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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00107-00E-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00107-00E-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso En primer término, en lo referido al saneamiento, el magistrado pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto a lo que el señor apoderado del señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera advirtió que en el auto admisorio de la demanda no se tuvieron en cuenta una serie de cargos sin tener en cuenta que los documentos que se aducía demostraban el agotamiento del requisito de procedibilidad, omisión ésta que deviene en la vulneración de derechos fundamentales. Frente al punto, el magistrado advierte que la decisión frente al punto ya está adoptada por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto. El apoderado de la parte actora insiste bajo el argumento de que aún las providencias ejecutoriadas pueden conculcar derechos fundamentales. Los demás asistentes a la audiencia manifestaron no tener nada que agregar. A continuación el consejero ponente advierte que revisado el expediente con radicado número 2014-0107, se encontró a folios 394 a 396 escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado del señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera en la secretaría de esta Corporación el día 12 de septiembre de 2014, es decir, antes de admitirse la demanda. La reforma adicionó un cargo relativo a la violación del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. De igual forma, solicitó pruebas documentales y testimoniales adicionales a las pedidas inicialmente en el escrito de demanda. Sobre el particular, indicó el magistrado conductor del proceso que no hubo pronunciamiento expreso acerca de dicho escrito en el auto admisorio de

la demanda ni en las actuaciones posteriores, por lo que sería del caso pronunciarse en esta etapa de la audiencia, incluso respecto de la oportunidad procesal en que fue presentada. No obstante, el Despacho encontró que esto no resulta necesario en la medida en que el cargo relacionado con la violación del artículo 41 de la ley 1475 de 2011 también hace parte de la demanda correspondiente al proceso número 2014-0106, sobre el cual hubo pronunciamiento de la parte demandada y por lo mismo, quedó plenamente garantizado su derecho defensa. En este mismo sentido, debido a que las pruebas solicitadas en dicho escrito están dirigidas igualmente a demostrar las posibles irregularidades en el traslado de los documentos electorales, del arca triclave para proceder al escrutinio en el municipio de Bojayá, se resolverá sobre su decreto en el momento procesal correspondiente. Establecido lo anterior, al no observarse vicios o causales de nulidad que impidan continuar con el trámite del proceso o emitir un pronunciamiento de fondo, se declaró saneado el trámite adelantado y señaló que continuaba con la diligencia. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada Procede a resolver las excepciones previas formulas por los demandados de la siguiente manera: Según se tiene, la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en los expedientes inicialmente radicados bajo los números 2014 - 0106 y 2014 - 0107

(folios 455 - 471). Sustentó la excepción en el hecho de que le es material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones en razón a que no profirió el acto que declaró la elección que se acusa. Recordó que en materia electoral se encarga sólo de la organización de las elecciones y de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, por lo que legalmente no emite acto administrativo alguno ni adelanta ninguna operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no, y por ello no determina cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular. Precisó que esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por su parte, el señor José Bernardo Flórez Asprilla, en su calidad de demandado dentro de este asunto, por intermedio de quien fungió como su apoderado en el proceso radicado bajo el N° 2014 - 0107 planteó a título de excepciones las siguientes: 1) Ausencia de causa para demandar. 2) Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo. 3) La Genérica. Oposición.- (…) Conforme a lo expuesto el Despacho procede a decidir únicamente sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que es la única que tiene el carácter de previa. Al respecto, señaló el magistrado ponente que la vinculación de dicha entidad al trámite de la nulidad electoral no se hizo en

condición de demandado, sino en los precisos términos que para el efecto fija el artículo 277 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que esta Sección ha acogido la tesis respecto a la desvinculación de esta entidad cuando la presunta irregularidad que funda la acción electoral no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones desplegadas por la entidad y que la obliguen a su defensa, sino a circunstancias subjetivas de quien se demanda y respecto de las cuales se predica una inhabilidad que no pudo ser verificada al momento de la inscripción. Bajo estas dos consideraciones se tiene que la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Chocó, período 2014-2018, se funda en razones que no implican el cuestionamiento de los requisitos, calidades e inhabilidades de los elegidos sino que descansan en irregularidades que presuntamente acaecieron durante el trámite de votaciones y escrutinios, en específico, se endilga que uno de sus agentes, el registrador municipal de Bojayá rompió la cadena de custodia que dicen los accionantes debió observarse antes de proceder al inicio de los escrutinios. En esa medida se hace necesaria la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa frente a dicha actuación. Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no prospera. En este estado de la diligencia la señora apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta recurso de súplica. Frente al punto, el magistrado señala que el artículo

