CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIDAS CAUTELARES - Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer / SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - No tiene competencia para hacer cumplir los fallos del Consejo Superior de la Judicatura El apoderado de los demandantes pide que se disponga “impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer” y, con fundamento en ello, reclama que el Presidente de la Cámara de Representantes declare la vacancia del cargo ocupado por el demandado y, que tal decisión se extienda al señor Alvaro Gustavo Rosado, porque dice, se posesionaron sin fundamento legal e incumpliendo el fallo de tutela que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2014. De esta manera ocurre que lo que aquí se cuestiona por el apoderado de los demandantes es el incumplimiento al fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura. En esta medida será en ese trámite judicial de naturaleza constitucional, en el que los legitimados para ello, pueden solicitar mediante el correspondiente incidente de desacato el cumplimiento de la providencia de segunda instancia que concedió el amparo deprecado y, suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes. Así, será en tal instancia donde se adopten las medidas que correspondan para imponer las órdenes del caso, en el evento de verificarse la inobservancia de esa decisión judicial. Esta
determinación por cuanto si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para juzgar sobre la constitucional y la legalidad de la elección de los congresistas, en lo que corresponde a la vigencia y observancia de las medidas provisionales que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó en su condición de juez de tutela, deben ser examinadas por la Corte Constitucional en sede de la revisión eventual que allí se adelanta y del juez que en primera instancia conoció de la tutela, respecto del desacato que aquí se invoca, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De manera que la solicitud planteada por el apoderado de los demandantes desborda la competencia asignada a esta jurisdicción por cuanto solo hasta que aquí se profiera una decisión de fondo respecto de las censuras que se le endilgan al acto acusado, la determinación de la suspensión de los efectos de la elección y su incumplimiento, que es lo que en últimas se predica en la petición presentada, por razón de la posesión del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara, sin que exista un fallo definitivo de esta jurisdicción, es un aspecto que por ahora, solo le corresponde examinarlo al juez de tutela. De esta manera y, con fundamento en los anteriores argumentos, este Despacho rechazará la medida cautelar aquí impetrada. Frente a la manifestación del solicitante de que se impongan las sanciones del caso frente al incumplimiento de las decisiones judiciales, se insiste que tal ámbito de competencia le
corresponde al Juez de tutela vía reclamo del incidente de desacato, pues es la autoridad llamada a resolver sobre el incumplimiento del fallo de amparo y las sanciones que resulten procedentes del examen que se realice. Basta decir que la Sección Quinta en el auto del 5 de marzo de 2015 ordenó al Secretario comunicar a la Presidencia de la Cámara de Representantes, la decisión que mediante dicha providencia se adoptó. COADYUVANCIA - Renuncia / COADYUVANCIA - Desistimiento Frente a la manifestación del coadyuvante a quien se le reconoció la condición de tal en el proceso acumulado de la referencia mediante providencia del 1° de junio de 2015, este Despacho considera procedente aceptar su solicitud por cuanto es claro que el derecho de presentarse al proceso, es facultativo. Entonces, es posible que disponga de su derecho de ayuda frente a acompañar la totalidad de las demandas que integran el proceso que coadyuvó (exp. 2014-0096), basado en que no comparte íntegramente las censuras que se esgrimen en los demás procesos existentes, pues su propósito de apoyo inicial se refería a una sola acción. Además, por cuanto con posterioridad a la presentación de su escrito se acumularon las cuatro (4) demandas existentes en esta Corporación por causales subjetivas y dirigidas contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, y por ende en este evento se aceptará el desistimiento presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar. Tal consideración, la de aceptar el retiro del coadyuvante tiene soporte en el hecho de que las actuaciones del tercero
adhesivo están limitadas por las del demandante, de manera que al tercero coadyuvante no le es permitido ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. De ahí que su intervención no puede estimarse como independiente, sino accesoria y, en esa medida, es posible aceptar su desistimiento como coadyuvante, por cuanto ello no implica la prohibición de que trata el artículo 280 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ (E)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00
Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Se ocupa el Despacho de resolver la solicitud que el apoderado de los demandantes, señor Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, planteó en la audiencia inicial, respecto al decreto de medidas cautelares en este proceso con fundamento en el artículo 229 del CPACA, en concordancia con el 230 ibídem.
