CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00111-00C-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00111-00C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Audiencia inicial / AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso La Consejera ponente advirtió que el objeto del saneamiento del proceso, es precisamente, evitar futuras nulidades. De esta forma, lo que se resuelva en esta audiencia sobre el particular, y que no sea objeto de recurso alguno, queda en firme y no puede ser nuevamente alegado en otras etapas procesales. Luego la Consejera anuncia que revisado el proceso se advierte que al mismo se le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configura causal alguna de nulidad, que fuera propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio. También la magistrada señaló que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. AUDIENCIA INICIAL - Decisión de las excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la contestación que obran de los folios 586 a 593 del expediente propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. Se señala que de la excepción se corrió traslado, durante el cual intervino el demandante para
oponerse a la misma, bajo el argumento de que si bien no se demandó al Consejo Nacional Electoral ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el auto admisorio sí se les vinculó, dada la intervención que tuvieron en la expedición del acto demandado (fls. 636 y 637). Para resolver sobre el particular, la Consejera Ponente acogió la tesis sentada en el auto de la Sala proferido el 6 de noviembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 110010328000201400065-00 (…) Señaló que la legalidad de la elección del señor Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional (20142018), no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC sino por aspectos que atañen al demandado, a quien se le endilgan cargos por supuesta inhabilidad originada en gestión de contratos y negocios. Que por esta razón la excepción prospera, pues no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya. AUDIENCIA INICIAL - Fijación del objeto del litigio La señora Consejero de Estado fijó el litigio de la siguiente manera: Se contrae a determinar si el señor Jaime Buenahora Febres, dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional, gestionó negocios y contratos en favor de terceros ante el Consulado de Colombia en Nueva York, específicamente a favor del señor John Moreno Escobar, y si esa circunstancia lo hacía incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con
el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUDIENCIA INICIAL - Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - El juez debe abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite (El Código general del proceso) es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del auto interlocutorio de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2014 proferido en el proceso de Importancia Jurídica 2012-00395-01. (…) La situación que regula el artículo 173 del C.G.P. es lo que se presenta en el caso objeto de estudio, pues los documentos objeto de la prueba pudieron solicitarse por la propia demandante a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República a efectos de ser aportados al proceso y a fin de cumplir con la carga mínima que tiene el demandante consistente en demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Empero, en el expediente no obra documento alguno que acredite tal circunstancia, omisión que no puede subsanar el juez de la causa. Este artículo conlleva que las partes sean activas dentro del proceso, que por lo tanto, la parte que solicita la prueba debe realizar las gestiones necesarias para la consecución de la prueba. Que el demandado allegó con la contestación de la demanda la certificación. Además la Consejera de Estado considera que en efecto, esas certificaciones exceden no solo el aspecto temporal que se discute en
el caso, sino el fundamento fáctico de la demanda, que se concretó en la presunta gestión de negocios del congresista en favor del señor John Moreno Escobar. La señora Consejera pone de presente que el objeto a probar se circunscribe a determinar si el demandado intervino en el nombramiento o contratación de dicho funcionario Moreno Escobar, durante el período inhabilitante del demandado, por lo que no resulta procedente, pertinente, ni conducente, traer al proceso certificaciones sobre otros nombramientos o contrataciones a las que la demanda no alude.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00
Actor: ADELAIDA ATUESTA COLMENARES
Demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR LA CIRCUNSCRIPCION
INTERNACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
Artículos 283180 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo En Bogotá D. C., a dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora señalados con auto de 23 de enero del corriente año, para llevar a cabo la Audiencia Inicial prevista en los artículos 180 y 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la Sala de Audiencias Nº 2 del Palacio de Justicia, se
reunió la Consejera Ponente doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, y el señor MARCO FIDEL ROJAS GUARNIZO, Secretario de la Sección, quienes se constituyeron en audiencia pública dentro del Proceso Electoral Nº 110010328000201400111-00 promovido por la señora ADELAIDA ATUESTA COLMENARES contra la elección del Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional, doctor Jaime Buenahora Febres, período 2014-2018 contenida en el formulario E-26 de 16 de julio de 2014 expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral. El Secretario informó que se hicieron presentes: Parte Demandada: Se hizo presente el doctor JAIME BUENAHORA FEBRES, Congresista demandado, identificado con cédula de ciudadanía número 13.247.634. Registraduría Nacional del Estado Civil: La doctora YENDI SUSELI RODRÍGUEZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.814.491 de Bogotá D.C., y T.P. No. 163.694 del C. S. de la J., quien actúa como apoderada judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien presenta la Resolución No. 1298 de 2015, mediante la cual se designa como apoderada principal de la citada Entidad. La Consejera Sustanciadora le reconoció personería.
