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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00107-00(S)B-2015

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00107-00(S)B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - La actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es relevante para efectos de poder enjuiciar su legalidad a través el ejercicio del medio de control de nulidad electoral / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Esta Sala considera que la decisión tomada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en la audiencia inicial debe mantenerse incólume por las razones que se pasan a explicar. Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo por vía jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las

demás autoridades que intervinieron en la adopción de éste. Es por lo anterior, que en estricto sentido, en el caso en estudio, la obligación de vinculación surge por imperio de la Ley, al extremo de que la legalidad del trámite se vería comprometido si dicha notificación no se surtiera; por tanto, y en cumplimiento del artículo 277 de C.P.A.C.A., corresponde a esta Sección vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad que intervino en la adopción de los actos demandados. En el caso sub judice, como se advirtió en el auto admisorio proferido el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso 2014-00106 y en el auto admisorio proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso 2014-00107, la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso en su condición de autoridad que intervino en la adopción de los actos acusados y no en calidad de parte demandada. En anteriores pronunciamientos esta Sección ha tenido la oportunidad de abordar el problema jurídico planteado en el presente caso consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral. En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales

objeto del control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda, como se explica a continuación. En el sub judice se cuestiona la legalidad de los siguientes actos electorales relacionados con la elección de los Representantes a la Cámara del departamento de Chocó: i) el Acuerdo 020 de 16 de julio de 2014 proferido por el Consejo Nacional Electoral; y, ii) las Resoluciones DCH 7, 08, y 12 de 20 de marzo de 2014 proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Entre otros motivos se controvierte la legalidad de estos actos por la presunta ruptura de la cadena de custodia de los documentos electorales originada en conductas del Registrador Municipal de Bojayá, tales como la falta de acondicionamiento de la oficina de este funcionario para fungir como arca triclave y la apertura irregular de bolsas contentivas de documentos electorales. En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación de los actos objeto de censura es relevante para efectos de poder enjuiciar su legalidad a través el ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A., pues como se observa, algunos de los conceptos de la violación de normas superiores invocados en el presente caso se estructuran en presuntas conductas irregulares imputables a esta entidad, razón por la cual debe mantenerse su vinculación al proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º artículo del artículo 277 del C.P.A.C.A. Así las cosas, la vinculación a la entidad estuvo bien efectuada en atención al origen del vicio que da pie a las

irregularidades alegadas en el presente proceso, por lo que la decisión suplicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil debe mantenerse. Ahora bien, caso distinto será si no es el deseo de la entidad aprovechar su vinculación a efectos de responder los reproches formulados en las demandas. De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial consistente en negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NOTA DE RELATORIA: El auto hace un recuento jurisprudencial del tema “falta de legitimación por pasiva” ver: Auto de 6 de noviembre de 2014. Rad. 11001-03-28000-2014-00065-00(S). C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 7 de mayo de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-00095-00. C.P. (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 17 de julio de 2015. Rad. 11001-03-28-000-2014-0009900 (Acumulado). .P. (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta.

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó las pruebas aportadas y solicitadas de forma extemporánea / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Improcedente porque la decisión suplicada no es de naturaleza apelable De acuerdo con el primer inciso del artículo 246 del C.P.A.C.A. el recurso de súplica “(…) procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables,

dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. En atención a esta disposición, para efectos de poder determinar en el presente caso si el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante es procedente o no, se requiere analizar si la decisión suplicada, consistente en la negación por extemporaneidad de las pruebas aportadas y solicitadas por el coadyuvante, es apelable por su naturaleza. El carácter apelable de los autos, en razón a su naturaleza, está definido en diversas disposiciones del C.P.A.C.A. De manera general, es posible encontrar una enunciación de las providencias apelables en el artículo 243 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de que otras disposiciones de esta Codificación amplíen dicha enunciación, como el numeral 6º del artículo 180 (para el caso del auto que decide sobre las excepciones previas), el artículo 193 (para el caso del auto que rechaza de plano la liquidación extemporánea de la condena hecha en abstracto), o el artículo 232 (para el caso del auto que fija o niega la caución para las medidas cautelares). Ahora bien, el numeral 8º del artículo 243 del C.P.A.C.A. señala que, en razón a su naturaleza, el auto “(…) que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable. De la lectura de esta norma se desprende que solamente son apelables, y por tanto suplicables, las decisiones que reúnan los siguientes dos requisitos: (i) Que tengan por objeto denegar el