246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el trámite del recurso en cuestión. Según la norma el escrito debe presentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión independientemente de que ésta sea proferida o no en audiencia. Por lo que le sugiere atenerse a lo establecido en la norma. La apoderada recurrente manifestó que procedería conforme a lo consagrado en la precitada norma. Al margen de lo anterior, en lo que respecta a las demás excepciones, esto es, las planteadas por el apoderado del señor José Bernardo Flórez Asprilla se advierte que las mismas no tienen el carácter de previas toda vez que se dirigen a desvirtuar los cargos formulados por los actores como fundamento de las demandas bajo estudio, por lo que las mismas se resolverán en la sentencia. En este momento el magistrado precisa que todas las decisiones que se están adoptando quedan notificadas en estrados sin que sea necesario realizar la advertencia nuevamente. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio el objeto de este medio de control de nulidad electoral es juzgar la legalidad de la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, período 2014-2018, contenida en el Acuerdo N° 20 de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, así como las decisiones adoptadas en las resoluciones números 8, 12 y DCH7 del 20 de marzo 2014 dictadas por los delegados del CNE. Específicamente se estudiará si con la expedición de los referidos actos administrativos se desconocieron las normas en que debían fundarse: artículos 41

de la Ley 1475 de 2011, 142, 144, 145, 146 y 152 del Código Electoral y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si se incurrió en falsa motivación y si existió alteración de los documentos electorales a los que se refieren las demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00

Actor: EDUARD ECCEHOMO TORRES MOSQUERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE CHOCO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). En la hora señalada, el consejero de Estado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la profesional especializada grado 33 del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa, como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala de audiencias número 1 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma.

Dentro de la audiencia se hicieron presentes el Dr. José Oscar Jiménez Leal identificado con cédula de ciudadanía número 17.042.891 de Bogotá y tarjeta profesional número 2448 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandante en el proceso radicado con el número 2014-0106; el Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá identificado con cédula de ciudadanía 19.052.216 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 13872 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del demandante dentro del proceso radicado con el número 2014-0107 en los términos de la sustitución de poder que aporta; el Dr. Guillermo Francisco Reyes González identificado con cédula de ciudadanía número 79.356.445 de Bogotá y tarjeta profesional número 54.757 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del señor José Bernardo Flórez Asprilla en su calidad de demandado; el señor José Bernardo Flórez Asprilla identificado con cédula de ciudadanía número 2.762.811 de Bajo Baudó en su calidad de demandado; la Dra. Marisol del Pilar Urdinola Contreras identificada con cédula de ciudadanía número 52.055.372 de Bogotá y tarjeta profesional número 87362 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el señor Pablo Antonio Bustos Sánchez identificado con cédula de ciudadanía número 19.443.082 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 36951 del Consejo Superior de la Judicatura

a quien se reconoce como coadyuvante de la parte actora en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los términos del escrito visible a folios 628 a 652, se advierte que la coadyuvancia se acepta en el estado actual del proceso, y el doctor Juan Clímaco Jiménez Castro en su calidad de procurador Séptimo Delegado del Ministerio Público. Acto seguido, el magistrado ilustra a las partes sobre la finalidad de la presente audiencia que consiste en el saneamiento, la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, informó que la inasistencia de las partes no impide la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 ibídem. En primer término, en lo referido al saneamiento, el magistrado pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto a lo que el señor apoderado del señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera advirtió que en el auto admisorio de la demanda no se tuvieron en cuenta una serie de cargos sin tener en cuenta que los documentos que se aducía demostraban el agotamiento del requisito de procedibilidad, omisión ésta que deviene en la vulneración de derechos fundamentales. Frente al punto, el magistrado advierte que la decisión frente al punto ya está adoptada por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional al respecto. El apoderado de la parte actora insiste bajo el argumento de que aún las providencias ejecutoriadas pueden

conculcar derechos fundamentales. Los demás asistentes a la audiencia manifestaron no tener nada que agregar. A continuación el consejero ponente advierte que revisado el expediente con radicado número 2014-0107, se encontró a folios 394 a 396 escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado del señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera en la secretaría de esta Corporación el día 12 de septiembre de 2014, es decir, antes de admitirse la demanda. La reforma adicionó un cargo relativo a la violación del artículo 41 de la Ley 1475 de

