CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00(S)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00099-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La vinculación de la Registraduría se fundamenta y parte del supuesto sine quanon que la autoridad haya proferido el acto demandado o intervenido en su adopción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAProbada. La Registraduría no debía ser vinculada como parte a este proceso / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En el sub judice a través de varias demandas se cuestiona la legalidad de la elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2014-2018, por varios motivos: principalmente porque supuestamente no cumple con el principal requisito “establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011, para ser candidatos de las comunidades negras” esto es, “ser miembros de la respectiva comunidad”, por haber ingresado al movimiento que lo avaló de manera irregular y por una supuesta inhabilidad por contratación. Al momento de contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que “en los escrutinios su participación es sólo a título de secretario…”. La anterior excepción fue negada en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015, pues a juicio de la Consejera Ponente “la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha
actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Senado”. Pues bien, esta Sala considera que la decisión tomada por la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial referenciada, debe revocarse por las razones que se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En efecto, en el presente asunto se ordenó la vinculación de la RNEC, pero, como se mencionó en precedencia, esta autoridad no fue vinculada al proceso en calidad de
demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo demandado, en tanto aquella es quien realiza la respectiva inscripción de candidatos. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no en todos los casos hay lugar a la vinculación de esta entidad al proceso electoral, pues es menester estudiar en cada situación particular la forma en que intervino, en otras palabras, se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencia que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. (…) es posible concluir, que esta Sala ha fijado un criterio según el cual la vinculación a la RNEC debe ordenarse siempre y cuando aquella haya desplegado funciones que tengan incidencia o conexidad con el vicio que se alega como constitutivo de nulidad. En este evento, para la Sala no cabe duda alguna que, el vicio radica, en la supuesta falta de los requisitos del demandado para representar a las comunidades afrodescendientes, así como en una supuesta inhabilidad por contratación, por lo que en los términos del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace necesaria la vinculación de la RNEC, dado que no es de su competencia para efectos de inscribir al candidato desplegar un análisis respecto de si aquel cumple o no con el requisito fijado en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011, es decir, si es o no miembro de la comunidad que pretendía representar, así como tampoco le está permitido realizar un estudio en relación con la forma en que aquel ingresó al movimiento que lo avaló, y menos
aún respecto de una eventual inhabilidad por contratación. Las anteriores “irregularidades” que se plantean como fundamento de las diferentes demandas que dieron origen al presente proceso acumulado, no materializan vicios objetivos que la RNEC hubiese estado en capacidad de controlar, a diferencia de lo que ocurriría ante un eventual desconocimiento de la cuota de género en la listas que se inscriben, o si se presenta un candidato sin el correspondiente aval. En casos como el que nos ocupa, sólo el juez electoral está legitimado para resolver la controversia que se plantea y cualquier intención de la RNEC de analizar el asunto, para efectos de realizar la inscripción, conllevaría un exceso desde la perspectiva funcional. Por lo anterior, para la Sala de Súplica, la vinculación de la RNEC al caso concreto, resulta inane, en atención al origen del vicio que da pie a la irregularidad que se le atribuye a la elección, por lo que la decisión suplicada debe revocarse.
NOTA DE RELATORIA: Auto de 6 de noviembre de 2014. Rad. 2014-00065-00.
Auto de 7 de mayo de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00095-00. Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00099-00(S)
Actor: HERIBERTO ARRECHEA BANGUERA Y OTROS
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES Se procede a resolver el recurso de súplica que presentó la Registraduría Nacional del Estado Civil en audiencia inicial del proceso de la referencia, frente a la decisión de la Consejera Ponente de negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral (artículo 139 del C.P.A.C.A.) el señor Heriberto Arrechea Banguera y el Movimiento de Inclusión y Oportunidades -MIOinterpusieron demanda contra el acto de elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2014-2018. Otras demandas también se presentaron contra la misma elección y fueron posteriormente acumuladas.
Admitidas las demandas, se ordenó notificar, entro otros, a la Registraduría Nacional del Estado Civil -en adelante RNEC-. Esta autoridad, mediante apoderada judicial, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” toda vez que “en los escrutinios su participación es sólo a título de secretario, es decir, no otorga validez alguna a los votos, sino tan solo de ayudantes o colaboradores, pues los actores que toman la decisión de fondo al respecto no son funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil”1. En audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015 la Magistrada Ponente negó la excepción propuesta. Para el efecto, explicó que de acuerdo con las
competencias asignadas por la Constitución y la Ley a la Registraduría, la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Congreso. La anterior decisión fue objeto del recurso de súplica por parte de la apoderada de la Registraduría, toda vez que a su juicio “de conformidad con el artículo 266 Superior de la Constitución Política, sus funciones son formales frente a las 1 Folio 382. inscripciones de las candidaturas”. Hizo referencia al antecedente de esta Sección, en el trámite de la demanda contra el Congresista Juan Manuel Galán en el que alegó la misma excepción y en donde afirma “se aceptó su desvinculación”2.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A.3 el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso. Tal interpretación de la norma fue avalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 2012-00395-014, el cual se profirió por la importancia jurídica del asunto a decidir. 2.2. Planteamiento del asunto que deberá analizar la Sala En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si se confirma la
decisión tomada por la Magistrada Ponente en la audiencia inicial del 19 de junio de 2015 en el sentido de negar la excepción propuesta por la RNEC, o por el contrario, si aquella debe ser revocada, bajo el argumento de que no es necesaria 2 La Sala resalta que en el caso mencionado por el recurrente relacionado con el trámite de la demanda contra el Congresista Juan Manuel Galán -Auto de 7 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00095-00-, no se aceptó la desvinculación de la Registraduría como equivocadamente lo asegura esa entidad, pues por el contrario se negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como se desarrollará más adelante. 3 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la
misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero. la vinculación de la RNEC al proceso de la referencia, toda vez que a su juicio, su labor se limita a la realización de las elecciones y en los escrutinios cumple funciones estrictamente secretariales. 2.3. Caso concreto En el sub judice a través de varias demandas se cuestiona la legalidad de la elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2014-2018, por varios motivos: principalmente porque supuestamente no cumple con el principal requisito “establecido en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011, para ser candidatos de las comunidades negras” esto es, “ser miembros de la respectiva comunidad”, por haber ingresado al movimiento que lo avaló de manera irregular y por una supuesta inhabilidad por contratación. Al momento de contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” con el argumento de que “en los escrutinios su participación es sólo a título de secretario…”. La anterior excepción fue negada en la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2015, pues a juicio de la Consejera Ponente “la irregularidad que se propone como vicio de nulidad electoral pudo ocurrir, concretamente, en la inscripción de las candidaturas y dicha actuación forma parte de la órbita de funciones de la
entidad, puesto que los Delegados del Registrador tienen la competencia de realizar la inscripción de las listas de candidatos al Senado”. Pues bien, esta Sala considera que la decisión tomada por la Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en la audiencia inicial referenciada, debe revocarse por las razones que se pasan a explicar: Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de este. En efecto, en el presente asunto se ordenó la vinculación de la RNEC, pero, como se mencionó en precedencia, esta autoridad no fue vinculada al proceso en
calidad de demandada, sino a título de autoridad que intervino en la expedición del acto administrativo demandado, en tanto aquella es quien realiza la respectiva inscripción de candidatos5. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no en todos los casos hay lugar a la vinculación de esta entidad al proceso electoral, pues es menester estudiar en cada situación particular la forma en que intervino, en otras palabras, se hace necesario determinar si la RNEC desplegó funciones inherentes a sus competencia que determinaran o pudiesen incidir en el vicio que se le imputa a la correspondiente elección. 5 Artículos 88 a 98 Código Electoral. Así lo dispuso en auto de 6 de noviembre de 20146, la Sala compuesta por las Magistradas Susana Buitrago Valencia y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al revocar la decisión tomada por el Ponente dentro de la Cámara Subjetiva de Bolívar, y declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, esgrimida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad se concluyó que, en atención a las competencias asignadas por la Constitución y la ley a esa Entidad, en ese caso particular, la RNEC no desplegó funciones propias, ni tampoco se evidenció que, en caso de salir avante las pretensiones, le correspondía asumir posición de responsabilidad o afrontar algún tipo de actuación, como consecuencia de la anulación del acto de elección, circunstancias que no hacían indispensable su vinculación al proceso.
Se determinó en ese momento: “Como se observa, la vinculación de la Registraduría Nacional y su
consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es ESPECIAL, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto administrativo de elección demandado, situación que la coloca en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Sin embargo, de aparecer claramente que no intervino en la adopción del acto incoado, su intervención en el proceso resulta inocua” (Negrillas fuera de texto). Bajo esta misma línea de argumentación, en reciente auto de 7 de mayo de 20157, la Sala integrada por la Consejera Susana Buitrago Valencia, el Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, y quien funge ahora como ponente, encontraron, para otro proceso, que la vinculación de la RNEC estuvo bien realizada, en consideración a que el vicio alegado, en aquél caso, consistía en una 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado No. 2014-00068-00. Auto de 6 de noviembre de
2014. Demandada: Karen Cure Corcione. Cámara Subjetiva de Bolívar. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 7 de mayo de 2015. Radicado No. 11001-03-28-0002014-00095-00. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, con salvamento de voto de la Consejera Susana Buitrago Valencia. “coexistencia de inscripciones” directamente efectuadas por la RNEC de cuya actuación o ejercicio de funciones podría derivarse la existencia de un vicio en el acto de elección acusado de nulidad y por ende, resultaba evidente que
la intervención de esa entidad era necesaria para salvaguardar el principio del debido proceso y el derecho de defensa que a esta le asiste. En este sentido, es posible concluir, de los antecedentes referenciados, que esta Sala ha fijado un criterio según el cual la vinculación a la RNEC debe ordenarse siempre y cuando aquella haya desplegado funciones que tengan incidencia o conexidad con el vicio que se alega como constitutivo de nulidad. En este evento, para la Sala no cabe duda alguna que, el vicio radica, en la supuesta falta de los requisitos del demandado para representar a las comunidades afrodescendientes, así como en una supuesta inhabilidad por contratación, por lo que en los términos del numeral 2 del artículo 277 del C.P.A.C.A., no se hace necesaria la vinculación de la RNEC, dado que no es de su competencia para efectos de inscribir al candidato desplegar un análisis respecto de si aquel cumple o no con el requisito fijado en el artículo 3 de la Ley 649 de 2011, es decir, si es o no miembro de la comunidad que pretendía representar, así como tampoco le está permitido realizar un estudio en relación con la forma en que aquel ingresó al movimiento que lo avaló, y menos aun respecto de una eventual inhabilidad por contratación. Las anteriores “irregularidades” que se plantean como fundamento de las diferentes demandas que dieron origen al presente proceso acumulado, no materializan vicios objetivos que la RNEC hubiese estado en capacidad de controlar, a diferencia de lo que ocurriría ante un eventual desconocimiento de la cuota de género en la listas que se inscriben, o si se presenta un candidato sin el
correspondiente aval. En casos como el que nos ocupa, sólo el juez electoral está legitimado para resolver la controversia que se plantea y cualquier intención de la RNEC de analizar el asunto, para efectos de realizar la inscripción, conllevaría un exceso desde la perspectiva funcional. Por lo anterior, para la Sala de Súplica, la vinculación de la RNEC al caso concreto, resulta inane, en atención al origen del vicio que da pie a la irregularidad que se le atribuye a la elección, por lo que la decisión suplicada debe revocarse. De conformidad con lo expuesto se,
III. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión tomada por la Consejera Ponente en audiencia inicial del 19 de junio de 2015 de negar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y en su lugar, declararla probada y ORDENAR la desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del trámite del proceso de la referencia.
SEGUNDO.- En firme esta providencia, REMITASE el proceso al despacho de la
H. Consejera sustanciadora para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado
ANTONIO AGUSTIN ALJURE SALAME
Conjuez
GABRIEL DE VEGA PINZON
Conjuez