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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00E-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Conductora fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nula parcialmente la Resolución N° 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor Moisés Orozco Vicuña como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el período constitucional 2014 – 2018. (…)En uso de la palabra el apoderado del demandante (Exp. 2014-0099) manifiesta que de acuerdo con los hechos ocurridos con posterioridad a la demanda y conocidos por el Despacho se debe ampliar el litigio frente al cuestionamiento de la legalidad de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, para que se establezca si es legitima o no dicha certificación frente a la existencia de FUNECO. (…) La Consejera Conductora frente al recurso de reposición propuesto concede el uso de las palabra al apoderado del demando para que en ejercicio del traslado manifieste lo que considere pertinente. El apoderado del demandado señaló que en el evento que surja una responsabilidad penal por presunta falsedad del documento alegado considera que tal evento puede alegarse en un eventual recurso de revisión. Frente al recurso de reposición planteado por el apoderado del demandante la Consejera conductora del proceso estima que no hay lugar a ampliar la fijación del litigio. Que la petición se funda en un hecho futuro que depende de las resultas del proceso penal que se adelanta. También que no existe un cargo preciso en la demanda formulada

que tenga relación con la solicitud del recurrente. No obstante señala que las pruebas que como resultado de esta investigación penal se aporten a este proceso se examinaran cuando se defina de fondo esta demanda acumulada. En estos términos no repone la fijación del litigio. Notifica a las partes en estrados informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas de oficio (La Consejera ponente) ordenó oficiar a la Fiscalía General De La Nación a efectos de remitir copia de las diligencias adelantadas por dicha entidad en contra de las señoras Liliana Mera Abadia, quien se desempeñó como Directora de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior y Erika Marina Hurtado Zabala, representante legal de FUNECO. Esta prueba se ordena en razón al conocimiento por los medios de comunicación de esta actuación, a la inspección que la policía judicial practicó sobre el expediente el día 16 de junio del año en curso según se aprecia a los folios 900 a 902 del expediente acumulado y a la constancia que obra en el expediente y que fue aportada por el apoderado del actor Heriberto Arrechea Banguera. En esta certificación se identifica que la actuación penal que se requiere está identificada bajo código único de investigación N° 110016000492201412603 tramitada en la Fiscalía 81 de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá. La práctica de esta prueba obedece a que es parte del objeto de la fijación del litigio establecer si existió alguna irregularidad en el proceso de inscripción del demandado a la

fundación FUNECO y en razón a que de la investigación penal se tuvo noticia luego de presentadas y contestadas las demandas, lo que constituye una situación que aconteció luego de fenecidas las oportunidades procesales para que la partes solicitaran la práctica de esta prueba. Señala que viene al caso referirse a que la solicitud elevada por el coadyuvante Saúl Villar Jiménez mediante memorial radicado el 17 de junio de 2015 en la Secretaría de esta Sección (fl. 903 C. Principal) respecto de que se pida copia de la investigación penal seguida en contra de las aludidas personas, y que si bien resulta extemporánea en los términos del artículo 212 del CPACA, como es un hecho que acaece con posterioridad el Despacho considera oportuno decretar su práctica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00

Actor: MOISES OROZCO VICUÑA

Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION

ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES

ACTA AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283 del CPACA) En Bogotá D.C., a los cinco días (5) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora señalados para continuar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, según lo

dispuesto en el auto del 29 de julio del año en curso, en la Sala de audiencias N° 2 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, la Secretaria Ad Hoc, doctora Diana Cristina Rodríguez Vargas, con la asistencia del señor Secretario de la Sección se constituyeron en audiencia pública en el proceso acumulado electoral N° 2014 - 0099, demandantes Heriberto Arrechea Banguera y otros, contra el acto de elección del señor Moisés Orozco Vicuña, como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes, período 2014 - 2018.

Se hicieron presentes: El doctor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, identificado con C.C. N° 19.338.748 de Bogotá y Tarjeta Profesional N° 30.144 C.S. de la J., apoderado de los demandantes en el proceso radicado bajo el N° 2014-0099 señor Heriberto

Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO. El señor Heriberto Arrechea Banguera, identificado con la C.C. N° 79.324.927 de Bogotá D.C., quien tiene la condición de demandante en el proceso radicado bajo el N° 2014 - 0099. El doctor Juan Clímaco Jiménez Castro, quien en este proceso representa a la Procuraduría General de la Nación en su condición de parte actora Exp. 20140123. Lo anterior tal y como se identificó en la audiencia inicial realizada el 19 de junio de 2015. El doctor Marcelo Andrés Méndez García, identificado con C.C. N° 92.231.828

de Tolú - Sucre y Tarjeta Profesional N° 203.903 del C.S. de la J., apoderado del demandado en este proceso acumulado, señor Moisés Orozco Vicuña. El ciudadano Saúl Villar Jiménez, como coadyuvante de la acción electoral de la referencia. En seguida la Consejera Conductora del proceso recuerda que la razón por la que se suspendió la audiencia obedeció al recurso de súplica que interpuso la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que fue decidido por auto del 17 de julio del año en curso, en el sentido de ordenar la desvinculación de dicha entidad. También se refirió a la precisión que solicitó el dr. Juan Clímaco Jiménez Castro frente a la participación de la Procuraduría General de la Nación como parte actora en el Expediente Nº 2014 - 0123. De esta manera, continuando con el desarrollo de la audiencia en los términos del numeral 7° del artículo 180 del CPACA, corresponde a la

FIJACIÓN DEL LITIGO: 1). Pretensión de las demandas acumuladas: La Consejera Conductora del proceso indica que son comunes a los cuatro (4) radicados acumulados la relativa a obtener la nulidad de la Resolución 2528 de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor MOISÉS OROZCO VICUÑA como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes, para el período 2014 - 2018, quien fue inscrito bajo el aval de la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO.

2). Hechos:

La Magistrada Ponente indicó que los hechos en los que están de acuerdo las partes como lo dispone el numeral 7º del artículo 180 del CPACA, son los siguientes:

1. Que el 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones populares de los miembros a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendiente para el período 2014 - 2018.

2. Que el señor Moisés Orozco Vicuña fue inscrito como candidato para esa circunscripción especial de afrodescendientes bajo el aval otorgado por la

Fundación Ébano de Colombia - FUNECO.

3. Que el Consejo Nacional Electoral mediante el acto cuya nulidad se solicita, esto es la Resolución N° 2528 de 2014, lo declaró electo Congresista por esa circunscripción.

Señalados estos hechos la Consejera concede el uso de la palabra a las partes para sí a bien lo tienen se manifiesten sobre que otros hechos puede existir acuerdo. Al respecto las partes no encuentran hechos que compartan. 3). Concepto de la violación: La Magistrada Ponente manifestó que las censuras que se plantearon en los procesos acumulados, son las siguientes: 3.1 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 0096 Demandante: Diego Alexander Ángulo Marinez El actor se refiere en primer lugar al origen y reconocimiento de la participación de las comunidades negras según lo dispuesto en el artículo 55 transitorio de la Constitución Política. Que en cumplimiento de lo allí dispuesto se profirió la Ley 70 de 1993 y con posterioridad la Ley 649 de 2001. Que en la primera de las citadas se precisa cuáles son las personas que integran dicha comunidad y, la segunda,

determina los requisitos que los miembros de las organizaciones que se conformen deben cumplir para ser considerados afrodescendientes y participar para representar a tal comunidad en la circunscripción especial en la Cámara de Representantes. Con fundamento en estos supuestos sostiene que el acto de elección acusado contraría la siguiente normativa: 3.1.1. Artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993. Señala que de acuerdo con el concepto de comunidad negra son varios los criterios identificadores que deben observarse para determinar la pertenencia a las comunidades negras, tales son: i) vínculo comunitario establecido desde el nacimiento, ii) apropiación de rasgos y prácticas culturales, económicas, religiosas y sociales, iii) estrechos vínculos familiares, y iv) aceptación por la comunidad afrodescendiente. Que el elegido no cumple ninguno de estos parámetros y por tal motivo no puede considerársele miembro de la comunidad afrodescendiente. 3.1.2. Violación del artículo 3° de la Ley 649 de 2001 . Considera que en la expedición del aval se incurrió en una “vía de hecho” que permitió al demandado participar en la contienda electoral. Que el requisito de estar inscrito en una organización reconocida por el Ministerio del Interior supone necesariamente que sean parte de la comunidad negra. Que el demandado no cumple con estos requisitos fijados según las directrices dadas por la Ley 70 de 1993, los autos 045 y 099 de 2012, las sentencias C-169 de 2001 y C-253 de 2013. 3.1.3. Violación del derecho a la igualdad . Insiste en que se vulnera la

