CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00(S)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00110-00(S)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por ausencia total de poder frente a los actos demandados / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - No se declaró probada porque el demandante si tenía el respectivo poder / CAPACIDAD PROCESAL - Es la llamada legitimación ad processum que no es otra cosa que la aptitud para postular con eficacia jurídica / DERECHO DE POSTULACION - Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito El planteamiento del recurrente alude a la capacidad procesal o para comparecer al proceso, es la llamada legitimación ad processum que no es otra cosa que la aptitud para postular con eficacia jurídica y que en los procesos contencioso administrativo está expresamente prevista la comparecencia mediante apoderado, quien tiene que ser abogado inscrito, salvo en los casos en que el legislador haya permitido la demanda directa, como acontece con las acciones públicas, dentro de las cuales la nulidad electoral es una de ellas, aunque con características propias que la hacen sui generis. En efecto, el artículo 160 del CPACA dispone: “Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. De tal suerte que si siendo una acción pública, se opta por ocurrir al proceso representado por apoderado, este necesariamente debe ser profesional del derecho inscrito y sus actuaciones deben responder en todo al bagaje que el aprendizaje del derecho como profesión le ha otorgado. Pues bien, la forma de materializar esa representación es a través del poder conferido para actuar. Ha de
recordarse que los poderes especiales o generales con facultades para representar judicial y procesalmente deben ser claros, es decir, que el objeto del mandato sea entendible, mejor si es determinado y preciso, pero puede ser determinable a partir de los aspectos que contiene. En efecto, el poder conferido por el actor Carlos Nery López Carbono al doctor Juan Luis Pérez Escobar, obrante a folio 1, expresamente indica “para (sic) presente y lleve hasta su terminación acción de nulidad electoral contra el acta parcial de escrutinio Formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora General, por medio de la cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena”. De ese contenido, es determinado que el objeto del mandato es la representación judicial para ejercer la nulidad electoral contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Magdalena. No deja duda a la Sala que el poder está conferido conforme a derecho y no es insuficiente, en tanto el objeto está determinado, siendo entonces determinables otros aspectos como lo son los actos administrativos previos al acto declaratorio de la elección, los cuales debe demandar, ya que es la propia norma invocada por el excepcionante y que fue pilar fundamental de la decisión suplicada, el artículo 139 del CPCAC, el que evidencia que lo determinable es que el mandato conlleve ínsito las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelven las reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios y que antecedieron al acto definitivo que es el que declara la elección. Nótese como en forma principal la norma en cita alude al acto
de elección o de nombramiento o de llamamiento, como aquel que debe ser demandado de manera directa; mientras que a los actos que resuelven las reclamaciones e irregularidades los conexa con el acto que declara la elección, por eso se ha dicho con buen criterio por esta Sección, que la demanda ejercida en forma directa contra los actos que deciden reclamaciones o irregularidades en la votación o escrutinio y sin invocar acto de elección, no es viable. Es decir que su concurrencia, procesalmente, la deben al acto de designación, siendo una relación de dependencia absolutamente inescindible. Este último aspecto, que se reitera es de carácter determinable, permite ineluctablemente afirmar que es suficiente el poder porque determina el tipo de medio de control, contra qué acto y frente a cuál elección (incluye cargo y circunscripción). Por contera, le asiste razón al ponente al haber declarado no probada la excepción de inepta demanda por ausencia total de poder frente a los actos demandados y en tal sentido, la Sala confirmará la decisión suplicada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 160
DERECHO CONSTITUCIONAL - Es fuente del derecho electoral / DERECHO PROCESAL ELECTORAL - Existe consagración constitucional. Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se debe agotar cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No son obstáculo para el
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia El derecho constitucional como parte integrante del derecho público es fuente del derecho electoral, no en vano nuestra actual Constitución Política consagra dentro de los derechos políticos un abanico de situaciones que son regentadas por el derecho electoral y que se derivan del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del derecho a elegir y ser elegido, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, contexto en el que se entiende incorporada la acción de nulidad electoral, como acción pública que es, sólo que sometida a término de caducidad (art. 40 C.P). Es indudable que temas comunes estructuran tanto al derecho constitucional como al derecho electoral y no puede ser de otra manera porque al derecho constitucional le corresponde en sus materias de estudio abordar las temáticas de la relación de poder individuoEstado. Pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demande la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es, irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad, mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8). La circunstancia de que el mentado presupuesto, conforme a la previsión