Ministerio Público: Doctor JUAN CLIMACO JIMÉNEZ CASTRO, Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado.
Preside la audiencia la Consejera Ponente doctora SUSANA BUITRAGO
VALENCIA, quien la instaló y puso de presente que el objeto de la misma es: (i) El saneamiento del proceso en caso de ser necesario; (ii) La decisión de excepciones previas; (iii) La fijación del litigio, y (iv) Decretar las pruebas pedidas oportunamente por las partes. De esta forma, la Consejera ponente declaró formalmente instalada la audiencia y le solicitó al Secretario ad-hoc que informara sobre la asistencia a esta diligencia, previa advertencia de que, en los términos del artículo 180 numeral 2º del CPACA la inasistencia de las partes, sus apoderados o el Ministerio Público no impediría la realización de esta audiencia. En este estado de la diligencia se hace presente el doctor El señor PABLO BUSTOS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.443.082 de Bogotá. La Consejera Ponente le reconoce como coadyuvante e informa a los presente que esta decisión la notifica en estrados. La Consejera Sustanciadora deja constancia que en este estado de la diligencia, la parte demandante, señora ADELAIDA ATUESTA COLMENARES, no se ha hecho presente. Agotado lo anterior, se abordó en primer lugar lo relativo a las excepciones previas. 1.- Saneamiento La Consejera ponente advirtió que el objeto del saneamiento del proceso, es precisamente, evitar futuras nulidades. De esta forma, lo que se resuelva en esta audiencia sobre el particular, y que no sea objeto de recurso alguno, queda en firme y no puede ser nuevamente alegado en otras etapas procesales. Luego la Consejera anuncia que revisado el proceso se advierte que al mismo se
le imprimió el trámite que corresponde, y que no se configura causal alguna de nulidad, que fuera propuesta por las partes, o que hubiese requerido su declaración de oficio. También la magistrada señaló que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, en virtud de discutirse la legalidad de la elección del señor Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 149, numeral 3 del C.P.A.C.A., y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 del Consejo de Estado. Concluyó informando que en el proceso no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada y que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 del C.P.A.C.A. La ponente deja entonces constancia expresa que el proceso se encuentra absolutamente saneado. 2.- Decisión de excepciones previas La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la contestación que obran de los folios 586 a 593 del expediente propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, para lo cual sostuvo que esa entidad solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, a su juicio no es el sujeto procesal llamado a responder dentro de la presente acción de nulidad electoral. Se señala que de la excepción se corrió traslado, durante el cual intervino el demandante para oponerse a la misma, bajo el argumento de que si bien no se
demandó al Consejo Nacional Electoral ni a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el auto admisorio sí se les vinculó, dada la intervención que tuvieron en la expedición del acto demandado (fls. 636 y 637). Para resolver sobre el particular, la Consejera Ponente acogió la tesis sentada en el auto de la Sala proferido el 6 de noviembre de 2014 dentro del proceso de Nulidad Electoral Nº 110010328000201400065-00 seguido por Carlos Víctor López Romero contra la elección de la Dra. Karen Violette Cure Corcione como Representante a la Cámara por Bolívar (2014-2018), que declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva formulada por la Registraduría con fundamento en que “la presunta irregularidad no atañe a cuestiones relacionadas con las actuaciones que desplegó la [RNEC] que la obligue a defenderlas dentro del presente proceso, sino a una posible circunstancia subjetiva inhabilitante de la demandada (…), que no era verificable por la [RNEC] al momento de la inscripción”, decisión reiterada en otros procesos como el 2014-00068 (acumulados) y 2014-00023 (acumulados). Señaló que la legalidad de la elección del señor Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional (2014-2018), no se cuestiona por la actuación desplegada por funcionario alguno de la RNEC sino por aspectos que atañen al demandado, a quien se le endilgan cargos por supuesta inhabilidad originada en gestión de contratos y negocios. Que por esta