participación de las comunidades negras, por cuanto el demandado se presentó a otros cargos de participación ordinaria y la forma en que hizo parte de FUNECO constituye un “fraude a la ley”. Que no basta con cumplir el aval sino que necesariamente deben ser miembros de la comunidad. 3.1.4. Violación del artículo 40 de la CP. Explica que pese a que no existió un cierre a la posibilidad de participación de los miembros de la comunidad negra, la inscripción del demandado constituyó usurpación y oportunismo, en razón a que debido a su trayectoria política logró una de las curules asignadas a la comunidad negra, a la que insiste, no pertenece el señor Moisés Orozco Vicuña. Reconoce que ser negro no solo es cuestión de piel, lo relevante es que el elemento que determina la pertenencia a la comunidad es la “identidad y la defensa de su proyección cultural”. 3.1.5. Violación al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Doble Militancia. El actor afirma que el demandado incurre en esta prohibición, la que dice no se predica únicamente respecto de partidos o movimientos con personería jurídica puesto que ésta no fue la intención del legislador. Que en el asunto bajo examen deviene porque el elegido participó en la actividad política como miembro de AFROVIDES, movimiento que le otorgó aval y le permitió participar como candidato a la Alcaldía de Yumbo, período 2012 - 2015. 3.1.6. Supuesta falsedad en la fecha de vinculación a FUNECO. Afirma que el elegido incurrió en una “aparente falsedad” en su vinculación a FUNECO por las

siguientes razones: 1) Que el acta del 29 de noviembre de 2011 tiene inconsistencias tales como: i) las páginas 1 y 2 tienen diferente encabezado y letra que la página 3, ii) las página 1 y 2 aparecen claramente redactadas en computador, la página 3 en máquina eléctrica, iii) la firma de la representante legal de FUNECO en la página 2 es diferente a la que aparece en la página 3, iv) los pies de páginas y teléfonos de las páginas 1 y 2 son diferentes a los de la página 3. Considera que estas inconsistencias determinan claramente que el elegido no pudo haber sido miembro de la Fundación en la fecha en que declara haberse auto-reconocido como afrodescendiente y que este hecho indujo en error al “Ministerio del Interior, el Consejo Nacional Electoral y a la ciudadanía”. Que la actitud del demandado y de la representante legal de FUNECO es contraria a derecho, lo que impide convalidar este acto. 3.1.7. Inhabilidad del artículo 179 numeral 3°. Indica que el demandado incurre en esta inhabilidad por cuanto participa en una Fundación que celebró contratos para recibir recursos públicos. Señala que FUNECO tiene vigente el contrato de interés público IP-STS-001-13 para impulsar el proyecto denominado “Por la erradicación de la pobreza extrema Santiago de Tolú sin hambre” celebrado con la Alcaldía municipal de Tolú por valor de $10.429’951.260. Indica que la intención de esta causal es garantizar que los ciudadanos se encuentren en igualdad de condiciones con todos los aspirantes que participan en la contienda.

3.2 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 0099 Demandante: Heriberto Arrechea Banguera y Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO 3.2.1. Violación de los artículos 40, 176 y 263 de la Constitución Política y 2° de la Ley 70 de 1993, 3° de la Ley 649 de 2001 y el Convenio 169 de la OIT. Señala que se desconoce el derecho de las comunidades afrodescendientes a elegir dos miembros de su grupo para representarlos en la Cámara de Representantes, en los que de manera efectiva se guarde identidad con sus costumbres, su historia y demás aspectos propios de su comunidad. Dicen los demandantes que el candidato sólo cumplió con el requisito de estar avalado por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de comunidades negras del Ministerio del Interior, pero no los demás requisitos necesarios para tener por válida la elección, pues además se debe acreditar: "i) pertenecer a una familiaser miembro - de ascendencia afrocolombiana; ii) estar identificado con la cultura de las comunidades negras, tales como habitar, cultivar, proteger, honrar con adoración y demás costumbres; iii) compartir la historia, tradiciones y costumbres de las comunidades negras, iv) tener el vínculo campo - poblado perteneciente a las comunidades negras; y v) conservar conciencia de identidad con las comunidades negras de tal forma que permita al candidato ser distinguido de los demás grupos étnicos". En ese orden de ideas, estima que su demanda no radica en la mera exclusión del elegido por su color de piel, sino en los parámetros

