CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00E-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00100-00E-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No se abstuvo de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante el Parlamento Andino / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Declaró que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino / VOTO EN BLANCO - Constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino / VOTO PROTESTA - Constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para el Parlamento Andino El incumplimiento de los deberes del CNE al abstenerse de reconocer a las personas (candidatos) que fueron elegidas para el Parlamento Andino, con lo cual desconoció la elección realizada democráticamente, desnaturalizó el Estado Social de Derecho y transgredió el carácter internacional del Parlamento Andino, así como la supranacionalidad que lo caracteriza, al asimilarlo a una Corporación Pública nacional y aplicarles los efectos y alcances del voto en blanco, sin contar con norma remisoria constitucional o legal que lo autorizara para aplicar analogía legislativa. La Sala considera que en este punto, debe remitirse al contenido textual de la parte resolutiva del acto demandado, toda vez que en defensa de la legalidad de la Resolución que se pretende anular, el Consejo Nacional Electoral decidió: “Artículo primero.- Declarar que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino, período 2014-2018, y en consecuencia abstenerse de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo (…)”. De lo anterior se advierte que la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se compone de dos partes, a saber:
Una declarativa: que consiste en que el voto en blanco fue la mayor votación. Una consecuencial declarativa: abstenerse de declarar la elección de los Representantes por Colombia al Parlamento Andino. En estricto sentido, lo que hizo fue declarar que el “voto protesta” fue mayoritario, ante su abrumador resultado equivalente al 53% del total de la votación válida. Así las cosas, no fue que se abstuviera de declarar la elección, al contrario lo que hizo fue declarar mayoritaria la expresión popular del disenso y no a una persona individualmente considerada en calidad de candidato. Lo cierto es que si se determina que el voto en blanco es la mayoría real y cierta y absoluta frente a la totalidad de los votos válidos, es decir, la mitad más uno de éstos, no puede entonces afirmarse que alguna de las personas naturales candidatizadas fueran las ganadoras del querer popular, pues la voluntad soberana del pueblo se materializó en el voto protesta.
Darle un alcance diferente, sí llevaría a desconocer contra el mandato constitucional la importancia electoral del voto en blanco. Probatoriamente, conforme a las consideraciones que reposan en el acto demandado y al E-26 PA, los resultados de las votaciones para Parlamento Andino fueron los siguientes: En cuanto a partidos y candidatos: La afirmación de la parte actora de que se desconoció la votación millonaria obtenida por los candidatos individualmente considerados carece de sustento fáctico y jurídico y se aparta de la realidad, por cuanto el triunfador de las justas electorales del 9 de marzo de 2014 en el caso del Parlamento Andino, fue la opción electoral del “voto en blanco”. Aseverar lo
contrario, sí implicaría una violación flagrante a la voluntad popular del electorado quien con un abrumador 53% del total de la votación válida rechazó los candidatos que se presentaron a esas justas electorales y ello llevó a que con buen criterio el Consejo Nacional Electoral declarara que la opción más votada fuera la del voto en blanco frente y en comparación a los candidatos. Ahora bien, el aparte de la censura que se sustenta en la violación al artículo 258 Superior que ordena repetir la elección cuando del total de votos válidos, el voto en blanco constituya la mayoría, no se advierte como deber incumplido de la máxima autoridad electoral, en razón a que se presentó tránsito de legislación devenida de la derogatoria de la Ley 1157 de 2007 y que modificó el procedimiento de la elección. De tal suerte que la votación directa y por voto popular, que era el sistema eleccionario regulado por ésta, fue suprimido del ordenamiento jurídico por voluntad del legislador estatutario, para dar paso a un nuevo sistema de elección mediante la votación y escrutinio al interior de Corporación Pública (Senado y Cámara de Representantes) e incluso permitió al país cumplir con su compromiso internacional de propender por la integración andina mediante la designación de sus miembros al citado Parlamento. En tal sentido y por virtud de la derogatoria que de la Ley 1157 de 2007 hiciera la Ley 1729 de 2014, la elección fue hecha, pero conforme al nuevo sistema de elección propio de una Corporación Pública. Con base en las anteriores razones el cargo no prospera. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No desconoció el artículo 1 de la ley
