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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00104-00D-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00104-00D-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENADOR POR LA CIRCUNSCRIPCION NACIONAL ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Inscripción de listas. Normativa aplicable / SENADO DE LA REPUBLICA - Integración El artículo 171 de la Constitución Política establece que el Senado de la República lo integran los 100 miembros que son elegidos por circunscripción nacional y dos (2) más, que representan la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. La asignación de las curules se rige por el sistema del cociente electoral, no por el general del umbral y cifra repartidora. A los aspirantes a ser elegidos por esta circunscripción especial se les exige que hayan ejercido cargos de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o hubiesen sido líderes de una organización indígena, según certificación que de ello expida la respectiva comunidad y la refrende el Ministerio del Interior. Esta integración como ya se ha dicho, es el resultado de privilegiar y reconocer la manifestación de la diversidad étnica y cultural de nuestro Estado Social de Derecho, como deber de garantía a la participación de estos grupos minoritarios en el Congreso a fin de hacer efectiva su representación política promoviendo la convivencia democrática y participativa, reconociéndole su afianzamiento político. En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se estudiaba la propuesta de conformación del Senado de la República con estas dos curules por la circunscripción de comunidades indígenas, como parte de la exposición de motivos se dijo: “Si la morfología del Congreso no requiere cambios significativos, la composición de las cámaras lo exige a fin de garantizar la representación en ellas de grupos sociales actualmente ausentes del órgano, así como de

racionalizar las relaciones entre el volumen de integrantes de las corporaciones y el total de la población del país. [...] La otra deficiencia del sistema de composición del órgano legislativo que debe ser solucionada es la relativa a la representación de los componentes minoritarios de la nacionalidad, es decir, a las comunidades indígenas. [...] De allí que el rango social de las diversidades étnicas sea diferente y superior al de las minorías partidistas, y que, en cuanto componentes de la Nación, no sea dable reducir su consideración al alcance que les confiera el accidente de la lucha electoral: su participación en el escenario de la representación nacional no puede ser un simple resultado de contingencias comiciales en las que se debate el “como” (sic) del Estado y no el “qué” esencial y permanente de la propia nacionalidad. [...] Resulta claro pues, que al conjunto de las distintas comunidades indígenas debe reservarse un número de curules, destacadas de las restantes mediante asignación de una circunscripción especial, con el fin de dar por su medio expresión política constante a un elemento de la Nación conformado por la pluralidad étnica [...]”. Así, establecer la circunscripción especial indígena del Senado de la República implica reconocer que existen diferencias para el acceso a los cargos de representación popular en condiciones de relativa igualdad. Por ello dicho acceso a estas curules por quienes representan tales comunidades es lo que ha dado en denominarse en los sistemas electorales como una “discriminación electoral positiva”. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-484 de 1996: “La creación de una circunscripción especial constituye un acto que afecta directamente los resultados de los procesos

electorales, pues a través de ella se modifica - en mayor o menor medida - la forma en que surge la representación política. En efecto, los estudiosos del tema electoral afirman que el establecimiento de las circunscripciones electorales - su tamaño, su delimitación - es uno de los aspectos más importantes para la determinación del sistema electoral de un país.” En este orden de ideas, y para el caso concreto es preciso que la Sala efectúe el recuento de las exigencias especiales que deben cumplirse para la inscripción de candidaturas para esta circunscripción especial del Senado y examine y defina si como lo invoca el actor, el cambio de los estatutos del partido que avaló al demandado impedía que lo hiciera válidamente, como candidato a la circunscripción especial indígena.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-484 de 1996 y C-169 de 2001. Corte

Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 171

LEY 1475 DE 2011 - Inscripción de candidaturas / PARTIDOS O MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y las minorías / PARTIDOS O MOVIMIENTOS MINORITARIOS - Están facultados para inscribir candidatos para el Senado tanto por la circunscripción ordinaria como por la especial de minorías étnicas / PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE - El cambio de naturaleza no le impedía inscribir candidatos por la circunscripción especial indígena Esta Ley es estatutaria. Por ella “se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos

electorales y se dictan otras disposiciones”, y se desarrollan los artículos 107, 108, 109 y 134 de la Constitución Política. (…) de conformidad con el artículo 108 Superior, la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos que se creen para la representación política de las minorías étnicas, la obtienen con el solo hecho de conseguir representación en el Congreso, a diferencia de los otros partidos políticos deben superar el porcentaje del 3% en la votación válida obtenida en el territorio nacional para Senado o Cámara de Representantes. A partir de lo anterior y para el caso sub examine habrá de ocuparse y definir la Sala de si obtenida la personería jurídica por lograr representación en el Congreso, tales partidos se encuentran habilitados para avalar candidatos por otras circunscripciones además de la especial y de si con ocasión de la reforma de sus estatutos, específicamente en cuanto a su naturaleza del partido, le está prohibido inscribir candidatos para la circunscripción especial, por no estar representando exclusivamente a las comunidades indígenas. El primero de los interrogantes queda solucionado con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que al responder una consulta que se le formuló, precisó: 1. “¿Si el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 que prohíbe a los partidos con personería jurídica presentar candidatos a la circunscripción de minorías étnicas incluye también aquellos partidos y movimientos políticos que adquirieron su personería jurídica al haber obtenido curul en las circunscripciones especiales de minorías étnicas? No. La prohibición establecida en el inciso 2o. del artículo 28 de la ley

1475 de 2011, no se aplica a los partidos y movimientos políticos que adquirieron su personería jurídica al haber obtenido curul en las circunscripciones especiales de minorías étnicas. 2. “¿Estos partidos o movimientos minoritarios étnicos con personería jurídica pueden presentar de manera simultánea candidatos a las circunscripciones ordinarias y las minorías?” Sí. Por cuanto no existe una norma que así lo prohíba y porque además resultaría discriminatorio para los intereses de los partidos que representan estas comunidades, sin que exista un fin constitucional que así lo justifique.” Conforme a este concepto que la Sala avala, aplicándolo al caso concreto, significa que el Partido ASI podía participar en los comicios para elegir los representantes al Senado de la República por la circunscripción especial de las comunidades indígenas, pues tuvo origen en su fundación con el propósito de agrupar la población indígena que representa, y ello le permitió lograr su inicial participación al Senado, al obtener una curul. Tal determinación respecto de que los partidos y movimientos políticos surgidos inicialmente para la representación especial por comunidades indígenas y que luego obtienen personería jurídica sí están facultados para inscribir candidatos para el Senado tanto por la circunscripción ordinaria como por la especial de minorías étnicas, fue el sentido del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en respuesta a la consulta que se le elevó. En el caso bajo examen, está probado que el actual Partido - ASI obtuvo personería jurídica por haber logrado representación en el año 1992 en el Senado de la Republica y,

desde entonces, ésta se encuentra vigente. Que la naturaleza que el inicial Movimiento registró en sus iniciales estatutos y los que rigen en la actualidad al Partido, no variaron el carácter étnico y pluralista que le permitió acceder a participar en dichos comicios, que lo ratificaron como un movimiento con origen indígena. Su condición étnica se mantiene pese a los cambios estatutarios del Partido y no lo limitan en el ejercicio de su derecho de conformación del poder público por la circunscripción especial indígena que representa. Finalmente, debe decirse que la participación del partido ASI en los comicios electorales para el período 2014-2018, por la circunscripción especial indígena, estuvo precedida del amparo tutelar que le fue concedido y porque el demandado acreditó, con los documentos idóneos para la inscripción, su pertenencia a una comunidad indígena en los términos del artículo 171 Superior. Todo lo anterior, impone que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, y aquel que lo aclaró, respecto de la elección que fue objeto de examen.

