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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00B-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso El Consejero ponente advirtió que el objeto del saneamiento del proceso, es precisamente, evitar futuras nulidades, de manera que lo que se resuelva en esta audiencia sobre el particular, y que no sea objeto de recurso alguno, queda en firme y no puede ser nuevamente alegado en otras etapas procesales. Revisado el proceso se encontró que al mismo se le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configura causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio El Consejero ponente, una vez examinado el escrito de subsanación de la demanda radicado el 16 de octubre de 2014 (fls. 70 a 125) y la contestación presentada por el apoderado del Representante Eduardo Agatón Diazgranados Abadía el 12 de diciembre del mismo año (fls. 421 a 495), observó que el objeto de este medio de control de nulidad electoral gira en torno a examinar la legalidad de los siguientes actos: 1.- Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014 “Por la (sic) cual se resuelve [el] desacuerdo presentado entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones del pasado 9 de marzo (Cámara de Representantes de la Circunscripción Electoral del Magdalena, período 20142018), se declara la elección de Representantes a la Cámara y se ordena expedir credenciales”, expedido por el CNE. 2.- Acuerdo 022 de 17 de julio de 2014 “Por

medio del cual se ACLARA el acuerdo 019 de 2014…”, expedido por el CNE. 3.- Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 038, 039, 040, 041, 042 y 043, dictadas el 12 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada. 4.- Resolución 2994 de 16 de julio de 2014 “Por medio de la cual se DECIDE sobre solicitud de saneamiento de nulidad electoral y agotamiento del requisito de procedibilidad, en relación con los comicios electorales adelantados el pasado nueve (9) de marzo de 2014 para la Cámara de Representantes en el Departamento del Magdalena, de acuerdo a solicitud de JAVIER ERNESTO MORALES VELASQUEZ (sic), HERNANDO JOSE (sic) ESCOBAR MEDINA y OTROS.”, proferida por el CNE. Y, para adelantar el juicio de legalidad precisó el Consejero ponente que debían absolverse estos interrogantes: 1.- ¿Está viciada de nulidad la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, período 2014-2018, por la presunta presencia de más votos que votantes (E-11<E-14), en las siguientes mesas de votación del municipio de Nueva Granada: 00-00-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 99-14-01 y 02; 99-15-01, 02 y 03; 99-16-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11; 99-40-01 y 02; y 99-07-01, 02 y 03? 2.- ¿Incurrió el CNE en la causal de nulidad de infracción de norma superior al expedir la Resolución 2994 de 16 de julio de 2014, por medio de la cual desestimó la petición que denunciaba más votos que votantes (E-11<E-14) en las mesas de votación instaladas en el municipio de Nueva Granada? 3.- ¿La Comisión Escrutadora del municipio de Nueva Granada incurrió en la causal de nulidad de infracción de norma superior al expedir las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 038, 039, 040, 041, 042 y 043, fechadas el 12 de marzo de 2014, por medio de las cuales se desestimaron múltiples reclamaciones por haber sido radicadas en forma extemporánea? 4.- ¿El Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014, que declaró la

elección acusada, está viciado de nulidad por falsa motivación por haber afirmado “que Carlos Neri (sic) López Carbono desistió de las apelaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada…”? 5.- ¿Está viciado de nulidad, por infracción de norma superior, el Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014 por medio del cual se declaró la elección cuestionada, por el hecho de haberle computado al Partido de la U los votos marcados a favor de los señores Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Palacio de Méndez, a pesar de que con antelación al 9 de marzo de 2014 habían renunciado a ser candidatos de esa colectividad a la Cámara de Representantes por el Magdalena? 6.- ¿Están viciados de nulidad, por falsa motivación, el acto de elección acusado y la Resolución 2994 de 16 de julio de 2014 expedidos por el CNE, porque se desestimó la petición de exclusión de la votación del municipio de Nueva Granada debido a los supuestos hechos de sabotaje derivados de la ruptura de la cadena de custodia, que el acta de escrutinio municipal terminó con un número de páginas superior al que correspondía, y que dicha acta de escrutinio se extendió y firmó en lugar diferente al legalmente autorizado? 7.- Está viciado de nulidad el acto de elección de Representantes a la Cámara por el Magdalena (2014-2018), por infracción de norma superior, ya que tuvo como válidos los votos depositados por las 133 personas a quienes el CNE les canceló la inscripción de sus cédulas por