Constitucional, deba agotarse antes de la declaratoria de la elección enerva cualquier pensamiento o consideración de que se asimile a la vía gubernativa, cuyo desarrollo es posterior al nacimiento de la decisión unilateral de la administración, por eso es necesario ahondar en el siguiente capítulo. Por otra parte, el derecho constitucional permite descorrer el velo de la consideración de que la exigencia de dicho requisito es una restricción sin natura que afecta a la comunidad al emerger, según sus detractores, como una medida de intervención restrictiva al acceso a la administración de justicia, pues incluso se ha indicado que los derechos fundamentales, por regla general, no son absolutos y que los límites razonados y racionales que permite el Constituyente que se impongan, casi siempre, mediante regulación legislativa, son manifestaciones acordes a las normas superiores y absolutamente sanas y convenientes dentro del Estado Social de Derecho, hablar de comprensión absoluta y omnicomprensiva de los derechos constitucionales es un contrasentido y una utopía dentro del orden que cohesiona al conglomerado, pues naturalmente incluso mi dignidad humana traducida como mi autonomía para regirme tiene límites en el interés social y colectivo y en la individualidad del otro. Pensar o afirmar que los requisitos de procedibilidad son obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica desconocer otros dispositivos que exigen y desarrollan en muchos escenarios NOTA DE RELATORIA: Esta tesis es retomada completamente en auto de 4 de diciembre de 2014, Rad. 2014-00062-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandado: Representantes a la Cámara por Bogota, Actor: Henry
Hernández Beltrán, Sección Quinta MEDIO CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que este se agotó correctamente / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial En cuanto a los parámetros que deben tenerse en consideración para asumir que el requisito de procedibilidad se agotó correctamente, se identificaron los siguientes: 1.- Su acreditación dentro del proceso de nulidad electoral necesariamente está sujeta a la prueba documental, y para ello debe acompañarse copia de la respectiva petición con constancia de haberse radicado ante la autoridad electoral; 2.- A través del requisito de procedibilidad solamente se pueden denunciar irregularidades en la votación y los escrutinios, esto es, aquellas anomalías que constituyan causales objetivas de nulidad, como podrían ser las falsedades en los documentos electorales. Por lo mismo, no aplica frente a las causales de reclamación de que se ocupa el Código Electoral, cuyo régimen legal propio se conserva incólume; 3.- El correcto agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente está ligado a la petición, que es lo que significa “someterlas,… a examen de la autoridad administrativa correspondiente.”; 4.- El requisito en cuestión tan solo debe agotarse en las elecciones por votación popular, esto es, en los certámenes electorales que se llevan a cabo para escoger la fórmula presidencial, senadores de la República, representantes a la cámara,
diputados, concejales, ediles y jueces de paz. A contrario sensu, no aplica para aquellas elecciones que se cumplen al interior de corporaciones electorales como el consejo superior de las universidades estatales o las Altas Cortes y 5.- En los escrutinios nacionales que están a cargo del Consejo Nacional Electoral el requisito de procedibilidad bien puede agotarse ante esa entidad mediante la denuncia de las irregularidades en la votación y los escrutinios. La conclusión que se advierte en este punto es que la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales contencioso administrativas en cuanto el requisito de procedibilidad es sustancial porque su trasfondo es la puesta en conocimiento de la organización electoral de las irregularidades que afectan la elección popular como manifestación del derecho político a elegir y ser elegido y, de ahí la necesidad de su previsión constitucional, pero a su vez goza de una connotación procesal al esgrimirse como presupuesto de la acción y quedar positivizado en el CPACA. No obstante, ambas aristas no pueden ser escindidas, pues su relación es de dependencia porque le es inherente el principio pro actione, según el cual las normas procesales son instrumentos o medios para la realización del derecho sustancial y con mayor razón el previsto en la Constitución Política. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el nuevo escenario constitucional que acoge los avances en materia electoral, de participación política y de control judicial respecto a estas controversias, impone de manera general un requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinios.