NOTA DE RELATORIA: Concepto de 18 de abril de 2013. Rad. 2013-0005100(2141). Sala de Consulta y Servicio Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00104-00

Actor: MANUEL VITERBO PALCHUCAN CHINGAL

Demandado: SENADOR DE LA REPUBLICA POR LA CIRCUNSCRIPCION NACIONAL ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala a decidir la demanda presentada por el señor Manuel Viterbo Palchucán Chingal dirigida a obtener la nulidad parcial de las Resoluciones N°s 3006 de 17 de julio y 3067 de 29 de julio de 2014, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Marco Aníbal Avirama Avirama como Senador de la República por la circunscripción nacional especial de las Comunidades Indígenas, para el período constitucional 2014 - 2018 y la aclaró en el sentido de corregir el nombre del partido por el que resultó elegido, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó el señor Manuel Bitervo Palchucán Chingal por intermedio de apoderada judicial quien en ejercicio de la acción de nulidad electoral, cuestiona el acto de elección como Senador de la República por la circunscripción especial de indígenas, del señor Marco Anibal Avirama Avirama, porque dice fue elegido sin reunir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad.

2. Fijación del litigio De conformidad con la demanda se señaló en la audiencia inicial celebrada el 12

de diciembre de 2014, que el problema jurídico a resolver recaía en la siguiente censura: “¿Si el partido Alianza Social Independiente - ASI, que cambió su naturaleza según el artículo 1° de la última reforma estatutaria surtida, podía inscribir válidamente candidatos por la circunscripción especial indígena? “[…] ¿que a partir del cambio o razón del movimiento Social Indígena por el de Alianza Social Independiente, y por la forma como se definió la razón social en el artículo 1°, dejó de ser un movimiento indígena para convertirse en un partido independiente. Razón por la cual no tenía la capacidad legal para inscribir candidatos al Senado de la República por la circunscripción especial indígena?.

3. Fundamentos de hecho Para resolver el problema jurídico sobre el cual recae la demanda, es preciso traer a colación los hechos que las partes compartieron, según se determinó en la

audiencia inicial, así:  Que el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución N° 4344 de 27 de noviembre de 2012, aceptó el registro de la reforma estatutaria y código de ética del Partido Político Alianza Social Independiente - ASI.  Que el señor MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA se inscribió como candidato al Senado de la República - Circunscripción Especial Indígena para el período 2014 - 2018.  Que el 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para conformar el Congreso de la República.  Que según el formulario E-26 en la jornada electoral el Partido Político Alianza

Social Independiente - ASI obtuvo 35.906 votos, de los cuales el candidato MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA logró 12.8421 votos. Con ocasión de los resultados electorales se profirieron las Resoluciones N°s. 3006 y 3067 de 17 y 29 de julio de 2014 respectivamente, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral respectivamente declaró la elección del doctor MARCO ANIBAL AVIRAMA AVIRAMA como Senador de la República por la Circunscripción Especial Indígena y aclaró que el partido por el cual resultó elegido es Alianza Social Independiente - ASI, y no Alianza Social Indígena como quedó registrado en el acto de elección.

4. Concepto de la violación Se sustenta en que el Partido Alianza Social Independiente - ASI dejó de ser, a juicio del demandante, una organización política de minorías étnicas y se convirtió en un Partido “ordinario”, situación que le implicó que no estuviera facultado para inscribir y/o avalar la lista al Senado que encabezó el demandado, que se candidatizó por la circunscripción especial indígena.

Indica que dicho cambio de naturaleza jurídica y política, del inicial movimiento Alianza Social Indígena, se hizo mediante reforma estatutaria, aprobada por la Dirección Nacional del Partido los días 27 y 28 de abril de 2012 y, autorizada por la Resolución N° 4344 de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1 Esta cifra fue objeto de corrección por parte del apoderado del demandado quien adujo que los votos que obtuvo su

representado son cercanos a los 16.000. A pesar de este señalamiento se dejó la constancia correspondiente pero bajo la precisión que la cifra de 12.842 votos fue la aludida en la demanda y que al contestarse la acción no hubo oposición. Con fundamento en lo anterior, el demandante considera que el acto de elección se subsume en la causal 5° de nulidad contemplada en el artículo 275 del CPACA, atinente a que el demandado elegido senador “no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”. Alega que ello es así pues de acuerdo con esta normativa, para resultar legalmente elegido necesitaba “inscribirse y ser avalado por un partido o movimiento político indígena”. Y que el señor Avirama Avirama obtuvo aval de un partido ordinario y no por un partido indígena, pues al convertirse en Alianza Social Independiente dejó de serlo, en razón a la modificación de sus estatutos y al cambio de su naturaleza y objeto. Todo lo anterior, insiste, porque pasó de “Partido Alianza Social Indígena” a “Partido Alianza Social Independiente”. Que así se lee del artículo 1° de la mencionada reforma estatutaria en cuanto dispuso: “Naturaleza. El Partido Político Alianza Social Independiente ASI, es una asociación voluntaria multiétnica y pluricultural de ciudadanos y ciudadanas, donde confluyen además fuerzas políticas, organizaciones étnicas y culturales que, sin perder su identidad, tienen como propósito construir una opción de poder político, democrático, y participativo en nuestro país” Asegura que este cambio en la identidad del partido, que antes constituía una