2011. De igual forma, solicitó pruebas documentales y testimoniales adicionales a las pedidas inicialmente en el escrito de demanda. Sobre el particular, indicó el magistrado conductor del proceso que no hubo pronunciamiento expreso acerca de dicho escrito en el auto admisorio de la demanda ni en las actuaciones posteriores, por lo que sería del caso pronunciarse en esta etapa de la audiencia, incluso respecto de la oportunidad procesal en que fue presentada. No obstante, el Despacho encontró que esto no resulta necesario en la medida en que el cargo relacionado con la violación del artículo 41 de la ley 1475 de 2011 también hace parte de la demanda correspondiente al proceso número 2014-0106, sobre el cual hubo pronunciamiento de la parte demandada y por lo mismo, quedó plenamente garantizado su derecho defensa. En este mismo sentido, debido a que las pruebas solicitadas en dicho escrito están dirigidas igualmente a demostrar las posibles irregularidades en el traslado de los documentos electorales, del arca triclave para proceder al escrutinio en el municipio de Bojayá, se resolverá sobre su decreto en

el momento procesal correspondiente. Establecido lo anterior, al no observarse vicios o causales de nulidad que impidan continuar con el trámite del proceso o emitir un pronunciamiento de fondo, se declaró saneado el trámite adelantado y señaló que continuaba con la diligencia. Nuevamente pregunta a las partes si tienen algo que agregar a lo que los presentes guardaron silencio. En este estado de la diligencia se deja constancia de que se hacen presentes en la audiencia el señor Eduar Eccehomo Torres Mosquera, identificado con cédula de ciudadanía número 80.184.551 de Bogotá, quien tiene la condición de demandante en el proceso radicado con el número 2014 - 0107 y la señora Melania Valois Lozano identificada con cédula de ciudadanía número 32.516.678 de Medellín, en su calidad de demandante en el proceso radicado con el número 2014 - 0106 por lo que se ordena dejar las constancias del caso. Acto seguido, el magistrado advierte que aunque no existe norma que en materia electoral establezca que se deben resolver las excepciones previas, en aplicación de lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 hay lugar a resolver sobre las misma. En tales condiciones, procede a resolver las excepciones previas formulas por los demandados de la siguiente manera: Según se tiene, la Registraduría Nacional del Estado Civil, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en los expedientes inicialmente radicados bajo los números 2014 - 0106 y 2014 - 0107 (folios 455 - 471). Sustentó la excepción en el hecho de que le es material y jurídicamente imposible manifestarse respecto de las pretensiones en

razón a que no profirió el acto que declaró la elección que se acusa. Recordó que en materia electoral se encarga sólo de la organización de las elecciones y de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso electoral, por lo que legalmente no emite acto administrativo alguno ni adelanta ninguna operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no, y por ello no determina cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular. Precisó que esta gestión es implementada acorde a los imperativos constitucionales y legales, por actores independientes y ajenos a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por su parte, el señor José Bernardo Flórez Asprilla, en su calidad de demandado dentro de este asunto, por intermedio de quien fungió1 como su apoderado en el proceso radicado bajo el N° 20140107 planteó a título de excepciones las siguientes: 1) Ausencia de causa para demandar. 2) Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo. 3) La Genérica. Oposición.- Mediante escrito visible al folio 539 del expediente N° 2014 - 0107, el apoderado del demandante se pronunció frente a las excepciones formuladas por el demandado, así: 1. Frente a la “ausencia de causa para demandar” consideró que las razones que explica son contradictorias. Ratificó que la demanda se fundó en la causal general de nulidad de los actos administrativos, denominada: “infracción de las normas en que debía fundarse”. Señaló que las disposiciones que citó como desconocidas son los artículos 145, 146, 148 y 152

del Código Electoral, por la violación de la cadena de custodia de los votos emitidos en el municipio de Bojayá. En estos términos estimó que la demanda está soportada en causales de nulidad de los actos. 2. Mantenimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo. Frente a ésta señaló que no se trata de una excepción pues no ataca la aspiración del demandado. Anunció que aportaría un disco compacto que da cuenta de cómo se “albergaron” los documentos electorales en Bojayá. Conforme a lo expuesto el Despacho procede a decidir únicamente sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en razón a que es la única que tiene el carácter de previa. Al respecto, señaló el magistrado ponente que la vinculación de dicha entidad al trámite de la nulidad electoral no se hizo en condición de demandado, sino en los precisos términos que para el efecto fija el artículo 277 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Explicó que esta Sección ha acogido la tesis respecto a la desvinculación de esta entidad cuando la presunta irregularidad que funda la acción electoral no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones desplegadas por la entidad y que la obliguen a su defensa, sino a circunstancias subjetivas de quien se demanda y respecto de las cuales se predica una inhabilidad que no pudo ser verificada al momento de la inscripción. Bajo estas dos consideraciones se tiene que la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Chocó, período 2014-2018, se funda en