1. De la solicitud de medida cautelar En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de junio de 2015, señala que como bien lo sabe el Consejo de Estado y el país, se han venido presentado una serie de situaciones que coartan a las negritudes el tener un representante legítimo en la Cámara de Representantes por la circunscripción a que hace
referencia el artículo 176 de la C.P. Señala que tal representación es un derecho fundamental, previsto en el artículo 40 Superior y de manera específica, en el citado artículo 176 Superior. Alude a la prueba que acompañó uno de los coadyuvantes relativa con la intervención que en los medios de comunicación realizó el señor Vice Fiscal General de la Nación. Que allí se refirió a la “presunta” imputación de carácter penal que contra algunos miembros de FUNECO y del Ministerio del interior se impondría por haber tramitado unos documentos al parecer de “manera expuría” para conceder el aval, específicamente el del demandado, señor Moisés Orozco Vicuña. Dijo que también se ha presentado otra circunstancia que tienen relevancia dentro de este proceso y, es el fallecimiento de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra que ha llevado una serie de actuaciones del señor Moisés Orozco Vicuña y del señor Rosado, a modo de ver por el apoderado, “de carácter ilegal”, por las siguientes razones: En el auto dictado por la dra. Susana Buitrago Valencia en uno de los procesos acumulados de carácter subjetivo donde “hizo unas consideraciones” y dentro de éstas dejó aquella relativa a que el Consejo de Estado no entendía porque no se le había dado posesión al señor Moisés Orozco Vicuña. Con fundamento en ese punto, señala que el demandado en esta acción tomó posesión como Congresista sin que estuviera ordenado en una providencia judicial. Indica que dicho auto fue objeto de recurso de súplica por el ahora solicitante y que la Sala lo revocó. Lo tildó de ilegal, ajeno a las
formalidades que debe tener una decisión judicial y con base en ello ordenó al Presidente de la Cámara de Representantes tomar las medidas del caso con fundamento en dicha revocatoria. Agrega que, solicitó en escrito, que se requiriera al Presidente de la Cámara de Representantes para que el demandado Moisés Orozco Vicuña no siguiera usurpando ese cargo. Indica que este reclamo no fue atendido. De otra parte, menciona que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor Alvaro Gustavo Rosado Aragón presentó una solicitud de tutela, la que fue resuelta de manera favorable y, en consecuencia, se ordenó su posesión como miembro de las negritudes en la Cámara de Representantes. Dice que esta tutela se fundó en una decisión “supuesta” del Consejo Superior de la Judicatura de un Conjuez de apellido Villamaria de quien informa lo retiraron de tal dignidad, en virtud de esos hechos. Que esa providencia jamás tuvo efectos jurídicos y nunca fue aprobada por la Sala; sin embargo, fue utilizada como el sustento para conceder la curul al señor Rosado en virtud del fallecimiento de María del Socorro Bustamante Ibarra. En ese sentido, los señores Orozco y Rosado fungen actualmente como Representantes a la Cámara por las negritudes. Consideran que tales posesiones desconocen que el Consejo Superior de la Judicatura decretó en una tutela la suspensión de la Resolución por medio de la cual se negó la inscripción de los candidatos de FUNECO. Que esta tutela aún está vigente y se encuentra en la Corte Constitucional
pendiente de pronunciamiento de fondo en virtud de su selección para revisión. Señala que estando suspendidas estas dos curules, no encuentra ninguna razón para que estos señores sigan ocupando tales cargos y usurpándolos, de manera ilegítima, como lo ha expuesto. Basado en los anteriores argumentos y de conformidad con el artículo 229 del CPACA, y en concordancia con el artículo 230 ibídem, que dice le entrega las herramientas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como ente máximo de control de los actos administrativos que se sirva tomar alguna de las medidas a que hace referencia esta disposición, norma que se incluyó de forma novedosa en el CPACA, y que posibilita el impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso, obligaciones de hacer o no hacer. En ese orden de ideas, pide se le ordene a la Cámara de Representantes: “Declarar la vacancia de manera inmediata del cargo que vienen ocupando los Representantes a la Cámara. En el evento de negarse, tomar las medidas necesarias para imponer las sanciones a quienes se opongan al cumplimiento de las decisiones que han sido libradas por este Consejo de Estado en el sentido de que no existe autorización por la Sección Quinta para que se posesionara el señor Orozco y menos para que continúe ejerciendo el cargo. En relación con el señor Rosado igualmente que se declare la vacancia del cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción especial de negritudes, comoquiera que existen razones de orden público como lo es el anuncio del señor Vicefiscal General de la Nación.”