1157 de 2007 / LEY 1157 DE 2007 - No constituye una regulación omnicomprensiva y absoluta de la materia sobre el Parlamento Andino y sus elecciones La inobservancia de la Ley 1157 de 2007, por cuanto el CNE desconoció el artículo 2º, porque la aplicación transitoria de la legislación electoral interna propia de las elecciones de Senadores de la República recae sobre materias determinadas como los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades y conforme al artículo 4º ibídem, sobre la forma de elección o el mecanismo electoral, pero no era remisible a la figura del voto en blanco, ya que esa Ley específica ni siquiera menciona tangencialmente el voto protesta. En el caso que actualmente ocupa la atención de la Sala, el voto en blanco como se analizó atrás, sí superó la mayoría absoluta de la sumatoria total de la votación válida en un porcentaje superior al 53%, siendo entonces aplicable la parte de evolución normativa y de consideraciones jurídicas generales plasmadas en el antecedente jurisprudencial. Un aspecto nuevo de discusión en este proceso es determinar si el voto en blanco tuvo o no una aplicación analógica al equiparar al Parlamento Andino con una Corporación Pública, más concretamente, con el Senado de la República. Lo primero que debe advertirse es que el artículo 2º de la derogada Ley 1157 de 2007 al referirse al “régimen electoral aplicable”, hizo remisión legislativa al “sistema de elección” de los Representantes al Parlamento Andino, y se refiere al “régimen electoral transitorio establecido en la presente ley”, que será
inaplicable en vigencia de los “instrumentos que establezca el régimen electoral uniforme” y remató con “salvo en lo que difiera expresamente a la normatividad interna colombiana”. Se observa entonces que en un párrafo reducido parece utilizar indistintamente diversos vocablos para disímiles situaciones que pueden llevar a confusión. (…) Para la Sala, nada más alejado de la realidad que plantear que la Ley 1157 de 2007 constituya una regulación omnicomprensiva y absoluta de la materia sobre el Parlamento Andino y sus elecciones, por cuanto apenas contiene algunos dispositivos frente a temas específicos o aseverar que el único tema objeto de remisión legislativa es el sistema de elección, entendido como el sistema de votación o procedimiento de elección establecido por la Constitución o la ley, pues ello implica un imposible jurídico debido al corto texto de la misma Ley 1157 de 2007 y un flagrante desconocimiento al artículo 10º ibídem y a la interpretación armónica de los contenidos en esa misma regulación que permite aplicar a los vacíos que presente la citada Ley las normas que regulan la elección de Senadores de la República, sin que se conexe exclusivamente ni así se pueda entender que se hace referencia a determinados aspectos únicos y específicos del sistema electoral. Por las razones expuestas la censura no encuentra prosperidad. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - No se vulneró el artículo 103 de la Constitución Política / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Resolución que declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino La violación al artículo 103 superior al desconocer la millonaria votación obtenida
por los candidatos al Parlamento Andino cercenó la integración andina. Indicó que el artículo 258 de la Constitución Política en su parágrafo 1º ordena repetir la votación por una sola vez cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyen la mayoría, pero ello es aplicable a las elecciones internas, sin que se mencione el caso de los miembros al Parlamento Andino. Tampoco debió aplicarse por parte del CNE el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 porque su objetivo era regular el tema de las tarjetas electorales distintas a las del Parlamento Andino. A simple vista el contenido de la norma constitucional sustento de la censura no se advierte incumplida y menos en la interpretación que la actora hace, por cuanto en este se prevé los mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, entre ellos el voto, concepto dentro del cual – como ya se viose incluye el voto en blanco como opción de decisión electoral y se recaba en la aplicación del régimen interno sobre voto en blanco a las elecciones de los Parlamentarios Andinos. La Sala en la fijación del litigio consideró necesario determinar el posible conflicto de incompatibilidad entre los artículos 2º y 10º de la Ley 1157 de 2007 y el parágrafo 1º del artículo 258 constitucional, a fin de delimitar si el Parlamento Andino es o no una Corporación Pública y, de ahí determinar si la figura del voto en blanco es viable para la elección de aquel. Corolario del análisis realizado en las demás censuras, se evidencia una perfecta armonía y complementación entre las normas legales y la