razón la excepción prospera, pues no es menester que la Registraduría concurra al proceso a defender alguna actuación suya. En consecuencia la excepción se declaró probada, y la Consejera no encontró necesario pronunciarse sobre la otra excepción que propuso la misma entidad, que denominó “Imposibilidad de cumplimiento a un eventual fallo de nulidad”. Por lo mismo, la RNEC quedó excluida del proceso y se autorizó a su apoderada a que se retirara de la sala de audiencia, si a bien lo tiene. De la decisión adoptada la Magistrada ponente dio traslado a todos los asistentes informándoles que quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de súplica. No se interpuso recurso alguno. Así las cosas, la Magistrada recalcó que nadie, en adelante, podría cuestionar dicha decisión ni derivar de ella la interposición de nulidad alguna. La señora Consejera puso de presente que nadie más propuso excepciones. 3.- Fijación del litigio 3.1.- Hechos relevantes La señora Consejera puso de presente que en el proceso se interpuso demanda de nulidad electoral contra el acto de elección contenido en el Formulario E 26 del 16 de julio de 2014, por medio del cual se declaró electo al señor Jaime Buenahora Febres como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional, para el período 2014-2018. Se planteó en la demanda que el doctor Jaime Buenahora gestionó contratos y negocios en favor de contratistas en el consulado de Nueva York, lo que se demuestra con la suspensión de la Cónsul de Colombia en Nueva York por varias
irregularidades, entre ellas haber participado en política a favor del doctor Buenahora. Que con esa actuación, el doctor Buenahora quedó incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con la del numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según la cual, la elección será nula cuando “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”. 3.2.- Fijación del litigio propiamente dicho De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada no aceptó ninguno de los hechos relevantes expuestos en precedencia con la orientación que se le da en la demanda, la señora Consejero de Estado fijó el litigio de la siguiente manera: Se contrae a determinar si el señor Jaime Buenahora Febres, dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por la Circunscripción Internacional, gestionó negocios y contratos en favor de terceros ante el Consulado de Colombia en Nueva York, específicamente a favor del señor John Moreno Escobar, y si esa circunstancia lo hacía incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De la decisión adoptada la Magistrada ponente dio traslado a todos los asistentes, poniéndoles de presente que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición (CPACA Art. 242). Los mencionados no
hicieron manifestación alguna quedando en firme. En este estado de la diligencia se hace presente la parte demandante, señora Adelaida Tuesta Colmenares, identificada con la C.C. 60.343.158 en compañía del doctor Nelson Fernando Franco González, identificado con la C.C. No. 79.433.973 y T.P. No. 119.164 del C.S.J. La demandante manifiesta que este último profesional del derecho actuará como su apoderado. La Consejera Sustanciadora solicita a la parte demandante manifieste los términos en que le otorga poder al profesional del derecho. La parte demandante informa que para que la represente en esta diligencia y en las actuaciones posteriores. La Consejera Sustanciadora le reconoce personería en los términos señalados. El apoderado presenta excusas por la tardanza en la llegada a la audiencia. 4.- Pronunciamiento sobre pruebas PRUEBAS QUE SE DECRETAN Pruebas de la parte demandante: Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda, según el mérito que les reconoce la Ley. Pruebas del demandado - Jaime Buenahora Febres Se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la contestación a la demanda, dándoles el valor que les asigne la ley. El demandado no solicitó pruebas. PRUEBAS QUE SE NIEGAN Pedidas por la parte demandante A folio 7 de la demanda se solicita que se oficie: 1) A la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal para que remita copia del expediente de la investigación penal Nº 2014-99 adelantado en contra del señor
JAIME BUENAHORA FEBRES.