Las anteriores disertaciones de la Sala dual permiten entender que la previsión constitucional del requisito de procedibilidad contenida en el parágrafo del artículo 237 constitucional y su homólogo del numeral 6 del artículo 161 del CPACA responden en un todo a la parte sustantiva y a la parte procesal del presupuesto procesal, aplicable en la actualidad por decisión mayoritaria de la Sala de la Sección Quinta desde que fue previsto en la Constitución Política a las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas.
NOTA DE RELATORIA: Autos de 4 de diciembre de 2014, Rad. 2014-00048-00,
2014-00062-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 PARAGRAFO / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Se declara no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Se declara no probada por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad Aunque la decisión suplicada mutó el supuesto fáctico del no agotamiento del requisito de procedibilidad -en los casos de trashumancia y de contabilización de votos a favor de candidatos del partido de La U que previamente a las justas habían renunciadopor la indeterminación de los presupuestos sustanciales del cargo, esta es una consideración propia de la sentencia de fondo, que en nada se
relaciona con el requisito previo del agotamiento del requisito de procedibilidad exigido en el parágrafo del artículo 237 Constitucional, recogido por el A.L 01 de 2009 y positivizado en la Ley 1437 de 2011 en el artículo 161 numeral 6. Es claro para la Sala que en este caso concreto la indeterminación de los presupuestos de la censura en una etapa tan temprana como lo es la audiencia inicial en la fijación del litigio, adelanta en forma preocupante y desnaturaliza la decisión de fondo que caracteriza a la sentencia que permite analizar la situación judicializada a partir de las pruebas recaudadas. En el asunto de la acusada trashumancia, las probanzas que se extraen del expediente son indicativas de la irregularidad en el escrutinio efectuado en el municipio de Nueva Granada (Magdalena), lo cual coincide con la censura planteada por el demandante y que judicializó al deprecar la nulidad del Acuerdo 019 de 2014 y la Resolución 944 de 2014 y, argüir en el concepto de violación, la imposibilidad de cómputo de votos de trashumantes, sin que sea este el momento procesal para determinar si con base en esta censura, podrá concluirse el quiebre de la presunción de legalidad del acto declaratorio de elección, pues ello corresponde al análisis y decisión de fondo. Visto el contexto argumentativo y probatorio, la Sala considera que el actor sí agotó el requisito de procedibilidad frente a esta irregularidad, además incoó pretensión de nulidad contra los actos administrativos que resolvieron las solicitudes (Resolución 029 de
25 de marzo de 2014 y Acuerdo 019 de 2014) y planteó concepto de violación atinente a la exclusión del total de la votación de los 133 trashumantes en el municipio de Nueva Granada (Magdalena). Por lo anterior se revocará la decisión de declarar de oficio no probada la excepción de inepta demanda por indeterminación del cargo, en tanto ese pronunciamiento corresponde a un tema propio de sentencia y armonizarla con la excepción realmente planteada por el demandado que era la de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad y con respecto a la cual insiste en el recurso de súplica. Siendo procedente, de conformidad con lo expuesto y con apoyo en el mismo estudio y ante la realidad de las pruebas referidas, declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y disponer la asunción de fondo de la censura de trashumancia para ser decidido en la sentencia, previo el acopio de las pruebas respectivas por parte del Despacho conductor del proceso. Similar situación acontece con la censura que se imputó a la indebida contabilización de la votación a favor del Partido de La U que obtuvieran los candidatos Luis Augusto Santana Galeth y Silvia Leopoldina Palacio de Méndez y que el actor acusó de irregular, en tanto habían presentado renuncias a la candidatura. De acuerdo al acervo probatorio, la Sala considera que el actor si agotó el requisito de procedibilidad frente a esta supuesta irregularidad, además incoó pretensión de nulidad contra los actos administrativos que resolvieron las solicitudes (Resolución