constitucional, devenida de que en el orden de la jerarquía normativa tendría aplicación preponderante el régimen uniforme, pero ante su inexistencia, la legislación interna irrumpe para solucionar los vacíos tanto del sistema de elección como cualquiera otro remitiendo a la regulación propia de los Senadores de la República, en cuyo espectro se encuentra el voto en blanco, cuyo triunfo por disposición constitucional (par. 1º art. 258) implica la repetición de la votación porque constitucionalmente el Constituyente decidió darle efectos al voto protesta en el resultado electoral, más allá de la discusión de si el Parlamento Andino encaja en el concepto interno de Corporación Pública. Las anteriores consideraciones permiten evidenciar que el cargo no está llamado a prosperar. Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que se haya cercenado la integración andina, como lo afirma la parte actora, en razón a que el nuevo régimen de la Ley 1729 de 2014, que derogó en forma expresa a la Ley 1157 de 2007 posibilitó la solución para que Colombia cumpliera con su compromiso internacional. Dirá la Sala entonces que el sistema electoral fue modificado, pasando de votación en elección popular a votación dentro de una Corporación Pública (Senado y Congreso) y que el efecto de la nueva ley que derogó la 1157 de 2007 implicó que ya no fuera necesario dar aplicación a la repetición de la elección popular ante el triunfo del voto en blanco en los comicios de 9 de marzo de 2014, en tanto el sistema de elección cambió, posibilitando la provisión de las curules de los Parlamentarios Andinos mediante votación en Corporación Pública sin generar
incumplimiento al compromiso internacional al cual se vinculó Colombia años atrás. En razón a que las censuras de la demanda no encuentran prosperidad, la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2525 DE 2014 (9 de julio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00
Actor: GLORIA ISAZA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose causal de nulidad procesal que impida abordar el fondo del asunto, procede la Sala a decidir la acción de nulidad promovida contra la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para parlamento andino por Colombia ante este organismo, período 2014-2018, y se deciden las solicitudes presentadas acerca de esta elección”.
I. ANTECEDENTES 1.1Las pretensiones La señora GLORIA ISAZA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad solicitó: “PRIMERA: SE DECLARE nulo el acto administrativo contenido en la
Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a través del cual se “DECLARA QUE EL VOTO EN
BLANCO CONSTITUYO LA MAYORIA DE LOS VOTOS VALIDOS
DEPOSITADOS PARA PARLAMENTO ANDINO Y SE ABSTIENE DE
DECLARAR LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES POR
COLOMBIA ANTE ESE ORGANISMO, período 2014.2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, DECLARAR ELEGIDOS A LOS CANDIDATOS A PARLAMENTO ANDINO QUE OBTUVIERON LA MAYOR VOTACION conforme aparece en la Resolución No. 2525 de 2014 (9 de julio) del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, entre ellos la Doctora GLORIA ISAZA con 102.697 votos del PARTIDO ALIANZA VERDE” (fls. 1 y 2 cdno. ppal). 1.2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, sostuvo: 1.2.1. La elección de Parlamento Andino acaeció el 9 de marzo de 2014 y se disputaron cinco (5) curules. 1.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil en su calidad de organismo encargado de contabilizar los votos en Colombia dio a conocer los resultados de las elecciones al Parlamento Andino en el Boletín 42 de 10 de marzo de 2014, en
el que informó lo siguiente: Partido Votos Partido Conservador Colombiano 947,774 Partido Alianza Verde 815,628 Polo Democrático Alternativo 721,681 Partido Opción Ciudadana 309,970 Partido Unión Patriótica UP 256,779
Mov. Político Cien por Ciento por Colombia 137,670 Total votos por lista o partido 3,189,502 Votos en blanco 3,623,193 Total votos válidos 6,812,695 Señaló como posibles candidatos a ocupar las curules a los doctores: Leonor Zabalata Torres, Rafael Antonio Flechas Díaz, Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, Gloria Isaza y Jaime Dussán Calderón. 1.2.3. Los doctores Gloria Isaza, Gerardo de Jesús Cañas y Jaime Dussán, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud en ejercicio del derecho de petición, a efectos de que el CNE diera cumplimiento a su función constitucional de hacer efectiva la declaración de la elección al Parlamento Andino. Al no recibir respuesta, incoaron demanda en tutela que fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque no se habían realizado escrutinios. 1.2.4. Mediante Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, el CNE indicó que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstuvo de “declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo”. 1.2.5. Contra esa decisión se presentó demanda de tutela que rechazó por improcedente el Tribunal Administrativo del Valle mediante sentencia de 31 de julio de 2014, desde la consideración de que el espacio de discusión de la controversia es la vía contencioso electoral (fls. 4 y 5 cdno. ppal.). 1.3.- Normas violadas y concepto de violación La actora consideró violadas las siguientes disposiciones: i) los artículos 3, 4, 40,