- Al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remita copia del expediente disciplinario que esa entidad adelantó contra la Cónsul de la ciudad de Nueva York, doctora Elsa Gladys Cifuentes; y expida certificación en la que consten las personas vinculadas y contratadas desde el año 2010 a 2014 en el consulado de Nueva York y los motivos y parámetros legales bajo los cuales se contrató a los funcionarios y contratistas desde el año 2010 a 2014. 3) Se oficie al Congreso de la República para que remitan certificación sobre las personas que han trabajado al servicio del Representante a la Cámara Jaime Buenahora en el Congreso de la República, desde el año 2010 a la fecha, y remitan los registros de las personas que lo han visitado en su oficina de Congresista, allegando la minuta policial o el registro de control llevado al efecto en tal entidad para el ingreso de personas.
Que al respecto el demandado, doctor Jaime Buenahora Febres, consideró que esas pruebas resultan impertinentes e inconducentes porque no guardan relación con ningunos de los hechos que sirven de fundamento a la demanda y se refieren a un lapso que excede ampliamente el período inhabilitante de seis (6) meses que consagra la norma cuya infracción se le atribuye (fl. 616). Al respecto la señora Consejera de Estado recordó que el artículo 173 del Código General del Proceso es enfático en prescribir que el juez debe abstenerse de “ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo
cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. Dicho Código es aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud del auto interlocutorio de Sala Plena del Consejo de Estado de fecha 26 de junio de 2014 proferido en el proceso de Importancia Jurídica 2012-00395-01. Que la situación que regula el artículo 173 del C.G.P. es lo que se presenta en el caso objeto de estudio, pues los documentos objeto de la prueba pudieron solicitarse por la propia demandante a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Congreso de la República a efectos de ser aportados al proceso y a fin de cumplir con la carga mínima que tiene el demandante consistente en demostrar los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones. Empero, en el expediente no obra documento alguno que acredite tal circunstancia, omisión que no puede subsanar el juez de la causa. Este artículo conlleva que las partes sean activas dentro del proceso, que por lo tanto, la parte que solicita la prueba debe realizar las gestiones necesarias para la consecución de la prueba. Que el demandado allegó con la contestación de la demanda la certificación. Además la Consejera de Estado considera que en efecto, esas certificaciones exceden no solo el aspecto temporal que se discute en el caso, sino el fundamento fáctico de la demanda, que se concretó en la presunta gestión de negocios del congresista en favor del señor John Moreno Escobar. La señora Consejera pone de presente que el objeto a probar se circunscribe a
determinar si el demandado intervino en el nombramiento o contratación de dicho funcionario Moreno Escobar, durante el período inhabilitante del demandado, por lo que no resulta procedente, pertinente, ni conducente, traer al proceso certificaciones sobre otros nombramientos o contrataciones a las que la demanda no alude. Que igualmente resulta superfluo e inconducente, traer al proceso una certificación sobre todas las personas que por algún motivo han visitado al señor Congresista entre los años 2010 y 2014. Esa prueba desborda totalmente la fijación del litigio y resulta completamente innecesaria. Por esta razón la Consejera NIEGA estas pruebas en la forma como fueron solicitadas por la demandante. El apoderado de la demandante interpone recurso de reposición contra la decisión de decretar la prueba de allegar al proceso copia del proceso de la Corte Suprema de Justicia en atención a que fue vinculada al proceso por unos punibles relacionados con transhumancia electoral. Igualmente, en torno a que se solicite al Congreso de la República sobre las personas que han prestado servicios al demandado, que es viable y pertinente porque se trata de demostrar vínculos de manera directa pudieron a llevar a manipular unos resultados electorales, en razón de intereses personales y comunes que tenía el demandado como el contratista del Consulado, señor Jhon Moreno, persona que tenía vínculos directos con esta dependencia y que podía de una manera, enrutar alguna contratación dentro del consulado. Es entonces importante saber si este contratista visitó o no al demandado. Esta información debe reposar en esa Entidad. Aunado a lo que informe la Fiscalía por punibles electorales, dará suficientes luces de lo que aquí se demanda.