organización exclusivamente indígena, implicó que se desnaturalizara y perdiera su intención primigenia. Que ello representa que se eliminó esa representación política auténtica que quiso el constituyente de 1991 para quienes participan por esta circunscripción, puesto que insiste, el partido ahora es ordinario. Señala que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, “[…] Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. […]” Considera que este precepto se vulnera de manera flagrante por el demandante en cuanto fue inscrito por un partido político ordinario y no por uno de sustrato indígena. Que lo que prohíbe esta disposición es que los partidos ordinarios como el Partido Alianza Social Independiente ASI, avalen o inscriban listas al Senado de la República por la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Que de incumplirse esta prohibición incluso se vulnera el artículo 108 Superior. También estima que el acto de elección incurre en la causal de anulación general prevista en el artículo 137 numeral 3° del CPACA, en cuanto contradice principios en los que debía haberse fundado en los cuales está estructurado nuestro Estado Social de Derecho, como democrático, participativo y pluralista. Sostiene que el hecho de que un partido ordinario, inscriba y avale a candidatos por la circunscripción especial indígena, constituye una “afrenta y un raponazo” al

pluralismo político, a la representación y a la participación de las minorías. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, justificó la limitación de la facultad que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica para inscribir candidatos de elección popular e impedir avalar candidatos por la circunscripción especial de minorías étnicas de Senado y Cámara de Representantes por los partidos ordinarios. Que con tal pronunciamiento se garantizó la protección de uno de los bienes amparados por la Carta Política: el relativo a que las comunidades étnicas estén efectivamente representadas en las corporaciones públicas del orden nacional, pues no solo quien se postula debe ser un representante y miembro de un grupo étnico como lo establece el artículo 171, inciso 3° de la CP, sino que también debe estar avalado políticamente por organizaciones que representen a tales comunidades, cuyo interés principal sea el de procurar las necesidades de esta población minoritaria. Agrega que el pluralismo político se ha de concebir como esa “actitud del poder que acepta diversidad de opiniones sobre la realidad”. Que no solo tolera la diversidad de opiniones sino que propicia el buen gobierno y constituye un estímulo para que se expresen las divergencias, todo en garantía de una vida social de sana participación. Finaliza con el siguiente argumento: “los partidos políticos ordinarios, no pueden hurtar a las comunidades indígena, su auténtica representación política, dando un golpe de gracia al multiculturalismo y a las plurietnias”. Trámite y audiencias 5.1 La admisión de la demanda

De manera previa a resolver sobre la admisión de la demanda, por auto del 9 de septiembre de 20142 se ordenó corregir el escrito a efectos de que el demandante no acumulara causales de índole objetiva y subjetiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del CPACA. El demandante corrigió los defectos señalados en el auto de corrección y limitó su demanda a la causal de índole subjetivo contenida en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA. En razón a ello, la Sala por auto del 8 de octubre de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. También se ordenó la notificación personal de esa decisión al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público3. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados se negó. Durante el término de contestación el demandado acudió en tiempo a manifestarse sobre el libelo interpuesto en contra del acto de elección. También la Registraduría Nacional del Estado Civil por intermedio de apoderado contestó la demanda, así: 5.1.1 Por parte del demandado Concurrió por intermedio de apoderado judicial a contestar la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basado en los siguientes argumentos de defensa:  Hizo alusión al régimen de los partidos políticos y al reconocimiento superior que la Carta hace a la conformación, ejercicio y control político. También invocó que es el artículo 108 Superior el que le otorga personería jurídica a aquellos movimientos que en la circunscripción especial de indígena hayan obtenido representación en el Congreso.