029 de 25 de marzo de 2014 de la Comisión Escrutadora Departamental y Acuerdo 019 de 2014 del CNE) y planteó concepto de violación con el argumento de la errónea interpretación de los artículos 94 del Código Electoral y 31 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, se revocará la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por el presupuesto de determinación del cargo, en atención a que requiere análisis de fondo. Siendo consecuentes, ese mismo estudio, sirve de fundamento a la Sala para afirmar que el actor sí agotó el referido presupuesto procesal y, por ende, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y disponer la asunción del estudio de fondo de la censura de indebida inclusión de votos a favor del Partido de La U, previo el acopio de las pruebas respectivas por parte del Despacho conductor del proceso. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda frente a la pretensión por indeterminación del cargo y porque no se indicó concepto de violación / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Por falta de integración del petitum La providencia suplicada alude a que se rechazó la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 1451 de 7 de mayo de 2014 del CNE debido a que el cargo no cumplió con el requisito de determinación y porque no se indicó concepto de violación y agrega. La Sala encuentra que le asiste razón al auto suplicado. En efecto, la insistencia del suplicante no alcanza a modificar la
decisión, por cuanto el cargo objetivo decidido en la Resolución 1451 de 2014 no corresponde al glosado en la demanda, que fue decidido en la Resolución 2994 de julio de 2014. Por otra parte, ha de recordarse que la Resolución 1451 de 7 de mayo de 2014 se abstuvo de tramitar la solicitud de revisión de escrutinios del municipio de Nueva Granada, al considerar que no cumplió con los presupuestos propios de la censura por “error aritmético”, en tanto no determinó mesa alguna. Además, las decisiones de las solicitudes que denuncian las irregularidades en el escrutinio y en la votación, en su temática deben coincidir con el cargo objetivo que se judicializa, no solo en cuanto a la mesa con su zona y puesto, sino respecto de la irregularidad glosada y judicializada, como se explicó en las generalidades del requisito de procedibilidad. En el caso concreto, si bien son censuras que convergen en la falsedad de documentos electorales, siendo éste el tema común y continente, lo cierto es que las diferencias entre los formularios son autónomas y perfectamente escindibles y de cada una se predica sus propios presupuestos, elementos y alcance, así que las disconformidades entre los formularios E-11 y E-14; E-14 y E-24 y E-24 y E-26 no son iguales y menos podría aceptarse sin la precisión de las mesas de votación. Además, como bien lo afirmó el auto suplicado el actor judicializó la nulidad de la Resolución 1.451 de 2014 sin tener en cuenta que omitió definir en vía administrativa electoral las mesas respectivas. Razón por la cual la decisión será confirmada, con base en la
consideración de que el contenido del acto 1451 de 2014 no contuvo mesas que lo hacen indeterminado e indeterminable, a fin de compararlo con la irregularidad glosada y judicializada. RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que declaró no probada esta excepción de falta de carga argumentativa y probatoria de la incidencia de las irregularidades en el resultado / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDAPor incumplimiento de argumentar y probar la incidencia de los supuestos registros falsos en el resultado electoral. Le asiste razón al auto suplicado al explicarle al demandado que la incidencia de las falsedades en el resultado electoral es la última etapa que se estudia y se plasma en la sentencia de fondo, en tanto lo primero es verificar si las censuras cumplen con su cometido para dar viabilidad a la