Solicita se le aclare si las pruebas solicitadas en la demanda y adición, si son admitidas por el Despacho, o no. El señor Pablo Bustos, con relación a las pruebas que ha negado, coadyuva el recurso de reposición interpuesto. Que hay documentos que están sujetos a reserva pero que se puede acceder a esos documentos. Que es imposible para el demandante tener acceso a esos documentos. Que el alcance del art. 173 del C.G.P., estaría en imposibilidad para tener acceso a estos documentos y recorta el objeto del alcance de este artículo. La Consejera Sustanciadora manifiesta que sería del caso correr traslado del recurso interpuesto, si no fuera porque el recurso procedente es el de súplica, razón por la cual debe rechazarlo de plano. El apoderado de la demandante solicita reconsidere la decisión y que se pueda surtir de conformidad con el artículo 246 del CPACA. La Consejera Conductora manifiesta que el recurrente es profesional del derecho. En segundo lugar por gracia de discusión, las constancias penales que considera el apoderado de la demandante, tienen que ver con transhumancia y suplantación de electores, las circunstancias del proceso son subjetivas y que las que menciona el demandante son de índole objetivas, en esta sección cursa un proceso que se tramite por esta causal de inhabilidad. Pero la principal es que se trata de acción pública sometida a tecnicismos donde se busca decretar la nulidad de elección, más aun cuando la parte demandante esta asesorada por un profesional del derecho y el juez no puede desconocer las oportunidades procesales que concede el proceso electoral.
Complementa el decreto de pruebas que se tengan como pruebas las aportadas por la parte demandante en la reforma de la demanda que tengan relación con la fijación del litigio. De estas decisiones se corrió traslado a las partes, advirtiendo que contra la decisión de decretar pruebas procedía el recurso de REPOSICIÓN que establece el artículo 242 del CPACA, y en lo atinente a las negadas, el de SÚPLICA conforme a los artículos 243 y 246 del C.P.A.C.A. Cumplido lo anterior, la Magistrada ponente precisó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas son estrictamente de tipo documental, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, previstos en los artículos 4º (mod. Ley 1285/09 art. 1º) y 7º de la Ley 270 de 1996, consideró que lo propio era prescindir de la realización de dicha audiencia y más bien que una vez se alleguen al expediente, sean puestas a conocimiento de las partes por el término de cinco días sin necesidad de auto que así lo ordene. La decisión de prescindir de la audiencia de pruebas se notificó en estrados y se informó por la Magistrada ponente que en su contra procedía el recurso de súplica según los artículos 246 y 243.8 del CPACA. Por otro lado, la Consejera ponente determinó que una vez pase el proceso al Despacho se decidirá si se fija fecha para llevar a cabo audiencia de alegaciones y
de juzgamiento, o si se corre traslado para alegar de conclusión en forma escrita, de lo cual podrán las partes enterarse a través de la providencia respectiva. Ello dependiendo de la disponibilidad de los demás Consejeros que integran la Sala, teniendo en cuenta que si se señala audiencia de alegaciones y juzgamiento a la misma deben concurrir los miembros de la Sección. De la anterior decisión de prescindir de la audiencia de pruebas y de dejar en suspenso la forma como se alegará en el caso, se notificó en estrados y se informó que en su contra solamente procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA. El apoderado de la demandante hace uso del recurso de súplica en aras a que se tenga en cuenta la prueba solicitada en la reforma de la demanda referente al testimonio de Liliana Melo testigo electoral del demandado y que fue parte de la campaña de éste. Que este testimonio es pertinente porque dará claridad sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar sobre la forma como se estaban desarrollando los contratos dentro del consulado. Solicita, habiendo pruebas por practicar solicita así se decreten. El señor Pablo Bustos interviene haciendo lectura del aparte de la corrección de la demanda, en cuanto al decreto de pruebas. Que las pruebas denegadas fueron solicitadas oportunamente y solicita se revoca que decisión y se proceda al decreto de pruebas, porque se trata de un testigo que guarda relación inmediata para escucharla en los hechos de esta demanda. Solicita se decreten estas pruebas por el Despacho. El Ministerio Público interviene manifestando que si aun no ha habido