103, 227 y 258 de la Constitución Política; ii) los artículos 2º y 4º de la Ley 1157 de 2007; iii) los artículos 137, 139, 162 a 167 y 275 del CPACA. Explicó que dentro del concepto de soberanía, el poder público emana del pueblo y no a la inversa y, no puede ir en contra de él porque desconocería su soberanía. La elección para escoger sus Representantes al Parlamento Andino es manifestación del ejercicio de ese poder soberano y no está supeditado a tergiversaciones o cuestionamientos ajenos a la juridicidad. Afirmó que desconocer la elección democráticamente realizada es desnaturalizar el Estado de Derecho, por cuanto el Consejo Nacional Electoral no podía abstenerse de reconocer elegidas a las personas que fueron escogidas para el Parlamento Andino con base en un acto administrativo ambiguo donde se dice del carácter internacional del Parlamento Andino, de su supranacionalidad, pero a su vez se le asimila, en forma contradictoria a ese carácter supranacional, a una Corporación Pública nacional. Agregó, que no obstante esas reflexiones y la carencia de expresa remisión Constitucional y/o legal para aplicar los presupuestos, alcances y efectos del voto blanco, el CNE aplicó esta figura electoral a la elección del Parlamento Andino. Así las cosas, no hay compatibilidad con la Constitución, porque ésta no hace la remisión a la posibilidad de aplicar el voto en blanco a la elección de los parlamentarios andinos. Por otra parte, la Ley 1157 de 20 de septiembre de 2007 debió ser acatada por el
CNE, ley que rigió las elecciones 2014-2018 para Parlamento Andino, que no consagra el voto en blanco y que dispone en su artículo 2º que mientras se establece un régimen electoral uniforme, el sistema de elección se regirá por la legislación electoral colombiana, sin que se mencione, ni siquiera tangencialmente, la figura del voto en blanco. Arguyó que como candidatos sí se sometieron a todas las exigencias para inscribirse y participar en las elecciones al Parlamento Andino, ejercieron su derecho de elegir y ser elegido y resultaron triunfadores sin cortapisa alguna, para que ahora se esgrima que el voto en blanco constituyó la mayoría absoluta de la votación. Es más, la Corte Constitucional cuando revisó el proyecto de ley que reformó la Ley 1157 de 2007, fue categórica al considerar que el voto representa la voluntad del pueblo y por ello cuando se ha manifestado en las urnas, su decisión debe ser respetada de acuerdo con las reglas vigentes al momento en que ésta se produjo y agregó “para nada menciona ni remotamente el que se aplicaría el VOTO EN BLANCO, y ello es así, porque una cosa es el instrumento electoral aplicable a través de la Registraduría, es decir, lo operativo para evitar otras elecciones, y otra que el CNE motu proprio auto-determine aplicar el voto en blanco” (fl. 8 cdno. ppal.). La violación del artículo 103 superior se sustenta en que todo el esfuerzo popular de integración andina plasmado en millonaria votación es cercenado por intereses no democráticos, por cuanto los miembros del CNE son servidores públicos sometidos a la Constitución y a la ley.
Dijo fundamentar la demanda en el mismo acto demandado, esto es, la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014 del CNE, pues el artículo 258 constitucional, modificado por el A.L 1/2003 (art. 11), parágrafo 1º, modificado por el A.L. 1 de 2009, ordena repetir por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría, pero en ninguna parte la norma se refirió al Parlamento Andino. La norma no deja duda sobre a quiénes se aplica constitucionalmente el VOTO EN BLANCO. Además, el Parlamento Andino se asimila a la Corporación Pública Senado tan solo para efectos de la elección, pero no tiene la connotación INTERNA de las CORPORACIONES como el Congreso, las Asambleas y los Concejos Municipales, donde se toman decisiones a través de leyes, ordenanzas o acuerdos que son de obligatorio acatamiento, el PARLAMENTO ANDINO, como lo dicen las consideraciones del CNE en el acto que se demanda (numeral 3.1), es producto del Acuerdo de Integración Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena, reconociendo así el carácter supranacional del organismo, lo cual lo abstrae de la aplicación del voto en blanco, en el que no se toman decisiones, como claramente lo explicó la sentencia C-256 de 2014, al calificarlo como órgano deliberante dentro de la representación de los pueblos y ciudadanos en el proceso de
integración, a través de recomendaciones de la Comunidad Andina de Naciones. La Constitución Política en el artículo 227 sobre la integración regional determinó las elecciones directas para la conformación del Parlamento Andino y de ahí que se expidiera la Ley 1157 de 2007 que las reguló sin que hubiera consagrado la aplicación del VOTO EN BLANCO “sino aplicar los mecanismos de elección en una clara significación de ahorrar costos”. Las normas invocadas del CPACA son aplicables al caso, por cuanto el acto administrativo que se demanda se expidió con infracción de las normas en las que debió fundarse, esto es, la Ley 1157 de 2007, el artículo 258 superior (mod. A.L. 1º/03, art. 11) y el parágrafo 1 de ese mismo mandato (mod. A.L. 1/09) y con la C256/14. II.- COADYUVANCIA A LA PARTE DEMANDANTE El doctor RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ, abogado de profesión, en nombre propio, en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, coadyuvó la demanda. Indicó que la decisión administrativa que se pretende sea anulada desconoce la obligación de los Magistrados del CNE y conllevó transgredir la legalidad e incurrir en situaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho, toda vez que no podían interpretar ni aplicar las normas en forma arbitraria como aconteció con el voto en blanco, ya que éste conforme al artículo 258 de la Constitución Política no es aplicable a la elección de representantes por Colombia al Parlamento Andino.
Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar al CNE declarar elegidos a los cinco (5) candidatos de los partidos que obtuvieron su curul ante dicho organismo internacional; así mismo se declare que los votos obtenidos por los candidatos del Partido Conservador son válidos y legalmente obtenidos en las justas electorales del 9 de marzo de 2014. Agregó a los hechos de la demanda coadyuvada los siguientes: -El día 20 de noviembre de 2013, el coadyuvante se inscribió en la lista a las elecciones al Parlamento Andino por el Partido Conservador Colombiano. -El día 15 de enero de 2014, a solicitud del Partido Conservador, presenté renuncia a la inscripción referida. -El día 21 de febrero de 2014, el Dr. Alfonso Portela Herrán, en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral, notificó al Partido Conservador Colombiano, el acto administrativo No. 400 que le indicaba a la colectividad que no era posible retirar a los candidatos de las listas del Partido Conservador Colombiano porque el plazo para tal efecto ya había vencido. Sobre el asunto de fondo indicó que la regulación del Parlamento Andino está consagrada en la Ley 1157 de 2007, que tan solo remite al tema de los Senadores en cuanto a la forma de elección y lo específica en el artículo 10, precisamente porque los Parlamentarios Andinos no representan entes territoriales, sino a Colombia, por eso la similitud con el Senado. Aunque los criterios de elección y escogencia de los Parlamentarios Andinos se cumplieron, el CNE desconoció la decisión de Colombia de tener sus
Representantes ante el Parlamento Andino, aplicando la figura del voto en blanco prevista en el artículo 17 de la Ley 163 de 1994 “que tuvo un direccionamiento interno para las tarjetas electorales imperantes distintas a las del Parlamento Andino que solo en el año 2010 fue llevado a las urnas y la ley 1157 de 2007, no solo es posterior, sino que no previó el voto en blanco, por ello se rechaza la interpretación que a renglón seguido hacen del artículo 258 de la Constitución en cuanto a los efectos del voto en blanco en el parágrafo 1 modificado por el artículo 9 del Acto Legislativo 1 de 2009”, cuando la realidad de las cosas es que la norma constitucional, superior en jerarquía y de obligatoria observancia, es clara en que la previsión del voto en blanco, se aplica para corporación pública, gobernador, alcalde y primera vuelta presidencial, en los cuales no encaja el Parlamento Andino. El artículo 2º de la Ley 1157 de 2011 prevé el régimen electoral aplicable a la designación de los parlamentarios andinos y el artículo 10º contiene la previsión sobre cómo llenar los vacíos de regulación mediante el régimen electoral interno. Pues bien, el CNE para adoptar la decisión sobre el acto de elección debió dar aplicación al artículo 4º Superior, ya que el vacío al que hace referencia la Ley 1157 de 2007 es transitorio y vigente hasta tanto los países andinos establezcan un régimen electoral uniforme. Además, la remisión a la ley electoral Colombiana no es otra que al Código Electoral (Decreto 2241/86) que tan solo prevé el
concepto o definición del voto en blanco, en su artículo 1371. No era viable 1 El artículo 137 del Código Electoral en su literalidad dispone: “El voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emita en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es nulo”. entonces que el CNE se hubiera remitido a otra norma constitucional inaplicable a la particular situación de la elección del Parlamento Andino. A título de ejemplo del porqué no es viable la remisión a las normas de Senadores indicó: “Pido analizar el Art. 171 de la Constitución Política de Colombia, para DEMOSTRAR que el vacío no se aplica utilizando la Constitución, si eso fuera así entre las curules que ordena el art. 3º de la Ley 47 de 1983 por medio de la cual se aprueba ‘el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino’, firmado en la Paz el 25 de octubre de 1979, y los dos adicionales para minoría como lo ordena el artículo 171 de la Constitución Política de Colombia. El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas…”(fl. 116 cdno. ppal.). Concluyó así que si al Parlamento Andino se le aplicara la misma normativa de Senadores para suplir los vacíos, serían cinco (5) curules que ordena la ley y dos (2) por minorías. Indicó que, al momento de presentar el escrito de coadyuvancia, supo de la