probanza de las irregularidades acusadas, las cuales se verifican a partir de la comunidad probatoria y, luego de ser contabilizadas, se analiza si tienen la suficiente entidad para mutar el resultado electoral, de lo contrario se da plena aplicación al principio de la eficacia del voto, como manifestación propia del efecto útil de la norma, en la cual se concibe que aun cuando se prueben irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, si no inciden para cambiar el resultado electoral declarado, no procede anular el acto declaratorio de la elección. Es claro que al momento de la audiencia inicial y de la fijación del litigio, aún no se cuenta con los elementos probatorios para saber cuál es la incidencia de esas irregularidades en el resultado de la elección, como tampoco si se demostrarán o no las irregularidades invocadas, ambas circunstancias solo pueden determinarse en el estudio de la sentencia, siendo
primero la determinación de las irregularidades, para luego sí dar paso a la incidencia de las mismas en el escrutinio final, que en aras de respetar el principio de la eficacia del voto, lleva a utilizar el método de la afectación porcentual. Ha sido unívoca la posición de la Sección Quinta al proceder primero a analizar y comprobar las irregularidades objetivas y, luego de tener certeza en ello, proceder a mirar si afectan el resultado de la elección, pues ello determina que se anule el acto declaratorio o que se mantenga en su presunción de legalidad. En tal sentido se confirmará la decisión suplicada que declaró no probada esta excepción de falta de carga argumentativa y probatoria de la incidencia de las irregularidades en el resultado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00110-00(S)
Actor: CARLOS NERY LOPEZ CARBONO
Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial de 2 de febrero de 2015, mediante el cual el Consejero Ponente se pronunció sobre la excepción de inepta demanda en varias modalidades planteadas por la parte demandada.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 C.P.A.C.A.), el señor Carlos Nery López Carbono solicitó: “Primera: Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 019 del 16 de julio de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral (Anexo 2), aclarado por el Acuerdo No. 022 del 17 de julio de 2014 (Anexo 3), por medio del cual se resuelven los desacuerdos presentados entre los Delegados que conformaron la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, especialmente la elección del candidato No. 101 del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de La U, señor Eduardo Agatón Díaz Granados Abadía y la cancelación de la credencial que lo acredita como Representante a la Cámara, en razón a que en los escrutinios se incurrió en diferentes irregularidades que vician el resultado computado, y que fue base de la declaratoria de la elección, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda.
Segunda: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 038, 039, 040, 041, 042, 043 y 045 del 12 de marzo de 2014 (Anexo 4), por medio
de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada resolvió las reclamaciones presentadas por el apoderado Carlos Neri López Carbono, Doctor JAIRO ENRIQUE ZAMBRANO ESCUDERO, contra las 43 mesas que funcionaron en los Puestos y Zonas de votación de dicho Municipio por las diferencias que se presentaron entre los votos computados en los formularios E-14 CA y el número de votantes consignado en los formularios E-11 en cada mesa, conforme a lo que se expondrá en el presente escrito de demanda.
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1541 del 7 de mayo de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral (Anexo 6), por medio de la cual se decide la solicitud de revisión de escrutinios en el municipio de Nueva Granada
(Magdalena), presentada por el apoderado del señor CARLOS NERI LÓPEZ CARBONO, quien fuera candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, avalado por el Partido Conservador, en cuanto negó la solicitud de exclusión de 324 votos presentada el 25 de marzo del mismo año. (Anexo 6).