manifestación del despacho por no haber sido denegada expresamente, no cabría la súplica sino la reconsideración para que se informe si se decretó o no las pruebas solicitadas con la demanda o la reforma. Si esta prueba no ha sido denegada no cabría la súplica. Solicita aclarar a los demandantes sobre este particular. La Consejera Sustanciadora, solicita al demandado si tiene algo para referirse sobre las solicitudes del apoderado del demandante, el coadyuvante y el Ministerio Público. Manifiesta que la Consejera Sustanciadora ha sido clara en su solución de las pruebas, que la petición que se hace del testimonio no es viable. En relación con las respuestas dadas por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita se pidan para resolver de una vez por todas, los aspectos relacionados con el contratista. La Consejera Sustanciadora señala en primer lugar que de manera tácita, cuando señaló respecto de las pruebas relacionadas con la fijación del litigio, dijo que se tendría como tales. Que la prueba testimonial tendría que ser practicada en la diligencia de la práctica de pruebas. Que en relación del testimonio solicitado hace referencia al periodo de elección 2010-2014 y no 2014-2018. Que esto no guarda relación porque la testigo fue parte de la campaña del demandado en la elección anterior. Que si fuera para el periodo actual el Despacho no encuentra relación para los hechos que se plantean en este proceso. Por esta razón dará paso a la etapa de alegaciones y juzgamiento. El apoderado de la demandante, interpone recurso de súplica en atención a que la
testigo conoció de todas las gestiones que realizaba el demandado para el periodo 201-2014, pudiera dar luces de los negocios y contratos que se venían dando. Que estas gestiones no solamente son para un periodo determinado. Que son contrataciones por periodo bastante largos, podría aportar claridad sobre lo que el señor demandado y el contratista sobre quien era Jhon Moreno en el Consulado, sus gestiones, que relación directa tenía con funcionarios del Consulado y con el demandado. Lo que se discute es que el demandado incidió de forma directa en el manejo de la tesis de la demanda. Solicita se considera y se revoque la decisión y se señale la fecha para la recepción del testimonio. El señor Pablo Bustos, recaba que coadyuva lo expuesto por el apoderado de la demandante, que el testimonio de la señora Melo es importante que llevaría a conocer todo la maquinaria electoral del señor Moreno. Que es evidente que el demandado participó en los comicios. Que es la única testigo que puede solicitar la parte demandante y que sería de una gran pérdida para buscar la verdad real. La Consejera Sustanciadora, corre traslado del recurso de súplica. El demandado considera que el testimonio no conduce para nada a la claridad del proceso. Que esto se determina con documentos oficiales como los contratos del Consulado de Colombia en Nueva York. Que este contrato no existe. En segundo lugar en la demanda se hace referencia a una asociación que dirige el señor Moreno que tampoco tuvo contratos con el Consulado. El Ministerio Público hace una acotación. No se opone al recurso de súplica por cuanto ya fue concedido, pero advierte que en los procesos electorales, si se
debate una gestión d negocios se requiere a la gestión ocurrida dentro de la temporalidad correspondiente. Que una se llegara a probar esa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.