decreto o práctica de una prueba. En ese sentido, se excluye de las materias apelables las decisiones que decretan u ordenan la práctica de pruebas solicitadas o que incorporen al proceso las pruebas aportadas por las partes. (ii) Que la denegación verse sobre pruebas que hayan sido pedidas oportunamente, es decir dentro de las oportunidades probatorias consagradas en el ordenamiento procesal. En consonancia con lo expuesto, el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante contra la decisión de negar las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de coadyuvancia, la cual fue adoptada por el Magistrado Sustanciador en el transcurso de la audiencia inicial, es improcedente porque la decisión suplicada no es de naturaleza apelable, debido a que no se cumple el segundo de los requisitos señalados anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente jamás puso en entredicho la extemporaneidad de las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de coadyuvancia. En efecto, la razón por la cual el Magistrado Sustanciador negó las pruebas aportadas y solicitadas por el coadyuvante fue el carácter extemporáneo de esta solicitud probatoria. En otras palabras, la decisión suplicada no versó sobre la denegación del decreto o práctica de pruebas pedidas oportunamente, sino sobre la denegación de pruebas aportadas y solicitadas por fuera de las oportunidades señaladas en el ordenamiento procesal, motivo por el cual no se puede considerar como una materia apelable en razón a su naturaleza, y por lo tanto tampoco suplicable Aprovecha la Sala esta oportunidad para poner de presente que, si bien el

segundo inciso del artículo 246 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso de súplica “(…) deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”, lo cierto es que la naturaleza oral del proceso contencioso administrativo abre la posibilidad de que, en el caso de las decisiones proferidas en audiencia, su interposición pueda realizarse oralmente durante el transcurso de la misma. En conclusión, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 243 del C.P.A.C.A., la decisión suplicada por el señor coadyuvante Pablo Bustos Sánchez no corresponde a una materia apelable, razón por la cual su censura debió haberse realizado en ejercicio del recurso de reposición y no de la súplica. De conformidad con lo expuesto, como consecuencia de la improcedencia del recurso de súplica interpuesto por el señor coadyuvante Pablo Bustos Sánchez contra la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la audiencia inicial de negar las pruebas aportadas y solicitadas extemporáneamente por este interviniente, en virtud a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., la Sala ordenará al Magistrado Sustanciador tramitar la impugnación realizada por las reglas del recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E) Bogotá, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00(S)

Actor: EDUARDO ECCEHOMO TORRES MOSQUERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DEL CHOCO Electoral - Recurso de Súplica Proceden los demás integrantes de la Sección a pronunciarse sobre los recursos de súplica interpuestos por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión de negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por esta entidad, y por el señor coadyuvante Pablo Bustos Sánchez contra la decisión de negar el decreto las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de coadyuvancia, decisiones que fueron impartidas durante la audiencia inicial llevada a cabo el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES En la audiencia inicial que tuvo lugar el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015)1 el Magistrado Sustanciador, entre otras decisiones, denegó la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó el decreto de las pruebas aportadas y solicitadas por el señor coadyuvante Pablo Bustos Sánchez.

En relación con la primera decisión, el Magistrado Sustanciador señaló en la audiencia inicial que “(…) la vinculación de [la Registraduría Nacional del Estado Civil] al trámite de la nulidad electoral no se hizo en condición de demandado, sino en los precisos términos que para el efecto fija el artículo 277 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Explicó que esta Sección ha acogido la tesis respecto a la desvinculación de esta entidad cuando la presunta irregularidad que funda la acción electoral no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones desplegadas por la entidad y que la obliguen a su defensa, sino a circunstancias subjetivas de quien se demanda y respecto de las cuales se predica una inhabilidad que no pudo ser verificada al momento de la inscripción. Bajo estas dos consideraciones se tiene que la legalidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Chocó, período 2014-2018, se funda en razones que no implican el cuestionamiento de los requisitos, calidades e inhabilidades de los elegidos sino que descansan en irregularidades que presuntamente 1 Folios 669 a 674 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. acaecieron durante el trámite de votaciones y escrutinios, en específico, se endilga que uno de sus agentes, el registrador municipal de Bojayá rompió la cadena de custodia que dicen los accionantes debió observarse antes de proceder al inicio de los escrutinios. En esa medida se hace necesaria comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que si a bien lo tiene ejerza su derecho de defensa frente a dicha actuación. Así, la falta excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, no prospera”.2 En relación con la segunda decisión, el Magistrado Sustanciador aseveró que “(…) [e]n lo referido a las pruebas aportadas y solicitadas por el coadyuvante, se advierte que las mismas resultan extemporáneas por