Cuarta: Que se declare la nulidad de la Resolución 2994 del 16 de julio de 2014
(Anexo 7), por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió varias solicitudes de saneamiento de irregularidades, conforme se expondrá en el presente escrito de demanda.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la H. Sección realice nuevos escrutinios para Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, excluyendo del cómputo general los votos depositados en el
municipio de Nueva Granada, en cuanto a Cámara de Representantes se refiere, y proceda a declarar la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena como corresponda. Así mismo, que al realizar los nuevos escrutinios para Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena se excluyan, del cómputo general, los votos depositados, en los Municipios del Departamento del Magdalena, consolidados parcialmente en el Formulario E-26 CA Departamental, en cuanto a Cámara de Representantes se refiere, por los candidatos del Partido Social de Unidad Nacional o “PARTIDO DE LA U”, LUIS AUGUSTO SANTANA GALETH y SILVIA LEOPOLDINA PALACIO DE MÉNDEZ, identificados en las tarjetas electorales con los números 102 y 103, respectivamente, al haber RENUNCIADO a sus candidaturas, a la Cámara de Representantes, con mucho más de quince (15) días de antelación al nueve (9) de marzo de dos mil catorce (2014)”. En síntesis, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto declaratorio de la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Magdalena con fundamento en causales objetivas.
2. Por auto de 3 de octubre de 2014, el Despacho ponente inadmitió la demanda
(fls. 64 a 65 vto.) y la parte actora presentó memorial de corrección el 16 de octubre siguiente, en el que consolidó la demanda (fls. 70 a 125). Fue admitida parcialmente por auto de 22 de octubre de 2014 (fls. 366 a 370), pues rechazó las
pretensiones de nulidad contra la Resolución 1451 de 7 de mayo de 2014 del CNE y contra la Resolución 045 de 12 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Nueva Granada.
3. La parte demandada EDUARDO AGATÓN DIAZGRANADOS ABADÍARepresentante a la Cámara por el departamento del Magdalena (fls. 421 a 495) contestó la demanda. Propuso varias excepciones, todas con el argumento común de “inepta demanda” que apoyó en los siguientes supuestos fácticos: a) ausencia total de poder frente a los actos demandados; b) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad “específicamente en los temas de trashumancia y la renuncia de los candidatos LUIS ANTONIO SANTANA GALETH y SILVIA LEOPOLDINA PALACIO DE MÉNDEZ”; c) falta de determinación en la demanda en cuanto a la trashumancia y la renuncia de los candidatos referidos; d) falta de integración del petitum, pues omitió demandar todos los actos administrativos que resolvieron las respectivas reclamaciones, mediante las cuales se pretendió agotar el requisito de procedibilidad; e) falta de argumentación y de prueba de la incidencia de los supuestos registros falsos en el resultado electoral.
4. El día 2 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se resolvieron las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, siendo de interés para el recurso de súplica que se decide, las siguientes: 4.1. Inepta demanda por ausencia total de poder frente a los actos demandados.
El Consejero conductor del proceso, en la decisión que se suplica, indicó que el
poder es suficiente para la demanda de nulidad electoral en la medida en que identifica el acto electoral objeto de impugnación. El apoderado está facultado por ley para formular todas las pretensiones que juzgue necesarias para lograr su mandato, así que no hay reparo en que el apoderado extienda la pretensión anulatoria a los actos administrativos que con antelación a la elección por voto popular se producen en respuesta a causales de reclamación o irregularidades en la votación y los escrutinios. Por otra parte, solo cuando el apoderado judicial carece totalmente de poder se afecta la validez de la actuación procesal “lo que interpretado a la luz del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia implica que la aptitud formal de la demanda tan solo falla si la representación judicial no está precedida de un poder especial, pero no cuando el poder apenas menciona el acto electoral acusado, lo cual habilita al apoderado para cobijar con la pretensión anulatoria, actos administrativos previos al de elección”. Además, el carácter público del medio de control de nulidad electoral posibilita la interposición directa del ciudadano interesado, siendo deber del juez electoral interpretar la demanda conforme a los principios y naturaleza de este tipo de acciones. Sostuvo el demandado que el mandato conferido al abogado por el señor demandante Carlos Nery López Carbono, obrante a folio 1º del cuaderno principal, no incluyó actos administrativos que fueron demandados, por cuanto únicamente se refiere a la acción de nulidad electoral contra el acto de el
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