jurisprudenciales que al respecto fijó la Corte Constitucional en las sentencias C169 de 2001 y C-253 de 2013. En esencia destaca que la representación debe suponer una trayectoria comprobada en la defensa de la comunidad negra e identidad colectiva con el grupo étnico. Que tales condiciones se desconocen por el demandado de una parte porque éste aspiró a la elección de cargos públicos por circunscripciones ordinarias y de otra, porque aducen que el elegido incurrió en la violación de los Estatutos de FUNECO en la medida en que perteneció a una fundación que cumplía actividades similares. Como fundamento de esta censura manifiesta que le “llama poderosamente la atención” que el acta del 29 de noviembre de 2011 tan solo hubiese sido allegada al Ministerio del Interior el 29 de noviembre de 2013 y que la firma de la representante legal de FUNECO resulte sustancialmente diferente en estos documentos y en otros que ésta suscribió. 3.2.2. Violación del numeral 3° del artículo 179 de la Constitución. Intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros. "A través del consorcio Tolú Sin Hambre 2013, conformado por FUNECO y FUNDEROCAL, suscribieron el contrato estatal con el municipio de Tolú el 5 de abril de 2013, por la suma de 10.429’951.260 cuyo objeto es el de erradicar la pobreza extrema de los habitantes del municipio”. El demandado fue beneficiario indirecto del referido contrato por estar afiliado a FUNECO.

3.3 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 00123 Demandante: Procuraduría General de la Nación 3.3.1. Violación de los artículos 1, 7 y 176 de la Constitución Política y de los artículos 2, 3 y 6 del Acuerdo 169 de la OIT. Considera que esta normativa se vulnera en razón a que los candidatos que aspiren a representar a grupos de afrodescendientes o comunidades negras no pueden surgir de la proposición unilateral y por voluntad de unos pocos. La condición de candidatos a cargos de elección que han de ser elegidos en representación de tales grupos deben tener origen en una "consulta [previa]" en la cual han de participar los integrantes o miembros de la comunidad". Si la inscripción no estuvo precedida de esa consulta previa, la elección deviene nula. 3.3.2. Violación de los artículos 176 inciso 3° de la Constitución Política y del artículo 3° de la Ley 649 de 2001 y el Acuerdo 169 de la OIT. Estima que no basta con la acreditación que haga el movimiento [o partido] de la pertenencia del inscrito a la comunidad. Que ello es apenas una formalidad, pues la pertenencia que se invoca debe ser real y material y no motivada en razones ajenas a la misma comunidad y que solo buscan satisfacer intereses del inscrito. Aduce tal razonamiento basado en que el demandado se vinculó poco tiempo atrás a FUNECO antes de su elección. 3.4 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 0127 Demandante: Fabián Leonardo Reyes Porras

3.4.1 Violación del artículo 3° de la Ley 649 de 2001. Dice que aquellos que aspiren a la Cámara de Representantes por las comunidades afrodescendientes deben acreditar que son miembros que pertenecen a ésta y estar avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Que el demandado no tiene tal calidad de miembro de la comunidad afrodescendiente, por cuanto aduce que pertenecía a la fundación AFROVIDES, que presta servicios similares y con idéntico radio de acción. 3.4.2 Violación del artículo 2° numeral 5 de la Ley 70 de 1993. Refiere que el vínculo comunitario del señor Moisés Orozco Vicuña ha sido inexistente en razón a que la ciudad de Yumbo de la que procede, la presencia de comunidad negra es mínima. Que tampoco está probado que haya adoptado alguna práctica cultural en beneficio de los afrodescendientes. Revisados los planteamientos de la demanda se procede a 4). La fijación del objeto del litigio. La Consejera Conductora fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si es nula parcialmente la Resolución N° 2528 del 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral en cuanto declaró la elección del señor MOISÉS OROZCO VICUÑA como Representante a la Cámara por la circunscripción especial de afrodescendientes para el período constitucional 2014 - 2018 con fundamento en los cargos de violación expuestos por los demandantes, a saber: 4.1 Establecer si la elección del demandado vulnera las disposiciones superiores