razones que no implican el cuestionamiento de los requisitos, calidades e inhabilidades de los elegidos sino que descansan en irregularidades que presuntamente acaecieron durante el trámite de votaciones y escrutinios, en específico, se endilga que uno de sus agentes, el registrador municipal de Bojayá rompió la cadena de custodia que dicen los accionantes debió observarse antes 1 Presentó renuncia y ya le fue aceptada. de proceder al inicio de los escrutinios. En esa medida se hace necesaria la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa frente a dicha actuación. Así, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no prospera. En este estado de la diligencia la señora apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta recurso de súplica. Frente al punto, el magistrado señala que el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el trámite del recurso en cuestión. Según la norma el escrito debe presentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión independientemente de que ésta sea proferida o no en audiencia. Por lo que le sugiere atenerse a lo establecido en la norma. La apoderada recurrente manifestó que procedería conforme a lo consagrado en la precitada norma. Al margen de lo anterior, en lo que respecta a las demás excepciones, esto es, las planteadas por el apoderado del señor José Bernardo Flórez Asprilla se advierte que las mismas no tienen el carácter de previas toda vez que se dirigen a

desvirtuar los cargos formulados por los actores como fundamento de las demandas bajo estudio, por lo que las mismas se resolverán en la sentencia. En este momento el magistrado precisa que todas las decisiones que se están adoptando quedan notificadas en estrados sin que sea necesario realizar la advertencia nuevamente. Establecido lo anterior, se procede a fijar el litigio en los siguientes términos: De la lectura de las demandas y los escritos de contestación se tiene que el señor José Bernardo Flórez Asprilla dentro del expediente número 2014-0107 aceptó que mediante la expedición del Acuerdo N° 020 de 16 de julio de 2014 se le declaró elegido representante a la Cámara por el departamento del Chocó. En relación con los demás hechos dijo que no le constaban. Ahora bien, en relación con el expediente N° 2014-0106, ha de precisarse que en virtud del traslado ordenado por auto del 22 de enero de 2015, el Despacho conductor con fundamento en la orden de admitir un cargo que fue excluido al momento de admitir la demanda, el accionado señor José Bernardo Flórez Asprilla acudió mediante apoderado judicial a dar respuesta a la totalidad de la demanda, la que se tuvo por contestada mediante auto del 11 de marzo de 2015 (fl. 1092), sin ningún recurso en su contra por parte de los accionantes. Con la anterior precisión se tiene que el apoderado en dicha contestación no aceptó como cierto ninguno de los hechos que se esgrimieron y que tuvieron como propósito informar de las “presuntas irregularidades” que la demandante dice ocurrieron en el proceso electoral que se adelantó en el departamento del Chocó y

que concluyó con la expedición del Acuerdo N° 20 de 2014, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los representantes a la Cámara por esta circunscripción. En tales condiciones se tiene que una vez examinadas las demandas y las contestaciones oportunamente presentadas dentro de los procesos acumulados, el objeto de este medio de control de nulidad electoral es juzgar la legalidad de la elección de representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, período 2014-2018, contenida en el Acuerdo N° 20 de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, así como las decisiones adoptadas en las resoluciones números 8, 12 y DCH7 del 20 de marzo 2014 dictadas por los delegados del CNE. Específicamente se estudiará si con la expedición de los referidos actos administrativos se desconocieron las normas en que debían fundarse: artículos 41 de la Ley 1475 de 2011, 142, 144, 145, 146 y 152 del Código Electoral y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; si se incurrió en falsa motivación y si existió alteración de los documentos electorales a los que se refieren las demandas. Con el fin de delimitar el objeto de estudio del presente proceso con base en los cargos formulados por los actores, resulta del caso relacionar los reclamos presentados por aquellos sobre la votación y escrutinios que serán objeto de pronunciamiento dentro de este asunto, de acuerdo a los municipios en que se plantean irregularidades así: Municipio de Bojayá: Se deberá establecer si el Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución DCH7 del 20 de marzo de 2014 se encuentran viciados