haberse comprobado que eran trashumantes? AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Valor probatorio de las copias simples / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Es un análisis propio de la sentencia El apoderado Julio Cesar Ortiz, pidió la palabra para solicitarle al Magistrado que pusiera de presente su concepto en relación con el valor probatorio de las copias simples, aportadas con la demanda, que habían sido allegadas informalmente con la demanda y que se refieren al proceso penal. El Ponente advirtió que dicho análisis es propio de la sentencia y que, por eso, al momento de decretar como pruebas aquellas documentales aportadas con la demanda se hizo la advertencia de que aquello era “de conformidad con el valor que les asignara la ley”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00110-00

Actor: CARLOS NERY LOPEZ CARBONO

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO

DE MAGDALENA

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D. C., a seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 am), día y hora señalados con auto de dieciséis (16) de abril del corriente año, para continuar la práctica de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA), en la Sala de Audiencias del Consejo de Estado, se reunió el Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, y la Magistrada Auxiliar de la Sección MARÍA ANDREA CALERO TAFUR, Secretaria ad hoc, quienes se constituyeron en audiencia pública dentro del Proceso Electoral No. 110010328000201400110-00, promovido por el señor CARLOS

NERY LÓPEZ CARBONO contra los REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR

EL MAGDALENA (2014-2018).

Presidió la audiencia el Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO, quien en virtud a lo decidido sobre las excepciones previas en la audiencia de 2 de febrero y en el auto de 19 de marzo del corriente año proferido por las demás integrantes de la Sección Quinta, que en súplica revocó parcialmente lo allí resuelto y declaró no probada la excepción de “Inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad en los cargos de trashumancia e indebido conteo de votos a favor del Partido de la U”, a pesar de que esa excepción en lo relativo a la trashumancia no fue objeto de súplica porque se decidió a favor de su promotor, instaló y puso de presente que el objeto de la misma es: (i) El saneamiento del proceso en caso de ser necesario; (ii) La fijación del litigio, y (iii) Decretar las pruebas pedidas oportunamente por las partes. De esta forma, el Consejero ponente declaró formalmente instalada la audiencia y le solicitó a la Secretaria ad-hoc que informara sobre la asistencia a esta

diligencia, previa advertencia de que, en los términos del artículo 180 numeral 2º del CPACA la inasistencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impediría la realización de esta audiencia. De igual forma, el Consejero conductor de la audiencia le reconoció personería jurídica al abogado RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.077.995 de Remolino Magdalena, y Tarjeta Profesional 57.234 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de los Representantes a la Cámara JAIME SERRANO PÉREZ y KELLY JOHANA GONZÁLEZ DUARTE, según documentos allegados al expediente. Así como al doctor CARLOS AUGUSTO CALDERÓN BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.544.586 de Santa Marta, y tarjeta profesional No. 88.427 del C. S. de la J., quien obra como apoderado judicial del CNE, conforme al poder aportado en audiencia. La Secretaria ad-hoc informó que se hicieron presentes: El doctor JUAN LUIS PÉREZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.858.166 de Montería y tarjeta profesional No. 222.772 del C. S. de la J., quien actúa como apoderado de la parte demandante. La doctora MARISOL URDINOLA CONTRERAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.055.372 de Bogotá D.C., y tarjeta profesional No. 87.362 del C.

S. de la J., quien obra como apoderada judicial de la RNEC.

El doctor CARLOS AUGUSTO CALDERÓN BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.544.586 de Santa Marta, y tarjeta profesional No. 88.427 del

C. S. de la J., quien obra como apoderado judicial del CNE.

El doctor JULIO CÉSAR ORTIZ GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.833.214 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 37.489 del

C. S. de la J., quien obra como apoderado judicial del Representante a la Cámara

EDUARDO AGATÓN DIAZGRANADOS ABADÍA.

El doctor RODOLFO DE JESÚS QUANT GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.077.995 de Remolino Magdalena, y Tarjeta Profesional 57.234 del Consejo Superior de la Judicatura quien obra como apoderado de los Representantes a la Cámara JAIME SERRANO PÉREZ y KELLY JOHANA

GONZÁLEZ DUARTE.