que invocan los actores relativas a que además de haber sido inscrito por una Fundación con reconocimiento ante el Ministerio del Interior, es forzoso que se acredite realmente su pertenencia a la comunidad afrodescendiente, en observancia de los requisitos que establecen: i) el artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993, ii) el artículo 3° Ley 649 de 2001 y el Acuerdo 169 de la OIT. Asimismo, determinar si la participación del demandado desconoce los artículos 13 y 40 de la Constitución Política frente a la garantía del derecho de participación de la comunidad afrodescendientes. 4.2 Determinar si la elección del señor Moisés Orozco Vicuña puede devenir en nula por la existencia de una presunta falsedad en el acta del 29 de noviembre de 2011 elevada por la representante legal de FUNECO, de la que se dice llevó de manera inducida al Ministerio del Interior a aceptar un acto irregular del cual se derivó la posibilidad del demandado de participar en la elección que se cuestiona. 4.3 Identificar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, la que se predica de la presunta pertenencia simultánea a FUNECO y AFROVIDES, sin que exista respecto de este último movimiento, constancia sobre su retiro. Lo anterior, porque el señor Moisés Orozco Vicuña fue avalado por AFROVIDES como candidato a la Alcaldía de Yumbo para el período 2012-2015 y de allí deriva la violación al artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 4.4 Decidir si la celebración de contratos por parte de FUNECO con los municipios

de Santiago de Tolú, Coveñas y Sincelejo, conduce a que el demandado incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política por el hecho de pertenecer o ser miembro de la Fundación que funge como contratista ante dichos entes territoriales. 4.5 Resolver si se vulneran los artículos 1°, 7 y 176 de la C.P. y 2°, 3° y 6° del Acuerdo 169 de la OIT por cuanto para la elección de los representantes a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes es obligatorio adelantar una consulta previa que garantice la participación de dicha comunidad en la designación de sus representantes en condición de candidatos a la elección que aquí se acusa. La decisión de la fijación del litigio se notifica a las partes en estrados. Procede el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del

C.P.A.C.A.

En uso de la palabra el apoderado del demandante (Exp. 2014-0099) manifiesta que de acuerdo con los hechos ocurridos con posterioridad a la demanda y conocidos por el Despacho se debe ampliar el litigio frente al cuestionamiento de la legalidad de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, para que se establezca si es legitima o no dicha certificación frente a la existencia de

FUNECO.

El coadyuvante manifiesta que se allana a la petición del apoderado del demandante. El dr. Juan Clímaco Jiménez Castro indica que no tiene reparos frente a la fijación del litigio y solicita que se le dé celeridad a la decisión de fondo. El apoderado del demandado señala que no presenta recurso.

La Consejera Conductora frente al recurso de reposición propuesto concede el uso de las palabra al apoderado del demando para que en ejercicio del traslado manifieste lo que considere pertinente. El apoderado del demandado señaló que en el evento que surja una responsabilidad penal por presunta falsedad del documento alegado considera que tal evento puede alegarse en un eventual recurso de revisión. Frente al recurso de reposición planteado por el apoderado del demandante la Consejera conductora del proceso estima que no hay lugar a ampliar la fijación del litigio. Que la petición se funda en un hecho futuro que depende de las resultas del proceso penal que se adelanta. También que no existe un cargo preciso en la demanda formulada que tenga relación con la solicitud del recurrente. No obstante señala que las pruebas que como resultado de esta investigación penal se aporten a este proceso se examinaran cuando se defina de fondo esta demanda acumulada. En estos términos no repone la fijación del litigio. Notifica a las partes en estrados informándoles que contra esta decisión no procede ningún recurso. DECRETO DE PRUEBAS En relación con las pruebas solicitadas por las partes, la Ponente resolvió lo siguiente: 1.1 En cuanto a las pruebas APORTADAS por los demandantes Manifestó que teniendo en cuenta que los documentos aportados con las demandas ya han sido conocidos y trasladados al demandado y al Ministerio Público, y como no existe reproche alguno sobre los mismos, ordenó tenerlos como pruebas, con el valor probatorio que la ley les asigne. 2.2 En cuanto a las pruebas SOLICITADAS por los demandantes, señaló:

2.2.1 Frente al expediente radicado bajo el N° 2014 - 0096 Demandante: Diego Alexander Ángulo Marinez.

ACCEDIÓ A OFICIAR a: 1) A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica del: i) programa de gobierno presentado por Moisés Orozco Vicuña a la Alcaldía de Yumbo en el período constitucional 2012 - 2015 y ii) los documentos que conformaron la inscripción del señor Moisés Orozco Vicuña a la Alcaldía de Yumbo, junto con el aval otorgado. (Esta prueba fue pedida en el acápite PRUEBAS SOLICITADAS, literales a y b al folio 491 del expediente) 2) A la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO para que envíe copia del acta por medio de la cual se cumplió el ingreso del señor Moisés Orozco Vicuña a esa organización. (Esta petición en los términos del acápite PRUEBAS SOLICITADAS - literal c), según se aprecia al folio 491 del expediente). 3) Por resultar pertinente la prueba grafológica que se solicita a efectos de verificar las presuntas irregularidades que se predican del acta de inscripción del demandado a la Fundación Ébano de Colombia, se accede a su práctica y para su desarrollo se seguirán los lineamientos que este Despacho señalará más adelante. 2.2.2 Frente al expediente radicado bajo el N° 2014 - 0099 Demandante:

Heriberto Arrechea Banguera y Movimiento de Inclusión y Oportunidades MIO

ACCEDIÓ A OFICIAR a:

  1. A las Alcaldías municipales de Santiago de Tolú, Sincelejo y Coveñas para que certifiquen si han celebrado contrato o convenio con la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO, o con el señor Moisés Orozco Vicuña. En caso afirmativo, remitan copia auténtica de dichos contratos o convenios. (Esta solicitud se elevó en el acápite OFICIOS - PRUEBAS según se aprecia al folio 20 del expediente). 2) NO ACCEDIÓ a la prueba testimonial. Señaló que comoquiera que el objeto de las declaraciones es que los señores Sixto Manuel García Mejía y Francisco Hernández Salgado depongan sobre la “afiliación del demandado en los movimientos FUNECO y AFROVIDES”; no es este medio de prueba el conducente para acreditar sobre dichos procedimientos. Tales circunstancias deben acreditarse mediante la prueba documental que para el efecto hayan extendido con tal fin las correspondientes fundaciones y movimientos, o de las certificaciones que sobre el particular expidan los representantes legales, condición que no se predicó de ninguno de los declarantes. (Prueba pedida en el acápite testimonios del acápite pruebas, visible al folio 20). 2.2.3 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 00123 Demandante:

Procuraduría General de la Nación ACCEDIÓ A OFICIAR a: 1) A la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO a efectos que informe cuál fue el procedimiento que adelantó para la escogencia de los candidatos que inscribió para las elecciones de la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes período 2014-2018. Lo anterior,

según la solicitud que elevó en el numeral 2° del acápite de PRUEBAS (fl. 18). A esta misma Fundación también se le oficiara para que certifique: i) Si el demandado Moisés Orozco Vicuña solicitó ser inscrito como miembro de FUNECO y en qué fecha, ii) cuáles fueron las razones o motivos que se consideraron para su admisión como miembro de FUNECO, iii) qué razones se consideraron para el otorgamiento del aval a efectos de realizar la inscripción del demandado como candidato para las elecciones de Representante a la Cámara por las Comunidades Afrodescendientes para el período 2014 - 2018, y iv) en cuáles proyectos o actividades adelantadas por FUNECO de las que tuvieran por objetivo la comunidad que representa participó el demandado y, qué otras se conocen que haya gestionado de manera individual. (Esta solicitud se planteó en el numeral 2° del acápite de PRUEBAS (fl. 18). 2) Al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras a efectos de que certifique en qué fecha fue reportada ante esa dependencia la inscripción como miembro de FUNECO del señor Moisés Orozco Vicuña y qué tramite adelantó con ocasión de ello. (Este requerimiento se hizo en el numeral 2° (sic) - correspondería al 4° - del acápite de PRUEBAS (fl. 18).

El Despacho dispuso NO oficiar: 3) Al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia auténtica de la Resolución N° 2528 de 2014 por ser innecesario, toda vez que ésta constituye el

acto acusado y ya reposa en el expediente, sin que sea requisito que se aporte autenticado. 2.2.4 En el expediente radicado bajo el N° 2014 - 00127 Demandante: Fabián Leonardo Reyes Porras 1) NO ACCEDIÓ a la prueba testimonial. Señaló que la solicitud de que se cite a “un sin número […] de Socios Fundadores”, para que rindan interrogatorio respecto de “todos y cada uno de los hechos enunciados y citados en precedencia”, es indeterminada y por esta razón no cumple con los requisitos que establece el artículo 219 del C.P.C. (Prueba pedida en el acápite testimonios del acápite Interrogatorios, visible al folio 102). 2) NO ACCEDIÓ a la INSPECCIÓN JUDICIAL que pide se realice a la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) por cuanto no es clara ni determinada su pertinencia ni necesidad en relación con el objeto de esta acción electoral. (Esta petición se realizó al folio 102 del expediente). 3) NO ACCEDIÓ a la INSPECCIÓN JUDICIAL que pide realizar a la sede administrativa de la Fundación Ébano de Colombia - FUNECO y del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos de comunidades negras en razón a que el objeto de la prueba es que se remitan las copias de todas y cada una de las actas

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