CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00D-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00D-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSOS DE REPOSICION - Auto que ordenó traslado de las pruebas y para alegar de conclusión / RECURSO DE REPOSICION - Extemporaneidad / RECURSO DE REPOSICION - Improcedencia Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el numeral 6º de la parte resolutiva del auto calendado el 7 de julio de 2015, por medio del cual se ordenó: “Advertir al secretario de la Sección Quinta que una vez se cumplan las condiciones requeridas surta el traslado de las pruebas y para alegar de conclusión en la forma establecida en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2015.” Lo anterior estuvo vinculado a la decisión de denegar la petición de adición del auto de 18 de junio de 2015 (1º), de aclarar el numeral 9º inciso 2º de la misma providencia y de denegar la aclaración que frente a ese auto se formuló. El apoderado judicial del demandante pretende la revocación del auto porque entiende que allí se ordenó, de una vez, correr traslado de las pruebas recabadas y al cabo de esto dar traslado para alegar de conclusión, no obstante que ese material no se ha recaudado en su totalidad. Con escrito separado pidió copia de los DVD’s que obran en el proceso. El Despacho, luego de estudiar lo debatido en torno al recurso de reposición observa que el mismo debe rechazarse con fundamento en las siguientes apreciaciones: En primer lugar, nota el Despacho que el auto impugnado se notificó por anotación en estado el 9 de julio de 2015. Es decir, que el término de tres (3) días que según el
artículo 318 del CGP se tenía para presentar el recurso de reposición transcurrió entre el viernes 10 y el martes 14 de julio del mismo año, de modo que al formularse la impugnación el miércoles 15 de los mismos, se hizo en forma extemporánea. En segundo lugar, se recuerda que lo decidido en el numeral 6º de la parte resolutiva del auto en cuestión está estrechamente relacionado con la petición de adición y aclaración formulada por el apoderado judicial del Representante doctor Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, respecto del auto de 18 de junio del corriente año. Por tanto, el recurso de reposición resulta abiertamente improcedente porque según lo prescrito en el artículo 290 del CPACA “La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno.”; y, porque según lo establecido en el artículo 291 ibídem, “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”, que ciertamente fue el sentido de la decisión asumida con el auto de 7 de julio de 2015 que en su numeral 1º resolvió denegar la citada adición. Y, en tercer lugar, porque la lectura integral del auto de 7 de julio de 2015 demuestra que el recurrente no está entendiendo correctamente la orden impartida en el numeral 6º de su parte resolutiva, que lo único que hace es recordarle al secretario de la Sección Quinta que una vez recopilado todo el material probatorio se dé traslado del mismo, y que al cabo de ello se surta el traslado para alegar de conclusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00110-00
Actor: CARLOS NERY LOPEZ CARBONO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el numeral 6º de la parte resolutiva del auto calendado el 7 de julio de 2015.
Auto Recurrido Se trata del numeral 6º de la parte dispositiva del auto expedido el 7 de julio de 2015, por medio del cual se ordenó: “Advertir al secretario de la Sección Quinta que una vez se cumplan las condiciones requeridas surta el traslado de las pruebas y para alegar de conclusión en la forma establecida en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2015.” Lo anterior estuvo vinculado a la decisión de denegar la petición de adición del auto de 18 de junio de 2015 (1º), de aclarar el numeral 9º inciso 2º de la misma providencia y de denegar la aclaración que frente a ese auto se formuló. Recurso de Reposición El apoderado judicial del demandante pretende la revocación del auto porque entiende que allí se ordenó, de una vez, correr traslado de las pruebas recabadas y al cabo de esto dar traslado para alegar de conclusión, no obstante que ese
material no se ha recaudado en su totalidad. Con escrito separado pidió copia de los DVD’s que obran en el proceso. Oposición a la Reposición El apoderado judicial del Representante a la Cámara por el Magdalena, doctor EDUARDO AGATÓN DIAZGRANADOS ABADÍA, con escrito de 16 de julio de 2015 insistió en el recaudo de una prueba pedida a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y con escrito de 24 de julio siguiente se opuso al recurso porque lo que él detecta es una interpretación equivocada de la orden impartida en el numeral 6º del auto fechado el 7 de julio de 2015. Consideraciones El Despacho, luego de estudiar lo debatido en torno al recurso de reposición observa que el mismo debe rechazarse con fundamento en las siguientes apreciaciones: En primer lugar, nota el Despacho que el auto impugnado se notificó por anotación en estado el 9 de julio de 2015. Es decir, que el término de tres (3) días que según el artículo 318 del CGP se tenía para presentar el recurso de reposición transcurrió entre el viernes 10 y el martes 14 de julio del mismo año, de modo que al formularse la impugnación el miércoles 15 de los mismos, se hizo en forma extemporánea. En segundo lugar, se recuerda que lo decidido en el numeral 6º de la parte resolutiva del auto en cuestión está estrechamente relacionado con la petición de adición y aclaración formulada por el apoderado judicial del Representante doctor EDUARDO AGATÓN DIAZGRANADOS ABADÍA, respecto del auto de 18 de
junio del corriente año. Por tanto, el recurso de reposición resulta abiertamente improcedente porque según lo prescrito en el artículo 290 del CPACA “La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno.”; y, porque según lo establecido en el artículo 291 ibídem, “Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”, que ciertamente fue el sentido de la decisión asumida con el auto de 7 de julio de 2015 que en su numeral 1º resolvió denegar la citada adición. Y, en tercer lugar, porque la lectura integral del auto de 7 de julio de 2015 demuestra que el recurrente no está entendiendo correctamente la orden impartida en el numeral 6º de su parte resolutiva, que lo único que hace es recordarle al secretario de la Sección Quinta que una vez recopilado todo el material probatorio se dé traslado del mismo, y que al cabo de ello se surta el traslado para alegar de conclusión. En mérito de lo expuesto el Despacho, Resuelve: Primero.- Rechazar, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, el recurso de reposición formulada por la parte actora contra el numeral 6º de la parte dispositiva del auto proferido el 7 de julio de 2015. Segundo.- Ordenar al secretario de la Sección Quinta del Consejo de Estado que expida copia de los DVD’s solicitados por el apoderado judicial de la parte actora, a quien se le advierte que deberá guardar la reserva legal frente a los documentos
que así lo ameriten, de lo cual se dejará constancia expresa en el respectivo recibo. Tercero.- Denegar la petición elevada por el apoderado judicial del Representante doctor EDUARDO AGATÓN DIAZGRANADOS ABADÍA, debido a que la prueba que solicita recaudar ya obra en el expediente, pues corresponde al oficio No. CNE-SS-6433/201500004504/5466-00 de 12 de junio de 2015, firmado por el Subsecretario del CNE, doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, que milita de folios 796 a 804 del presente cuaderno (1B). Cuarto.- Solicítese al doctor LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, Fiscal 19 Antinarcóticos - Microtráfico y Gestiones Especiales de Santa Marta, que en el menor tiempo posible remita copia de las pruebas que según su oficio de 15 de julio de 2015 (fls. 1023 y 1024), no pudo hacer llegar junto con los demás documentos anexados porque estaban en el Almacén de Evidencias.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero de Estado