Insiste frente a esta última petición que el sr. Rosado utilizó documentos espurios para buscar una decisión favorable incurriendo “posiblemente” en un fraude procesal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que es preciso, que de manera urgente, se detenga la participación de estas dos personas como Representantes de las Negritudes “sin serlo” en tanto obtuvieron posesión de “manera ilícita”. Que esta orden se debe mantener hasta tanto se resuelva por parte del Consejo de Estado, y mediante decisión definitiva y de fondo sobre la legalidad del acto de elección acusado, como lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura al decretar la suspensión provisional de dicho acto favorable a los miembros del “partido” FUNECO. Considera que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura por encontrarse vigente no podía ser susceptible de “suplantación” ni por el mismo Consejo de Estado como lo determinó la Sala en el recurso de súplica frente al auto de la dra. Susana Buitrago Valencia ni tampoco por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con fundamento en todo lo anterior solicita que se acceda a estas medidas cautelares.
2. Del traslado de la solicitud En cumplimiento del artículo 233 del CPACA se corrió traslado en audiencia de la medida cautelar invocada y, las partes según el orden concedido, intervinieron como sigue: 2.1. Apoderado del demandado El abogado en su intervención dio lectura al documento que el día anterior a la audiencia inicial había radicado, relativo a que la “hora del decreto de pruebas” pidió que se oficiara a las entidades para que certificaran sobre la autenticidad de
la prueba documental aportada al proceso. A continuación solicitó que no se accediera a estas medidas cautelares hasta que su pedido no se haya resuelto. 2.2. La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil La representante de esta entidad dijo que tal y como lo manifestó y, dado que la entidad debe ser imparcial no se pronunciaba frente a la solicitud de la parte. 2.3. El Ministerio Público El señor Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado, coadyuvó la solicitud de que se impongan medidas cautelares. 2.4. Los Coadyuvantes El ciudadano Saúl Villar dijo coadyuvar la petición de medidas cautelares, en razón a que dice están las pruebas requeridas con tal fin. Por su parte el ciudadano Abuchaibe refiere que su intervención se limita a la demanda coadyuvada y, no puede hacerse extensiva a pedidos en contra de María del Socorro Bustamante Ibarra, como tampoco del señor Rosado. Que la situación que ayuda es la relativa a las calidades del aquí demandado, señor Moisés Orozco Vicuña. Que de no entenderse así su intervención, se retira de la coadyuvancia.
3. Manifestación del solicitante Otorgado el uso de la palabra el apoderado de los demandantes solicita que se “revoque la personería” del señor Abuchaibe en cuanto acudió al proceso con intereses diferentes a los del demandante y por eso se genera actualmente un conflicto. Pide que se acceda a la solicitud de retiro.
Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar se advierte que este Despacho mediante auto del 22 de junio de 2015 dispuso tomar copia de los apartes pertinentes del proceso a efectos de
resolver las solicitudes planteadas en la audiencia inicial y de competencia del conductor del proceso.
1. De la Competencia Es preciso señalar que en esta oportunidad la petición de medida cautelar planteada no es relativa a la suspensión de los efectos del acto acusado, la cual únicamente puede proponerse contra el acto de elección en el contencioso electoral en virtud de la norma especial - inciso final del artículo 277 del CPACAcuando se ejercite la demanda o antes de admitirse la misma y, cuya competencia, por expresa disposición de la normativa en cita, impone que sea resuelta por el juez, la Sala o Sección.