 Indica que una de las circunscripciones que componen el Congreso son las denominadas especiales, dentro de la que se encuentran entre otras, las de comunidades indígenas. 2 Folio 185 - 187 del C. anexo. 3 Folios 197 - 203 del C. anexo.  Descendiendo al caso bajo examen considera que el actor realiza una “interpretación errónea y […] subjetiva sobre la consecuencia de la modificación de los Estatutos y adopción del Código de ética y la efectiva representación de las comunidades indígenas en el partido ASI”.  Que la intervención de la población indígena en los procesos electorales del país data de la década de los 60’ con la creación del Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC y luego en los 80’ con la agrupación de los pueblos indígenas en la ONIC “Organización Nacional Indígena de Colombia”. Que en la Asamblea Nacional Constituyentes actuaron tres delegados indígenas: Lorenzo Muelas (misak), Francisco Rojas Birri (embera) y Alfonso Peña Chepe (nasa), participación que logró que para el año 1992 los grupos étnicos obtuvieran representación en el Congreso de la República.  Que el partido Alianza Social Independiente - ASI y AICO han mantenido desde entonces la representación en el Congreso, y dice que ASI trabaja desde su creación con grupos de campesinos y de comunidades negras y que ha participado únicamente por la circunscripción de comunidades indígenas, en tanto es portavoz de la “lucha indigenista”.

 Señala que de conformidad con un antecedente jurisprudencial de esta Sección, la modificación del cambio de nombre del “Movimiento Alianza Social Indígena” a “Partido Alianza Social Independiente” no significa la cesación de la persona jurídica, porque se refiere al mismo ente, y por ello no es aceptable el señalamiento del demandante en el sentido de que se produjo la “desnaturalización y pérdida del rumbo primigenio”. También alega que la modificación de los estatutos se hizo en cumplimiento de la orden contenida en el artículo 4° de la Ley 1475 de 2011.  Indica que en virtud de la inexequibilidad del inciso 3° del artículo 28 del proyecto de Ley 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara, los delegados del partido ASI elevaron petición ante el Consejo Nacional Electoral para que se les absolvieran unas dudas en relación con la “forma de participación e inscripción de candidatos para las elecciones al Congreso de la República por la circunscripción especial de minorías étnicas para el período constitucional 2014-2018”. También el demandado en su condición de indígena, miembro fundador de ASI, solicitó ante el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de establecer si “las autoridades indígenas tienen la potestad de avalar listas a la circunscripción especial del Senado de la República […] o por el contrario requieren de la presentación de firmas y la constitución de una póliza de seriedad para inscribir y participar electoralmente por esta circunscripción […]”.

 Explica que como vio que la respuesta del CNE fue la de señalar que existía un “vacío jurídico” y “para las próximas elecciones , no se encuentra regulado ningún mecanismo o trámite que permita o posibilite la inscripción de candidaturas para la circunscripción especial” y además que “la participación de las minorías étnicas se supedita[ba] a las misma exigencias previstas para los partidos tradiciones”, estimó vulnerados sus derechos fundamentales hecho que motivó el ejercicio de la acción de tutela a efectos de que se le garantizaran sus derechos políticos. En primera instancia4 le fue concedido el amparo deprecado con apoyo en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el tema de participación de las minorías. Tal decisión fue impugnada por el Consejo Nacional Electoral, y se resolvió confirmar el fallo.  Basado en lo anterior estima que el Partido Alianza Social Independiente podía presentar listas al Congreso de la República en representación de las minorías étnicas, lo cual desvirtúa la afirmación errónea del actor según la cual la ASI es un partido ordinario sin la facultad de participar por la circunscripción de comunidades indígenas.  Además señala que el elegido cumple con los requisitos exigidos por el artículo 171 de la C.P. porque pertenece al pueblo kokonuco asentado en el departamento del Cauca, elegido en varias ocasiones como: i) Gobernador del Cabildo de dicha “parcialidad” indígena en Asamblea del pueblo kokonuco, ii) líder del movimiento Regional indígena del Cauca Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC.