Se informó que el Procurador Delegado ante la Sección se excusaba de asistir con ocasión de la muerte de su hermano. Agotado lo anterior y como quiera que en la audiencia precedente se concluyó lo atinente a la decisión de las excepciones previas, se abordó en primer lugar lo relativo al saneamiento del proceso. 1.- Saneamiento El Consejero ponente advirtió que el objeto del saneamiento del proceso, es precisamente, evitar futuras nulidades, de manera que lo que se resuelva en esta

audiencia sobre el particular, y que no sea objeto de recurso alguno, queda en firme y no puede ser nuevamente alegado en otras etapas procesales. Revisado el proceso se encontró que al mismo se le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configura causal alguna de nulidad, ya fuera esta propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio. También se puso de presente que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad, entre otros actos, de los Acuerdos 019 y 022 de 16 y 17 de julio de 2014, expedidos por el CNE, mediante los cuales se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, período 2014-2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1º del CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 dictado por el Consejo de Estado. En el proceso no se ha presentado el fenómeno de la caducidad ni de la cosa juzgada, y se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda exigidas en el artículo 171 del CPACA. En efecto, la notificación personal a la RNEC, al CNE, al Procurador 7º delegado ante el Consejo de Estado, a la mesa directiva de la Cámara de Representantes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se realizó mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de esas entidades, tal como se advierte de folios 373 a 387. Igualmente, se notificó al actor por estado el 24 de octubre de 2014, visible a folio

370 vuelto. Se informó a la comunidad sobre la existencia de este proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, según constancia que obra a folio 392. Los demandados fueron notificados mediante aviso que obra a folio 371, el cual fue publicado por una vez en dos periódicos de circulación en la circunscripción electoral del departamento del Magdalena, cuyos ejemplares aparecen en los folios 398 y 400. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. La misma quedó notificada en estrados y se informó que en su contra procedía el recurso de reposición. El Dr. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez pidió la palabra para dejar constancia de que, a su juicio, la decisión de súplica de la Dras. Buitrago y Bermúdez estaba viciada de nulidad por haberse pronunciado sin competencia al haberse pronunciado sobre aspectos que no habían sido objeto del recurso, privando de tal aspecto al Ponente del Proceso. Advirtió que dicha constancia la efectuaba en atención al deber que le asistía de atender el principio de lealtad procesal. El Ponente le solicitó a la Secretaria que se hiciera la respectiva constancia solicitada por el apoderado y, respectivamente, dejó constancia de: (i) que lo ocurrido no obedecía a una práctica de la Sección de forma que lo acontecido con la súplica debía entenderse como un error involuntario por parte de sus compañeras, (ii) el competente para pronunciarse sobre una eventual nulidad de la providencia proferida no era él sino sus compañeras de Sala quienes habían proferido la decisión y (iii) de la buena práctica del abogado Julio Cesar Ortiz, al

haber puesto de presente en la etapa de saneamiento su consideración en cuanto al auto de súplica. 2.- Fijación del litigio 2.1.- Hechos compartidos por las partes El Consejero ponente encontró que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: 1.- Que a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2014-2018), se inscribieron Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Palacio de Méndez por el Partido de la U, y Carlos Nery López Carbono por el Partido Conservador. 2.- Que el 22 de enero y el 5 de febrero de 2014 Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Palacio de Méndez, respectivamente, renunciaron a dicha candidatura. 3.- Que el 9 de marzo de 2014 se realizaron las elecciones para Congreso de la República 2014-2018. 4.- Que el mismo día se instaló la Comisión Escrutadora del municipio de Nueva Granada integrada por Rafael Guillermo Mier Sierra y María Elena Barrios Ruiz, cuyo secretario fue Rafael del Cristo Esquivia Polo. 5.- Que el 12 de marzo de 2014 Jean Carlos Arregocés Gallo fue designado en reemplazo de María Elena Barrios Ruiz como integrante de dicha comisión escrutadora. 6.- Que el 13 de marzo de 2014 la Comisión Escrutadora de Nueva Granada concluyó el escrutinio. Esta decisión se notificó en estrados a los asistentes, quienes guardaron silencio. 2.2.- Fijación del litigio propiamente dicho El Consejero ponente, una vez examinado el escrito de subsanación de la

demanda radicado el 16 de octubre de 2014 (fls. 70 a 125) y la contestación presentada por el apoderado del Representante Eduardo Agatón Diazgranados Abadía el 12 de diciembre del mismo año (fls. 421 a 495), observó que el objeto de este medio de control de nulidad electoral gira en torno a examinar la legalidad de los siguientes actos: 1.- Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014 “Por la (sic) cual se resuelve [el] desacuerdo presentado entre los Delegados del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de las elecciones del pasado 9 de marzo (Cámara de Representantes de la Circunscripción Electoral del Magdalena, período 2014-2018), se declara la elección de Representantes a la Cámara y se ordena expedir credenciales”, expedido por el CNE. 2.- Acuerdo 022 de 17 de julio de 2014 “Por medio del cual se ACLARA el acuerdo 019 de 2014…”, expedido por el CNE. 3.- Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 038, 039, 040, 041, 042 y 043, dictadas el 12 de marzo de 2014 por la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada. 4.- Resolución 2994 de 16 de julio de 2014 “Por medio de la cual se DECIDE

sobre solicitud de saneamiento de nulidad electoral y agotamiento del requisito de procedibilidad, en relación con los comicios electorales adelantados el pasado nueve (9) de marzo de 2014 para la Cámara de Representantes en el Departamento del Magdalena, de acuerdo a solicitud de JAVIER ERNESTO MORALES VELASQUEZ (sic), HERNANDO JOSE (sic) ESCOBAR MEDINA y OTROS.”, proferida por el CNE. Y, para adelantar el juicio de legalidad precisó el Consejero ponente que debían absolverse estos interrogantes: 1.- ¿Está viciada de nulidad la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena, período 2014-2018, por la presunta presencia de más votos que votantes (E-11<E-14), en las siguientes mesas de votación del municipio de Nueva Granada1: 00-00-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; 99-14-01 y 02; 99-15-01, 02 y 03; 99-16-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11; 99-40-01 y 02; y 99-07-01, 02 y 03? 2.- ¿Incurrió el CNE en la causal de nulidad de infracción de norma superior al expedir la Resolución 2994 de 16 de julio de 2014, por medio de la cual desestimó

la petición que denunciaba más votos que votantes (E-11<E-14) en las mesas de votación instaladas en el municipio de Nueva Granada? 3.- ¿La Comisión Escrutadora del municipio de Nueva Granada incurrió en la causal de nulidad de infracción de norma superior al expedir las Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 1 Los dos primeros dígitos corresponden a la zona, los dos siguientes al puesto y los dos últimos a la mesa de votación. 034, 035, 036, 038, 039, 040, 041, 042 y 043, fechadas el 12 de marzo de 2014, por medio de las cuales se desestimaron múltiples reclamaciones por haber sido radicadas en forma extemporánea? 4.- ¿El Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014, que declaró la elección acusada, está viciado de nulidad por falsa motivación por haber afirmado “que Carlos Neri (sic) López Carbono desistió de las apelaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada…”2? 5.- ¿Está viciado de nulidad, por infracción de norma superior, el Acuerdo 019 de 16 de julio de 2014 por medio del cual se declaró la elección cuestionada, por el

hecho de haberle computado al Partido de la U los votos marcados a favor de los señores Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Palacio de Méndez, a pesar de que con antelación al 9 de marzo de 2014 habían renunciado a ser candidatos de esa colectividad a la Cámara de Representantes por el Magdalena? 6.- ¿Están viciados de nulidad, por falsa motivación, el acto de elección acusado y la Resolución 2994 de 16 de julio de 2014 expedidos por el CNE, porque se desestimó la petición de exclusión de la votación del municipio de Nueva Granada debido a los supuestos hechos de sabotaje derivados de la ruptura de la cadena de custodia, que el acta de escrutinio municipal terminó con un número de páginas superior al que correspondía, y que dicha acta de escrutinio se extendió y firmó en lugar diferente al legalmente autorizado? 7.- Está viciado de nulidad el acto de elección de Representantes a la Cámara por el Magdalena (2014-2018), por infracción de norma superior, ya que tuvo como válidos los votos depositados por las 133 personas a quienes el CNE les canceló la inscripción de sus cédulas por haberse comprobado que eran trashumantes? Por último, el Consejero ponente dispuso que no formaba parte de la fijación del litigio el reproche que aparece en la demanda, consistente en “que los formularios E-14 de todas las mesas que funcionaron en el Municipio de Nueva Granada son falsos, pues las firmas de los jurados de votación que en ellos aparecen no concuerdan con las firmas que suscriben los formularios E-11,…” (C. 1º fl. 116),

debido a que se trata de un cuestionamiento generalizado, totalmente impreciso, que desatiende el presupuesto de determinación establecido en el artículo 139 del 2 C. 1º fl. 101. CPACA, en atención a que se extiende a la totalidad de las mesas instaladas en dicho municipio y los jurados que allí actuaron, sin que la parte actora se hubiera tomado la tarea de suministrar los nombres de los jurados designados respecto de cada mesa y la identidad de la persona que en cada caso usurpó sus funciones. De la decisión adoptada el Magistrado ponente se dio traslado a todos los asistentes, poniéndoles de presente que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición (CPACA Art. 242). El apoderado del demandante intervino para reponer la decisión de fijación del litigio, no obstante, una vez el Magistrado le precisó nuevamente los términos de dicha fijación, desistió del recurso manifestando que todo quedaba claro. Se deja entonces constancia, por parte del Magistrado, de: (i) que queda saneado el litigio con independencia de la constancia efectuada por el Dr. Julio Cesar Ortiz, (ii) esa eventual nulidad queda absolutamente saneada en atención a la fijación del litigio realizada en esta audiencia, (iii) todos los cargos propuestos por el demandante, que cumplieron con el presupuesto de determinación fueron incluidos en la fijación del litigio y (iv), sólo se excluyó aquel que no cumplía con dicho requisito, esto es, el reproche que aparece en la demanda, consistente en

“que los formularios E-14 de todas las mesas que funcionaron en el Municipio de Nueva Granada son falsos, pues las firmas de los jurados de votación que en ellos aparecen no concuerdan con las firmas que suscriben los formularios E-11,…” (C. 1º fl. 116). 3.- Decreto de pruebas 3.1.- Pruebas de la parte demandante 1.- Se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda, según el mérito que les reconoce la Ley. 2.- Se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que en el menor tiempo posible remita a este expediente copia de los siguientes documentos relativos a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2014-2018), a saber: i) Formularios E-24 y E-26 expedidos por la Comisión Escrutadora Departamental; ii) Formulario E-23 emitido por la Comisión Escrutadora del municipio de Nueva Granada; iii) Formularios E-6 por medio de los cuales el Partido de la U y el Partido Conservador Colombiano inscribieron las listas de candidatos; iv) Formularios E-19 y E-20 de la “Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena (Municipio de Nueva Granada).”; v) El tweet publicado por la RNEC sobre la forma como se escrutaría la votación depositada por los candidatos del Partido de la U que habían renunciado a su candidatura, señores Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Palacio de Méndez; vi) El escrito radicado el 21 de marzo de 2014 por el señor Jean Carlos Arregocés Gallo, quien se desempeñó como integrante de la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva

Granada; y, vii) Formulario E-14 de las mesas de votación 01, 18 y 20 de la zona 00 puesto 00 del municipio de Nueva Granada. No se ordenó oficiar a la RNEC para obtener copia de la Resolución 019 de 25 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, de los formularios E-14 de las demás mesas de votación del municipio de Nueva Granada y de los formularios E-11 de la totalidad de dichas mesas, ya que esos documentos obran en el expediente, la resolución en cita en el Anexo 1 folios 39 a 41, y los demás documentos electorales en el Anexo 2. 3.- Se ordenó oficiar a la Fiscalía 29 Seccional de Plato - Magdalena para que aporte copia de todo el proceso que se adelanta contra el señor Rafael del Cristo Esquivia Polo, por la presunta falsedad en los documentos electorales del escrutinio del municipio de Nueva Granada, en las elecciones de 9 de marzo de 2014 para Congreso de la República. 4.- Se ordenó oficiar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta para que allegue copia de todo el proceso que se sigue al señor Rafael del Cristo Esquivia Polo, radicado con el No. 470016001029-2014-00067-00. 5.- Se ordenó oficiar a la Policía de Tránsito y Transporte del departamento del Magdalena para que aporte copia del certificado de transporte de los documentos electorales del municipio de Nueva Granada, respecto de las elecciones de 9 de marzo de 2014 para Congreso de la República.

3.2.- Pruebas de la parte demandada 3.2.1.- Por parte de la RNEC La apoderada de la entidad no solicitó la práctica de pruebas y tampoco anexó documentos con la contestación. Por ello, no se decretó ninguna prueba por parte de este sujeto procesal. 3.2.2.- Por parte del apoderado del Representante Eduardo Agatón Diazgranados Abadía 1.- Se negó la prueba consistente en solicitar al CNE copia de la Resolución 1451 de 7 de mayo de 2014, proferida por esa entidad, y de la petición que motivó su expedición, dado que ese documento ya se aportó al plenario pues milita de folios 42 a 47 del Anexo 1º. Además, porque en la parte motiva del acto se transcribió la petición presentada por el apoderado del señor Carlos Nery López Carbono. 2.- Se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que certifique la forma como se notificó o publicó la Resolución 0944 de 2014 “Por medio del (sic) cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el Municipio de NUEVA GRANADA, Departamento de MAGDALENA, para las elecciones al Congreso de la República y Parlamento Andino a realizarse el 09 de Marzo del año 2014.”, dictada por el CNE. 3.- Se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que aporte copia de las Resoluciones 1044 y 10367 de 15 de febrero y 10 de octubre de 2013, respectivamente, expedidas por esa entidad, por medio de las cuales se fijó

el calendario electoral para la elección de Congreso de la República que se realizó el 9 de marzo de 2014. 3.3.- Pruebas de oficio Se ordenó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil para que aporte al proceso copia de los siguientes documentos referidos a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Magdalena (2014-2018), así: i) Formulario E-26 empleado para declarar la elección; ii) Acta general de escrutinio del municipio de Nueva Granada; iii) Acta general de escrutinio del departamento del Magdalena; iv) Formularios E-14 Delegados y E-14 Claveros de las mesas instaladas en el municipio de Nueva Granada; v) Formulario E-24 mesa a mesa del municipio de Nueva Granada; y, vi) Actos administrativos expedidos para designar y reemplazar las personas que actuaron como jurados de votación en el municipio de Nueva Granada. Por último, en cuanto a las pruebas solicitadas por el coadyuvante doctor Hernando José Escobar Medina con escrito radicado el 2 de febrero de 2015 (fls. 515 y 516), relativas a obtener copia de las investigaciones penales en contra del señor Rafael del Cristo Esquivia Polo, quien actuó como secretario de la Comisión Escrutadora del Municipio de Nueva Granada, el Consejero señaló que ya fueron ordenadas por cuenta de la parte actora. De las decisiones adoptadas en torno a las pruebas solicitadas por las partes el Magistrado ponente corrió traslado a todos los asistentes, a quienes puso de presente que la misma quedó notificada en estrados y que contra la negativa a decretar algunas pruebas procedía el recurso de súplica conforme a lo dispuesto

en el artículo 246 del CPACA. El apoderado Julio Cesar Ortiz, pidió la palabra para solicitarle al Magistrado que pusiera de presente su concepto en relación con el valor probatorio de las copias simples, aportadas con la demanda, que habían sido allegadas informalmente con la demanda y que se refieren al proceso penal. El Ponente advirtió que dicho análisis es propio de la sentencia y que, por eso, al momento de decretar como pruebas aquellas documentales aportadas con la demanda se hizo la advertencia de que aquello era “de conformidad con el valor que les asignara la ley”. Sin existir recurso alguno se continuó con la diligencia. Cumplido lo anterior, el Magistrado ponente precisó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son exclusivamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (Mod. Ley 1285/09 Art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, consideró que lo propio era prescindir de la realización de dicha audiencia para que una vez recibidos los documentos requeridos, por secretaría y sin necesidad de auto que así lo ordene, se pongan a disposición de las partes por un término común de cinco (5) días. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas se notificó en estrados y se informó por el Magistrado ponente que en su contra procedía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del CPACA.

Por otro lado, el Consejero ponente determinó aplicar el último inciso del artículo 181 del CPACA que admite la posibilidad de volver escritural el proceso, de manera que las partes y el

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