y contrarias al ordenamiento jurídico. En efecto, el auto de 24 de febrero era contrario al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el proceso electoral, porque el proceso que recibió la Consejera Buitrago Valencia estaba en el trámite de decidir sobre su acumulación con otros procesos en curso en la Sección y el sorteo del ponente, lo cual se omitió sin una razón válida para ello y se adoptaron, por el contrario, asuntos ajenos al trámite que correspondía. En ese sentido, en atención al derecho fundamental al debido proceso y, en observancia de los deberes de los jueces, artículos 42.5 del C.G.Py 37 del CPC, se imponía a la Sección tomar las medidas para sanear los vicios de procedimiento. En este caso, reencauzar el proceso para dejarlo en la etapa correspondiente, que no era otra que la decisión sobre la acumulación y el sorteo del ponente. En otros términos, en la decisión contenida en el auto de 24 de febrero de 2015, se presentó un arrogamiento de competencia que estaba pendiente de definición, como se explicó in extenso en el auto que resolvió la súplica, razón por la que se
dio aplicación a la regla desarrollada en múltiples decisiones de esta Corporación, según la cual, los autos ilegales no atan al juez. Sobre el particular se ha indicado1: 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834). 14 de agosto de 2013. “En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento -peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.- y de que se les tramiten y resuelvan en debida forma tales peticiones; por su parte el juez, como director del proceso y en atención al papel activo que debe desempeñar, tiene el deber, en consideración a los principios que fundamentan el ejercicio de la función pública de la Administración de Justicia, de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido y adecuado trámite de los procesos e incluso está habilitado para corregir, sea de oficio o a petición de parte, aquellos yerros en los cuales se hubiere incurrido en el procedimiento, en tanto tengan una trascendencia directa en el normal desarrollo de la litis o se ponga en peligro la garantía de los derechos procesales que les correspondan a las partes; claro está, tales medidas que pueden y deben ser implementadas por el Juez deberán ajustarse, por su puesto, a los dictados previstos por el ordenamiento, al derecho de defensa y la igualdad de las partes”2. En línea con lo anterior, se ha considerado: “(…) dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada
en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en cuenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia. Así se pronunció la Sala en el auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria de Decisión 2C, proveído de 18 de noviembre de 2009, exp. S-1256, oportunidad en la cual dicha Sala dejó sin efectos la sentencia por ella proferida dentro de ese asunto debido a errores que se cometieron al momento de dictar dicho fallo porque se encontró, luego de adoptada la decisión, que la impugnación interpuesta no correspondía a aquella relacionada con el asunto sub examine. Posteriormente, a través de proveído de diciembre 3 de 2008 –exp. 34.239– la Sección Tercera de la Corporación dejó sin efectos su propia sentencia, con base en lo siguiente:“Para despejar cualquier inquietud o sombra de duda acerca de la decisión de fondo que en relación con el presente asunto deba adoptarse y para evitar así que pueda empañarse en alguna forma la transparencia que debe caracterizar todas las
actuaciones de la Administración de Justicia, con apoyo en los principios constitucionales de moralidad, igualdad e imparcialidad y con el fin de asegurar la efectividad de los mismos, esta Sección del Consejo de Estado dejará sin efectos la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, de manera que el proyecto que para el efecto presente el Magistrado Director del proceso sea objeto de una nueva discusión al interior de la Sala”. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo (3); que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores (4). La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad , en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el
juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. En sentido similar pueden consultarse, entre otras providencias judiciales de importancia dictadas por esta misma Sala, el Auto de mayo 10 de 1994, expediente 8237, M.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo y el Auto de octubre 8 de 1987, expediente No. 4687, M. P. Dr. Antonio José de Irisarri Restrepo, así como también la providencia de marzo 23 de 1981, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Humberto 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Sala de Casación Civil. Reitera lo dicho en otras providencias, que pueden verse en la Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzamora. 4 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil. Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. Murcia Ballén”5. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). Por tanto, como el auto del 24 de febrero del año en curso era ilegal, la Sala tenía
competencia para dejarlo sin efectos. Efectuada la anterior aclaración, la Sala no se pronunciará frente a los demás argumentos que se exponen en la súplica, porque en los términos del artículo 246 del CPACA, el auto que decide la súplica no es pasible de recurso alguno, prohibición coherente con los principios de seguridad jurídica y celeridad, tan importantes en el medio de control de nulidad electoral. Por tanto, el recurso se rechazará porque es improcedente la súplica de súplica. Sobre la aclaración En lo atinente a la aclaración radicada por el secretario general de la Cámara de Representantes, quien solicita se le explique cuál es el propósito de comunicarle la nulidad del auto de 24 de febrero de 2015, la Sala advierte lo siguiente. En los términos del artículo 285 del CGP, la figura de la aclaración se puede presentar “cuando [la providencia] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”. En ese sentido, es evidente que la aclaración que eleva el mencionado funcionario no se ajusta a los lineamientos de esta figura procesal. Entiende la Sala que el interrogante que realmente se plantea, se refiere a los efectos que tiene la declaratoria de una nulidad de índole procesal como la que decretó la Sala, que no es otra que los efectos ex tunc, es decir, hacia atrás o desde siempre, como si lo anulado jamás hubiese existido o jamás se hubiese emitido. En este orden de ideas, se denegará la solicitud de aclaración formulada por el
secretario general de la Cámara de Representantes, porque lo que cuestiona dicho funcionario no surge de conceptos o frases confusos en el auto de 5 de marzo de 2015, sino la falta de entendimiento de los efectos que produce la nulidad del auto del pasado 24 de febrero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de octubre de 2007, exp. 28.131. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero.- RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica formulado contra el auto de 5 de marzo de 2015. Segundo.- DENEGAR la aclaración del auto proferido el 5 de marzo de 2015. Tercero.- REMÍTASE copia de este auto al secretario general de la Cámara de Representantes. Cuarto.- ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el Dr. Raimundo Antonio Tello Benítez, quien actúa como apoderado judicial de Moisés Orozco Vicuña.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidenta
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado