CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Solicitud de coadyuvancia / COADYUVANCIA - Límite temporal de la actuación del coadyuvante / COADYUVANCIA - Procesos de nulidad de acto de contenido electoral / COADYUVANCIA - Rechazo de la solicitud por extemporaneidad El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio. Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, para las demandas de simple nulidad, en materia de coadyuvancias, el artículo 223 dispone: “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (…)”. Para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, así también los terceros intervinientes pueden concurrir al proceso “desde la admisión de la
demanda y hasta antes que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (…)”. -art. 224 ib-. Y para la demanda electoral, la norma en forma perentoria establece “(la) intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (…)”. De esas normas pretrascritas en los apartes pertinentes se evidencia que el término para intervenir como coadyuvante inicia desde la admisión de la demanda en todos los casos, en cambio se plantean diferencias sutiles en el límite máximo perentorio para presentar esa clase de postulación. Unos: hasta en la audiencia inicial (nulidad simple). Otros: hasta antes que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales). Finalmente: hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (nulidad electoral).Así las cosas, el legislador dio más amplitud a la intervención de terceros en la nulidad simple porque incluso dentro de la audiencia inicial puede presentarse la coadyuvancia; menos amplitud en los medios de control que contienen un derecho particular y concreto, solo hasta antes de que se fije la fecha de la audiencia inicial y dejó una amplitud media a la acción electoral que va hasta el día inmediatamente anterior a realizarse la audiencia inicial. Conclusión: Vistas esas breves generalidades, encuentra el Despacho que para la presente demanda de nulidad del acto de contenido electoral, la solicitud de coadyuvancia de marras fue radicada el 5 de mayo de 2015, esto es, durante el término de traslado para alegar
de conclusión que transcurrió entre el 29 de abril de 2015 y el 13 de mayo siguiente conforme se observa en el informe secretarial obrante a folio 430 cdno. ppal., siendo extemporánea su presentación, conforme a la normativa aplicable (art. 223 CPACA), razón por la cual habrá de rechazarse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00
Actor: GLORIA ISAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Encontrándose el expediente para fallo, un nutrido grupo de 146 Concejales de distintos municipios de Colombia presentó solicitud de coadyuvancia para apoyar la demanda con la que se pretende anular la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, mediante la cual el CNE declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino y se abstuvo de declarar la elección de los representantes del Colombia a dicho organismo, procede el Despacho a decidir previo el siguiente análisis.
I. SOLICITUD
a. La intervención fue presentada el 5 de mayo de 2015 (fl. 431 cdno 1). b. El fundamento con el que se pretendió coadyuvar la demanda se basó en que
constituye violación flagrante a la Constitución Política y a los Derechos Humanos transgredir los derechos políticos fundamentales (artículos 40 y 3 de la CP) de elegir y ser elegido por voluntad popular cuando ni la Constitución, ni la Ley 1157 de 2007 ni en el régimen electoral determinan que el voto en blanco haga viable repetir la elección de los representantes a un organismo de carácter internacional comunitario como es el Parlamento Andino.
II. CONSIDERACIONES
1. De la competencia para decidir La Ley 1437 de 2011 modificó en forma importante la competencia del juez colegiado en materia de autos. Tradicionalmente, la situación procesal era más sencilla, dado que la regla general imponía que los autos de trámite eran proferidos por el ponente y, los autos interlocutorios, los expedía la Sala.
Ahora, la generalidad cambió dejando a cargo del Magistrado la expedición tanto de los autos de trámite como los autos interlocutorios y, quedando a cargo de la Sala, únicamente los que deciden el recurso de súplica, el rechazo de la demanda, el decreto de medida cautelar, el que resuelve los incidentes de responsabilidad y de desacato en este mismo trámite, el que pone fin al proceso y el aprobatorio de conciliaciones extrajudiciales o judiciales. De tal suerte, que el auto que niega la intervención de terceros, que otrora fuera interlocutorio que debía decidirse en Sala, ahora con la nueva normativa corresponde proferirlo al ponente en Sala Unitaria. Habiendo hecho claridad en el punto, el Despacho procede a pronunciarse sobre
la solicitud.
2. Del límite temporal de la actuación del coadyuvante El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio1.
Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, para las demandas de simple nulidad, en materia de coadyuvancias, el artículo 223 dispone: “En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (…)”. Para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, así también los terceros intervinientes pueden concurrir al proceso “desde la admisión de la demanda y hasta antes que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (…)”. -art. 224 ib-. Y para la demanda electoral, la norma en forma perentoria establece “(la)
intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (…)”. De esas normas pretrascritas en los apartes pertinentes se evidencia que el término para intervenir como coadyuvante inicia desde la admisión de la demanda en todos los casos, en cambio se plantean diferencias sutiles en el límite máximo perentorio para presentar esa clase de postulación. Unos: hasta en la audiencia inicial (nulidad simple). 1 ?Expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03. Actor: Santiago Liñán Nariño. Demandado: Alcalde del Municipio de Cucuta. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, cuyas consideraciones en su generalidad son aplicables al este caso. En este se invocan los siguientes antecedentes: Sección Primera. 28 de octubre de 2010. Expediente núm. 200500521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano, C.P. Dra. María Elizabeth García González y de la Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad.No. 07001-23-31-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca y sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En época más reciente la figura procesal fue estudiada en auto de la Consejera Ponente de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014). Exp. 11001-03-28000-2014-00031-00. Actor: Eduardo Quiroga Lozano. Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca. Otros: hasta antes que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales). Finalmente: hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (nulidad electoral). Así las cosas, el legislador dio más amplitud a la intervención de terceros en la nulidad simple porque incluso dentro de la audiencia inicial puede presentarse la coadyuvancia; menos amplitud en los medios de control que contienen un derecho particular y concreto, solo hasta antes de que se fije la fecha de la audiencia inicial y dejó una amplitud media a la acción electoral que va hasta el día inmediatamente anterior a realizarse la audiencia inicial.
3. Conclusión Vistas esas breves generalidades, encuentra el Despacho que para la presente demanda de nulidad del acto de contenido electoral, la solicitud de coadyuvancia de marras fue radicada el 5 de mayo de 2015 (fl. 431), esto es, durante el término de traslado para alegar de conclusión que transcurrió entre el 29 de abril de 2015 y el 13 de mayo siguiente conforme se observa en el informe secretarial obrante a folio 430 cdno. ppal., siendo extemporánea su presentación, conforme a la normativa aplicable (art. 223 CPACA), razón por la cual habrá de rechazarse.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de intervención de
terceros presentada por varios Concejales del país (en total 146) para coadyuvar la demanda de la señora Gloria Isaza contra el acto que declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino (2014-2018) y se abstuvo de declarar la elección de los Representa SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, vuelva al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado