CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00_20170209-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2014-00112-00_20170209-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional periodo 2014 a 2018 La Sala encuentra que en el presente caso, el asunto a decidirse es: Determinar si es nulo el acto de elección de los doctores Ana Paola Agudelo García y Jaime Buenahora Febres como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, periodo 2014-2018, contenido en el Formulario E-26 CA de 16 de julio de 2014, proferido por el Consejo Nacional Electoral; determinar si son nulas las Actas de Escrutinio proferidas por cada una de las cuatro comisiones escrutadoras creadas por el Consejo Nacional Electoral; determinar si son nulas las Resoluciones 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996 de 2014, proferidas por el Consejo Nacional Electoral y si se deben inaplicar por ser inconstitucionales, el Decreto 11 de 2014 y las Resoluciones 1221 y 1240 de 2014, y 215 de 2007, ésta última además, por ilegal. Para un mejor orden en el análisis de las cuestiones en litigio, en aras de resolver los problemas jurídicos, la Sala comenzará por analizar las pretensiones de inaplicación por inconstitucionalidad i) del Decreto 11 de 2014, ii) las Resoluciones No. 1221 y 1240 de 2014, y 215 de 2007, y iii) la posible nulidad de las Actas de Escrutinio proferidas por las comisiones escrutadoras

creadas por el CNE, y luego pasará a estudiar la legalidad de los demás actos acusados en la demanda de nulidad electoral, que fueron definidos en la fijación del litigio, así: i) la Resolución 2182 de 2014, por la extemporaneidad en la entrega de documentos electorales – Formulario E-17; ii) la Resolución 2996 de 2014 por el cargo de suplantación de electores y; iii) las Resoluciones No. 1947, 2067, 2226 y 2316 de 2014, por trashumancia electoral internacional (…) la Sala, a partir del resultado final, encuentra inane realizar algún cambio en la votación; pues, luego de efectuarse la distribución ponderada, sigue existiendo una diferencia de 808 votos entre el partido de la U y el Partido Conservador. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Aspectos generales / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza binaria / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Exigencias sustanciales de procedencia Quedó estatuido como uno de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento, que los valores constitucionales cuentan con eficacia normativa superior a la de cualquier otra norma y que, por tanto, es obligatorio que cualquier operador jurídico emplee las disposiciones superiores directamente, bien sea cuando no exista regla legal aplicable al caso o cuando se detecte una incompatibilidad entre esta y el texto constitucional. Con el objetivo de salvaguardar la preeminencia de la Carta Política, el constituyente de 1991 implantó un sistema de control mixto de constitucionalidad, caracterizado por la concentración judicial del control abstracto por vía de acción y también por

involucrar a todas las autoridades, públicas y privadas, en la defensa del carácter normativo de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Por un lado, por vía de acción judicial (art. 241 Superior) se confió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (art. 237 Superior) decidan las demandas que presenten los ciudadanos por la infracción en que incurran las normas de inferior jerarquía, y por otro, a partir del artículo 4º mencionado, se consagró la facultad de que las diferentes autoridades inapliquen mediante el mecanismo de la excepción y solamente para el caso concreto, con estrictos efectos inter partes, cualquier disposición cuando se evidencie la existencia de una incompatibilidad clara o palmaria con la Carta Política. De esta manera, mientras la Constitución estableció que son únicamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los competentes para conocer de las demandas por inconstitucionalidad formuladas en contra de las leyes, e incluso en contra de ciertos decretos, facultó igualmente a cualquier servidor público a inaplicar, frente a casos concretos, una disposición normativa que contraviniera algún precepto constitucional, de conformidad con la habilitación consagrada en el mencionado artículo 4º de la Constitución. Ahora bien, más allá de materializar el carácter normativo del texto constitucional, así, la puesta en marcha de la excepción de inconstitucionalidad conlleva la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio

del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo (…) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la que ha determinado la naturaleza binaria de la excepción, puesto que, de una parte, desde una perspectiva procesal, la misma se presenta como una facultad o una posibilidad que puede ser ejecutada únicamente en el contexto de un proceso, sin que pueda ser entendida como una acción o un recurso. De otra, desde una perspectiva sustancial, lejos de ser una simple facultad, se constituye en un deber del servidor público inaplicar la disposición normativa que contraviene la Constitución (…) [La jurisprudencia] ha establecido unas exigencias sustanciales de procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, todas ligadas a la operatividad y el alcance del control abstracto. La primera, restringe la aplicación de la figura cuando quiera que la norma supuestamente transgresora haya sido declarada exequible. En otras palabras, la decisión de la Corte Constitucional impide que otras autoridades se pronuncien sobre la incompatibilidad, ya que de hacerlo se desconocería la cosa juzgada establecida en el artículo 243 Superior. El segundo requisito tiene un contenido finalista en la medida en que condiciona la aplicación de la excepción a la comprobación de los efectos que conllevaría la aplicación de la norma (…) la excepción de inconstitucionalidad no puede ser aplicada con fundamento en cuestionamientos abstractos sobre la formación de las normas inferiores, como aquellos basados en vicios de procedimiento. Como consecuencia, la figura solamente procede en aquellas situaciones en las cuales una norma, aplicada al caso concreto, vulnera la Carta Política, lo que no sucede cuando el reproche de

constitucionalidad se fundamenta en un vicio de forma, ya que en esta hipótesis la norma sería inconstitucional independientemente de su aplicación al caso concreto, lo que conllevaría a que un pronunciamiento en ese sentido tenga efectos erga omnes, y no inter partes. Los vicios de forma solamente pueden ser debatidos mediante el ejercicio de la correspondiente acción –la acción pública de inconstitucionalidad en el caso de normas con fuerza material de ley o el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en el caso de actos administrativos y electorales–, de conformidad con las ritualidades procesales correspondientes y teniendo en cuenta los términos de caducidad respectivos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza binaria de la excepción de inconstitucionalidad consultar, Corte Constitucional, sentencia SU-132 DE 2013,

M.P: Alexei Julio Estrada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTICULO 237

CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL – Representación en el Congreso de los colombianos residentes en el exterior / CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL – Reglamentación por parte del Gobierno ante omisión del Congreso / RESERVA LEGAL ESTATUTARIA - Excepción El constituyente derivado estableció una cláusula de habilitación especial de rango constitucional en favor del Gobierno Nacional, según la cual, ante la inacción parlamentaria en su tarea de reglamentar la circunscripción internacional para la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, sería el ejecutivo

quien debía hacerlo dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de expiración del término otorgado al órgano legislativo. En otras palabras, la omisión del legislador implicó la activación de una competencia constitucional temporal (de solo 30 días) en cabeza del alto Ejecutivo, sobre temas adscritos a funciones electorales de carácter específico, para expedir un Decreto especial. Precisamente debido a la peculiaridad de esta norma, no se previó en la Carta Política ningún trámite especial que tuviera que cumplirse antes, durante o después de la reglamentación. Como quiera que el Congreso de la República no profirió los textos normativos que debían reglamentar la elección para dicha circunscripción, el Ejecutivo, en virtud de la habilitación constitucional prevista en el parágrafo transitorio referido, expidió el 8 de enero de 2014, el Decreto N. 11 (…) el Decreto 11 de 2014 regula asuntos de carácter estatutario, pues reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes, lo cual es “un asunto referido a las funciones electorales” , de conformidad con el literal c del artículo 152 de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, se debe tener presente en todo momento que esa regulación se efectuó como consecuencia del parágrafo transitorio del artículo 176, el cual incluyó una excepción al trámite de las leyes estatutarias en la medida en que otorgó la competencia al Gobierno Nacional para que expidiera las normas en el término perentorio de 30 días (…) la Sección estima que en el presente caso no hay lugar

a aplicar la excepción de inconstitucionalidad ya que la competencia del Gobierno para reglamentar la circunscripción internacional en un procedimiento especial y un lapso terminante y corto, fue originada en la propia Constitución (art. 176), la cual modificó los términos bajo los cuales se tramitan, por regla general las demás leyes estatutarias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 176 / DECRETO 11 DE 2014 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD – Excepción / PROCEDIMIENTO ATÍPICO – La norma otorga facultades al Gobierno para regular un asunto materia de ley estatutaria sin control constitucional previo / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede por vicios de forma si no se demuestra la incompatibilidad con la Constitución / PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD – El actor tiene la carga de desvirtuarla El constituyente bien pudo haber previsto que el Decreto correspondiente cumpliera con la revisión previa por parte de la Corte Constitucional (art. 153) para lo cual habría ordenado la expedición del “proyecto” de decreto. En su lugar, el parágrafo transitorio del artículo 176 ordenó que el asunto fuera reglamentado en el término de 30 días lo que lógicamente excluye el procedimiento de control abstracto que cuenta con un término constitucional de 90 días de conformidad con el artículo 242-4 Superior. De conformidad con lo anterior, se debe reconocer, prima facie, que en el artículo 176 de la Carta se introdujo un procedimiento atípico que modificó los artículos 152 y 153 de la misma, pues la norma le otorgó

facultades al Gobierno para regular un asunto que es materia de ley estatutaria en sentido material mediante un decreto, sin que nada se dispusiera respecto del control constitucional previo. Obviamente esto no excluyó la posibilidad de que cualquier ciudadano interpusiera la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma de manera oportuna, esto es, un año después de la publicación del acto. Con su ejercicio, cualquier ciudadano pudo haber atacado tanto el Acto Legislativo 1 de 2013 como el Decreto mencionado. En otras palabras, en lugar del control previo se hizo viable que el Decreto pueda ser demandado a través de la categoría general del control constitucional establecida en el artículo 241-1 de la Carta. Es importante resaltar que la Constitución tan solo le concedió un plazo de 30 días al Gobierno Nacional para reglamentar la materia, tiempo que resulta insuficiente, si además de la expedición de la regulación, se debía cumplir también con el control previo de constitucionalidad. De la misma norma se puede ver que se presenta como un tema de urgencia, ya que la facultad del Gobierno para regular la circunscripción internacional, únicamente opera en caso de que el Congreso no la expida en la oportunidad señalada (…) no se puede inaplicar el Decreto 11 de 2014, pues como se evidenció, esta norma fue expedida de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 176 Superior, es decir que la misma Carta Política fue la que autorizó su expedición. Del mismo modo, el actor no logró probar la inconstitucionalidad de la norma que se pretende excepcionar, es decir, no desvirtuó la presunción de constitucionalidad, pues como ya se dijo,

así el argumento sea por vicios de trámite en su expedición, el actor tiene la carga de demostrar la existencia de la incompatibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 153 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2013 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 241 PARÁGRAFO / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 242 NUMERAL 3

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia En este caso no es posible inferir el cumplimiento de los requisitos de la excepción de inconstitucionalidad por las siguientes razones: (i) La naturaleza de la excepción de inconstitucionalidad implica que haya una incompatibilidad palmaria entre la Constitución y la norma inferior, la cual en este caso no se presenta debido a que (a) es claro que el Acto Legislativo 01 de 2013 consagró un procedimiento especial para promulgar esta norma estatutaria con un término estricto (30 días) que impedía que se efectuara la revisión previa de la Corte en los términos generales previstos en el art. 153 Superior; (b) la excepción de inconstitucionalidad está soportada en razones de orden formal (trámite de la ley estatutaria) que debieron haber sido formuladas ante el Tribunal Constitucional en la acción contra el acto legislativo o el propio decreto. Sin embargo esa acción ya caducó de acuerdo al artículo 242-3 de la Constitución; y, (c) la caducidad de la

acción no puede ser reemplazada por la excepción ya que ello llevaría a desconocer las potestades de la Corte y el término fijado por la Carta Política para realizar un estudio por vicios de procedimiento en la formación de la norma, esto es, por la falta de sometimiento del acto a control previo de constitucionalidad, el cual como se dijo antes es de un (1) año contado desde la publicación; (ii) Hay un componente de orden temporal diferente entre el Acto Legislativo 1 de 2003, “Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones” (sobre el que se soporta la sentencia citada) y el Acto Legislativo 1 de 2013: el primero refirió que el Decreto se debía dictar antes del cierre de las inscripciones y el segundo dispuso que la reglamentación tendría que ser expedida en el término perentorio de 30 días; (iii) Dicha sentencia tuvo efectos hacia al futuro lo que implica que la Corte aceptó implícitamente que a pesar de la ausencia del control previo, los efectos del Decreto son válidos hasta el momento en que se dictó la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no se puede inaplicar el Decreto 11 de 2014, pues como se demostró, la solicitud solo está sustentada en vicios de procedimiento y la norma fue expedida de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 176 Superior, es decir que la misma Carta Política fue la que autorizó su expedición sin que fuera objeto de control previo de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 242 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 153 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 176

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – En asuntos electorales / RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – No aplica para todas las normas que técnicas y operativas que regulan el derecho electoral / ESCRUTINIO DE LAS VOTACIONES – Pueden ser regladas por las autoridades electorales / PROCESO ELECTORAL – Las autoridades electorales pueden establecer normas de carácter operativo e interno Las autoridades electorales cuentan con competencias residuales de reglamentación en relación con los aspectos técnicos u operativos adscritos a sus funciones. En efecto, la Constitución Política faculta a autoridades distintas al Congreso de la República, entre las que se encuentra el Consejo Nacional Electoral (art. 265 CP), para expedir actos de contenido normativo concernientes al debido proceso, los sujetos procesales, los tipos de acción, las clases de procesos y los trámites a seguir respecto de sus funciones. Lo expuesto aplicado al caso concreto, permite inferir que no es cierta la afirmación del actor, según la cual todas las normas que regulan el derecho electoral y en particular, las que reglamentan la práctica del escrutinio de las votaciones deben ser tramitadas como una ley estatutaria, puesto que, de conformidad con el artículo 265 de la Carta pueden ser reglados por las autoridades electorales si tratan temas técnicos y operativos, esto es, aquellas que “…pretenden el buen cumplimiento de funciones de la entidad demandada, desarrollando de esta forma lo establecido

por la normatividad vigente y haciendo operativas y funcionales las disposiciones legales (…)el actor aduce que existió una omisión de control constitucional frente a las resoluciones cuestionadas, no obstante, se aclara que la misma Corte ha precisado que se encuentran excluidos del control abstracto de su competencia, los decretos o actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, entre otras razones, porque la competencia para el estudio de su legalidad le corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección Quinta en razón a su contenido electoral, en los términos de los artículos 237 de la Constitución Política, 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011 (…) no encuentra la Sala que las resoluciones acusadas deban ser inaplicadas por inconstitucionales, toda vez que (i) no se evidencia alguna incompatibilidad puntual con una disposición de la Carta Política; y, (ii) se trata de normas de carácter operativo e interno de esta institución electoral que pretendían asegurar el desarrollo del proceso electoral , pues contiene la reglamentación necesaria para el cumplimiento de las responsabilidades que la Constitución le ha dado, en especial, las relativas al conocimiento y decisión de los recursos que se interpongan frente a las decisiones de sus delegados sobre los escrutinios y su validación o frente a sus propias decisiones en el escrutinio general de la votación nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / RESOLUCION 1221 DE 2014 / RESOLUCION 1240 DE 2014 / RESOLUCION 215

DE 2007 / LEY 163 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 265

NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 265 NUMERAL 5

COMISIONES ESCRUTADORAS – Creación y constitución para el proceso electoral de la Circunscripción Internacional / COMISIONES ESCRUTADORAS – No se configura la falta de competencia ni expedición irregular / COMISIONES ESCRUTADORAS – No realizaron escrutinios sino la lectura de las actas diligenciadas por los jurados La Sala considera pertinente referir el contenido de los actos administrativos proferidos, en primer término, por el Consejo Nacional Electoral para la constitución de las comisiones a las que se alude en la demanda: las comisiones no estaban facultadas para la realización de escrutinio alguno, lo que explica el por qué las denominadas actas de escrutinio que refiere el actor no hagan parte del acervo probatorio que reposa en el expediente y que el Consejo Nacional Electoral, a lo largo del debate probatorio, haya insistido en que dichas actas nunca fueron dictadas. En efecto, del contenido de las anteriores resoluciones la Sala concluye que la creación de las mentadas comisiones no implicaba el desconocimiento de las funciones constitucionales y legales otorgadas al pleno del Consejo Nacional Electoral. Por el contrario, ellas solamente fueron facultadas para dar “…lectura a las actas diligenciadas por los jurados de votación (E-14) y consolidarán los resultados electorales de cada país…”, además, para decidir “Las solicitudes de recuento de votos. Nótese que las comisiones creadas, en ningún momento, tenían la potestad de realizar los escrutinios, ya que esta facultad, de

manera expresa, quedó en cabeza del pleno del Consejo Nacional Electoral, como consta en el artículo 3º de la Resolución 1221 de 2014. Destaca la Sala que en el plenario obra copia de la Resolución No. 2182 de 2014, en la cual este mismo aspecto fue objeto de análisis y decisión del Consejo Nacional Electoral. Este acto resulta relevante pues confirma que, en efecto, la creación de las comisiones obedeció a “…una correcta distribución de la importante carga de trabajo (…) Es por ello que la idea de la Resolución 1221 de 2014 fue distribuir entre los magistrados del CNE el desarrollo logístico y operativo del escrutinio, sin otorgarles a éstos, individualmente considerados, facultad alguna para tomar decisiones estructurales del escrutinio, las que se mantuvieron en cabeza de la Sala Plena de la Corporación.” (…), la parte actora requiere la nulidad de unos actos que no fueron dictados, por lo que cualquier estudio al respecto resulta inocuo (…) En conclusión, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la resolución de creación de las comisiones por parte del Consejo Nacional Electoral y las respuestas de esta Corporación Electoral a los requerimientos realizados por la Consejera Ponente, en razón del decreto de pruebas, se tiene que no existe prueba que demuestre que dichas comisiones profirieron las actas de escrutinio que la parte actora requiere que sean anuladas, lo que impone, como se indicó en precedencia, que el cargo sea denegado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1221 DE 2014

TACHA DE FALSEDAD – El incidente solo procede cuando se trata de

falsedad material / FALSEDAD MATERIAL – Configuración Mediante el incidente de la tacha de falsedad solo es dable atender aspectos relacionados con la falsedad material, la que se configura cuando se “…crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico…”, diferente a la ideológica que se presenta “….cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces”. Esto en razón, de que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde determinar si el mismo puede o no considerarse como prueba dentro del respectivo juicio, pero la decisión respecto de la ocurrencia de un posible delito y su responsable le corresponde al juez penal, conclusión a la que se arriba luego del analizar el contenido del artículo 271 del C.G. del P., que prevé como efecto de la declaración de falsedad, en sede de tacha, que se “… dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación” (…) destaca la Sala que, en su oportunidad, el actor cuestionó mediante la tacha, la respuesta del Consejo Nacional Electoral según la cual “…no se encontró actas individuales de las Comisiones conformadas para el escrutinio de la votación depositada en el exterior…”. Como prueba para sustentar la tacha de falsedad, ya que la etapa de solicitud de pruebas había fenecido, allegó documentos que considera son las actas de escrutinios emitidas por las comisiones. Empero, como ya se expuso, dicho trámite fue rechazado pues se invocó una falsedad –ideológicaque no es posible tramitar por esa vía.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 271

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL – Generalidades / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medida correctiva para reestablecer el orden jurídico / CAUSALES DE NULIDAD – Evolución normativa / CAUSALES DE NULIDAD – Generales y especiales / ACCION DE NULIDAD ELECTORAL – Los actos electorales también pueden ser atacados por las causales de nulidad de los actos administrativos comunes Actualmente la anulación de los actos de elección y nombramiento puede sustentarse además de en las causales especiales de nulidad electoral, en las causales generales previstas en el artículo 137 (…) La apertura de dicha posibilidad, que no se encontraba inicialmente soportada en norma alguna, obedece, como se afirmó antes, al desarrollo de la posición jurisprudencial establecida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como máximo órgano encargado del control de legalidad de los actos de elección (…) Actualmente, con la Ley 1437 de 2011, se positivizó la postura jurisprudencial acogida por la Sección Quinta de esta Corporación, que estableció que los actos electorales también podían ser atacados por las causales previstas para demandar la nulidad de los actos administrativos comunes (…) Es claro entonces, que actualmente la anulación de los actos de elección y nombramiento puede sustentarse además de en las causales especiales de nulidad electoral, en las causales generales previstas en el artículo 137.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia cita la sentencia en la que se modificó la

postura jurisprudencial sobre el estudio de legalidad de los actos de elección y nombramiento desde las causales genéricas de nulidad. Consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. No. 2238 C.P

Darío Quiñones Pinilla. Actor: Carlos Arturo Burbano.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 7 DE 1988 / LEY 119 DE 1892 / LEY 7 DE 1988 – ARTICULO 112 / LEY 85 DE 1916 / LEY 96 DE 1948 / LEY 89 DE 1948 / LEY 167

DE 1941 / LEY 62 DE 1988 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Evolución normativa y jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Tratándose de vicios en la votación o escrutinios debe agotarse / CAUSAL OBJETIVA DE NULIDAD – Causales 3 y 4 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es necesario demostrar su agotamiento para causales generales de anulación ni para trashumancia electoral Se puede establecer que, tratándose de vicios que se presenten en la votación o escrutinios, en elecciones de carácter popular, antes de acudir al contencioso electoral debe agotarse el requisito de procedibilidad bajo las siguientes reglas

generales: 1. El requisito de procedibilidad única y exclusivamente se exige para las causales 3 (Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales) y 4 (Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer) del artículo 275 del CPACA; 2. El agotamiento del requisito ante la autoridad administrativa electoral puede haberse adelantado por cualquier persona, sin que necesariamente esta sea la misma que demanda.;

3. El requisito se debe ejercer ante la autoridad electoral en la oportunidad correspondiente. Visto lo anterior, lo primero que se advierte en este proceso es que para efectos de considerar las causales generales de anulación propuestas frente a las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral (Nos. 2182, 2996, 1947, 2067, 2226 y 2316 de 2014) , así como para la específica del artículo 275.7 del CPACA (trashumancia electoral), NO es necesario demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad en mención, porque ello se erigiría en una barrera de acceso al servicio de justicia que se encuentra por fuera del ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 7

PROCEDIMIENTO ELECTORAL – De entrega de documentos electorales / ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL – Preelectoral electoral y poselectoral / ETAPA POSTELECTORAL O DE ESCRUTINIO – Desde el escrutinio de mesa hasta el escrutinio nacional / FORMULARIOS ELECTORALES – Significado y funciones

La posible irregularidad se ubica en la etapa poselectoral o de escrutinio de los votos, razón por la cual se profundizará en su estudio. Esta etapa inicia una vez se cierra la jornada electoral y comprende el escrutinio de los votos depositados en la elección, es decir, su calificación (validez) y cuantificación (cantidad). En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral. Esta etapa se divide en diferentes partes, desde el escrutinio de la mesa hasta llegar al consolidado del escrutinio nacional, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección (…) De igual manera, esta Sala Electoral ha distinguido tres momentos específicos para la entrega de documentos electorales a la terminación del escrutinio de mesa (…) en este punto es importante precisar que en el proceso electoral, para el funcionamiento de las distintas etapas, la Organización Electoral tiene la obligación de elaborar los modelos de formularios, que son los documentos en los cuales se registran diferentes datos durante las etapas del proceso electoral, y en los que no puede haber ningún tipo de modificación, pues dicho registro se considera revestido de la presunción de legalidad. Cada uno de los formularios se distingue con un número al final y cuenta con diferentes significados y funciones, en la actualidad existen 28 modelos de formularios.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 88/ CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 99 / CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 134 /

CODIGO ELECTORAL – ARTICULO 144

CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL – Procedimiento de entrega de

documentos electorales / CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL – Cuenta con una regulación propia y específica / ELECCIÓN DE REPRESENTANTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN INTERNACIONAL

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