CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00B-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00B-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Competencia para decretar la acumulación / NULIDAD ELECTORAL - Presupuestos para decretar la acumulación de procesos / ACUMULACION DE PROCESOS - Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes De conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A. la competencia para proferir autos interlocutorios será del Juez o Magistrado Ponente, entendidos estos autos como “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”. Siendo el auto de acumulación, de conformidad con la definición anotada, un auto interlocutorio, y además por encontrarnos en el marco de un proceso de única instancia, corresponde al Magistrado Ponente dentro del proceso que primero llegue a la etapa procesal de contestación de la demanda decidir sobre la acumulación de conformidad con lo señalado en el artículo 282 del C.P.A.C.A. Se advierte entonces, que dentro del proceso electoral - bajo el radicado número 2014-00099-00 la demandada fue notificada personalmente el 29 de septiembre de 2014, esto es, antes que las notificaciones efectuadas el 22 de octubre de 2014 dentro de los procesos 2014-00096, 201400123 y 2014-00127. Por lo anterior, ya que el proceso radicado bajo el número 2014-000099 se tramita en este Despacho, y fue el primero en llegar a la etapa de contestación de la
demanda, corresponde decidir sobre la acumulación de que trata el artículo 282 del C.P.A.C.A. La acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00096, 2014-00099, 2014-00123 y 2014-00127, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la Resolución No. 2528 de 19 de julio de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodesendientes periodo Constitucional 2014-2018, En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Moisés Orozco Vicuña. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que el demandado no cumplía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y su elección se dio con violación a norma superior. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del
respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación numero: 11001-03-28-000-2014-00099-00
Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTRO
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
I. ACTUACIÓN
(i) El señor Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión -MIO-, en ejercicio del medio de control electoral, solicitó la anulación del acto de declaratoria de elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes. (ii) Con auto de 18 de septiembre de 2014, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A. la competencia para proferir autos interlocutorios será del Juez o Magistrado Ponente, entendidos estos autos como “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto
litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”1. Siendo el auto de acumulación, de conformidad con la definición anotada, un auto interlocutorio, y además por encontrarnos en el marco de un proceso de única instancia2, corresponde al Magistrado Ponente dentro del proceso que primero 1 Diccionario Jurídico Colombiano. BOHORQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Página 95 llegue a la etapa procesal de contestación de la demanda decidir sobre la acumulación de conformidad con lo señalado en el artículo 282 del C.P.A.C.A. Se advierte entonces, que dentro del proceso electoral - bajo el radicado número 2014-00099-00 la demandada fue notificada personalmente el 29 de septiembre de 2014 (fl. 359), esto es, antes que las notificaciones efectuadas el 22 de octubre de 2014 dentro de los procesos 2014-00096 (fl.1076), 201400123 (fl. 112) y 2014-00127 (fl. 127) Por lo anterior, ya que el proceso radicado bajo el número 2014-000099 se tramita en este Despacho, y fue el primero en llegar a la etapa de contestación de la demanda, corresponde decidir sobre la acumulación de que trata el artículo 282 del C.P.A.C.A.
1. Asunto de fondo: Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad de la elección de
Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes para el periodo 2014-2018, a saber: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400096-00 seguido por Diego Alexander Angulo Marínez, 2.- Proceso Electoral 110010328000201400099-00 seguido por Heriberto Arrechea Banguera y otro, 3.- Proceso Electoral 110010328000201400123-00 adelantado por la Procuraduría General de la Nación y 4.- Proceso Electoral 110010328000201400127-00 adelantado por Fabián Leonardo Reyes Porras. Según lo expuesto, actualmente la materia se regula por lo consagrado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. 2 El numeral 3 del artículo 149 establece que se conocerá por el Consejo de Estado en única instancia la nulidad de los actos de elección de Representantes a la Cámara y el
artículo 125 de la misma normativa indica que los autos interlocutorios serán dictados por el ponente y en los procesos de única instancia también los autos correspondientes a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00096, 2014-00099, 2014-00123 y 201400127, es viable por lo siguiente: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma elección. En efecto, con ellos se pretende la nulidad de la Resolución No. 2528 de 19 de julio de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodesendientes periodo Constitucional 2014-2018, En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Moisés Orozco Vicuña. En tercer lugar, porque los mencionados procesos comparten la misma causa de forma que plantean un idéntico problema jurídico. Efectivamente, en los citados procesos el vicio de nulidad se sustenta en que el demandado no cumplía las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y su elección se dio con violación a norma superior. Y, en cuarto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en todos los procesos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se adoptarán las medidas consagradas en el artículo 282 del C.P.A.C.A., en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de la diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación del mismo. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE: Primero.- DECRETAR la acumulación de los siguientes procesos: 1.- Proceso Electoral 110010328000201400096-00 seguido por Diego Alexander Angulo Marínez, 2.- Proceso Electoral 110010328000201400099-00 seguido por Heriberto Arrechea Banguera y otro, 3.- Proceso Electoral 110010328000201400123-00 adelantado por la Procuraduría General de la Nación y 4.- Proceso Electoral 110010328000201400127-00 adelantado por Fabián Leonardo Reyes Porras.
Segundo.- Ordenar a la Secretaría que fije aviso en los términos del artículo 282 del C.P.A.C.A., convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado