CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso / AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La Consejera Ponente señaló que no advierte ningún vicio que invalide la actuación y como no se propusieron excepciones, salvo alguna manifestación que sustentaran los sujetos procesales aquí presentes declara saneado el trámite adelantado dentro de este proceso. El apoderado del C.N.E., manifiesta sobre una interpretación equivocada que se puede estar presentando en el sentido de sostener una hipótesis errada sobre la no elección de los Representantes al Parlamento Andino de parte del C.N.E., cuando lo correcto es que sí se declaró pero la mayoría del voto en blanco. (…) La Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto que se abstuvo de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino para el período 2014-2018 y que declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos -contenido en la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014-, es nulo por aplicar el régimen electoral nacional en forma absoluta y plena, concretamente en cuanto a las consecuencias y alcances del voto en blanco. Todo lo anterior bajo las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del C.P.A.C.A. por violación a las normas en que debería fundarse. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / AUDIENCIA INICIAL - Fija la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBASNo tiene ocasión cuando las pruebas decretadas son documentos aportados al expediente En este estado de la diligencia y dando cumplimiento al artículo 179 inciso último del C.P.A.C.A., en atención a que el asunto es de puro derecho y las pruebas son eminentemente documentales, la Consejera Ponente prescindió de la segundad etapa prevista por el C.P.A.C.A, atinente a la práctica de pruebas y ordenó a la Secretaría que, una vez vencido el traslado de la prueba decretada de oficio, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5º del artículo 181 del C.P.A.C.A., con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00
Actor: GLORIA ISAZA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
ACTA AUDIENCIA INICIAL
(Artículo 283 del C.P.A.C.A.) En Bogotá D.C., el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00a.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283
del C.P.A.C.A., en la sala de audiencias No. 1 del Consejo de Estado, la suscrita Consejera Ponente LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, y el Secretario de la Sección Quinta, doctor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, se constituyeron en audiencia pública en el proceso de nulidad contra acto de contenido electoral radicado bajo el número 11001032800020140010000 (2014-0100) demandante Gloria Isaza, respecto del acto que declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante ese organismo (2014-2018).
Se hicieron presentes: El apoderado de la parte demandante, Gloria Isaza, Dr. Diego Rojas Girón, identificado con C.C. No. 14.441.315 de Cali (Valle), quien es abogado con T.P. 24.427 del C.S. de la Judicatura.
El demandado, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, quien concurre al proceso mediante apoderado judicial, el Dr. Jorge Alberto Consuegra Támara, identificado con la C.C. No. 72.000.395 de Barranquilla (Atlántico) y T.P. No. 133.257 del C. S. de la J., conforme al poder que reposa a folio 137. Igualmente se hizo presente el Delegado del Ministerio Público doctor Juan Clímaco Jiménez Castro. La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es el de proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de
conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A.. Informó la Consejera que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del C.P.A.C.A..
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS: Se reconoció personería al doctor Diego Rojas Girón, identificado con C.C. No. 14.441.315 de Cali y T.P. No. 24.427 del C.S. de la J., como apoderado de la parte demandante, conforme al poder otorgado obrante a folio 1.
El Despacho reconoció personería al doctor Jorge Alberto Consuegra Támara, identificado con C.C. No. 72.000.395 de Barranquilla y T.P. No. 133.257 del C.S. de la J., apoderado judicial de la parte demandada CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, de conformidad con el poder otorgado visible a folio 137, quien contestó la demanda. Se reconoció personería al doctor Rafael Antonio Flechas Díaz, identificado con C.C. No. 4.277.137 de Tibasosa y T.P. No. 39.678 del C.S de la J., para que en calidad de tercero interesado actúe en nombre propio, conforme a su postulación obrante a folios 111 a 124. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. SANEAMIENTO DEL TRAMITE ADELANTADO: La Consejera Ponente señaló que no advierte ningún vicio que invalide la actuación y como no se propusieron excepciones, salvo alguna manifestación que sustentaran los sujetos procesales aquí presentes declara saneado el trámite
adelantado dentro de este proceso. El apoderado del C.N.E., manifiesta sobre una interpretación equivocada que se puede estar presentando en el sentido de sostener una hipótesis errada sobre la no elección de los Representantes al Parlamento Andino de parte del C.N.E., cuando lo correcto es que sí se declaró pero la mayoría del voto en blanco. Las demás partes manifestaron estar de acuerdo con la decisión adoptada. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A.
FIJACION DEL LITIGIO: Pretensión: La pretensión de la demanda se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio de la cual declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante ese organismo para el período 2014-2018.
Consecuencialmente, solicitó declarar elegidos a los candidatos al Parlamento Andino que obtuvieron la mayor votación, conforme aparece en dicha Resolución, entre ellos, la demandante GLORIA ISAZA, candidata por el Partido Alianza Verde, quien obtuvo 102.697 votos.
Hechos: La Ponente señaló que al tenor de lo previsto por el artículo 180.7 del C.P.A.C.A., los hechos en los que están de acuerdo las partes son los siguientes: a) Las votaciones para Parlamento Andino acaecieron el 9 de marzo de 2014;
b) El C.N.E. expidió la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, cuyo contenido fue referido en precedencia. Advirtió la Consejera conductora del proceso que al tenor de lo previsto por la referida norma las partes podrían en este momento acordar algún otro hecho, sin que existiera manifestación al respecto, para lo cual les concedió el uso de la palabra sin que existiera manifestación al respecto. Las partes manifestaron no tener algo que agregar. Señaló el Despacho que los hechos en los que no están de acuerdo son los que constituyen causal de nulidad y pasó a relatarlos bajo el título de “CONCEPTO DE VIOLACION” así: Concepto de Violación: Indicó que el concepto de violación que expone el demandante, que será complementado -mas no modificado ni alteradocon los planteamientos del tercero con interés directo RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ quien, según el expediente, es uno de los posibles llamados a ocupar una curul en el Parlamento Andino, conforme a la votación que obtuvo y, frente al cual no está de acuerdo el demandado corresponde a los siguientes fundamentos argumentativos: a) El incumplimiento de los deberes por parte del CNE: el CNE al abstenerse de reconocer a las personas que fueron elegidas para el Parlamento Andino, desconoció la elección democráticamente realizada, con lo cual desnaturalizó el Estado de Derecho y transgredió el carácter internacional del Parlamento Andino y su supranacionalidad al asimilarlo a una Corporación Pública nacional y aplicarle los efectos y alcances del voto en blanco, sin contar con
norma remisoria Constitucional o legal que le permitiera tal analogía. b) La inobservancia de la Ley 1157 de 2007: el CNE inobservó la Ley precitada que reguló la elección directa de parlamentarios andinos, toda vez que en su artículo 2º previó la aplicación transitoria de la legislación electoral colombiana para la elección de Senadores de la República, pero para las materias determinadas de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con el artículo 4º de la Ley en cita y con la forma de elección o el mecanismo electoral, pero no al voto en blanco, pues la normativa ni siquiera lo menciona tangencialmente. La voluntad del pueblo se manifestó en las urnas, desconocerla es violatorio del principio de prevalencia del voto. c) La afectación a la integración andina que implica la violación del artículo 103 superior: todo el esfuerzo popular de integración andina plasmado en la millonaria votación obtenida por los candidatos es cercenado de tajo, por intereses no democráticos y que no son propios del Estado de Derecho. El planteamiento de la demanda se apoya en que el artículo 258 Constitucional parágrafo 1º sí ordena repetir la votación por una sola vez cuando del total de los votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría, pero es para elecciones determinadas, a saber: miembros de Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en la elecciones presidenciales, pero no menciona la elección de los representantes del país al Parlamento Andino. Además, tampoco era de recibo aplicar el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 porque su objetivo era regular el tema
de las tarjetas electorales distintas a las de Parlamento Andino. Es necesario, entonces, determinar el posible conflicto de incompatibilidad que se presentaría entre los artículos 2 y 7 de la Ley 1157 de 2007 y el parágrafo 1º del artículo 258 Constitucional si se insiste en considerar al Parlamento Andino como una Corporación Pública. La Posición Del Demandado La Ley 1157 de 2007, que se dictó precisamente para dar cumplimiento a los tratados internacionales sobre integración regional y al mandato constitucional del artículo 227, en sus artículos 2, 7 y 10 remite expresa, aunque transitoriamente, a la legislación electoral colombiana y consagra que en caso de vacíos se interpretarán con las normas aplicables a la elección de Senadores de la República, a juicio del demandado, eso incluye tanto el régimen de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los Senadores, que su elección se haría el mismo día que la de los Congresistas y que su período sería el mismo. Esa aplicación del régimen electoral interno conlleva la figura del voto en blanco “no en atención a la naturaleza propia de este organismo internacional, sino como consecuencia de la equiparación de su elección al sistema electoral de Senadores de la República, entidad esta última a la que, como Corporación Pública, le son enteramente aplicables los efectos del voto protesta”. Finalmente, el Despacho encuentra que: Hay un tema que, en principio, será objeto de análisis en la decisión de fondo y es el atinente a la renuncia de los candidatos del Partido Conservador que no fue aceptada, pero que fue analizada en el acto demandado al considerar que esa votación no podía ser considerada dentro del universo de votos válidos.
Conforme a lo anterior, la Consejera Ponente fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: Determinar si el acto que se abstuvo de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino para el período 2014-2018 y que declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos -contenido en la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014-, es nulo por aplicar el régimen electoral nacional en forma absoluta y plena, concretamente en cuanto a las consecuencias y alcances del voto en blanco. Todo lo anterior bajo las causales genéricas de nulidad del artículo 137 del C.P.A.C.A. por violación a las normas en que debería fundarse. La Consejera indicó que si bien mediante la Ley 1157 de 20 de septiembre de 2007 se encuentra derogada actualmente por la Ley 1729 de 29 de julio de 2014, lo cierto es que el acto administrativo demandado data de 9 de julio de 2014, es decir, se expidió en vigencia de la Ley 1157 de 2007, siendo esta la norma vigente al momento de su expedición. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella procedía el recurso de reposición en aplicación del artículo 242 del C.P.A.C.A. Las partes y el Ministerio Público manifestaron no tener recursos para interponer.
DECRETO DE PRUEBAS:
LAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
DOCUMENTALES: DE LA DEMANDANTE Y EL TERCERO CON INTERES DIRECTO La Consejera Ponente indicó que teniendo en cuenta que los documentos aportados con la demanda y la intervención del tercero con interés directo ya
fueron conocidos y trasladados a las partes y al Ministerio Público, ordenó tenerlos como pruebas conforme al valor probatorio que la Ley les asigna. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no solicitó pruebas. LAS PRUEBAS DE OFICIO En este estado de la diligencia, la Consejera directora de la audiencia indicó que decretadas las pruebas pedidas y presentadas por las partes, en ejercicio del poder procesal de instrucción que es propio del juez de lo contencioso administrativo y en aplicación del artículo 285 del C.P.A.C.A. que dispone que en los eventos de elección por voto popular, deberán solicitarse las pruebas documentales constitutivas de los antecedentes del acto de elección, en armonía con el parágrafo primero del artículo 175 ibidem que consagra que durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada debe allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación, por lo que RESUELVE: Por Secretaría OFICIESE al Consejo Nacional Electoral para que remita copia auténtica de los antecedentes administrativos del acto contenido en la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, “Por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo, periodo 2014-2018, y se deciden las solicitudes presentadas acerca de esta elección”. La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la misma procedía el recurso de reposición porque se decretaron las pruebas, como lo establece el artículo 242, en armonía con el artículo 243
numerales 8 y 9 del C.P.A.C.A.. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
TRASLADO DE PRUEBAS: En aplicación del artículo 269 del C.G.P (art. 289 del Código de Procedimiento Civil), se ordenó que una vez se reciba la prueba decretada en esta audiencia, por Secretaría y sin auto que lo ordene, se corra traslado de ellas por el término común de 5 días, para lo cual el expediente quedará a disposición de las partes y del Ministerio Público en la Secretaría de esta Sección.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno. AUTO EN EL QUE SE PRESCINDE DE LA ETAPA DE PRACTICA DE PRUEBAS: En este estado de la diligencia y dando cumplimiento al artículo 179 inciso último del C.P.A.C.A., en atención a que el asunto es de puro derecho y las pruebas son eminentemente documentales, la Consejera Ponente prescindió de la segundad etapa prevista por el C.P.A.C.A, atinente a la práctica de pruebas y ordenó a la Secretaría que, una vez vencido el traslado de la prueba decretada de oficio, pase el expediente al Despacho para fijar fecha de alegaciones y juzgamiento o para dictar auto, en aplicación del inciso 5º del artículo 181 del C.P.A.C.A., con el que se ordenará a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, y se correrá traslado al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rinda el concepto correspondiente.
La anterior decisión se notificó a las partes en estrados y se informó que contra la misma procedía el recurso de reposición. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. No siendo otro el objeto de la audiencia inicial se terminó a la hora de las 10:35 a.m. y se firmó por los que en ella intervinieron, una vez leída y aprobada el acta que la contiene, con la advertencia de que el DVD contentivo de la grabación de la audiencia, hace parte integral de ésta.
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera Ponente Diego Rojas Girón Apoderado parte demandante JORGE ALBERTO CONSUEGRA TAMARA Apoderado del demandado CNE Juan Clímaco Jiménez Castro Delegado del Ministerio Público Marco Fidel Rojas Guarnizo Secretario