cuanto las oportunidades probatorias dentro del presente asunto ya precluyeron de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3 Si bien el Magistrado Sustanciador al denegar las pruebas aportadas y solicitadas por el coadyuvante no hizo referencia explícita al motivo por el cual consideró que dicha petición era extemporánea,4 al principio de la audiencia inicial éste advirtió que el reconocimiento de la intervención del señor Pablo Bustos como coadyuvante de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del C.P.A.C.A., iniciaría a partir del momento en el cual encontró el presente proceso electoral, es decir en la etapa de audiencia inicial, debido a que el escrito de coadyuvancia fue presentado el día antes de su realización.5 Durante el transcurso de la audiencia inicial, tanto el señor coadyuvante como la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpusieron recurso de súplica, el primero contra la decisión de negar las pruebas aportadas y solicitadas en el escrito de coadyuvancia y la segunda contra la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Folio 640 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. 3 Folios 640 a 641 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. 4 CD de la audiencia inicial, minutos 42:35 a 47:38. 5 CD de la audiencia inicial, minutos 2:32 a 4:12. El recurso de súplica interpuesto por el señor Pablo Bustos Sánchez fue presentado durante el trámite de la audiencia inicial. En el acta consta que

“[e]n este estado de la diligencia el coadyuvante manifiesta que las pruebas solicitadas resultan fundamentales para demostrar los hechos debatidos por lo que solicitó que las mismas sean decretadas de oficio. De igual forma interpuso recurso de súplica contra dicha decisión bajo el argumento de que los documentos aportados resultan indispensables para resolver la controversia objeto de este proceso, toda vez que se refieren a aspectos importantes tales como la suspensión del fluido eléctrico en el lugar de los escrutinios, las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respecto de irregularidades presentadas en el caso concreto”.6 Debe señalarse que el recurso de súplica interpuesto por el coadyuvante no fue sustentado posteriormente. El recurso de súplica presentado por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue sustentado mediante escrito presentado el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015),7 en el cual alega dos razones o motivos por los cuales, a su juicio, la decisión debe ser revocada: en primer lugar, la falta de legitimidad en la causa material, en contraste con la falta de legitimidad de hecho; y, en segundo lugar, la inexistencia de funciones de testigo electoral, apoderado de candidato, policía o fiscalía, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil que impiden que esta entidad pueda verse involucrada en causal de nulidad alguna. En relación con el primer argumento, la Registraduría Nacional del Estado Civil alega que en el presente caso se configura la falta de legitimidad en la causa material, en contraste con la falta de legitimidad de hecho, porque

esta entidad “(…) dado que solo tiene funciones de logística y preparación de comicios, no puede verse ni afectada ni favorecida con los resultados finales de una nulidad electoral pues la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no hace parte ni de la bancada de Representantes a la Cámara que a través del ejercicio del medio de control denominado nulidad electoral pueda llegar a perder su curul, y tampoco pertenece grupo de candidatos que aspiró al correspondiente cargo de elección popular que a 6 Folio 673 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. 7 Folios 689 a 694 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. través de la nulidad electoral pueda llegar a obtener la dignidad de Representante a la Cámara, por ende, al no tener interés en las resultas del proceso, resulta imperioso desvincular la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la llamada falta de legitimación en la causa material”.8 En ese sentido, distingue la legitimación de hecho, entendida como la posibilidad de demandar y ser demandado, de la legitimación material, correspondiente a la afectación que pueda originarse de las resultas del proceso. En relación con el segundo argumento, la Registraduría Nacional del Estado Civil arguye que sus funciones se circunscriben exclusivamente a aquellas relacionadas con la logística de los comicios electorales. Al respecto precisa que escapan de su órbita de competencia las funciones relacionadas con la preservación de la seguridad –correspondientes a la Policía o al Ejército–, de vigilancia de los comicios o de los escrutinios, o de investigación frente a la comisión de posibles delitos contra los mecanismos de participación

ciudadana. Por los anteriores motivos, esta entidad alega que debido a que sus competencias se limitan a asuntos relacionados con la logística electoral, debe revocarse la decisión de rechazar la excepción previa de falta de legitimación. El traslado de los anteriores recursos de súplica se surtió en la Secretaría de la Sección por dos (2) días, contados a partir del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), término durante el cual no fue recibido escrito alguno por las partes e intervinientes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil 2.1.1. Procedencia del recurso 8 Folio 689 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A.9 el auto que decida sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación o de súplica según el caso. Tal interpretación de la norma fue avalada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 201200395-0110, el cual se profirió por la importancia jurídica del asunto a decidir. Así mismo, el recurso es procedente porque fue interpuesto dentro del término señalado en el artículo 246 del C.P.A.C.A.11 2.2. Planteamiento del asunto que copará la atención de la Sala En el caso de la referencia corresponde a esta Sala determinar si se confirma la decisión tomada por el Magistrado Ponente en la audiencia inicial

del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de negar la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o si por el contrario aquella debe ser revocada, pues tal como lo expresó esta entidad, no es necesaria su vinculación al proceso de la referencia, toda vez que a su juicio, su función se limita a la logística de los comicios electorales, razón por la cual no puede verse afectada con las resultas del proceso de nulidad electoral. 9 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” 10 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P: Enrique Gil Botero.

11 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 2.3. Caso concreto Esta Sala considera que la decisión tomada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio en la audiencia inicial debe mantenerse incólume por las razones que se pasan a explicar. Sea lo primero advertir que el numeral segundo del artículo 277 de C.P.A.C.A., contiene un mandato claro respecto de las autoridades y las formas de practicar la notificación del auto admisorio de la demanda, en el sentido de que aquella debe realizarse “(…) personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales”. La finalidad de esta norma es permitir, como se venía haciendo por vía

jurisprudencial desde antes de la vigencia del C.P.A.C.A., que la autoridad pública que produjo el acto administrativo demandado o la que participó en su conformación, pese a no ser parte demandada en el proceso electoral, pueda, si lo considera necesario, intervenir en el proceso. Por lo tanto, es obligación del juez electoral notificar el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral a la autoridad que expidió el acto acusado, y según las características en cada caso también debe extender tal notificación a las demás autoridades que intervinieron en la adopción de éste. Es por lo anterior, que en estricto sentido, en el caso en estudio, la obligación de vinculación surge por imperio de la Ley, al extremo de que la legalidad del trámite se vería comprometido si dicha notificación no se surtiera; por tanto, y en cumplimiento del artículo 277 de C.P.A.C.A., corresponde a esta Sección vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad que intervino en la adopción de los actos demandados. En el caso sub judice, como se advirtió en el auto admisorio proferido el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso 2014-0010612 y en el auto admisorio proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso 2014-00107,13 la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada al proceso en su condición de autoridad que intervino en la adopción de los actos acusados y no en calidad de parte demandada. En anteriores pronunciamientos esta Sección ha tenido la oportunidad de

abordar el problema jurídico planteado en el presente caso consistente en determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que interviene en la adopción de actos electorales, debe ser vinculada o no en los procesos originados en el ejercicio de la acción de nulidad electoral. En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto del control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda, como se explica a continuación. En auto de seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), las Magistradas Susana Buitrago Valencia y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez revocaron la decisión tomada por el Ponente dentro del proceso de nulidad electoral subjetivo de la Cámara de Representantes de Bolívar, proceso originado en una presunta inhabilidad de la Representante Karen Cure por la supuesta celebración de un contrato con una entidad estatal dentro de los seis meses anteriores a la elección, y, en su lugar, decidieron declarar la prosperidad de la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, esgrimida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En dicha oportunidad se concluyó que, en atención a las competencias asignadas por la Constitución y la ley a esa entidad, en aquella ocasión, no se desplegaron funciones propias de la Registraduría, ni tampoco se evidenció que, en caso de salir avante las pretensiones, le correspondía asumir posición de responsabilidad o afrontar

algún tipo de actuación, como consecuencia de la anulación del acto de 12 Folios 783 a 789 de del cuaderno 1B correspondiente al expediente 2014-00106. 13 Folios 398 a 407 del cuaderno correspondiente al expediente 2014-00107. elección, circunstancias que no hacían indispensable su vinculación al proceso.14 Así mismo, en el auto de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) la Sala integrada por la Consejera Susana Buitrago Valencia, el Conjuez Antonio Agustín Aljure Salame, y quien funge ahora como ponente, confirmó en sede de súplica la decisión tomada por la Magistrada Sustanciadora, en esta ocasión para efectos de vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso de nulidad electoral originado en la demanda interpuesta contra el Senador elegido Juan Manuel Galán por supuestamente estar incurso en la causal de inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones según la cual no podrán ser congresistas “[q]uienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha”. En esta providencia se concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil debía ser vinculada al proceso, en calidad de autoridad interviniente en la adopción del acto acusado, debido a que el origen del vicio invocado radicaba en la supuesta coexistencia de inscripciones directamente efectuadas por esta

autoridad electoral, por lo que en los términos del numeral 2º del artículo 277 del C.P.A.C.A., se imponía su vinculación.15 Por último, de manera más reciente, de acuerdo con esta misma línea argumentativa, la Sala integrada por los Conjueces Antonio Agustín Aljure Salame y Gabriel De Vega Pinzón, y el suscrito ponente, revocaron en sede de súplica la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el proceso de nulidad electoral sobre la legalidad de la elección de un Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, periodo 2014-2018. En esta ocasión, debido a que los vicios alegados radicaban en la supuesta falta de los requisitos del demandado para representar a las comunidades 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2014-00065-00(S). Auto de 6 de noviembre de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2014-00095-00. Auto de 7 de mayo de 2015. C.P. (E): Dr. Alberto Yepes Barreiro. afrodescendientes, así como en una supuesta inhabilidad por contratación, la Sala concluyó que en los términos del numeral 2 del artículo

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