El apoderado de los demandantes pide que se disponga “impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer” y, con fundamento en ello, reclama que el Presidente de la Cámara de Representantes declare la vacancia del cargo ocupado por el demandado y, que tal decisión se extienda al señor Alvaro Gustavo Rosado, porque dice, se posesionaron sin fundamento legal e incumpliendo el fallo de tutela que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 2014. De esta manera y, comoquiera que en esta ocasión no se invocó la suspensión de los efectos del acto acusado, cuyo reclamo debe atender a la oportunidad que establece el artículo 277 del CPACA, este Despacho en virtud de la atribución que le asigna el artículo 230 ibídem1 es competente para resolver sobre la procedencia de la medida que reclama, fundada en el numeral 5° de esta normativa.
2. De la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del demandado, señor Moisés Orozco Vicuña 1 “ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las
siguientes medidas:
1. […]
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.” Se reclama de parte del apoderado la orden al Presidente de la Cámara de Representantes para que declare la vacancia del cargo de congresista que en la actualidad ocupan el demandado, señor Moisés Orozco Vicuña y el señor Alvaro Rosado en condición de representantes de la comunidad afrodescendiente, pese a que el acto declaratorio de elección fue objeto de suspensión por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de un amparo de tutela.
De esta manera ocurre que lo que aquí se cuestiona por el apoderado de los demandantes es el incumplimiento al fallo de tutela del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que fue esa Corporación quien impuso las siguientes órdenes: “REVOCAR la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de autos, en su lugar se dispone: Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la
circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República, conforme las razones dadas en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses”. Segundo. En consecuencia de lo anterior, se deja provisionalmente sin valor y efecto -hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa decida de fondo los medios de control allí interpuestos sobre el mismo tema-, las siguientes Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral: No. 0396 del 30 de enero de 2014, por la cual se mantuvo en firme la inscripción de MARIA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISES OROZCO VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto preferente; No. 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior decisión previamente recurrida; No. 2528 del 09 de julio de corriente año, por la cual se adjudicaron las dos curules para la Cámara de Representante por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes. Tercero. Se insta al Consejo Nacional Electoral para que se esté a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del resuelve de esta providencia. Lo anterior, no significa que tenga competencia para revocar los actos administrativos objeto de esta
acción de tutela, ni para realizar pronunciamiento alguno para rechazar la representación de las negritudes en la Cámara de Representantes hasta tanto el Consejo de Estado no defina de fondo. Cuarto. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Subrayas y Negritas fuera de texto) En esta medida será en ese trámite judicial de naturaleza constitucional, en el que los legitimados para ello, pueden solicitar mediante el correspondiente incidente de desacato el cumplimiento de la providencia de segunda instancia que concedió el amparo deprecado y, suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección de la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes. Así, será en tal instancia donde se adopten las medidas que correspondan para imponer las órdenes del caso, en el evento de verificarse la inobservancia de esa decisión judicial. Esta determinación por cuanto si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para juzgar sobre la constitucional y la legalidad de la elección de los congresistas, en lo que corresponde a la vigencia y observancia de las medidas provisionales que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó en su condición de juez de tutela, deben ser examinadas por la Corte Constitucional en sede de la revisión eventual que allí se adelanta y del juez que en primera instancia conoció de la tutela, respecto del desacato que aquí se invoca, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De manera que la solicitud planteada por el apoderado de los demandantes
desborda la competencia asignada a esta jurisdicción por cuanto solo hasta que aquí se profiera una decisión de fondo respecto de las censuras que se le endilgan al acto acusado, la determinación de la suspensión de los efectos de la elección y su incumplimiento, que es lo que en últimas se predica en la petición presentada, por razón de la posesión del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara, sin que exista un fallo definitivo de esta jurisdicción, es un aspecto que por ahora, solo le corresponde examinarlo al juez de tutela. De esta manera y, con fundamento en los anteriores argumentos, este Despacho rechazará la medida cautelar aquí impetrada.