 Finalmente señala que la resolución que declaró la elección y aquella que dispuso la corrección por un error de digitación en el nombre del partido, son actos 4 Se concluyó en el mencionado fallo lo siguiente: “[…] habrá de ampararse los derechos políticos del accionante, como de su partido y ordenar a las autoridades electorales, puntualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil que permita la inscripción de listas presentadas por el Partido Alianza Independiente al Congreso de la República en representación de minorías étnicas, dentro del calendario determinado en la Resolución N° 1444 de 2013”. (fls. 223 - 230 expediente) que gozan de presunción de legalidad y de ninguna manera afectan el orden público, político, económico, social o ecológico. 5.1.2 De la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad fue inicialmente vinculada mediante notificación del auto admisorio de la demanda al proceso, pero en virtud de la excepción que propuso denominada “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, en la audiencia inicial se acogió, por lo cual quedó excluida del proceso electoral. Este motivo releva a Sala de relacionar los argumentos expuestos en la contestación. 5.1.3 El tercero interviniente El señor Aníbal Mercado Torres en su escrito de coadyuvancia solicitó que se acumularan las demandas presentadas contra la misma elección en las que se discutían causales objetivas y subjetivas. También expuso que la elección acusada se encuentra viciada porque no se cumplió con la cuota de género que debía respetarse por las listas que inscribieron candidatos.

5.2 De la audiencia inicial Por auto del 27 de noviembre de 2014, y luego de haberse surtido las notificaciones ordenadas se dispuso señalar día para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA. En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo tal diligencia. La conductora se pronunció frente a: i) la intervención del señor Aníbal Mercado Torres quien se presentó en condición de coadyuvante de la demanda, aceptándola5. ii) El saneamiento del trámite. Con tal fin se resolvieron las excepciones previas, en este caso, las que planteó la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en tal sentido, se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en causa por pasiva”, bajo la consideración que los cargos propuestos en la demanda no guardan ninguna relación con la actuación de esa entidad y su presencia no se hacía necesaria en el proceso. iii) Se fijó el litigio en los términos antes 5 En este momento denegó la solicitud de acumulación que planteó el coadyuvante, bajo el entendido que no pueden acumularse causales de nulidad objetivas con aquellas de carácter subjetivo. También rechazó la posibilidad de juzgar la legalidad del acto acusado con sustento en que la lista inscrita por el movimiento Alianza Social Independiente – ASI, por el que resultó elegido el demandado, no tomó en cuenta la paridad o igualdad entre hombres y mujeres al momento de integrar esa lista, ello porque tal alegación constituye un nuevo cargo frente a las censuras planteadas en la demanda. planteados, y iv) Se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante, entre

éstas la documental pedida. Y se tuvieron como pruebas los documentos que se acompañaron con la contestación de la demanda. 5.3 Audiencia de práctica de pruebas En la audiencia inicial y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA y en observancia del principio de economía procesal, se prescindió de la práctica de esta audiencia. Sin embargo, se dispuso que de los documentos decretados se corriera traslado por un término común de cinco (5) días, para que las partes se pronunciaran. Una vez transcurrió dicho termino no hubo ninguna manifestación por las partes 5.4 Alegaciones por escrito Por auto del 26 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. También se informó que en igual término el representante del Ministerio Público podía emitir su concepto. Las partes y el Ministerio público se pronunciaron como sigue: 5.4.1 El apoderado del actor Mediante escrito visible al folio 413 del C. anexo del expediente el demandante reitera los planteamientos de su demanda. Indica que según las sentencias C-08994 y C-490-11 solo podrán postular candidatos al Congreso de la República las agrupaciones políticas de carácter minoritario de naturaleza indígena. Insiste en que el partido político alianza social independiente ASI no es un partido indígena, no representa una minoría étnica y dejó de serlo cuando modificó sus estatutos y presuntamente abandonó la representación política de los indígenas. 5.4.2 El apoderado del demandado Según escrito visible a los folios 182 a 196 del expediente, el representante judicial

del elegid

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