de nulidad por violación del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto no se accedió a declarar que los escrutinios realizados en dicho municipio se hicieron sin observar tal disposición. También deberá determinarse si los escrutinios que allí se adelantaron vulneran los artículos 142, 144, 145, 146 y 152 del Código Electoral por las siguientes irregularidades, que se concretan en establecer: i) Si los jurados de votación en dicha localidad no hicieron constar los resultados del cómputo de los votos y tampoco totalizaron los votos obtenidos por cada lista y candidato respecto de las mesas 2, 4 y 5 del puesto 1 de la zona 99. ii) Si los documentos electorales se condujeron sin la vigilancia de la fuerza pública, iii) Si existió o no arca triclave, para lo cual se determinará si el acondicionamiento que dice haberse cumplido respecto de la oficina del registrador para que hiciera las veces de “arca triclave”, atendió a la ritualidad de acceso a este recinto, pues se alega que sólo hubo una llave de acceso y que ello incidió en presuntos vicios tales como que no se encontraron votos nulos o tarjetas no marcadas o sobrantes, pues se aduce que éstas no fueron destruidas, y, iv) Si el registrador municipal trasladó los documentos electorales a un armerillo de la Policía Nacional y fue el único que manejó la llave de tal recinto. Municipio de Alto Baudó. Corresponde examinar si el Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución N° 08 de 2014 se encuentran

viciados de falsa motivación por cuanto no es cierta la razón que se adujo al resolver la apelación respecto de la exclusión de 16 mesas en dicho municipio por la presunta presencia de jurados usurpadores, bajo la consideración de que no hubo modificación al inicial planteamiento elevado ante las autoridades correspondientes y que la solicitud fue oportunamente presentada, esto es, antes del escrutinio general. De encontrarse probada esta censura deberá ocuparse la Sala de establecer si según los planteamientos de la demandante en las siguientes mesas a que se alude en la demanda ocurrió el fenómeno del “jurado usurpador”, previa determinación de si las actas firmadas en dichas mesas se consideran inválidas por ese motivo y si la información que al respecto reportó la accionante logra acreditar la irregularidad planteada. Las mesas frente a las cuales la demandante señala como constitutivas de participación de jurados usurpadores y en las cuales radicará el examen de este cargo, son: 1, 3 y 6 del puesto 00 de la zona 00; 1 de los puestos 3, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 17, 22, 26, 31, 32 y 70 de la zona 99. Municipio de Río Sucio: Concierne establecer si el Acuerdo 020 de 2014 y la Resolución N° 08 de 2014 se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto no es cierta la razón que se adujo al resolver la apelación respecto de la exclusión de 2 mesas en dicho municipio por la presencia al parecer de “jurados usurpadores”, bajo la consideración de que si bien hubo cruce

jurados en tales mesas, ello no representó ninguna irregularidad. También que la solicitud fue oportunamente presentada, esto es, antes del escrutinio general. De encontrarse probada esta censura deberá ocuparse la Sala de establecer si según los planteamientos de la demandante en las siguientes mesas ocurrió el fenómeno del “jurado usurpador”, previa determinación de si las actas firmadas en dichas mesas se consideran inválidas por este motivo y si la información que al respecto reportó la accionante lograr acreditar la irregularidad que plantea. Las mesas que señala la demandante como constitutivas de participación de jurados usurpadores y en las cuales radicara el examen de este cargo, son: 1 y 3 del puesto 00 de la zona 00. Municipio de Medio Baudó: Debe la Sala ocuparse de establecer si la diferencia de 40 votos que predica la candidata 103 del Partido de la U y que dice fue admitida en la parte motiva de la Resolución N° 12 de 2014, constituye una irregularidad porque no le fue sumada a la votación que obtuvo en la zona 99, puesto 7, mesa 1 de este municipio por no disponerlo así la parte resolutiva de dicho acto, y si además, ello vicia el Acuerdo N° 020 de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto a las razones que se esgrimieron para no dar por probada esta diferencia. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio efectuada a lo que las mismas no manifestaron oposición alguna. En estos términos queda fijado el litigio. Acto seguido, se procede a decidir sobre el decreto

de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, respecto de los actos administrativos frente a los cuales se admitió la demanda, así: Expediente 2014-0107: Parte demandante: 1. Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda visibles a folios 61 a 291 y 357 a 393 del cuaderno principal del expediente. 2. Se ordena a la secretaría librar los oficios a los que se refieren los numerales 3 del acápite de pruebas de la subsanación de la demanda (fl. 353) y 1 a 4 del acápite de pruebas de “la reforma de la demanda” visible a folio 395 del cuaderno principal del expediente. Adviértasele a la entidad oficiada que deberá remitir la documental a ella solicitada en el término de cinco (5) días contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente. 3. En lo relacionado con la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remita copia auténtica de las resoluciones números 00 y 01 del 9 de marzo de 2014 se advierte que las mismas ya obran en el expediente a folios 960 y 961 del cuaderno principal del proceso radicado con el número 2014-0106. Asimismo, respecto de la solicitud para que sea remitida el acta general de escrutinio del municipio de Bojayá se advierte que

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