3. De la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto del señor
Alvaro Gustavo Rosado Aragón. Frente a la solicitud que se predica de quien con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 13 de mayo de 2015, fue amparado en sus derechos fundamentales “al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al trabajo” y que ordenó a la Cámara de Representantes hiciera el llamado a ocupar la curul de quien resultó elegida, señora María del Socorro Bustamante Ibarra, en razón a su fallecimiento, la misma deviene en improcedente por las siguientes razones: El proceso acumulado de la referencia únicamente se admitió en contra de la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendiente, luego
ninguna orden a título de medida cautelar puede recaer en su contra por cuanto no tiene condición de parte dentro del proceso acumulado conforme se advierte de las providencias visibles a los folios 165-177, 288-291, 353-361 y 418-428 del expediente de copias. La providencia judicial que sustenta la orden de llamado y por ende su posesión fue dictada en una acción de tutela que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que según consulta de procesos en esta Corporación, el expediente N° 25000234100020150084401 donde funge como actor el señor Rosado, se encuentra al despacho de la dra. María Claudia Rojas Lasso, Consejera de Estado de la Sección Primera a quien le corresponde adoptar la decisión que resolverá la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 13 de mayo de 20152. En este orden de ideas, la actuación extensiva al señor Alvaro Gustavo Rosado Aragón, también se rechazará.
4. De la solicitud subsidiaria de la medida cautelar.
Frente a la manifestación del solicitante de que se impongan las sanciones del caso frente al incumplimiento de las decisiones judiciales, se insiste que tal ámbito de competencia le corresponde al Juez de tutela vía reclamo del incidente de desacato, pues es la autoridad llamada a resolver sobre el incumplimiento del fallo de amparo y las sanciones que resulten procedentes del examen que se realice. Basta decir que la Sección Quinta en el auto del 5 de marzo de 2015 ordenó al Secretario comunicar a la Presidencia de la Cámara de Representantes, la decisión que mediante dicha providencia se adoptó.
También es del caso manifestar que en mi condición de Presidenta de la Sección Quinta he dado respuesta a las diferentes peticiones que con ocasión del trámite de la demanda de la referencia y de la vigencia de la decisión de tutela del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria del 9 de septiembre de 2014 han elevado el Presidente de la Cámara de Representantes3 y el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Alexander Vega Rocha y, de tales contestaciones se ha informado a la Corte Constitucional. Respecto de la última de las respuestas4 que data del 24 de junio de 2015 se le comunicó a quien funge como ponente de la revisión del expediente T-4.638.318, doctor Mauricio González Cuervo.
5. De la renuncia de la coadyuvancia del señor José Manuel Abuchaibe Escolar. 2 Se puede consultar en el link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp? numero=25000234100020150084401 3 Oficios de respuesta N°s 1691 y 1700 de 20 de marzo y 16 de abril de 2015, respectivamente. 4 Oficio de respuesta N° 1767 de 24 de junio de 2015, previa remisión que hiciera el Presidente de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la manifestación del coadyuvante a quien se le reconoció la condición de tal en el proceso acumulado de la referencia mediante providencia del 1° de junio de 2015, este Despacho considera procedente aceptar su solicitud por cuanto es claro que el derecho de presentarse al proceso, es facultativo. Entonces, es posible que disponga de su derecho de ayuda frente a acompañar la
totalidad de las demandas que integran el proceso que coadyuvó (exp. 20140096), basado en que no comparte íntegramente las censuras que se esgrimen en los demás procesos existentes, pues su propósito de apoyo inicial se refería a una sola acción. Además, por cuanto con posterioridad a la presentación de su escrito se acumularon las cuatro (4) demandas existentes en esta Corporación por causales subjetivas y dirigidas contra la elección del señor Moisés Orozco Vicuña, y por ende en este evento se aceptará el desistimiento presentado por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar. Tal consideración, la de aceptar el retiro del coadyuvante tiene soporte en el hecho de que las actuaciones del tercero adhesivo están limitadas por las del demandante, de manera que al tercero coadyuvante no le es permitido ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. De ahí que su intervención no puede estimarse como independiente, sino accesoria y, en esa medida, es posible aceptar su desistimiento como coadyuvante, por cuanto ello no implica la prohibición de que trata el artículo 2805 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de medida cautelar impetrada por el apoderado del señor Heriberto Arrechea Banguera y del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud subsidiaria de medida cautelar impetrada, de conformidad con lo expuesto en este auto. TERCERO.- ACEPTAR el desistimiento del señor José Manuel Abuchaibe Escolar
como coadyuvante de las demandas acumuladas de la referencia, por lo expresado en esta decisión. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ 5 “ARTÍCULO 280. PROHIBICIÓN DEL DESISTIMIENTO. En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.” Consejera de Estado