derogatoria de la Ley 1157 de 2011 por el estudio previo de constitucionalidad fue declarado exequible en sentencia C-256-2014 y se consideró frente al nuevo sistema de elección entre los Congresistas “se advierte que este artículo debe interpretarse de forma armónica con el principio de prevalencia del voto, de modo que una vez el pueblo se ha manifestado a través de él, su decisión debe ser respetada de conformidad con las reglas vigentes al momento en que ésta se expresó”. Así las cosas, no se puede aplicar para las elecciones de Parlamento Andino (2014-2018) realizadas el 9 de marzo de 2014 porque ya hubo manifestación del pueblo en las urnas, porque precisamente es norma aplicable para el momento de la elección, las Leyes 1157 de 2007 y 1475 de 2011 y la Resolución 10367 de 2013 por medio de la cual el Registrador Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral 2014-2018. De tal suerte, que el Parlamento Andino que nació con la convocatoria de 9 de noviembre de 2013 y con la fijación del calendario electoral para las elecciones del Congreso y Parlamento Andino 2014-2018, debió concluir con la declaratoria de elección y la entrega de credenciales de los elegidos, y no se puede cambiar las reglas de juego aplicables al día de la elección, so pena de incurrir en violación del debido proceso. Por otra parte, el voto en blanco no se aplica por analogía y la Corte Constitucional exige el respeto por la voluntad popular. Es claro, que el desmonte de la elección popular de Parlamentarios Andinos fue desmontada, pero hacia futuro luego de las
elecciones 2014-2018. Para el Parlamento Andino, indicó, no cuentan los votos en blanco en la estructura del Estado, en tanto su naturaleza es comunitaria y representa a los pueblos de la Comunidad Andina. La misión del Parlamento Andino no es legislar sino representar a los pueblos y ciudadanos en el proceso de integración, razón por la cual en el artículo 9º de la Ley 1157 de 2007, cuenta con personalidad jurídica internacional y sus miembros gozan de inmunidad diplomática. Las normas de remisión al régimen interno colombiano es tan solo para efectos del calendario y mecánica electoral para la elección, nada más. El coadyuvante, desarrolló un segundo punto independiente de la argumentación de la demanda que coadyuva que tituló “Renuncia candidatos partido Conservador”. Explicó al respecto que el numeral 3.3 de la Resolución 2525 de 9 de julio de 2014, el CNE hizo referencia a la renuncia de los candidatos inscritos por el Partido Conservador Colombiano, a quienes favorecieron 959.439 votos, conforme al E-26, votación que no puede ser incluida dentro del universo de votos válidos que sirven de parámetro para determinar la mayoría necesaria para que el voto en blanco surta efectos. Lo anterior porque aunque dicho partido presentó e inscribió válidamente su lista de candidatos al Parlamento Andino (formulario E-6 PA), estas aspiraciones fueron declinadas antes de las elecciones. Los candidatos renunciaron por solicitud de la colectividad, por cuanto manifestó que no apoyaría candidatos, la renuncia no fue aceptada como se lee en la Resolución 400 del Registrador
Nacional del Estado Civil, debido a la extemporaneidad en su presentación, pues excedió el máximo de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones, que transcurrió entre el 9 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2013, venciendo el 16 de diciembre siguiente y la renuncia de sus candidatos la presentó el partido, extemporáneamente, el 24 de enero de 2014. Incurrió en yerro el CNE al indicar en la Resolución demandada que los votos a favor de los candidatos del Partido Conservador no podían ser tenidos en cuenta dentro de los votos válidos porque las as
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